Micelio
11001031500020220322601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-26

Radicación interna: 7464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Betty Ines Banguero Paz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Demandante: BETTY INÉS BANGUERO PAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RÉGIMEN TRANSICIÓN IBL EMPLEADOS INPEC – REVOCA INCUMPLIMIENTO REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Betty Inés Banguero Paz, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad en materia laboral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, factico y violación directa de la Constitución. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese que decreten la nulidad de la sentencia proferida y, en su lugar, se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo emitir nueva sentencia que reconozcan la aplicación porcentual del 75% del IBL, causado como servidor público durante el último año de servicio.

TERCERA: Con base en lo señalado en la aplicación del precedente judicial de sentencias sobre el cuerpo de custodia y vigilancia, le solicito respetuosamente, se de aplicación a la extensión y unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. CUARTA: La genérica que el despacho considere necesaria en la protección de los derechos fundamentales.

QUINTA: Reiterar las pretensiones de la demanda, las cuales son: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 160187 del 29 de mayo de 2015, por liquidar la pensión con el promedio erróneo y desconocer el pago de todos los factores salariales, y como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLPENSIONES liquidar, y pagar la pensión calculada con el 75% de todos los factores salariales devengados mes a mes por servicios prestados al INPEC y los reconocidos por la jurisprudencia. Cuales son: i) asignación básica, ii) sobresueldo nacional, iii) prima de riesgo, iv) subsidio unidad familiar 7%, v) bonificación por servicios, vi) prima de servicios, vii) sueldo vacacional, viii) prima de vacaciones, ix) subsidio de alimentación, x) auxilio de transporte, xi) prima de navidad, xii) bonificación especial de recreación y xiii) prima de capacitación.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2. Hechos De la demanda de tutela, se extraen como hechos relevantes los siguientes: La señora Betty Inés Banguero Paz se desempeñó como funcionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), como personal de custodia y vigilancia, en varios periodos: el primero de estos desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2009, el segundo desde el 1.º de agosto de 2009 hasta 28 de febrero de 2013, el tercero desde el 1.º de enero de 2014 al 3 de julio de 2014, y el último periodo comprendido desde el 1.º de agosto de 2014 al 30 de noviembre del mismo año; es decir, por más de 20 años en total.

La Resolución núm. GNR 160187 del 29 de mayo de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1.º de diciembre de 2014. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la finalidad de que se reliquidara la pensión con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Mediante Resolución núm. VPB 59718 del 2 de septiembre de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de conformidad con los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicio, y confirmó la resolución de reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara reliquidar la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la demandante y el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó. 3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Puntualmente, señaló que se desconoció que el parágrafo 5.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que prevé que los funcionarios del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha en la que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003) –como ocurrió en su caso–, se rigen por lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 que, a su vez, remite a la Ley 4a de 1992 y al Decreto 1045 de 1978.

Que, conforme con esas normas, la pensión de jubilación se liquida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Indicó que en su caso se incurrió en el defecto fáctico, al tener en cuenta el IBL señalado en la ley 100 de 1993, y al no valorar los certificados salariales cotizados, devengados el último año de servicio como servidor público, aportados ante Colpensiones y que están en el expediente administrativo.

Finalmente, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, dado que a su juicio la autoridad judicial demandada ignoró que no había lugar a aplicar el régimen general contemplado en las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993, pues pertenece a un régimen especial por haber desempeñado una actividad de alto Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 riesgo y en ese entendido no hay lugar a dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio. 5.

Intervenciones Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que a su juicio no se configura ninguna de las causales de procedencia alegadas por la demandante, lo que evidencia que presentó la presente solicitud como una instancia adicional del proceso ordinario que ya culminó. 6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 14 de julio de 2022, negó la acción de tutela formulada por la demandante, al considerar que no se incurrió en el defecto invocado, pues el criterio aplicado por el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la demandante.

Señaló que la autoridad judicial demandada fue clara al precisar que si bien la demandante pertenecía al régimen especial del INPEC, lo cierto es que los criterios incluidos en el régimen de transición y aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son únicamente tres: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y iii) el monto pues conforme a la jurisprudencia el IBL no hizo parte del régimen de transición. Frente al defecto fáctico alegado, afirmó que la valoración de los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la demandante de hacer primar su apreciación probatoria, la cual no resulta viable. 7.

Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial. Añadió que el fallo de tutela de primera instancia desconoció que solicita que se dé aplicación íntegra a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y se tengan en cuenta la totalidad de los factores sobre los que cotizó. Además de lo anterior, la demandante precisó que en sede de tutela, en un caso con similares supuestos fácticos al que aquí propone la Sección Segunda de esta Corporación 1, accedió a las pretensiones razón por la que solicita se decida de la misma forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe 1 Expediente con radicado 1001-03-25-000-2016-00759- 00 – sentencia del 25 de abril de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo de la demandante, Sin embargo, antes de estudiar la posible configuración de los defectos alegados por la actora la Sala estima pertinente verificar, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional y solo en caso de que se tenga superado dicho requisito se deberá estudiar si el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la providencia acusada, incurrió en los defectos alegados por la demandante. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte demandante;

(v) Que la parte demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Betty Inés Banguero Paz propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones con la finalidad de que accediera a la 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 reliquidación de su mesada pensional con inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como funcionaria del INPEC.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la constitución, defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto de si procedía la reliquidación y pago de los factores salariales devengados en el último año de servicios, al pertenecer al régimen especial del INPEC.

En la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario que negó las pretensiones, la demandante adujo: En la demanda ordinaria la actora manifestó: “(…)Las resoluciones anteriores han sido decididas de forma errónea y contraría a la ley violatoria del debido proceso y del régimen especial de alto riesgo del cual soy beneficiaria, puesto que de conformidad al mismo y al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 se ordena que la pensión de jubilación se liquide sobre todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio laborado, acorde con lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, igualmente lo confirman las directrices trazadas por el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, para la liquidación de la pensión de los funcionarios públicos se deben incluir todos los factores salariales que retribuyen el servicio de las sumar que recibió habitual y periódicamente, al unificar jurisprudencia el alto tribunal advirtió que las sumas que el servidor recibió habitual periódicamente integran el salario base de liquidación. Que de conformidad a lo expuesto la pensión de jubilación de régimen especial debió ser liquidada tomando como base el 75 % del promedio de los factores salariales.

Los factores de liquidación y parámetros de cotización a tener en cuenta, para liquidar la pensión de jubilación del régimen especial de alto riesgo de conformidad a lo estipulado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia unificadora señalada son: asignación básica, sobresueldo nacional, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar 7%, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, sueldo vacacional, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de recreación y prima de capacitación. (…)” Por su parte en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones indicó: (…) Se pide al H. Tribunal del Cauca, que siente precedente a favor de los más débiles y tome en cuenta el salvamento de voto de la sentencia SU- 28 de agosto de 2018, que deja claro que no es de obligatorio cumplimiento de los jueces, pues la constitución es norma de normas y señala textualmente, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.(…) Este régimen en particular y puntualmente los derechos del régimen especial del INPEC ya fueron reconocidos por el honorable Consejo de Estado, en varias sentencias que hoy son jurisprudencia, la presente hoy se pide se aplique al presente caso se dé nueva jurisprudencia y se proteja a quienes menos perciben.

Como se señaló en las providencias del 7 de noviembre de 2013 expediente 2010-00831-00, C-258 de 2013. (…) Considero que se debe apartar al cuerpo de custodia de la Sentencia SU del 28 de agosto de 2018, pues sigo insistiendo que existe jurisprudencia puntual sobre este régimen especial y es la que se debe aplicar, que favorece los derechos reconocidos a los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia. Las subreglas empleadas por el Consejo de Estado, no son aplicables al cuerpo de custodia del INPEC, pues el principio de solidaridad se debe dar a favor de los más débiles financieramente, como el presente caso, una pensión que no llega a dos salarios mínimos, téngase presente que todo nació por las elevadas pensiones de los congresistas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 La jurisprudencia SU de 298 de agosto de 2018, no es una camisa de fuerza para los jueces, pues la constitución es norma de normas y señala textualmente, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley.

(…) Con todo respeto su señoría, la labora de los miembros del INPEC, debe ser bien reconocida, inclusive la Corte Constitucional lo hizo por medio de la sentencia C-651 del 14 de octubre de 2015, allí se decidió por parte del poder legislativo amparar el régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC por medio del acto legislativo 01 de 2005, por el cual creo el parágrafo transitorio 5 del 48 constitucional.

