1 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Actor: Paula Andrea Rodríguez Forero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Tesis: No es cierto que la demandante no determinó con claridad y de forma específica en el escrito de demanda, cuáles eran los actos administrativos de registro que pretendía acusar.
No es cierto que el acto de apoderamiento no cumplía con los requisitos previstos por la Ley. No es cierto que la pretensión en la que se solicita la declaratoria de nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, fue formulada sin exponer el derecho subjetivo que se busca proteger.
No es cierto que con el libelo introductorio y el escrito de subsanación no se aportó la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de estos. No es cierto que no se remitió la copia del escrito de demanda y sus anexos a la entidad accionada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la señora Paula Andrea Rodríguez Forero en contra del auto del 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 2 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. La señora Paula Andrea Rodríguez Forero, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de “las inscripciones- anotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula – registro inicial del vehículo de placas SKN505” y el Certificado de Normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, ambos emitidos por el Ministerio de Transporte. 1.2.
La demandante formuló las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta las consideraciones fácticas establecidas, se solicitan las siguientes pretensiones: PRIMERA Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula –registro inicial del vehículo de placas SKN505 de propiedad demandante durante el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 hasta el 12 de abril de 2022.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria Decretar la nulidad de la Resolución o Certificado de Normalización N°3517 de 12/04/2022 por medio de la cual se normalizó el vehículo de placas SKN5056 de propiedad demandante. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones por las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, contempladas en los en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015.
CUARTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por ley y se ordene el restablecimiento de derecho deberá reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en el acápite de esta demanda “cálculo de las indemnizaciones y estimación de la cuantía”, debidamente actualizada, por la prohibición para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y del (lucro cesante), al vehículo del demandante de placas SKN505 y/ la devolución actualizada del valor o recursos económicos requeridos para la normalización – saneamiento del registro inicial (daño emergente) y hasta que cese la causación del daño que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($139.320.597).
QUINTA: Ordenar la liquidación y los pagos de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente se hagan debidamente INDEXADOS, al demandante. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA: CONDÉNESE a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”1 1.3.
Mediante providencia del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió inadmitir la demanda de la referencia y en consecuencia, le concedió un plazo a la actora de diez (10) días para que subsanara los siguientes defectos: 1.3.1. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, debía individualizar las inscripciones o anotaciones efectuadas en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) respecto del vehículo de carga con placas SKN 505, cuya nulidad pretende. 1.3.2.
Indicó que, se debía especificar cual era el fundamento jurídico de la declaración de nulidad del Certificado de normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, en los términos del numeral 2° del artículo 162 del CPACA. 1.3.3. Por otro lado, le requirió que remitiera la copia de los actos acusados. 1.3.3.1. Por último, manifestó que no había dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues no remitió la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, en forma simultánea con la presentación del libelo introductorio.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. Mediante providencia proferida el 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda esgrimiendo las siguientes razones: 2.1.1. Sobre la “individualización de los actos demandado”, mencionó que la actora no había sido clara en señalar e identificar en forma concreta cuáles eran los actos de registro que correspondían a la matrícula del vehículo de placas SKN 505, cuya nulidad pretendía, pues en el escrito de subsanación simplemente manifestó lo 1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI del Tribunal. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente “los actos de registro para el vehículo de placas SKN505 con omisiones en su registro inicial que se inscribieron en REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO – RUNT y en el REGISTRO NACIONAL DE DESPACHOS DE CARGA – RNDC imposibilitan la expedición de manifiestos de carga para el vehículo, coartando la posibilidad de ejercer el transporte de carga por carretera con el mismo”2.
Adicionalmente, expuso que del escrito de subsanación advertía que la inconformidad de la señora Paula Rodríguez Forero radicaba en el acto de registro, mediante el cual el RUNT comunicó que el vehículo de propiedad de esta tenía deficiencias en la matrícula. Resaltó que, la accionante pretendía remediar la deficiencia aportando un pantallazo de la consulta efectuada en el Registro Nacional Despachos de Carga por Carretera (en adelante RNDC), que carecía de visibilidad y claridad; veamos: Asimismo, mencionó que se aportó un link que remite a la página del RNDC, en el que no se puede identificar el registro correspondiente al vehículo de placas SKN 505.
Por lo tanto, consideró que no se había acatado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, ya que no se individualizaron las decisiones acusadas, que para el caso eran los actos de registro que correspondían al tractocamión antes mencionado. 2 Ibidem. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.
