Micelio
11001032400020190013200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-03-12

Radicación interna: 255 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-.·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 800 de 28 de julio de 2017, «Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado», expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

I-.

ANTECEDENTES La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 800 de 28 de julio de 2017, « Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado», expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual la CRA fijó las condiciones para que los usuarios del servicio de alcantarillado puedan solicitar la medición de sus vertimientos, a fin de pagar la tarifa que registre el correspondiente dispositivo que para dicho fin sea instalado, y no la tarifa general que corresponde al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales.

Como fundamento de la medida, la actora expuso, en síntesis, los siguientes cargos: - Violación de los artículos 333, 334, 365 y 370 de la Constitución Política: adujo que la diferenciación tarifaria que fija la resolución acusada desconoce las normas constitucionales que 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecen que “[…] la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social […]”1, puesto que permiten una variación en el precio a cobrar por el servicio de alcantarillado, bajo el pretexto de que algunos usuarios industriales pueden tener un alto consumo de acueducto pero vierten una mínima cantidad de residuos al alcantarillado. - Violación del artículo 113 de la Constitución Política: aseguró que el Ejecutivo invadió la órbita de competencia del legislador y desconoció el principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado. - Violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política: señaló que la aplicación general de la medición de vertimientos a todos los usuarios que cumplan con los requisitos establecidos en la resolución censurada, reduce ostensiblemente los ingresos por facturación del servicio de alcantarillado, que sirven para financiar, sostener y desarrollar planes, programas y obras de mitigación, mantenimiento y ampliación de las redes de alcantarillado y tratamiento terciario de aguas residuales, […] afectando el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano […]”. 1 Expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, página 3. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Violación de los artículos 13 y 226 de la Constitución Política: estimó que se vulneran las citadas disposiciones constitucionales porque la Resolución CRA 800 de 2017 “[…] no prevé en forma íntegra y expresa toda la reglamentación metrológica (…) incumpliendo el compromiso de Colombia como miembro de la OCDE2 de seguir las buenas prácticas administrativas al expedir reglamentaciones sin soporte técnico expedido por autoridad competente […]”. - Violación de los artículos 14, 88.1, 90, 146 y 164 de la Ley 142 de 11 de julio de 19943: indicó que el acto demandado desconoce las reglas relativas al régimen tarifario, específicamente las referidas a la eficiencia económica, topes máximos y mínimos de tarifas, derecho a la medición de todos los usuarios sin discriminación y el derecho legal de la empresa a que los consumos se midan, pues no existe reglamento metrológico en el marco de la metrología legal que avale las mediciones exigidas en el acto administrativo acusado, lo que, además, infringe los artículos 2.2.1.7.9.5, 2.2.1.7.14.1, 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 20154. 2 Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico 3 Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios. 4 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en el país no existen laboratorios acreditados por la Organización Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, para la calibración de sistemas de medición con base en el referente que establece la recomendación OIML R117, la cual, por demás, no ha sido aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio para su aplicación en aguas residuales, de tal forma que no existe normativa dispuesta para la calibración de medidores de aguas residuales.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA- solicitaron denegar la medida cautelar. Afirmaron que la demandante se limita a efectuar referencias generales, subjetivas y abstractas de su inconformidad, sin presentar documentos o argumentos objetivos ni justificados que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar que concederla.

Aseguraron que el acto administrativo acusado cuenta con los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, los cuales 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvieron fundamentados en la defensa de los intereses constitucionales y generales establecidos en las normas que propugnan por una prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y en el cumplimiento estricto de la función establecida en los artículos 73 y 74 de la Ley 142.

Explicaron que al confrontar el acto administrativo acusado con las normas superiores que se alegan como vulneradas no se encuentra violación alguna y tampoco existen pruebas que permitan deducir la vulneración del ordenamiento jurídico superior. Relataron que la resolución cuestionada garantiza el derecho de medición previsto en el artículo 146 de la Ley 142, como una alternativa para el cobro de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, atendiendo a las particularidades de los suscriptores cuyo volumen de vertido no es igual al consumo de acueducto y, por el contrario, resulta ser significativamente inferior, lo que representa una variación en el precio a cobrar.

Destacaron que lo alegado por la actora frente a la supuesta infracción de principios constitucionales y legales relacionados con el servicio a la comunidad y su bienestar y derechos del consumidor, surgen de premisas equivocadas y no coinciden con la 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad, ya que la normativa vigente torna necesaria la implementación de la opción de medición de vertimientos para facturar el servicio público domiciliario de acuerdo con lo realmente vertido al sistema de alcantarillado.

Finalmente, agregaron que es posible emplear los instrumentos de medición de flujo de fluidos para la medición de caudal en aguas residuales, según lo han acreditado los organismos de evaluación (ONAC), de tal forma que las soluciones técnicas y tecnológicas para la medición serían, entre otros, los medidores ultrasónicos, electromagnéticos y ultrasónicos híbridos, aunado a que se cuenta con laboratorios acreditados para tal medición. IV-.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO IV.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).9 IV.2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202010, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: 10 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. IV.3. El acto acusado “RESOLUCIÓN CRA 800 DE 201711 (julio 28) Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001, el Decreto 2882 de 2007, el Decreto 1077 de 2015, y CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

ASPECTOS GENERALES. ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado y a 11 Mediante la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021, la CRA compiló la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, incluyendo la resolución aquí demandada. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los suscriptores y/o usuarios que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 o. OBJETO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Definir las condiciones de carácter general que permitan aplicar la opción de medición de vertimientos, a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten.

DEL ACCESO A LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando la siguiente información: 1.

Caracterización de los vertimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015. 2. Permiso de vertimientos, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente. ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.2.2 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado responderá la solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los suscriptores y/o usuarios deberán manifestar si la adquisición del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición, se realizará con el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Así mismo, deberán manifestar si existen dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos instalados o construidas, para que la persona prestadora realice una revisión dentro del término de tiempo definido en el trámite de la solicitud.

La solicitud deberá ser aprobada cuando se verifique por el prestador que es técnicamente factible la medición de los 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos y su negativa solo procederá con fundamento en razones técnicas debidamente soportadas por el prestador.

La decisión del prestador en relación con la negativa a la opción de medición de vertimientos, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII – Defensa de los Usuarios en Sede de la Empresa, artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1 o. Se entenderá que es técnicamente factible la medición de los vertimientos, cuando sea viable la instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición y adicionalmente, se permita el acceso para realizar actividades de mantenimiento, reparación, calibración, retiro y toma de lecturas.

PARÁGRAFO 2 o. Se deberán instalar el número de dispositivos y/o estructuras de medición necesarios para medir la totalidad de los vertimientos, en concordancia con lo establecido en el artículo 7o del presente acto administrativo. ARTÍCULO 5o. PLAZO MÍNIMO DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado a quienes se les apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos y cumplan las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán mantenerse en esta opción durante un plazo mínimo de doce (12) meses, lo cual se incorporará en el Contrato de Servicios Públicos.

El plazo mínimo de la opción de medición de vertimientos se prorrogará automáticamente por periodos iguales. Los suscriptores y/o usuarios deberán notificar su intención de no continuar con la opción de medición de vertimientos, dando aviso por escrito con antelación mínima de un (1) período de facturación a la fecha de vencimiento del plazo mínimo o cualquiera de sus prórrogas.

Una vez los suscriptores y/o usuarios manifiesten a la persona prestadora su decisión de no continuar con la opción de medición de vertimientos, en el siguiente período de facturación, se volverá a facturar el servicio sin medición de vertimientos. ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Sin 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de las demás obligaciones contenidas en la ley y en la regulación, los suscriptores y/o usuarios a quienes se les apruebe una solicitud para acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán cumplir con las siguientes obligaciones, las cuales se incorporarán por el prestador en el contrato de servicios públicos: 1.

Asumir los costos de adquisición e instalación del dispositivo y/o la construcción de la estructura de medición de vertimientos, que cumpla con las características técnicas que la persona prestadora establezca en el contrato de servicios públicos. 2. Asumir los costos del mantenimiento del dispositivo y/o estructura de medición, así como aquellos relacionados con asegurar la salubridad e higiene del sitio de medición. 3.

Dar cumplimiento a los parámetros y a los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de aguas residuales domésticas y no domésticas (ARnD) que establece la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. 4. Presentar la caracterización de sus vertimientos al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.17. del Decreto 1076 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, aclare o sustituya. 5.

Licencia de construcción, si a ello hubiere lugar, conforme a la normatividad vigente. DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN. ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL DISPOSITIVO Y/O ESTRUCTURA DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El dispositivo y/o estructura de medición deberá cumplir las características técnicas que establezca la persona prestadora en el Contrato de Servicios Públicos y deberá medir los vertimientos de forma continua e ininterrumpida con el fin de establecer los volúmenes totales de vertimiento para cada periodo de facturación.

PARÁGRAFO. La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado establecerá en las cláusulas adicionales especiales del contrato de servicios públicos las características técnicas de los medidores y/o de las estructuras de medición en el marco de la normatividad vigente. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 8o.

CALIBRACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.3.8 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Todos los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos deberán contar con la certificación de calibración correspondiente, expedida por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para la calibración de dispositivos de medición de fluidos líquidos y/o estructuras de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.7.9.5. y 2.2.1.7.16.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015. ARTÍCULO 9o. TÉRMINO PARA LA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS Y/O ESTRUCTURAS DE MEDICIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.3.9 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Una vez aprobada la solicitud de la opción de medición de vertimientos, cuando el suscriptor y/o usuario haya solicitado que el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado instale los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos, la misma deberá realizarse en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación, al cabo de los cuales iniciará la medición efectiva de los vertimientos.

El prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá cobrar al suscriptor y/o usuario solicitante los costos directos en los que incurra para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya.

PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor y/o usuario opte por adquirir el dispositivo o construya la estructura de medición con alguien diferente a la persona prestadora, este o aquella deberá ser instalada en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación. La persona prestadora deberá verificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su instalación, el cumplimiento de las características técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos. 17 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO

10. DEL RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.3.10 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Para efectos de la presente resolución, los suscriptores y/o usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos y la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán guardar total observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Libro 2, Parte 3, Título 1, Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de 2015, así como de lo establecido en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y 457 de 2008, o las que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, en lo que sea pertinente para esta opción de medición de vertimientos aplicable al servicio público domiciliario de alcantarillado.

DE LA FACTURACIÓN Y EL COBRO DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 11. FACTURACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.4.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto.

A partir del siguiente periodo de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

PARÁGRAFO 1 o. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el periodo de facturación del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO 2 o. Se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO 3 o. Las aguas lluvias no se consideran vertimientos y no serán objeto de medición si no se mezclan con vertimientos antes de descargar en las redes del alcantarillado.

PARÁGRAFO 4 o. Se deberán tener en cuenta las disposiciones para la facturación y cobro del servicio previstas en el inciso segundo del artículo 146 y el artículo 149 de la Ley 142 de 18 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1994, así como lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya.

ARTÍCULO

12. CARGO POR CONSUMO EN LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.4.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El cargo por consumo a aplicar a los suscriptores y/o usuarios en la opción de medición de vertimientos, corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas de la persona prestadora.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO

13. MODIFICACIONES POR EFECTO DE VARIACIONES EN LA DEMANDA. <Artículo integrado y unificado en el artículo 4.1.1.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 864 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten variaciones en la proyección de la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado por la aplicación de la opción de medición de vertimientos, las personas prestadoras podrán modificar la proyección de la demanda.

No obstante, se deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) sobre la modificación y remitir a esta última entidad los documentos relacionados en el parágrafo 2 del presente artículo. Las modificaciones en la proyección de la demanda por efecto de la aplicación de la opción de medición de vertimientos, se podrán realizar una vez cumplido cada año tarifario, determinando la variación porcentual del Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor de alcantarillado en el año i - ICUFi,al, proyectado en el estudio de costos, en el cual se presentó la variación.

PARÁGRAFO 1 o. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que no estén dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 podrán aplicar el presente artículo cuando la proyección de la demanda tenga una variación. 19 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.

Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los siguientes documentos que soporten las modificaciones de la proyección de la demanda: 1. Identificar el número de suscriptores y/o usuarios que se acogieron a la opción de medición de vertimientos; 2.

Las correspondientes facturas donde se evidencie la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado con la opción de medición vertimientos; y, 3. Un informe en el que se presente el cálculo de la variación de la demanda por la aplicación de la opción de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO 3 o. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, será necesario aplicar las previsiones de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya”. IV.4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la actora estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “ARTÍCULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. “ARTÍCULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su 20 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. “ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. “ARTÍCULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. “[…]

ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley […]”. “[…]

ARTÍCULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario […]”. “[…]

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[…]. “[…]

ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios 21 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten […]”.

Ley 142 de 1994 “[…]

ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo. 14.22.

Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”. “[…]

ARTÍCULO 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante.

De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada[…]”. “ARTÍCULO 90.

Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 22 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.1.

Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. 90.3.

Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.

La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. “ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o 23 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.

A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de 24 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARÁGRAFO. La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a ese artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 164. Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos.

Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios. Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución". Decreto 1595 de 2015 “[…]

ARTÍCULO 2. 2.1.7.9.5. Realización de ensayos en laboratorios. Los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de Reglamentos Técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación […]”.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.1.7.14.1. Autoridades de control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para instruir y expedir reglamentos técnicos metrológicos para instrumentos de medición sujetos a control metrológico […]”. “ARTÍCULO 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico. Todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan 25 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al consumidor o lealtad en las prácticas comerciales, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en el presente capítulo y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal - OIML para cada tipo de instrumento.

“[…]

ARTÍCULO 2. 2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras […]”. IV.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de la Resolución CRA 800 de 2017, por cuanto, a juicio de la parte actora, desconoce el ordenamiento superior, en tanto establece una variación en el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado para los usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos mediante el uso de dispositivos y/o estructuras de medición. Para resolver el problema jurídico, el Despacho examinará (i) la competencia de las comisiones de regulación en materia tarifaria;

(ii) el marco legal referente a la medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado y (iii) el caso concreto. 26 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Competencias de las comisiones de regulación en materia tarifaria La Constitución Política, en los artículos 150, 365, 367 y 48 transitorio, asignó al legislador la función de regulación del régimen tarifario de los servicios públicos.

En virtud de dicha asignación, el artículo 73 de la Ley 142 estableció: “[…] Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (…) 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Las comisiones establecen las fórmulas para la fijación de las tarifas de cobro por la prestación de los servicios públicos, a las que deben ceñirse las empresas prestadoras, según lo determina el artículo 88 ibidem, de la siguiente manera: “Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las 27 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1.

Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada […].” (Resaltado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que las comisiones de regulación ejercen una función regulatoria en materia de tarifas de servicios públicos domiciliarios, por autorización de la ley. (ii) Medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado La Ley 142 establece el derecho a la medición del consumo en su artículo 9.1., cuyo tenor dispone: “[…] Artículo 9º.

Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (…) 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley […]” (Resaltado fuera del texto original). 28 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que concierne a la relación entra la medición del consumo y el precio que debe pagarse por la prestación del servicio, el artículo 146 idem prevé: “Artículo 146.

La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas.

A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio.

La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que 29 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3. Parágrafo.

La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a ese artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.” (Negrillas fuera del texto) De conformidad con la norma en comento se garantiza al usuario del servicio público la posibilidad de que su consumo sea técnicamente medido como factor principal para determinar la tarifa a cobrar; es decir que si bien la comisión puede definir parámetros generales para estimar el consumo, es posible que el usuario solicite al prestador una medición individual de su consumo, como está expresamente previsto en la ley.

En el caso del servicio público de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Ambiental expidió la Resolución 800 de 2017, acusada, en la que fijó las condiciones para que los 30 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios puedan obtener la medición de vertimientos mediante el uso de dispositivos y/o estructuras de medición, a efectos del cobro de la tarifa respectiva.

Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 146 citado, que, como se vio, establece el derecho del suscriptor del servicio, y el correlativo deber de la empresa, a obtener la medición de los consumos, a través de instrumentos técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre por el respectivo servicio.

(iii) Caso concreto Corresponde ahora al Despacho resolver sobre los cargos que fundamentan la solicitud de la medida cautelar: - Violación del artículo 113 de la Constitución Política: visto el marco regulatorio de la tarifa del servicio público de alcantarillado por medición individual, la Sala Unitaria advierte que no le asiste razón al demandante al asegurar que la demandada desbordó el límite de sus funciones regulatorias e invadió la órbita de competencia del legislador. 31 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, como se desprende de los artículos 73 y 88 de la Ley 142, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, para la cual están facultadas para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de dichos servicios, a las que deben ceñirse las empresas prestadoras. - Violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política: para la actora, la Resolución acusada vulnera el derecho a gozar de un ambiente sano, en la medida en que reduce los ingresos por facturación del servicio de alcantarillado, “[…] que sirven para financiar, sostener y desarrollar planes, programas y obras de mitigación, mantenimiento y ampliación de las redes de alcantarillado y tratamiento terciario de aguas residuales […]”.

Para resolver, se debe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sección señalar que para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional se deben indicar en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y, además, expresar el concepto de su violación12. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 11001 0324 000 2012 00317 00, providencia de 21 de octubre de 2013, C.p. Guillermo Vargas Ayala.

Reiterado en proveído de 29 de noviembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00201-00, C.p. Oswaldo Giraldo López. 32 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo preceptúa el artículo 229 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

En el caso sub lite, la parte actora no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada por violación del derecho a gozar de un ambiente sano, ya que se limitó a mencionar que la regulación de la CRA reduce los ingresos, planes, programas y obras de mitigación, mantenimiento y ampliación de las redes de alcantarillado, sin aludir a la afectación que ello conlleva sobre el medio ambiente o a los medios de prueba que la acrediten. - Violación de los artículos 13 y 226 de la Constitución Política: la demandante asegura que se vulneran las citadas disposiciones constitucionales porque la Resolución CRA 800 de 2017 “[…] no prevé en forma íntegra y expresa toda la reglamentación metrológica […]”.

Frente a ello, se debe señalar que, al igual que en el cargo anterior, la parte demandante no presenta una argumentación mínima que permita vislumbrar de qué manera la regulación demandada desconoce el derecho a la igualdad o al deber constitucional de 33 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover las relaciones internacionales del Estado, por lo que no tiene vocación de prosperidad lo alegado por la actora. - Violación de los artículos 14, 88.1, 90, 146 y 164 de la Ley 142: indicó que el acto demandado desconoce las reglas relativas al régimen tarifario, específicamente las referidas a la eficiencia económica, topes máximos y mínimos de tarifas, derecho a la medición de todos los usuarios sin discriminación y el derecho legal de la empresa a que los consumos se midan, pues no existe reglamento metrológico que avale las mediciones exigidas en el acto administrativo acusado, lo que, además, infringe los artículos 2.2.1.7.9.5, 2.2.1.7.14.1, 2.2.1.7.14.2 y 2.2.1.7.14.3 del Decreto 1595 de 5 de agosto de 201513.

