Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrados: Gloria María Gómez Montoya Pedro Pablo Vanegas Gil Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00088-00 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por Risaralda, periodo 2026-2030 ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto, nos permitimos manifestar las razones por las cuales aclaramos el voto en el auto del 28 de mayo de 2026, en cuanto a la decisión de admitir la «reforma de la demanda». 2. Al respecto, la providencia enunciada señaló que la parte actora allegó varios escritos1 en los que indicó que adicionaba la demanda con «hechos nuevos», ampliaba el concepto de violación y realizaba algunas precisiones.
Asimismo, de la revisión de los memoriales referidos, la Sala concluyó que no contienen cargos nuevos, sino que profundizan los argumentos expuestos inicialmente y, en consecuencia, admitió dichos escritos en los términos del artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3. Para fundar nuestra aclaración, debemos precisar que los memoriales mencionados fueron radicados por el demandante con posterioridad a la presentación del escrito inicial2 y previo a que se decidiera sobre su admisión. 4.
En este punto, es necesario precisar que, en el medio de control de nulidad electoral, la reforma de la demanda está regulada en el artículo 278 del CPACA, según el cual, «(…) podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes». 5.
Nótese que la citada disposición establece como única oportunidad para reformar la demanda los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio, requisito que no se configura en este caso, pues los memoriales que pretendían adicionar la demanda fueron allegados antes de que se admitiera la misma, es decir, en una etapa anterior a la prevista en el precepto antes transcrito. 6.
Igualmente, consideramos que no es lo procedente estudiar la admisión de la reforma de la demanda en la misma providencia en la que se admita el escrito inicial, pues, como se dijo, de acuerdo con el artículo 278 del CPACA, esto se debe resolver en una etapa posterior. 1 Memoriales del 27 de abril, 14 y 15 de mayo de 2026. Índices 6, 18 y 19, Samai. 2 Demanda radicada el 17 de abril de 2026.
Índice 3, Samai. Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera Radicación: 11001-03-28-000-2026-00088-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7. Así las cosas, el artículo 278 del CPACA al ser de naturaleza procesal y el que regula la oportunidad para reformar la demanda y resolver sobre ella, en el marco de la nulidad electoral, en nuestro criterio, es de obligatorio cumplimiento y no permite modificación ni sustitución. En los anteriores términos, dejamos expuestas las razones por las cuales aclaramos el voto frente a la decisión adoptada por la Sala el 28 de mayo de 2026, al interior del proceso de la referencia. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»