(…)” Por su parte, en la demanda de tutela, la señora Betty Inés Banguero Paz sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en violación directa de la Constitución, al no aplicar el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 1 de 2005, que, según la demandante, daba lugar a que la pensión de jubilación se calculara conforme con la Ley 32 de 1986, defecto sustantivo, por desconocer que la demandante pertenece al régimen especial contemplado en la Ley 32 de 1986 y no en la Ley 100 de 1993 y en esa medida había lugar a acceder a la reliquidación solicitada, en defecto fáctico, por no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las certificaciones laborales que a su juicio daban constancia de los factores devengados en el último año de servicio, y desconocimiento del precedente judicial dado que insistió en que en su caso hubo una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si hay lugar a la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o no, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, que en lo que interesa, consideró: “De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que la señora BETTY BANGUERO PAZ prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – en los siguientes periodos: desde el 18 de agosto de 1993 al 30 de junio de 2009; del 1º de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2013; del 1º de enero de 2014 al 3 de julio de 2014 y del 1º de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014.

En consecuencia la demandante se encuentra incluida en la transición que previó el Decreto 407 de 1994, para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria dado que a 21 de febrero de 1994- fecha de entrada en vigencia- se encontraba prestando sus servicios a dicha entidad. En razón a lo anterior, a la pensión de vejez de la demandante debe aplicarse el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso concreto corresponde al previsto en la Ley 32 de 1986 el Decreto 407 de 1994, en cuanto a tiempo de servicios – 20 años – y tasa de reemplazo – 76 % -, pero con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó establecido en la jurisprudencia ut supra.

Ahora bien, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que Colpensiones reliquide la pensión de vejez, en cuantía del 75 % del promedio devengado en el último año de servicio. Entre los cuales se encuentran las siguientes: sobresueldo nacional, prima de riesgo, subsidio familiar 7%, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación especial de recreación y la prima de capacitación. Mediante la Resolución N.º GNR 160187 del 29 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de jubilación en cuantía de $ 1.165.143, con el IBL correspondiente al 75 % del promedio de los salarios devengados en los último 10 años de servicio.

De acuerdo al formato 3 allegado al expediente, se tiene que, la entidad demandada si tuvo en cuenta el sobresueldo devengado por la parte demandante, a efectos de incluirlo dentro del IBL para liquidar su pensión. Pues la misma lo incluye dentro de la asignación básica, suma total correspondiente a los dos valores en comento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Respecto a los demás factores salariales, según la jurisprudencia de unificación vigente, le asiste razón a la entidad demandada al predicar que no hay lugar a la reliquidación pensional solicitada a efectos de incluir la totalidad de los factores salariales devengados, toda vez que la prima de riesgo, subsidio familiar 7%, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, bonificación especial de recreación y la prima de capacitación (no factor salarial) no están contenidos en el Decreto en mención, sobre dichos factores no le asiste derecho a la accionante a que sean incluidos en el ingreso base de liquidación. En este punto es del caso señalar a la parte demandante, que dicha Sentencia de Unificación le cobija pese a que su pensión haya sido reconocida con anterioridad, pues fue criterio del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias.

Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala precisa que la posición asumida por la entidad accionada en los actos demandados, no adolecen de vicio de ilegalidad en lo que corresponde a la no inclusión de las primas de navidad, alimentación, vacacional, servicios y electoral y, por tal razón se confirmará la sentencia apelada.” Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a que en la liquidación pensional se debía tener en cuenta solo los factores frente a los que se efectuaron aportes al sistema general de pensiones, y por eso resolvió de manera desfavorable las pretensiones que elevó, además basado en las pruebas documentales aportadas al proceso.

Como se ve, el Tribunal Administrativo del Cauca determinó que la demandante, para efectos pensionales, estaba cobijada por el Decreto 2090 de 2003 e insistió en que, independientemente de la norma que cobijara la situación pensional, el ingreso base de liquidación y los factores salariales debían ser regulados por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca enunció que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; criterio que, según el tribunal, coincidía con la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, a la que acudió como criterio auxiliar para resolver la controversia.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la demandante y con fundamento en las normas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido la señora Banguero Paz. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.

Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03226-01 Accionante: Betty Inés Banguero Paz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 En razón a lo señalado, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar declara improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en su lugar la Sala dispone: 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Betty Inés Banguero Paz. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO