Micelio
11001032500020230039900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 5448-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edilma Landaeta Mendivelson·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicado: Extensión de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Demandante: Edilma Landaeta Mendivelson Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Edilma Landaeta Mendivelson. 1.

Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP Edilma Landaeta Mendivelson, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, solicitó3 a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 15001-23- 33- 000-2016-00278-01(3018-2017), al estimar que los supuestos facticos y jurídicos se ajustan a su situación particular. 1.2.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado En razón a que, la UGPP, guardo silencio frente a la solicitud antes mencionada, acudió a esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021, proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 15001-23- 33-000-2016-00278-01(3018- 2017) y se le reconociera el derecho a la pensión gracia. Para el efecto indicó que i) nació el 29 de julio de 1953, ii) inició su servicio como docente nombrada según Decreto Intendencial No 178 de marzo 5 de 1975 y posesionada mediante Acta de fecha 11 de marzo de 1975; nuevamente vinculada a través del Decreto Intendencial No 58 del 10 de febrero de 1977 y posesionada el 11 de febrero de 1977; y finalmente, nombrada como profesora por Resolución 5188 del a partir del 01 de febrero de 1980, de manera ininterrumpida hasta la fecha, en la Institución Educativa La Inmaculada como docente Sección Primaria en escalafón No 13 y (iii) ejercicio su labor con buena conducta sin registro de sanciones disciplinarias durante toda su vinculación laboral. 1 En adelante UGPP 2 En adelante: CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Demandante: Edilma Landaeta Mendivelson Como consecuencia solicitó: (i) que la UGPP a través de acto administrativo motivado, reconozca, liquide y pague a partir de su ejecutoria la prestación reclamada en esta sede, teniendo en cuenta para el respectivo pago el ajuste tomando como base el IPC, (ii) se le reconozca y pague la pensión gracia, en cuantía del porcentaje que se determine del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 02 de agosto de 2003 y el 02 de agosto de 2004, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones docentes y de navidad, (iii) que como consecuencia del reconocimiento, liquidación y pago de la prestación reclamada, la UGPP tenga en cuenta los efectos fiscales a partir de la fecha estimada con ocasión a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal, y en efecto se liquiden y paguen en factor de retroactividad los emolumentos dejados de percibir, teniendo en cuenta el IPC, (iv) que se realice la consignación de los haberes liquidados y reconocidos en factor del retroactivo en prescripción trienal a la cuenta bancaria del apoderado, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la sentencia invocada. 2.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Demandante: Edilma Landaeta Mendivelson 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto. ii) Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. iii) Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. iv) Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. v) Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. vi) La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Ahora bien, antes de revisar los requisitos precitados, se hace necesario atender a las causales de rechazo de la extensión de jurisprudencia, en tanto, obraran de plano, entre otras, cuando «Se haya presentado extemporáneamente.». Sobre el particular, se tiene que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó ante la UGPP el 18 de abril de 20234, trascurridos los 30 días dispuestos por la entidad para adoptar la decisión -1 de junio de 2023-, ésta, guardo silencio.

De acuerdo con lo cual, la solicitante contaba con 30 días para acudir ante esta Corporación, esto es, hasta el 18 de julio de 2018, no obstante, la solicitud se radicó el 11 de septiembre de 20235, es decir, de forma extemporánea. En consecuencia, al cumplirse lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2022, que corresponde a las causales para rechazar de plano la extensión de jurisprudencia se procederá al el rechazo de la presente solicitud. 4 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, carpeta, «ED_RV_SOLICITUDEXTENS(.zip) NroActua 2», archivo Pruebas y Anexos Edilma Landaeta Mendivelson 5 Índice 1 de SAMAI Radicado: 11001-03-25-000-2023-00399-00 (5448-2023) Demandante: Edilma Landaeta Mendivelson En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Edilma Landaeta Mendivelson al haberse presentado de forma extemporánea. Segundo. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG