1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 250002326000201000151 01 (54.971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TRANSITORIA DE INMUEBLES – En este caso se probó la ocupación del predio de los demandantes con ocasión de la ejecución de un contrato de obra para la rehabilitación de una vía pública – CONDENA EN ABSTRACTO – resulta procedente cuando no se acreditan los parámetros para liquidar una condena en concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, para la rehabilitación de una vía pública, el municipio ocupó de forma temporal los predios de los demandantes sin que mediara autorización, hecho que produjo diversos daños a tales predios.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, principales hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.
El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 17 de marzo de 20102 por los señores Andrés González Melo y Juan Pablo 1 Folios 443 a 458 del cuaderno principal. 2 Folio 22 del cuaderno 1. Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 González Mejía, en contra del departamento de Cundinamarca y el municipio de San Francisco de Sales, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la ocupación de dos predios de su propiedad y por los daños que se derivaron de esa ocupación. 3.
En cuanto a la indemnización por perjuicios, deprecaron una indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en la suma global mínima de cuatrocientos millones de pesos m/cte. ($400’000.000) o, en su defecto, en las cuantías que se lleguen a demostrar en el proceso. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que los demandantes son copropietarios de los predios La Uribe y Galicia3, ubicados en zona rural del municipio de San Francisco de Sales, Cundinamarca. 5.
En diciembre de 2006 el municipio demandado suscribió el contrato SF-050- 2006 para estudio, diseño y rehabilitación de la vía San Francisco – El Encuentro, en el municipio de San Francisco, afectada por una ola invernal. 6. Para la realización de tales obras, el municipio ocupó los predios mencionados sin ningún tipo de autorización, construyó una carretera provisional que atravesó los predios y durante la ocupación se produjeron desprendimientos de tierra que dañaron los edificios construidos, los cultivos sembrados y acabaron con la capacidad de explotación productiva de los predios por la sustracción de materiales. 7.
A la fecha de presentación de la demanda, todavía continuaba el camino carreteable construido para permitir el paso de los vehículos que transitan por la zona y se mantenían los muros de contención levantados dentro de los inmuebles para sostener la vía principal, todo lo cual ha causado graves perjuicios patrimoniales a los demandantes4.
La defensa 8. El departamento de Cundinamarca señaló que la entidad suscribió los convenios interadministrativos de cofinanciación Nos. SOP-V-071-2006 y SOP-V- 218-2007 con el municipio de San Francisco de Sales, pero fue éste quien contrató directamente las obras con el señor Juan Carlos Buitrago, por lo que los únicos 3 Identificado con cédula catastral 000010218 y matrícula inmobiliaria 156-0029389 (La Uribe) y cédula catastral 000010007 y matrícula inmobiliaria 156-00294430 (La Galicia). 4 Folios 1 a 22 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 llamados a responder por una eventual condena patrimonial serían el municipio demandado y el contratista. 9. Como excepciones propuso: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el ejecutor de las obras fue directamente el municipio, quien contrató al señor Juan Carlos Buitrago; ii) fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto las fuertes lluvias que se presentaron a finales del año 2005 y comienzos del año 2006, ocasionaron una emergencia vial en el municipio, lo cual configuró un desastre natural imprevisible.
Así las cosas, para asegurar la transitabilidad de los habitantes y la seguridad vial, se suscribieron tales convenios5. 10. A su turno, el municipio de San Francisco de Sales señaló que sus funcionarios adelantaron gestiones para garantizar el tránsito por la vía que se vio truncado temporalmente por causa del desastre natural que generó la destrucción de la bancada de la carretera de acceso al municipio que conduce al corregimiento de El Encuentro, y que corresponde a un tramo de la vía que de Villeta conduce a Bogotá. 11.
Agregó que, la parte ocupada comprendía el segmento de terreno que existía entre la bancada de la carretera y el cauce del río Cañas, el que resultó destruido por el deslizamiento causado por una la avalancha y la inestabilidad del terreno como consecuencia del desastre natural. 12. Asimismo, indicó que, una vez presentado el deslizamiento, la construcción del muro de contención debía realizarse al pie del talud para evitar que las aguas del río siguieran socavando e inestabilizando el terreno, muro de contención que, a su vez, permitió reconstruir la bancada de la vía, de ahí que no había afectación patrimonial alguna. 13.
Manifestó que el predio estaba abandonado, pues solo después de un año de iniciadas las obras, se presentó una petición ante la gobernación, situación que permite deducir que la supuesta explotación tampoco era cierta, amén de que no se aportaron pruebas en tal sentido. 14. Finalmente, propuso como excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto si bien se alega una presunta ocupación del inmueble, también se pide la declaración de una indebida ejecución de la obra y dicha pretensión no puede ser analizada mediante la acción de reparación directa y, ii) la fuerza mayor y/o caso fortuito, toda vez que la afectación a sus predios se dio por causa de la naturaleza luego de que se presentara el deslizamiento que causó el desbordamiento del río Cañas6. 5 Folios 173 a 183 del cuaderno 1. 6 Folios 188 a 197 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Llamamiento en garantía 15. En escritos separados, tanto el municipio de San Francisco de Sales como el departamento de Cundinamarca solicitaron que se llamara en garantía al señor Juan Carlos Buitrago Salgado, en calidad de contratista en el contrato No. SF-0- 050-2006, suscrito entre las partes, pero no fue posible su notificación, razón por la cual se prescindió de dicho llamamiento7. 16.
Adicionalmente, el municipio llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado, con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 06393023489 17. La aseguradora contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto propuso como excepciones las que denominó: ausencia de responsabilidad contractual de la aseguradora, inexistencia de siniestro, expiración de la vigencia de la póliza, prescripción de la acción derivada del seguro y limitación de cobertura de la póliza10. 18.
Previo a darse traslado para alegar de conclusión, el Magistrado ponente en primera instancia ordenó la citación de las señoras Mercedes Campuzano de Uribe y María Bean Cox, quienes también figuran como propietarias de los predios aludidos en la demanda y, dado que no fue posible su notificación, se ordenó su emplazamiento y se les nombró curador ad litem, el cual intervino en el proceso en el sentido de manifestar que se adhería íntegramente a los argumentos y pretensiones de la demanda11.
Alegatos de conclusión 19. La parte actora manifestó que se logró acreditar que la ocupación de forma permanente de sus predios por parte de las demandadas se produjo por la rehabilitación de la vía afectada por deslizamientos de tierra, lo cual ocasionó que se tuviera que construir un nuevo trazado a través de sus predios y se construyera un muro de contención, todo lo cual afectó sus edificaciones, sus cultivos y la explotación económica del predio12. 20.
A su turno, el municipio demandado reiteró que el hecho que generó el daño en la propiedad de los demandantes se produjo por una fuerza mayor y/o un caso 7 Folios 127 a 129 del cuaderno 1. 8 Folios 14 a 15 del cuaderno 1. 9 Folios 14 a 15 del cuaderno 3. 10 Folios 247 a 252 del cuaderno 1. 11 Folios 412 a 426 del cuaderno 1. 12 Folios 384 a 402 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 fortuito, hecho que le eximía de la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda13. 21. El departamento de Cundinamarca manifestó que la obra fue adelantada por el municipio, de ahí que no le asistía legitimación en la causa por pasiva14. 22.
Finalmente, la compañía aseguradora reiteró las excepciones propuestas con la contestación de la demanda15. 23. El Ministerio Público y el curador ad litem de las señoras Mercedes Campuzano de Uribe y María Bean Cox guardaron silencio16. La decisión 24. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “1º.
Declarar la falta de legitimación en la causa del departamento de Cundinamarca, propuesta por dicha entidad territorial. 2º. Declarar que no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el municipio de San Francisco de Sales. 3º. Declarar que no prospera la objeción por error grave propuesta por el departamento de Cundinamarca. 4º.
Condenar en abstracto al municipio de San Francisco de Sales, al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente causados por la ocupación transitoria hecha en los predios La Uribe y Galicia, de propiedad de los demandantes, los cuales se liquidarán mediante incidente, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva. 5º.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 6º. Ejecutoriado el presente fallo, liquidar los gastos ordinarios del proceso. 7º. No condenar en costas. 8º. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación”. 13 Folios 436 a 437 del cuaderno 1. 14 Folios 375 a 383 del cuaderno 1. 15 Folios 371 a 374 del cuaderno 1. 16 Folio 375 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 25. La anterior decisión fue adicionada mediante auto del 3 de septiembre de 2014, a solicitud de la compañía aseguradora llamada en garantía, en dicha providencia se resolvió: “Adicionar un numeral a la sentencia proferida el 10 de julio de 2014, así: “NOVENO: Declarar que prosperan las excepciones de ‘ausencia de responsabilidad contractual de seguros del Estado’, e ‘inexistencia de siniestro’ propuestas por el apoderado del llamado en garantía Seguros del Estado, por las consideraciones anteriores”. 26.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en primer lugar, que el departamento de Cundinamarca no estaba legitimado en la causa por pasiva, habida cuenta de que el contrato de obra que habría causado la ocupación del inmueble objeto del litigio fue suscrito únicamente por el municipio de San Francisco de Sales, de forma tal que no intervino en los hechos debatidos. 27.
En cuanto a la caducidad de la acción, el Tribunal tuvo en cuenta la fecha de terminación del contrato de obra causante de la ocupación -3 de agosto de 2008- para el inicio del cómputo de la caducidad, motivo por el cual, por haberse formulado la demanda el 10 de marzo de 2010, concluyó que su interposición resultó oportuna. 28. Respecto del fondo del asunto, manifestó que, a partir de los elementos de convicción allegados al proceso, quedó probado que, con ocasión de la ola invernal del año 2006, la carretera entre el municipio de San Francisco de Sales y el corregimiento de El encuentro, se vio afectada por el deslizamiento de tierra y la pérdida de bancada, motivo por el cual, en diciembre de 2006 el municipio suscribió el contrato de obra SF-050-2006 para realizar un nuevo trazado de la vía, el cual implicó la ocupación de los predios La Uribe y Galicia al habilitarse una carretera alterna en tales propiedades, contrato que culminó el 3 de agosto de 2008. 29.
Agregó que, el presente asunto se debía analizar bajo un régimen objetivo de responsabilidad y, por tanto, al acreditarse tanto el daño como el nexo causal entre la actuación del municipio demandado y la afectación de los predios de la parte actora, correspondía a ese ente territorial indemnizar los perjuicios causados. 30. En cuanto a la indemnización de perjuicios manifestó que, al no contar con elementos para liquidarlos, -amén de que desestimó el dictamen pericial-, se debía acudir a la condena en abstracto para que fueran tasados en incidente posterior; para tal efecto, debía acudirse a un nuevo dictamen pericial que los estableciera y que, para determinar el valor del inmueble ocupado, se debía tener en cuenta únicamente el avalúo catastral.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 31. Finalmente, en cuanto al llamamiento en garantía, manifestó que en el presente caso no se configuró el riesgo que aseguraba la póliza que sirvió de base al llamamiento, pues el daño no se generó por causas imputables al incumplimiento del contratista, razón por la cual declaró prósperas las excepciones formuladas por la compañía aseguradora17.
II LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 32. En su recurso de alzada, la parte demandante manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto de los daños derivados de la afectación a las edificaciones ubicadas en los predios ocupados, específicamente, indicó que el contratista al hacer uso de explosivos y maquinaria pesada afectó los inmuebles construidos en los predios.
Adicionalmente, tampoco reconoció perjuicios por los daños causados por la afectación a los cultivos que tenía en sus propiedades, todo lo cual se encontraba acreditado con el dictamen pericial allegado y con testimonios de los vecinos del sector. 33. De otra parte, manifestó que se incurrió en una indebida valoración de dicho dictamen pericial, pues a pesar de que el mismo cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria, no fue tenido en cuenta para decretar los perjuicios en concreto por daño emergente ni lucro cesante, por lo que no debían decretarse mediante incidente posterior sino con base en ese medio de prueba.
Finalmente, indicó que, conforme reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, no debía establecerse el valor de los predios con base en el avalúo catastral, sino en el comercial18. 34. A su turno, el municipio demandado manifestó que no se configuraron los elementos para la declaratoria de responsabilidad por la supuesta ocupación del inmueble al que alude la demanda, toda vez que “no se probó los actos concretos de ocupación que supuestamente realizó el municipio demandado dentro de los inmuebles de los demandantes”; además, la ocupación la habría realizado un tercero contratista y no el municipio demandado; asimismo, refirió que tampoco se acreditó el período en el cual se habría producido la referida ocupación, dado que las actividades contenidas en el contrato de obra 050-2006 comprendían diferentes actividades que no conllevaban la ocupación de los predios de los demandantes. 17 Folios 443 a 458 del cuaderno principal. 18 Folios 443 a 475 del cuaderno principal.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 35. De otra parte, indicó que, si en gracia de discusión se concluyera sobre la configuración de la supuesta ocupación, lo cierto es que la misma se habría producido por un evento de fuerza mayor, pues debido a la ola invernal del año 2005 hubo la necesidad de contratar la rehabilitación de la vía pública afectada y ocupar de forma transitoria los predios de los demandantes, pero que en todo caso, los daños a los inmuebles y a los cultivos habrían sido causados por los constantes deslizamientos de tierra en esa zona y no por el contratista de la Administración19.
Los alegatos de conclusión 36. Las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción20. 37. El Ministerio Público guardó silencio21. III C O N S I D E R A C I O N E S 38. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. El objeto de los recursos de apelación 39.
Como se ha reseñado, la apelación de la parte actora está dirigida a solicitar el reconocimiento de perjuicios por la afectación a las edificaciones ubicadas en los predios ocupados y por los cultivos que se encontraban esos predios, mientras que el municipio demandado solicitó que se revoque la sentencia apelada por cuanto no se probó la ocupación del municipio en los predios de los demandantes, pero que, incluso, de aceptarse dicha ocupación, la misma habría sido efectuada por el contratista y no por esa entidad territorial; además, los daños fueron causados por el deslizamiento de tierra y no por la ejecución de la obra. 40.
Así las cosas, en cuanto a los demás aspectos del litigio, incluida la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Cundinamarca, se advierte que las partes no formularon cuestionamiento alguno, motivo por el son puntos que quedaron consolidados con la decisión adoptada por el a quo. Lo probado 41. De los medios probatorios aportados al proceso en legal forma se tienen probados los siguientes hechos: 19 Folios 488 a 492 del cuaderno principal. 20 Folios 535 a 540 y 541 a 560 del cuaderno principal. 21 Folio 561 del cuaderno principal.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 42. De acuerdo con los certificados de libertad y tradición con números de matrículas inmobiliarias Nos. 156-29430 y 156-29389, se tiene que los señores Juan Pablo González Mejía y Andrés González Melo figuran como propietarios de los predios La Gloria y La Galicia ubicados en zona rural del municipio de San Francisco, vereda El Peñón22.
Asimismo, se observa que en los referidos certificados figuran también como propietarias las señoras Mercedes Campuzano de Uribe y María Bean Cox, estas últimas acudieron al proceso a través de curador ad litem. 43. En cuanto a los referidos predios, si bien no se allegó la correspondiente escritura pública (2236 de mayo 29 de 1984) en la cual aparecería la extensión y linderos de cada predio, se observa que en el dictamen pericial allegado al proceso, se señaló que tales predios se encuentran ubicados en el sector oriental del municipio de San Francisco de Sales, a una distancia aproximada de 2 kilómetros del casco urbano, vía pavimentada entre ese municipio y la vereda El Encuentro (carretera que conduce de Villeta a Bogotá); asimismo, se aportó un plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual aparecen señalados en el plano con los números 007 y 021823. 44.
De acuerdo con el dictamen pericial, el área de ambos predios equivale a 24.500 Mts.2, según las escrituras que habría tenido en su poder, las que no fueron allegadas al proceso24; no obstante, del total de esa área no se probó la parte que habría sido ocupada durante la rehabilitación de la referida vía principal. 45. El 20 de diciembre de 2006, el municipio de San Francisco de Sales suscribió el contrato de obra SF-050-2006 con el señor Juan Carlos Buitrago Salgado, el cual tenía como objeto realizar el diagnóstico, diseños y rehabilitación de la vía El Encuentro – San Francisco de Sales debido a la ola invernal que afectó esa vía pública25. 46.
En las actas de suspensión y reinicio del contrato SOPV 071 de 200626, se observa que la fecha de iniciación del contrato fue el 20 de diciembre de 2006 y su plazo fue de 3 meses, pero el contrato fue suspendido en dos oportunidades y también se prorrogó tres veces, la última se suscribió el 2 de febrero de 2008 y se acordó prorrogarlo por 6 meses más a partir del 3 de febrero de 2008, por lo que el contrato de obra finalizó el 3 de agosto de ese año27. 22 Folios 3 a 5 y 6 a 8 del cuaderno 1. 23 Folios 4 a 8 del cuaderno 2. 24 Folio 7 del cuaderno 6. 25 Folios 167 a 169 del cuaderno 1. 26 Folios 278 a 281 del cuaderno 1. 27 Folios 171 a 172 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 47. En el informe de visita de campo realizado el 8 de agosto de 2007, el referido contratista manifestó lo siguiente: “El sitio se ubica sobre la vía San Francisco – El Encuentro a 2.0 k. del casco urbano. Descripción general del sitio: El sitio presenta un deslizamiento rotacional de gran tamaño que comprometió la vía, obligando al cierre total del tránsito.
Tiene una longitud aproximada a la altura de la rasante de la vía de 60 metros, una altura cercana a los 15 metros. Se ocasiona aparentemente por la acción erosiva y socavación del río Cañas, además de la alta pendiente y el horizonte de meteorización del talud. La manifestación inicial presentaba un tramo de aproximadamente 30 metros, pero la creciente presentada por el río en la temporada invernal pasada afectó un tramo adicional, de similar longitud.
La ampliación del problema requirió de la adición en el contrato y la prórroga del mismo en cerca de la mitad del valor inicial del contrato. Al no ser estos recursos suficientes se dispuso de otro convenio para lograr la recuperación de la carretera y su reapertura al tráfico. Obras y estudios requeridos: De acuerdo con los diseños existentes, las obras a ejecutar para la recuperación del sitio inestable son: Muro de contención en concreto reforzado, cimentado sobre los pilotes.
Terraplén en tierra armada. Obras para el manejo de agua de escorrentía. Conclusiones y recomendaciones: La obra de estabilización diseñada incluye la construcción de un muro de contención cimentado sobre pilotes de una altura cercana a los 7 metros, sobre este muro se construirá un terraplén en tierra armada para recuperar la vía de la bancada, con una altura de 8 a 10 metros”28 (se resalta). 48.
Mediante oficio suscrito el 3 de diciembre de 2007 y dirigido al Gobernador de Cundinamarca, el señor Andrés González Mejía manifestó que, sin su consentimiento, ni mucho menos acuerdo previo, el municipio de San Francisco de Sales había ocupado sus predios causando varias afectaciones a los bienes Y cultivos que allí se encontraban. Así se lee en el citado documento: “En mi condición de propietario de los predios La Uribe (La Gloria, antes Pubenza) y La Galicia (La Isla, antes La Esperanza) en el Municipio de San Francisco, Cundinamarca, Vereda El Peñol, manifiesto a ustedes las siguientes irregularidades generadas por la Gobernación y encontradas este fin de semana en mis propiedades: Los inmuebles corresponden a dos predios que están separados por la vía San Francisco — El Encuentro que se encuentra con la vía El Vino — Bogotá. 28 Folios 267 a 274 del cuaderno 5.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 En la parte baja del predio había siembra de productos agrícolas, pastos, bambú y explotación ganadera. En la parte alta, una casa de habitación de doce espacios y cinco habitaciones, una casa para mayordomo, un beneficiadero de café, bodegas y depósitos, corrales, estanque piscícola y cultivos.
Al visitar el predio este fin de semana encontré que la Gobernación y el Municipio, en virtud de la licitación pública 002 de 2007 (PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA SAN FRANCISCO - EL ENCUENTRO DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO CUNDINAMARCA) está ejecutando abusivamente dichas obras en mi propiedad, sin que medie permiso, autorización o cualquier otro acuerdo conmigo en calidad de propietario, ni por la Gobernación ni por el Municipio.
Es decir que en la parte baja de mis predios, la Gobernación y el Municipio están adelantando obras, con el daño de pastos, violación de cercas y el corte del bambú para ser empleado en la obra, además con invasión de personal, maquinaria, material y vallas informativas entre otras. Esas obras, adelantadas en mis predios y sin mi permiso por la Gobernación, causaron en la parte alta que TODAS las construcciones se cayeran o deterioraran de tal manera que quedaron en estado de no habitabilidad, gracias al movimiento del terreno por la falta de previsión debida en la ejecución de los trabajos adelantados.
No puede ni la Gobernación ni el Municipio en forma abusiva adelantar obras en predios de particulares violando normas y preceptos legales que protegen la propiedad privada en Colombia. Además de ser violatorios de la Constitución, los actos, acciones, hechos y omisiones de la Gobernación y el Municipio son claramente una extralimitación de funciones, y los perjuicios derivados de esos actos se dan por una clara falla del servicio.
Conminó a la Gobernación y al Municipio a ordenar la suspensión inmediata de los actos perturbadores y las labores en ejecución, así como a restituir las cosas a su estado anterior, esto es a desocupar de materiales, maquinaria, personal, vallas y demás elementos mis inmuebles; a restituir los sembradíos de caña y pastos; a reconstruir las cercas violadas; a reconstruir las construcciones caídas o deterioradas (que ascienden a casi 950 m2), y en fin a devolver todo a su estado anterior, además de proceder a tasar y pagar los daños por improductividad de los predios que estoy sufriendo con ocasión de los actos ejecutados por la Gobernación y los perjuicios morales que se me han causado.
Es tan clara y evidente la violación de mis derechos que espero que por este medio se tomen las medidas inmediatas para evitar el agravamiento de perjuicios y por ende las futuras condenas judiciales para resarcir dichos perjuicios con el consecuente detrimento del patrimonio público y sus acciones de repetición contra los responsables”29. 49.
A través de certificación expedida el 22 de mayo de 2008, el Alcalde municipal de San Francisco, manifestó que “el municipio realizará limpieza, arreglará la cerca y dejará en las mismas condiciones como se encontraba el paso por la finca 29 Folios 9 a 10 del cuaderno 1. Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 La Uribe, localizada en la vereda El Peñón, al lado de Gas Gualivá tan pronto sea restablecido el paso por la carretera San Francisco – El Encuentro”30. 50.
En la declaración rendida ante el a quo por el señor Mauricio Correa, quien era vecino de la finca La Uribe desde hacía 25 años, señaló que esa finca antes de la ocupación por parte de la demandada era apta para agricultura y ganadería, que tenía una casa antigua pero en buen estado. Respecto de las obras realizadas, indicó que se iniciaron por un hundimiento que afectaba cerca del 20% de la vía y se construyó un muro sobre el borde del río y se abrió un paso peatonal y luego vehicular a través de la finca de forma temporal hasta que habilitaron la vía principal31. 51.
En su declaración, el señor Ángel Alberto Alarcón, arrendatario de la finca La Uribe, manifestó que en la finca La Uribe existían sembrados de pastos, café, que existía un lago de piscicultura, un galpón y vacas con terneros, pero no precisó la cantidad de sembrados ni cuántas reses, ni mucho menos señaló la cantidad de producción de tales sembrados o el monto de ganancia de los mismos.
Manifestó también que antes de iniciarse las obras "hubo un pequeño deslizamiento que se inició en la entrada de la finca, ahí bajaba una corriente de agua, removió el terreno, entonces cuando hubo una creciente del río, se corrió el terreno hacia el río y formó un pequeño volcancito, luego ya empezó la carretera a colapsar en esa parte y empezaron las obras para estabilizar la carretera y comenzaron a sacar tierra con unos aparatos y a votar tierra hacia la parte de guadua y al río”.
Además, informó que al inicio de la obras ingresaron con una "retro" por los predios de La Uribe y que por el hecho de sacar tanta tierra, el terreno se movió hacia el río, colapsó el terreno y se dañó la casa y quedó inhabitable, y que el terreno de la finca se vio afectado porque por donde se construyó la vía alterna quedó relleno de recebo; además, se usó el bambú que había en la finca para construir formaletas para la obra.
Finalmente indicó que tan pronto abrieron la vía principal abandonaron la finca, pero no levantaron el recebo32. Caso concreto 52. Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, la Sala ha reiterado que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de 30 Folio 16 cuaderno 2. 31 Folio 37 del cuaderno 2. 32 Folios 39 a 40 del cuaderno 2.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 propiedad del demandante, hubiere sido ocupado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella33. 53. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.
La concreción y prevalencia del interés general - artículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. 54.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y, ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
A su vez, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 55. Para el caso concreto, a pesar de lo que manifiesta la entidad pública demanda, se probó la ocupación transitoria sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes Juan Pablo González Mejía, Andrés González Melo, Mercedes Campuzano de Uribe y María Bean Cox, identificados con la matrícula inmobiliaria matrículas inmobiliarias Nos. 156-29430 y 156-29389, los cuales, de acuerdo con 33 Ello sin perjuicio de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.
Exp 21.515, en la cual se dijo “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 el plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegado, se encuentran ubicados en el sector oriental del municipio de San Francisco de Sales, a una distancia aproximada de 2 kilómetros del casco urbano, vía pavimentada entre ese municipio y la vereda El Encuentro (carretera que conduce de Villeta a Bogotá); asimismo, de acuerdo con ese mismo dictamen pericial, se observa que el área de ambos predios es de 24.500 Mts.2, según las escrituras que habría tenido en su poder. 56.
De otra parte, en cuanto a las causas de la citada ocupación se acreditó que la misma se dio con motivo de la rehabilitación de la vía principal a causa de los daños generados por ola invernal en el año 2006 que afectó la vía El Encuentro – San Francisco de Sales. 57. Fue por esta circunstancia y la necesidad de restablecer la vía, que el municipio referido suscribió el contrato de obra SF-050-2006 el 20 de diciembre de 2006 cuyo objeto consistió en el diagnóstico, diseño y rehabilitación, específicamente, la obra consistió en la estabilización de la carretera, para cuyo efecto, de acuerdo con el concepto del contratista, se hacía necesaria “la construcción de un muro de contención cimentado sobre pilotes de una altura cercana a los 7 metros y sobre ese muro se debía construir un terraplén en tierra armada para recuperar la vía de la bancada”, dichas obras se iniciaron el mismo 20 de diciembre de 2006 y culminaron el 3 de agosto de 2008. 58.
Asimismo, se acreditó que, con ocasión de la ejecución del aludido contrato de rehabilitación de la referida vía, el contratista constructor ocupó de forma transitoria los predios denominados La Uribe y Galicia, habilitando una vía alterna tanto para transeúntes como para vehículos, tal como lo aceptó el municipio demandado mediante certificación expedida el 22 de mayo de 2008, en la cual el Alcalde municipal de San Francisco manifestó que “el municipio realizará limpieza, arreglará la cerca y dejará en las mismas condiciones como se encontraba el paso por la finca La Uribe, localizada en la vereda El Peñón, al lado de Gas Gualivá tan pronto sea restablecido el paso por la carretera San Francisco – El Encuentro”. 59.
En el mismo sentido, los testimonios de los señores Ángel Alberto Alarcón y Mauricio Correa manifestaron que en medio de los predios se habilitó un paso transitorio para vehículos y personas mientras duró la obra. Estas pruebas son contestes en acreditar una realidad diametralmente opuesta a la que en el recurso de apelación se indicó, en el sentido de que “no se probó los actos concretos de ocupación que supuestamente realizó el municipio demandado dentro de los inmuebles de los demandantes”; además, la ocupación la habría realizado un tercero contratista y no el municipio demandado.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 60. De manera que se encuentra demostrada la ocupación una parte de los inmuebles de propiedad de los demandantes de parte del municipio de San Francisco de Sales con ocasión de la ejecución de un contrato de obra pública, sin que frente a esta circunstancia se pueda oponer de parte de la entidad territorial un hecho atribuible a un tercero 61.
En armonía con lo anterior, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista34. 62.
Con fundamento en lo anterior, el municipio de San Francisco de Sales está llamado a responder por la ocupación transitoria ocasionados por su contratista con ocasión de la ejecución del contrato SF-050-2006 el 20 de diciembre de 2006. 63. Por otro lado, en cuanto al argumento consistente en la fuerza mayor respecto de la ocupación que afectó al inmueble de los actores, en tanto fue un deslizamiento de tierra lo que generó la ocupación y los daños a los predios de los demandantes, ninguna actividad probatoria efectuó o llevó a cabo la entidad demandada con miras a demostrar la ocurrencia de algún evento con la entidad jurídica suficiente para ocasionar la ruptura del mencionado vínculo causal y, por ende, impedir la imputación del daño en su contra, amén de que se demostró que efectivamente la ejecución del contrato de rehabilitación de la vía principal implicó que se tuviera que habilitar un tramo transitorio por medio de los predios de los 34 “Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.
Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003- 01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E).
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 demandantes, con lo cual se demostró la ocupación transitoria del predio por parte del municipio demandado. 64. Así las cosas, como se acreditó que el municipio de San Francisco de Sales ocupó de forma transitoria los inmuebles de propiedad de los demandantes con la ejecución de la obra para la rehabilitación de la vía El Encuentro – San Francisco de Sales, se dan los presupuestos exigidos para la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este punto y procederá a analizar el quantum indemnizatorio de acuerdo con lo probado en el proceso. Indemnización de perjuicios 65. La demanda solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en la suma global mínima de cuatrocientos millones de pesos m/cte.
($400’000.000) o, en su defecto, en las cuantías que se lleguen a demostrar en el proceso. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto a pagar a favor de los demandantes por daño emergente la suma equivalente al valor del predio afectado con la ejecución del contrato para la rehabilitación de la referida durante el período que duró la ocupación, puesto que desestimó el dictamen pericial allegado.
En ese sentido indicó que debía acudirse a un nuevo dictamen pericial que estableciera el valor de ese perjuicio material y que, para determinar el valor del inmueble ocupado, se debía tener en cuenta únicamente el avalúo catastral. La parte actora cuestionó la anterior decisión, pues manifestó que debían reconocerse los perjuicios por la afectación a los cultivos y a las edificaciones ubicadas en los predios ocupados. 66.
Ahora bien, para determinar el valor de los perjuicios causados a los demandantes, en el curso de la primera instancia se decretó y practicó un dictamen pericial; su objeto estuvo encaminado a determinar y calcular el monto de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, frente a los predios La Uribe y Galicia, producto de la afectación a sus edificaciones y demás construcciones que se encontraban en los predios antes de las obras (piscina, corrales, estanque piscícola, casa de habitación, cercas, cultivos, etc.).
Practicado el mismo, el perito dio cuenta de las siguientes conclusiones y hallazgos: 67. Para realizar el dictamen, el perito manifestó que visitó el lugar el 12 de septiembre de 2012 para verificar el estado del inmueble después de ocurrida la ocupación temporal en el año 2008, asimismo tomó varias fotografías que fueron allegadas con el dictamen.
Con base en esa visita al predio realizada cuatro años después de producirse la ocupación temporal, el perito concluyó lo siguiente: "De acuerdo al análisis técnico realizado con base a la documentación obrante en el expediente y a la investigación por el perito, se puede Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 conceptuar sin equívocos que las edificaciones existentes en la parte superior de la carretera que separa a las fincas se debió a lo no previsión de los derrumbes y demás efectos vibratorios que se ocasionaron en las excavaciones utilizando explosivos para la construcción del muro de contención, en la parte inferior de la finca colindante con el rio cañas, en razón que si bien es cierto la carretera venía trabajando con media banca por los deslizamientos que se estaban presentando por las fuertes lluvias en ese periodo de tiempo, pero se debe indicar que hasta ese momento las edificaciones no habían sufrido ninguna clase de grietas, ni derrumbes, luego venían funcionando técnicamente para sus finalidades específicas, fue a partir del momento en que empezaron las construcciones por parte de los demandados e Invadieron las fincas, abriendo variables y carreteables internas para la manipulación y movimiento de maquinaria, equipos, materiales, transportes y personal utilizados en los mismos”. 68.
Si bien el perito manifestó que realizó un estudio técnico a la documentación obrante en el expediente, lo cierto es que no hizo referencia que documentos aludía, amén de que en el expediente no se observa ningún documento técnico en relación con la acreditación de los perjuicios que la parte actora dijo haber padecido. De ahí que el fundamento del dictamen -como se dijo- fue la visita realizada al predio cuatro años después de ocurrida la ocupación transitoria de los predios. 69.
En todo caso, en el citado dictamen, al reportar los hallazgos en la visita de campo realizada el 12 de septiembre de 2012, respecto de la afectación de los referidos predios de los demandantes, manifestó lo siguiente: “Se hizo un recorrido perimetralmente a los dos predios que son separados por la carretera que los divide, una hacia la parte superior y la otra hacia abajo colindando con el rio cañas, su forma es de un polígono irregular con bastante pendiente de sus terrenos. Sus construcciones internas en su gran porcentaje están derrumbadas y las pocas que quedan en pie amenazan ruinas, los vestigios de las demás obras y mejoras relacionadas son evidentes.
La variante que construyeron por dentro del predio en la parte superior de la carretera principal para dar paso al tránsito vehicular durante el tiempo de la reconstrucción de la banca y construcción del muro de contención paralelo al rio Cañas, es notorio, se observa el recebo de su calzada, no existen plantaciones agrícolas de ninguna naturaleza, las malezas nacidas en estos predios son predominantes, los reducidos de pastos naturales y artificiales son deficientes y no presentan utilización para sus finalidades ganaderas” (se resalta). 70.
El dictamen pericial también reportó que se realizó la cuantificación de los perjuicios con base en lo que habrían dejado de producir sus cultivos de café, árboles frutales, pastoreos de ganado, durante los años 2007 a 2012 (fecha del dictamen), por causa de los presuntos daños ocasionados con las obras civiles construidas por el municipio demandado, específicamente, por la construcción de vías internas en sus predios y el movimiento intenso y permanente de maquinaria Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 utilizada.
Para estos efectos, el perito dijo tomar como fuentes de información la visita realizada en septiembre de 2012. 71. Así, con respecto al monto del daño emergente ocasionado a los predios La Uribe y Galicia por tales daños y por el arrendamiento dejado de percibir por los 10 meses que duró la ocupación, el perito estableció un valor de $400’094.000, monto que actualizado a la fecha de presentación del dictamen (27 de noviembre de 2012) arrojó la suma de $479’923,243, más intereses civiles de diciembre de 2007 a septiembre de 2012, arrojó un total de $582’937.869.
Asimismo, por concepto de lucro cesante derivado de la pérdida de plantaciones de café, estimó la suma de $13’562.439, por explotación ganadera: $5’065.787; por árboles frutales y otros: $3.645.290, para un total de $22.273.516. 72. El anterior dictamen fue objetado por error grave por el departamento de Cundinamarca, dado que el perito estableció las sumas de daño emergente a partir del avalúo comercial de las construcciones de las fincas La Galicia y La Uribe para el año 2007, sin aportar o indicar los soportes de los registros que permitan inferir la existencia de tales cultivos, ni las mejoras supuestamente realizadas para 2007 y 2008; de igual manera, se indicó que no se había aportado información que acreditara alguno de actividades comerciales relacionadas con los supuestos cultivos. 73.
Con relación al lucro cesante, señaló que el fundamento para establecerlo consistió en la comparación de la productividad de los predios colindantes, lo cual era un error, pues de lo probado únicamente se podía inferir que el predio La Uribe para la época de los hechos estaba arrendado, pero no que tuviera ningún tipo de productividad, por lo cual no podían hacerse proyecciones por producción de café, pastos, árboles frutales y demás; amén de que respecto al predio La Galicia no se dijo nada en el dictamen pericial. 74.
Finalmente, en el escrito de objeción al dictamen, se indicó que los daños causados a las edificaciones existentes en la parte superior de la carretera que separa a las fincas, se debió a la no previsión de los derrumbes y demás efectos vibratorios que se ocasionaron en las excavaciones utilizando explosivos para la construcción del muro de contención, sin que estos hechos generadores del daño hubieren sido acreditados, pues bien por el contrario, el municipio de San Francisco de Sales fue enfático en señalar que los daños a tales edificaciones se ocasionaron por la ola invernal, lo cual motivó la suscripción del contrato para la rehabilitación de la vía afectada y construcción de un muro de contención; de esta manera la entidad pública indicó que el dictamen se rindió basado en supuestos especulativos y sobre bases equivocadas35. 35 Folios 347 a 351 del cuaderno 1.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 19 75. En relación con el dictamen pericial y la objeción al mismo, el Tribunal a quo concluyó que si bien no prosperaba la objeción por error grave, tampoco podía otorgarle credibilidad a las conclusiones a las que arribó ese medio de prueba, dado que el perito basó las mismas a partir de una visita de campo realizada en septiembre de 2012, dejando de observar que la ocupación acaeció entre 2007 y 2008, por manera que la sola visita no podía servir como fundamento para verificar el estado de los predios, edificaciones o cultivos la fecha de ocupación del dictamen, y mucho menos indicó el fundamento para concluir que los daños a tales edificaciones o supuestos cultivos se dieron como consecuencia del tránsito de maquinaria o unas supuestas explosiones para construir el muro de contención, lo cual no fue acreditado o soportado por el perito. 76.
Frente a estas conclusiones del a quo, las que son materia de cuestionamiento por parte del actor, la Sala estima que son acertadas, por las siguientes razones: 77. En primer lugar, la parte actora indicó que el contratista al hacer uso de explosivos y maquinaria pesada afectó los inmuebles construidos en los predios. No obstante, como se indicó, el perito no fundó sus conclusiones en documentos o análisis técnico alguno, pues sus conclusiones se derivaron de una visita realizada al predio cuatro años después de ocurrida la ocupación temporal de los predios, de ahí que la Sala debe concluir al igual que lo hizo el a quo que no existe medio de prueba que acredite ese hecho dañoso alegado. 78.
Adicionalmente, la parte actora indicó que el a quo tampoco reconoció perjuicios por los daños causados por la afectación a los cultivos que tenía en sus propiedades, todo lo cual se encontraba acreditado con el dictamen pericial allegado y con testimonios de los vecinos del sector. 79. Cabe reiterar que respecto de los cultivos en los predios, las conclusiones del perito respecto de los daños causados a las edificaciones y los supuestos cultivos se basaron, exclusivamente, en una visita realizada al predio más de cuatro años después de ocurrida la ocupación temporal de los inmuebles de los demandados y que no se observa fundamento técnico alguno que acompañe la conclusión respecto de que la vibración por el tránsito de maquinaria pesada fuera la causante de la afectación de los inmuebles y los daños a los cultivos que habían en los predios, pues lo cierto es que ni siquiera se acreditó que hubiera transitado maquinaria pesada por los predios ocupados.
Adicionalmente, tampoco se acompañó libros de contabilidad, facturas de insumos o algún otro medio de prueba que respalde la existencia de cultivos en tales predios, razón por la cual para la Sala dicho dictamen no ofrece credibilidad alguna. Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 20 80.
Así, pues, la prueba pericial evidencia, un alto grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales se basen las conclusiones del perito. 81. De acuerdo con la ley que gobierna este especial medio de prueba, al juez se le impone el deber de valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 -inciso 1- del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: ( ) “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
(…) “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. 82. En este caso, el avalúo comercial que fue establecido en el dictamen pericial no otorga certeza sobre el concepto que emite, pues el mismo se limita a indicar los valores de daño emergente y lucro cesante y a concluir sobre la causa de los daños a las edificaciones y cultivos de los demandantes sin explicar los fundamentos ni allegar los soportes que permitieron establecer esas conclusiones y sin que se allegaran los soportes técnicos necesarios que respalden las conclusiones a las que arribó el dictamen. 83.
En estas condiciones, al igual que lo conceptúa el a quo, el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues es carente de soporte técnico sobre los motivos que permitieron realizar el avalúo de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante respecto de los predios afectados, cuestión que –se reitera–, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. 84.
Así las cosas, el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron realizar la cuantificación de los perjuicios materiales respecto de los predios afectados, cuestión que revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. 85.
Finalmente, la Sala advierte que los testimonios de los señores Ángel Alberto Alarcón y Mauricio Correa señalaron que en el predio La Uribe existían cultivos de café, sembrados de pastos, un galpón y que ese predio era apto para la ganadería Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 21 y agricultura algunas reses, lo cierto es que no precisaron la cantidad o calidad de cultivos ni especificaron el tipo de ganado que habría en ese predio, ni mucho menos especificaron o señalaron la utilidad económica de esos supuestas actividades agrícolas o ganaderas, de ahí que tales testimonios resulten inconducentes frente al objeto que pretenden probar. 86.
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que si bien se acreditó la ocupación de los predios de los demandantes, no se acreditaron los perjuicios derivados de ese hecho dañoso, por manera que, al no contar con elementos de juicio que permitan cuantificar los perjuicios supuestamente causados a las edificaciones y cultivos de los demandantes, se impone la confirmación de la decisión de la condena en abstracto proferida por el a quo. 87.
No obstante, se advierte que la liquidación del daño emergente se deberá determinar con fundamento en el avalúo comercial que tales predios tenían para la fecha que duró el contrato de obra (20 de diciembre de 2006 al 3 de agosto de 2008), avalúo que deberá ser realizado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi36 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998 (compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1170 de 2015)37, y se deberá actualizar la suma resultante hasta la fecha de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de la condena. 88.
De otra parte, debe tenerse en cuenta al momento de la liquidación del daño emergente definitivo el valor que hubiera significado la construcción de un muro de contención en inmediaciones de los predios de los demandantes, habida cuenta de una posible compensación a favor de la Administración demandada, dado el posible aumento de valor económico que esa obra pudiere implicar en beneficio del valor de los predios de los actores.
Condena en costas 89. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 36 En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 24.792, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 37 “Artículo 3º.- La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración”.
Radicación: 250002326000201000151 01 (54971) Actor: Andrés González Melo y otro Demandado: Departamento de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de reparación directa 22 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de julio de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas. TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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