“Adecuación del poder”. Señaló que, el poder conferido al abogado William Alonso Valencia Rodríguez no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (en adelante CGP), debido a que en dicho escrito no se identificaron con claridad los actos de registro cuya nulidad se pretendía. 2.1.3. Frente a lo relacionado con “el contenido de la demanda”, indicó que la demandante había expuesto como segunda pretensión que “se perseguía la nulidad del certificado de normalización nro. 3517 del 12/04/2022, por medio del cual se saneó el vehículo de placas SKN505, como consecuencia de la ilegalidad en la aplicación del procedimiento establecido en el decreto 632 de 2019 en su artículo 5 y ss para la modificación del registro inicial de los vehículos”3.
Posteriormente, manifestó que el Ministerio de Transporte había proferido la Certificación de normalización nro. 3517 del 12 de abril de 2022, en razón a que la demandante decidió cancelar de forma voluntaria el valor de la causación con el fin de subsanar la omisión que presentaba el registro inicial del vehículo de transporte de carga con placas SKN 505.
Sin embargo, la demandante no especificó cuál era el derecho subjetivo vulnerado con la emisión de este, pues son los actos de registro que se inscriben en el aplicativo RNDC, específicamente en la casilla denominada “normalización y saneamiento”, en la que se señala “Deficiencia en matricula” los que impiden descargar el manifiesto que autoriza que pueda ser contratado y prestar el servicio.
Mencionó que, hubiera sido diferente si se solicitara que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos registros se devolvieran los valores pagados por concepto del saneamiento o normalización del vehículo. Por lo tanto, al no haber sido planteado de esa manera ni en la demanda ni en el escrito de subsanación la pretensión segunda no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA. 2.1.4.
En lo que tiene que ver con la copia de los actos acusados y la constancia de notificación, trajo a colación lo expuesto por la demandante al respecto, que es “los actos que se acusan devienen del registro en RNDC y RUNT del vehículo de placas 3 Ibidem. 6 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SKN505 con OMISIONES en su registro inicial, del cual se aportaron capturas de pantalla que reposan en los sitios web oficiales del Ministerio de Transporte, y que establecen restricciones ilícitas de contratar y enturnamiento en puertos”4.
Asimismo, señaló que fue aportada la Circular nro. MT 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021, través de la cual el Ministerio de Transporte relacionó que el automotor de placas SKN 505, presentaba inconsistencias en el registro inicial de la matrícula. Dijo que, de acuerdo con el Decreto 153 de 2017, artículo 2 parágrafo 3, los organismos de tránsito tienen la obligación de comunicar a los correos electrónicos de los propietarios de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial, una vez el Ministerio de Transporte les haya remitido los listados correspondientes, esto con el fin de que los dueños de los automotores decidan si acogen o no el procedimiento de saneamiento.
Al respecto, resaltó que como anexos de la demanda se allegó el certificado nro. 3517 del 12 de abril de 2022, que demostraba que la señora Rodríguez Forero se había acogido al trámite de normalización de matrícula, cancelando el valor de la caución correspondiente, para subsanar las afectaciones que se presentaba. De igual forma, se allegaron dos (2) escritos que fueron radicados ante la demandada que tenían como asunto “recurso de reposición y en subsidio de apelación Memorando radicado MT NO. 20214020155473 del 27 de diciembre de 2021 y el listado mediante los cuales se actualizan los vehículos con presunta omisión en el registro inicial”5 y la solicitud de levantamiento de la anotación, medida de prohibición y sanción impuesta; los cuales no cuentan con una fecha de radicación. Lo que demostraba que la actora tenía conocimiento de los registros inscritos del vehículo SKN 505; sin embargo, no indicó cuales fueron las fechas en las que tuvo conocimiento sobre dicha situación, que sirvieran para contabilizar el término de caducidad del medio de control, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, no se subsanaron los defectos consistentes en el aporte de la copia de los actos acusados, ni demostró cuándo supo de los respectivos registros de omisión. 2.1.5.
Del envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada. Manifestó que al revisar el expediente advirtió que la demanda se radicó el 8 de septiembre de 2022, sin que se hubiese enviado la copia de esta y sus anexos, en forma simultánea, a la parte demandante, conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Expuso que, la actora pretendía suplir la falencia acreditando el envío requerido el 30 de enero de 2025, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó el libelo introductorio y después de la expedición del auto de 19 de diciembre de 2024, que inadmitió el presente proceso, más no lo hizo de forma simultánea como lo exige el Legislador.
Por lo tanto, consideró que no se subsanó el defecto. En razón a todo lo mencionado, resolvió rechazar la demanda al no haber corregido los defectos correctamente. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: 3.1.1. “Individualización de los actos demandados”, manifestó que desde el escrito de demanda en el acápite “I. Partes y Presupuestos procesales”6 determinó que las decisiones cuestionadas eran los actos de registro, que efectuó el Ministerio de Transporte en el RNDC en el “Registro Inicial con Omisiones”, anotación que se visualiza en la casilla denominada “Deficiencia en Matrícula: SÍ” en la plataforma del RUNT, circunstancia que deshabilita al vehículo para que le expidan el manifiesto de carga que posibilita la prestación del servicio. 6 Ibidem. 8 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, dichos actos solo podían visualizarse en el aplicativo, una vez se diligenciaran los datos de filtro y las placas del vehículo.
Por esa razón, fueron allegadas como anexos los pantallazos correspondientes, en los que se evidenciaba la anotación, individualizando de esta manera los actos atacados, ya que en ningún momento le fueron notificados, por lo que no cuenta con un documento que pueda proporcionar. Posteriormente, trajo a colación las imágenes en las que reposan la inscripción de la omisión en las plataformas RNDC y RUNT, que son las siguientes: 9 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, desde la presentación de la demanda se identificaron plenamente los actos de registro cuestionados. 3.1.2.
En lo que tiene que ver con la adecuación del poder, indicó que allí se enunciaron las decisiones administrativas acusadas, especificando con claridad que eran los actos de inscripción y/o registro efectuadas por el Ministerio de Transporte, situación que fue acatada con el escrito de subsanación, cumpliendo con los previsto en el artículo 74 del CGP.
Sin embargo, para el Tribunal esto no fue suficiente. 10 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.3. Sobre el aspecto relacionado con el contenido de la demanda, adujo que se pretende la nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, ya que se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso con la ilegalidad del registro inicial del citado automotor, al aplicársele el procedimiento previsto en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto nro. 632 de 2019, pues a pesar de que para la fecha este ya se encuentra saneado, se incurrió en el pago de la caución con el fin de que la omisión fuera superada y así poder continuar con las labores del transporte.
Sin embargo, eso no indica que dicho acto no pueda ser declarado nulo, pues como se mencionó desde la demanda el trámite de la anotación no se ajustaba a derecho, por lo que no debió proceder el saneamiento. Expuso que, adicionalmente se solicita la consecuente indemnización del perjuicio causado con la cancelación del valor de la caución. 3.1.4.
Frente a la obligación de remitir la copia de los actos acusados y la constancia de notificación de los mismos, señaló que se aportaron capturas de pantalla de los registros efectuados por el Ministerio de Transporte, en los aplicativos del RUNT y del RNDC, relacionados con las deficiencias en la matrícula y a su vez, se aportaron los links en los que se podían visualizar los mismos.
Resaltó que, dichas inscripciones generaban restricciones para contratar, enturnarse en los puertos y el ejercicio de la prestación del servicio de carga por carretera. Asimismo, dijo que no le habían sido notificada la decisión de forma personal, lo que causó la vulneración a su derecho al debido proceso y defensa. Advirtió que, no existía ningún acto diferente a la inscripción que reposa en las plataforma, ya que la única manera de visualizar la omisión del registro inicial es ingresando a los aplicativos correspondientes, el cual no reporta una fecha de anotación o inscripción; además, especificó que con el listado publicado en el año 2021, en el que se informa que el vehículo de su propiedad presenta una anomalía y con el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga, fue como se alertó de lo que estaba sucediendo con su automotor. 11 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.5.
Por último, respecto del envío de la demanda y sus anexos al demandado, informó que el libelo introductorio en principio fue radicado ante el Juzgado 001 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá, el cual iba acompañado de una medida cautelar en la que se solicitaba el levantamiento de los registros de bloqueo del vehículo, por lo que se encontraba eximido de la remisión simultanea del mismo al Ministerio de Transporte, atendiendo los postulados del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Asunto que fue ignorado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También, puso de presente que previo a que se declarara la falta de competencia del Juzgado, la demanda ya había sido notificada a la citada cartera ministerial. Asimismo, expuso que mediante auto del 25 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25000 23 41 000 00555 00, resolvió dejar sin efectos las actuaciones surtidas en proveídos del 2 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023 y 21 de junio de 2023, por medio de las cuales el Juzgado admitió el escrito de demanda y avocó conocimiento y ordenó separar las pretensiones respecto de cada uno de los actos de manera individual, en relación con los vehículos de cada propietario, lo que ocasionó que se repartiera nuevamente el expediente, correspondiéndole a la Subsección “A” de la citada autoridad judicial.
Resaltó que, a pesar de lo expuesto y teniendo en cuenta que en el auto del 19 de diciembre de 2024, el a quo decidió inadmitir, porque no se contaba con el envió de los documentos al Ministerio de Transporte, no existe razón para que no acepte el soporte del 30 de enero de 2025, pues está actuando de forma contradictoria a lo ordenado, ya que sí se cumplió con el requisito, incurriendo así en una violación al derecho al debido proceso, seguridad jurídica e incorrecta administración de justicia. IV.
EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído del 17 de marzo de 2025, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. 12 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 27 de febrero de 2025, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo establecido en el literal g) del artículo 125 del CPACA7, en concordancia con lo determinado en el numeral 1 del artículo 243 ibidem. 5.2.
Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en el auto recurrido y los argumentos expuestos por la parte demandante se advierte que son cinco (5) los puntos que se encuentran en controversia: el primero se relaciona con la falta de individualización de los actos acusados, pues para el Tribunal no se identificó con precisión cuáles eran las decisiones de registro que correspondían a la matrícula del vehículo de placas SKN 505 que se pretenden demandar.
Mientras que, para la recurrente se precisó que tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación se identificó que se trataba de las inscripciones efectuadas en las plataformas RUNT y RNDC, respecto de la omisión que presenta el citado automotor. Por otro lado, la autoridad judicial expone que no se aportaron las copias de las decisiones impugnadas, ni las constancias de notificación de las mismas.
Por su parte, la demandante afirma que se allegaron los pantallazos de las inscripciones que reposan en los sistemas del Ministerio de Transporte y que no existe documento que demuestre la fecha en la que tuvo conocimiento de los registros. Otro de los aspectos cuestionados, es el contenido del poder, ya que para el Tribunal no se especificaron los actos impugnados.
Pero para la demandante, se acató con el requerimiento, ya que fueron identificados correctamente. 7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 13 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, se advierte que se refuta lo relacionado con el contenido de la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, ya que para el juez no se especificó el derecho subjetivo que se busca proteger.
Sin embargo, para la recurrente en el escrito de subsanación se mencionó que se vulneraban los derechos a la defensa y debido proceso. Por último, para el Tribunal se incumplió el deber de remitir la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte en la fecha en la que se radicó el libelo introductorio. Por su parte, la señora Rodríguez Forero considera que se acató con el requisito a través del escrito de subsanación. 5.2.1.
Del procedimiento administrativo Previo a abordar los cargos formulados, es imperioso analizar cuál es el procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de las decisiones impugnadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 y siguientes del Decreto nro. 632 de 20198, el Ministerio de Transporte adoptó una serie de medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de vehículos de transporte de carga que presentaban omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento del registro inicial.
En efecto, en el artículo 5 ibidem, previó el trámite para la identificación de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial. En este se estableció que: i) el Ministerio de Transporte registrará en el RUNT la información de los certificados de cumplimiento de los requisitos para el registro inicial; ii) de llegar a faltar alguno de los documentos necesarios, dicha entidad requerirá a los Organismos de Tránsito para que valide, complementen y certifiquen dicha situación; iii) las mencionadas autoridades deberán remitir un certificado firmado por el director, donde se presente la relación entre el vehículo y el 8 “Por el cual se modifica, adiciona y deroga alguna disposición de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte” 14 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento de las exigencias; iv) posteriormente, la cartera ministerial procederá con el registro de la información aportada en el RUNT.
La norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así: "Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.
Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento: · a) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con anterioridad. b) En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el registro. c) Los organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que éste reglamente. d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.
De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC. 15 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1. 13. y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.
El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente. Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar. Parágrafo 2. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores.".
(Subrayas de la Sala) Ahora bien, en el artículo 6 ibidem están establecidos los mecanismos con los que cuentan los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de carga que presentan omisiones en el trámite de registro inicial, para normalizar el mismo. A su turno, la Resolución nro. 3913 del 27 de agosto de 2019, se encargó de regular y definir el procedimiento aplicable para dicha figura; veamos: “Artículo 2°.
Mecanismos de normalización. Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá: a) Normalizar por desintegración: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, realizando el proceso de desintegración de otro vehículo de transporte de carga del mismo servicio del vehículo a normalizar y que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 3° Decreto 1120 de 2019 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. b) Normalizar por cancelación del valor de la caución: Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, cancelando el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores 16 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución de acuerdo con el anexo que hace parte integral de la presente resolución. Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al Programa de Modernización del Parque Automotor de Carga o el que haga sus veces, el cual será administrado por el Fondo Nacional de Modernización del Parque Automotor de Carga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. c) Normalizar con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR): Consiste en la posibilidad de que el propietario, poseedor o tenedor de buena fe de un vehículo de servicio público o particular de carga, subsane las omisiones presentadas en su registro inicial, utilizando los Certificados de Cumplimiento de Requisitos (CCR) que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de transporte de carga.