Lo primero que precisa el Despacho es que en este cargo la demandante elabora aseveraciones generales que no comportan la debida carga argumentativa para fundamentar la medida, máxime teniendo en cuenta que los aspectos que estima que no fueron tomados en consideración en la regulación demandada, son precisamente aquellos sobre los cuales se ocupó esta. 13 Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones. 34 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, puede leerse en los considerandos de la Resolución 800 de 28 de julio de 2017 que: “[…] [E]l artículo 2.2.1.7.9.5. del Decreto 1074 de 2015 señala que los ensayos requeridos para la expedición de los certificados de conformidad de reglamentos técnicos se realizarán en laboratorios acreditados por organismos de acreditación que hagan parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por el organismo nacional de acreditación, y, cuando no exista en Colombia laboratorio acreditado para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento del reglamento técnico aplicable, tales ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados previamente por los organismos de certificación de producto o los de inspección, según sea el caso, bajo la Norma NTC- ISO/IEC 17025;

Que el mencionado artículo 2.2.1.7.9.5. también establece que el organismo de certificación de producto o el de inspección, según corresponda, solo podrá utilizar estos laboratorios para los efectos previstos en este capítulo hasta que se acredite el primer laboratorio en Colombia o hasta un año después de que dicho laboratorio haya sido definido por el organismo de certificación o de inspección;

Que el artículo 2.2.1.7.16.3 del Decreto 1074 de 2015, respecto de los laboratorios de calibración industrial, establece que los procesos industriales y comerciales no sometidos a reglamento técnico o medida metrológica legal, diferentes a la de verificación por el titular del instrumento, se podrán realizar calibraciones por laboratorios de calibración industrial no acreditados, siempre y cuando el laboratorio que preste el servicio utilice métodos de calibración reconocidos internacionalmente o por la industria local y sus equipos se encuentren calibrados por laboratorios de calibración acreditados y sus mediciones tengan trazabilidad a los patrones internacionales de medida […]”.

(Negrillas fuera del texto) Asimismo, la regulación cuestionada, en sus artículos 7° a 10°, previó lo siguiente sobre los dispositivos técnicos: 35 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 7°.

Características técnicas del dispositivo y/o estructura de medición de vertimientos. El dispositivo y/o estructura de medición deberá cumplir las características técnicas que establezca la persona prestadora en el Contrato de Servicios Públicos y deberá medir los vertimientos de forma continua e ininterrumpida con el fin de establecer los volúmenes totales de vertimiento para cada período de facturación. Parágrafo.

La persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado establecerá en las cláusulas adicionales especiales del contrato de servicios públicos las características técnicas de los medidores y/o de las estructuras de medición en el marco de la normatividad vigente”. “Artículo 8°. Calibración de los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos.

Todos los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos deberán contar con la certificación de calibración correspondiente, expedida por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) para la calibración de dispositivos de medición de fluidos líquidos y/o estructuras de medición de vertimientos.

Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.7.9.5. y 2.2.1.7.16.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015.” “Artículo 9°. Término para la instalación de los dispositivos y/o estructuras de medición. Una vez aprobada la solicitud de la opción de medición de vertimientos, cuando el suscriptor y/o usuario haya solicitado que el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado instale los dispositivos y/o estructuras de medición de vertimientos, la misma deberá realizarse en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación, al cabo de los cuales iniciará la medición efectiva de los vertimientos.

El prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado podrá cobrar al suscriptor y/o usuario solicitante los costos directos en los que incurra para estos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya. Parágrafo. Cuando el suscriptor y/o usuario opte por adquirir el dispositivo o construya la estructura de medición con 36 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguien diferente a la persona prestadora, este o aquella deberá ser instalada en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la aprobación. La persona prestadora deberá verificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su instalación, el cumplimiento de las características técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos”.

“Artículo 10. Del régimen de acometidas y medidores del servicio público domiciliario de alcantarillado. Para efectos de la presente resolución, los suscriptores y/o usuarios que soliciten la opción de medición de vertimientos y la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán guardar total observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Libro 2, Parte 3, Título 1, Capítulo 3, Sección 2, Subsección 3 del Decreto 1077 de 2015, así como de lo establecido en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y 457 de 2008, o las que las modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan, en lo que sea pertinente para esta opción de medición de vertimientos aplicable al servicio público domiciliario de alcantarillado”.