(…) Artículo 5°. Procedimiento general. Para la normalización del registro inicial del vehículo se deberá agotar el siguiente procedimiento: 1. Consultado y verificado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga, deberá registrar la solicitud de normalización a través del sistema RUNT, ingresando a https://www.runt.com.co/. 2.
Para registrar la solicitud de “Normalización de vehículos de carga”, se deberá ingresar el número de placa del vehículo a normalizar, seleccionando el mecanismo que utilizará para la normalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente resolución y deberá cargar en formato PDF, la copia del documento de identidad del solicitante si es persona natural y en caso de persona jurídica, copia del documento de identidad del representante legal y del Certificado de Existencia y Representación Legal.
Si el solicitante es poseedor o tenedor de buena fe, deberá anexar el contrato de compraventa, o el contrato de leasing o cualquier otro contrato de los señalados en el Código de Comercio o Código Civil, mediante el cual se acredite tal calidad, el cual será validado por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. 3.
El sistema valida la información y le comunica al solicitante a través del correo electrónico el estado de “Pendiente del pago tarifa RUNT”. El comprobante de pago debe descargarlo por la opción “Mis solicitudes”. 4. Una vez realizado el pago, la solicitud queda en estado “Aceptada”. Parágrafo 1°. El propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo de carga podrá consultar el estado de la solicitud en cualquier momento en el sistema RUNT, a través de la opción “Mis solicitudes”.
Parágrafo 2°. En todos los casos en que la validación realizada por el sistema RUNT o por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte sea devuelta, el propietario, el poseedor o tenedor de buena fe será requerido a través del aplicativo del sistema RUNT al correo electrónico registrado en la solicitud de postulación, para que aclare o complemente la 17 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación dentro del término máximo de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la adicione, modifique o derogue.
De no ser atendido el requerimiento en el tiempo indicado, se entenderá desistida la solicitud al proceso de normalización.” Así las cosas, teniendo claro cuál es el trámite correspondiente en los casos en los que presenta omisión en el registro inicial de los vehículos de carga, la Sala procederá a resolver cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2.2.
En primer lugar, se tendrá que analizar si es cierto que la demandante no determinó con claridad y de forma específica en los escritos de demanda y de subsanación, cuáles eran los actos administrativos de registro que pretendía fuesen declarados nulos. Para dilucidar lo anterior, es pertinente traer a colación los pantallazos aportados por la actora, con los cuales identificó las inscripciones acusadas y lo expuesto tanto en el libelo introductorio como en el escrito de subsanación; veamos: A. Registro RNDC B. Registro Runt 18 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Demanda “II.
PRETENSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones fácticas establecidas, se solicitan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Decretar la nulidad de las inscripciones- anotaciones ordenadas por el Ministerio de Transporte realizadas en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC, por presentar omisiones la matrícula –registro inicial del vehículo de placas SKN505 de propiedad demandante durante el lapso comprendido entre el 27 de diciembre de 2021 hasta el 12 de abril de 2022.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria Decretar la nulidad de la Resolución o Certificado de Normalización N°3517 de 12/04/2022 por medio de la cual se normalizó el vehículo de placas SKN5056 de propiedad demandante TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se realicen las desanotaciones ordenadas y posteriormente levantadas y/o vigentes realizadas en el RUNT y RNDC, y se levanten las prohibiciones por las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, contempladas en los en los artículos 5, 10 y 11 del Decreto 632 de 2019, que modificaron y adicionaron el Decreto 1079 de 2015 CUARTA: Que se declare responsable la Nación - Ministerio de Transporte por lay y se ordene el restablecimiento de derecho deberá reconocer y pagar a título de indemnización por daños y perjuicios, conforme a los valores estipulados en el acápite de esta demanda “cálculo de las indemnizaciones y estimación de la cuantía”, debidamente actualizada, por la prohibición para la prestación del servicio público de transporte terrestre de carga y del (lucro cesante), al vehículo del demandante de placas SKN505 y/ la devolución actualizada del valor o recursos económicos requeridos para la normalización – saneamiento del registro inicial (daño emergente) y hasta que cese la causación del daño que ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($139.320.597). 19 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: Ordenar la liquidación y los pagos de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño emergente se hagan debidamente INDEXADOS, al demandante.
SEXTA: CONDÉNESE a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.”9 D. Subsanación “En este punto, reiteramos todos y cada uno de los planteamientos y razones fundamentadas en el escrito de subsanación de la demanda en curso, y a su vez complementamos tal planteamiento, arguyendo que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Primera, Subsección “A”, al referirse a la identificación de los actos cuya nulidad y restablecimiento de derecho se pretende, así como la identificación de las inscripciones o anotaciones realizadas en los aplicativos de RUNT y RNDC del vehículo de placas SKN505, no ha tenido en cuenta los planteamientos y razones jurídicas en que se fundamenta el escrito de demanda y la explicación dada en subsanación, pues indica que “la parte actora no fue clara en señalar e identificar en forma concreta cuáles son los actos de registro inscritos que corresponden a la matrícula del vehículo de placas SKN505, cuya nulidad se pretende.
(…) En resumen, de lo anterior, en el escrito de demanda y posteriormente en memorial de subsanación, fueron plenamente identificados e individualizados los actos administrativos cuestionados que son actos de registro, realizados por el Ministerio de Transporte así: - REGISTRO NACIONAL DE DESPACHOS DE CARGA – RNDC registrado como “REGISTRO INICIAL CON OMISIONES”, (que al hacerlo así, deshabilita al vehículo para la expedición de manifiestos de carga sin la posibilidad de trabajar con el mismo) y en consecuencia dicha anotación, a su vez conllevó a la novedad en plataforma de -REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO – RUNT de “DEFICIENCIA EN MATRICULA: SI”10 De lo anterior, se extrae que la actora sí acató el primero de los requisitos que le fue exigido por el a quo, pues es evidente que lo que pretende es que se declare la nulidad de las actuaciones que fueron registradas por el Ministerio de Transporte en las plataformas RNDC y RUNT, en las que se advierte que el vehículo de placas SKN505 presenta un “Registro inicial con omisión” y tiene una deficiencia en su matrícula.
Lo que demuestra que individualizó de forma clara y precisa los actos administrativos que busca que sean sometidos a un estudio de legalidad. 9 Ibidem 10 Ibidem 20 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, resulta esclarecedora la postura adoptada por esta Sección en el auto del 28 de febrero de 2019, adoptado en el proceso nro. 25000 23 41 000 2017 01661 01, reiterada en proveídos del 25 de abril de 2019 y 19 de septiembre de 2019, en los expedientes nro. 25000 23 41 000 2017 01420 0111 y 11001 03 15 000 2017 01548 0112, respectivamente.
Allí, se aceptó que el registro efectuado por el Ministerio de Transporte en la plataforma RUNT es susceptible de control judicial, ya que crea una situación jurídica para los propietarios o poseedores de vehículos de carga con omisiones en su registro inicial, lo cual les impide ser contratados para la prestación del servicio. De tal criterio es dable entender que el acto de inscripción se compone del número de placa del vehículo y de la identificación de la anotación generadas en el sistema que para ello determinó la entidad acusada.
Esos son los únicos datos relevantes que se pueden extraer para individualizar la decisión de la administración demandada. Por lo tanto, para el caso de la referencia es claro que la señora Rodríguez Forero señaló cuales eran los actos de registro que pretendía atacar y que los determinó de manera correcta. 5.2.3. Ahora bien, en relación con la falta de remisión de la copia de los actos de registro refutados y de sus constancia de notificación, se advierte que del análisis del expediente se establece que, junto con la demanda y el escrito de subsanación, la parte allegó las capturas de pantalla correspondientes a las inscripciones cuestionadas, donde se evidencia que el mencionado automotor de carga presentaba una omisión en su registro inicial, conforme se detalla en los literales A y B del numeral 5.2.2. de esta providencia. En ese sentido, para la Sala, los archivos aportados resultan suficientes para dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, en tanto se trata de un caso en el que la administración no expide un acto administrativo formal, sino que manifiesta su voluntad mediante anotaciones efectuadas en el sistema previsto para ello. 11 Sala Sección Primera, Consejo de Estado, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López 12 Sala Sección Primera, Consejo de Estado, Magistrada Ponente Nubia Margoth Peña Garzón 21 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con la constancia de notificación, se advierte que de acuerdo con las normas antes transcritas el procedimiento establecido para la inscripción de las omisiones no prevé la etapa de notificación, sino que indica que el listado de los vehículos que presentan incumplimientos en sus registros será publicado en los canales correspondientes.
De la lectura del escrito de demanda, de subsanación y del mismo recurso, se extrae que la actora afirma que tuvo conocimiento de que el vehículo de placas SKN 505 estaba inmerso en una omisión en su registro inicial con el Comunicado del 27 de diciembre de 2021, que fue remitido por el Ministerio de Transporte al Coordinador del Grupo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
En dicho documento se indicó lo siguiente: “ASUNTO: ACTUALIZACIÓN VEHÍCULOS CON OMISIÓN EN EL REGISTRO INICIAL. Comedidamente me permito enviarle en archivo adjunto, listado de vehículos de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 27 de agosto de 2019 que luego de vencido el plazo, efectuadas las verificaciones correspondientes y el análisis de los documentos enviados a través del correo saneamiento@mintransporte.gov.co, que se indicaba en las Circulares MT-20204020093071 del 11 de marzo de 2020 y MT- 20214020655831 del 30 de junio de 2021, se determina que presentan omisión en su registro inicial, los cuales ascienden a 7.675 vehículos, quedando por verificar 43 automotores, considerando que está pendiente información de los Organismos de Tránsito.
Lo anterior con el fin de solicitarle la actualización del aplicativo “Vehículos con omisión en su registro inicial”, con la información de los mencionados automotores, los cuales en consecuencia pasan del listado de “Vehículos con presunta omisión en su registro inicial” a “con omisión”. (Subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar que en la lista de presuntos deben quedar los 43 vehículos pendientes de verificación y los 1950 vehículos clase Volqueta, que también quedan pendientes de la generación de la anotación, que se incluyen igualmente en el listado adjunto.” Como se puede observar, con lo transcrito lo que se buscaba era continuar con la etapa de actualización del aplicativo “vehículos con omisión en su registro inicial”, de acuerdo con los listados de los automotores que presentaban incongruencias en el registro de sus matriculas y que fueron remitidos a los Organismos de Transito 22 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las Circulares MT-20204020093071 del 11 de marzo de 2020 y MT- 20214020655831 del 30 de junio de 2021.
De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, lo que encuentra esta Corporación frente a este punto es que en principio la actora sí aportó el documento con el cual tuvo conocimiento de la situación que se presentaba con su vehículo. Sin embargo, el requisito de la constancia no era exigible para ella teniendo en cuenta que el trámite del registro de las omisiones no prevé la etapa de notificación personal.
Por lo tanto, dichos cargos no están llamados a prosperar. 5.2.2. Poder Por otro lado, tendrá que resolverse si es cierto que el acto de apoderamiento otorgado al abogado William Alonso Valencia Rodríguez, no cumplía con los requisitos establecidos por la norma, si no especificaba con claridad los actos de registro que se demandaban.
Con el fin de desatar el anterior cuestionamiento se procede a traer a colación el poder que fue aportado con el escrito de subsanación; veamos: 23 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el documento se observa que en el poder se especificó que se pretendía la nulidad de las anotaciones e inscripciones ordenadas por el Ministerio de Transporte en el proceso de normalización del registro inicial del vehículo con placas SKN505 de propiedad de la señora Paula Andrea Rodríguez Forero, en las plataformas RUNT y RNDC.
Por lo tanto, es claro que el acto de mandato sí cumplía con los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, debido a que se identificaron las actuaciones acusadas. 5.2.3. Sobre el contenido de la demanda En este punto, la Sala deberá definir si es cierto que la pretensión en la que se solicita la declaratoria de nulidad del Certificado nro. 3517 del 6 de abril de 2022, que normalizó el vehículo de placas SKN 505, fue formulada sin exponer el derecho subjetivo que se busca proteger, generando el incumplimiento de los requisitos previstos en la norma.
Al respecto, es necesario mencionar que el numeral 2° del artículo 162 del CPACA, estableció que uno de los requisitos de la demanda son las pretensiones, las cuales 24 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberán ser formuladas de forma clara, precisa y por separado especificando lo que se busca con el medio de control, de acuerdo con lo previsto por la norma para la acumulación de las peticiones; veamos: “Artículo 162.
Contenido de la demanda. (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularan por separado, con observancia de los dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones” Ahora, con el fin de determinar si la petición de nulidad del Certificado nro. 3517 de 2022, cumplía con lo dispuesto en la norma transcrita, se procede a traerla nuevamente a colación: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria Decretar la nulidad de la Resolución o Certificado de Normalización N°3517 de 12/04/2022 por medio de la cual se normalizó el vehículo de placas SKN5056 de propiedad demandante.” Así las cosas, es claro que la anterior solicitud cumple con lo previsto en el artículo 162 del CPACA, pues identifica con claridad cual es el acto que busca sea sometido a un estudio de legalidad.
Además, expone que citada pretensión de nulidad de la certificación es consecuencial a la declaratoria de ilegalidad de los actos de registro que se efectuaron en los aplicativos RUNT y RNDC, por lo que los argumentos expuestos para la primera solicitud sirven de sustento para la segunda. En ese sentido, es claro que no le asistía razón al Tribunal para rechazar la demanda por ese aspecto.
Sin embargo, fundamentó el incumplimiento en la falta de especificación del derecho subjetivo que se presume vulnerado con la promulgación de la certificación, ya que no se explicaban los motivos por los cuales se busca la nulidad de un acto que declara que el vehículo que es de propiedad de la actora se encuentra normalizado, es decir, que ya no presenta ningún tipo de omisión. Pues bien, entendiendo que lo que buscaba el a quo era que se especificaran los fundamentos de la pretensión segunda, es necesario advertir que, en el escrito de subsanación de la demanda, la actora indicó lo siguiente: 25 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Bajo este punto, denominado como “contenido de la demanda”, haciendo alusión a lo dicho por el honorable Tribunal Administrativo, que no existía claridad del derecho vulnerado con la expedición del certificado de normalización anexo y del cual se declara su nulidad en la pretensión segunda de la demanda, cabe señalar que se solicita la nulidad del certificado No. 3517 de 06/04/2022 por medio del cual se normalizo el vehículo, pues como se expuso en la demanda, existe una violación del derecho de defensa y del debido proceso, la ilegalidad de la modificación del registro inicial del vehículo violando normas superiores mediante la aplicación del procedimiento prescrito en el reglamento Decreto 632 de 2019, en sus artículos 5, 10 y 11, pues no existe la institución de saneamiento - normalización de un acto administrativo de un registro inicial de un vehículo en la legislación del transporte para la modificación del registro inicial del mismo, conforme a los artículos 138 inciso 2 y 148 del CPACA habida cuenta de las irregularidades e ilegalidad acontecidas como se dijo anteriormente, en la modificación del registro inicial del vehículo y la violación de normas superiores con ello; y que pese a que el vehículo se encuentra “saneado” al pagar el valor de la caución señalada; pues era la única forma de permitir continuar con las labores del transporte y la expedición de manifiestos de carga, como sustento del demandante, no significa que como se expone en la demanda, los procedimientos promocionados, carezcan de ilegalidad y violación de derechos; y con ello por lo tanto, acorde a la pretensión, se solicita la nulidad de dicha resolución o certificado por no ser ajustada a derecho y junto con el decreto de tal nulidad la consecuente indemnización de tal perjuicio como es el pago del valor de la caución que mi poderdante no estaba en deber de soportar.” En ese sentido, la demandante cumplió con lo exigido por el Tribunal, teniendo en cuenta que expuso que los derechos que consideraba vulnerados con la certificación acusada eran los de defensa y debido proceso, debido a que como consecuencia de los registros efectuados en las plataformas RUNT y RNDC, tuvo que someterse al pago de la caución con el fin de que se le permitiera seguir circulando con el vehículo de placas SKN 505.
En otras palabras, se vio en la necesidad de acudir al proceso de normalización, para evitar que se le generara un perjuicio mayor, a pesar de que consideraba que los actos de registro carecían de legalidad. Por esa misma razón, solicitó a título de restablecimiento la devolución del monto pagado por dicho concepto. 5.2.4. Del envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada Le compete a la Sala determinar si es cierto que no se remitió la copia de la demanda y sus anexos al Ministerio de Transporte.
Lo que en principio se advierte es que, con el escrito de subsanación del 30 de enero de 2025, la actora remitió la constancia del envió del libelo introductorio y sus 26 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexos a la parte demandada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 19 de diciembre de 2024; veamos: Es claro para esta Corporación que se cumplió con lo requerido.
Sin embargo, para el a quo lo correspondiente era que se hubiese remitido la copia de la demanda el 8 de septiembre de 2022, fecha en que se radicó el proceso ante el Juzgado 001 Administrativo de la Sección Primera de Bogotá. Al respecto, es necesario advertir que de acuerdo con el artículo 170 del CPACA, la autoridad judicial podrá inadmitir el libelo introductorio cuando carezca de los requisitos señalados en la Ley y la parte actora contará con un término de diez (10) días para corregir los mismo.
En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para no aceptar la remisión por correo electrónico de la demanda, anexos y del escrito de subsanación que efectuó la señora Paula Andrea Rodríguez Forero el día 30 de enero de 2025, en cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, pues la finalidad de la inadmisión es que la parte actora ajustes los errores que se presentaron en el mencionado término, lo cual fue acatado por la demandante.
Por lo tanto, al exigirle que allegue una 27 Radicado: 25000 23 41 000 2024 00922 01 Demandante: Paula Andrea Rodríguez Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de envió de la época en la que se radicó el proceso en el Juzgado, sería apartase de la naturaleza de dicha figura procesal.
En vista de todo lo anterior, esta Sala le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisión de libelo introductorio, teniendo en cuenta que la actora subsanó correctamente el escrito de demanda, cumpliendo con los parámetros previsto por dicha autoridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar se ordena al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.