Y en cuanto al régimen tarifario, la Resolución indicó: “Artículo 11. Facturación. En el período de facturación en el que sea instalado el dispositivo y/o la estructura de medición se seguirá facturando el consumo de alcantarillado con base en la medición del servicio público domiciliario de acueducto. A partir del siguiente período de facturación se realizará el cobro del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado con base en la medición de vertimientos y la factura deberá incluir el volumen medido de vertimientos.

Parágrafo 1°. El período de facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado deberá coincidir con el período de facturación del servicio público domiciliario de acueducto. Parágrafo 2°. Se deberán medir las aguas residuales de aquellos suscriptores y/o usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al sistema de alcantarillado y soliciten la presente opción de medición de vertimientos.

Parágrafo 3°. Las aguas lluvias no se consideran vertimientos y no serán objeto de medición si no se mezclan con vertimientos antes de descargar en las redes del alcantarillado. 37 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 4°.

Se deberán tener en cuenta las disposiciones para la facturación y cobro del servicio previstas en el inciso segundo del artículo 146 y el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, así como lo establecido en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la modifique, adicione, aclare o sustituya”. “Artículo 12. Cargo por consumo en la opción de medición de vertimientos.

El cargo por consumo a aplicar a los suscriptores y/o usuarios en la opción de medición de vertimientos, corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas de la persona prestadora”.

Se advierte, pues, en una lectura preliminar del contenido del acto acusado que, contrario a lo sostenido por la demandante, la CRA analizó los elementos técnicos necesarios para garantizar la medición del consumo a través de dispositivos y estructuras de medición que se ajustaran a las características técnicas con su respectiva certificación de calibración y en observancia del régimen de acometidas y medidores establecido en el Decreto 1077 de 2015, y en las resoluciones CRA 413 de 2006 y 457 de 2008, luego, no es posible concluir, en este estado de la controversia, que no se tuvo en cuenta la reglamentación metrológica.

En el mismo sentido, tampoco es viable inferir, a partir de lo alegado en la solicitud, que la resolución censurada desconozca el régimen tarifario, pues, como se vio, para definir el método de facturación y cobro del servicio, se remitió a los artículos 146 y 149 de la Ley 142, 38 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a la Resolución CRA 151 de 2001, sobre regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, remisiones normativas estas que desvirtúan el argumento de carencia de sustento regulatorio. - Violación de los artículos 333, 334, 365 y 370 de la Constitución Política: adujo la actora que la diferenciación tarifaria que fija la resolución acusada desconoce las normas constitucionales que establecen que “[…] la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social […]”14, puesto que permiten una variación en el precio a cobrar por el servicio de alcantarillado, bajo el pretexto de que algunos usuarios industriales pueden tener un alto consumo de acueducto pero vierten una mínima cantidad al alcantarillado.

Frente a ello, se debe mencionar que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, de acuerdo con las fórmulas que establezcan las comisiones de regulación para la fijación de las tarifas, a las que se deben someter los prestadores, aspecto este que, precisamente, constituye un desarrollo de lo previsto en los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, en tanto es deber del Estado garantizar la 14 Expediente digital, cuaderno de medidas cautelares, página 3. 39 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función social inherente a los servicios públicos y definir las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Por ello, un estudio preliminar de la controversia permite concluir que la regulación en materia tarifaria que busque garantizar los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial, el derecho a la medición real de su consumo, no parece contrario a la finalidad o interés social que estima la demandante desconocido, sino más bien se acompasa con el principio que rige la gestión de las empresas de servicios públicos previsto en el artículo 45 de la Ley 142, según el cual el propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural.

Son estas las razones que conducen al Despacho a concluir que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 40 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00132 00 Actora: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la demandante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera