CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) 54001-23-33-000-2025-00025-00 (acumulado) 54001-23-33-000-2025-00065-00 (acumulado) Demandantes: ÓSCAR FABIÁN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ – RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, PERIODO 2025-2028 Tema: Estudio de aclaración y adición de sentencia AUTO La Sala se pronuncia sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por los apoderados del demandado, de la Universidad de Pamplona y por el Consejo Directivo de ese ente universitario frente a la sentencia proferida por esta sección el pasado 2 de julio de 2026, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez y Javier Alberto Manrique Caballero1; Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza2 y Martín Alberto Santos Díaz3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, designó a Ivaldo Torres Chávez como rector para el período 2025– 2028. 1 Rad. 54001-23-33-000-2025-00022-02. 2 Rad. 54001-23-33-000-2025-00025-00. 3 Rad. 54001-23-33-000-2025-00065-00.
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La providencia objeto de solicitudes Esta sección, mediante sentencia del 2 de julio de 2026, inaplicó por inconstitucional el literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002, así como los artículos segundos (parcial) de los Acuerdos No. 031 y No. 043 de 2024; a su vez, revocó la sentencia del 22 de enero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar, declarar la nulidad del acto acusado.
Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos: En punto a la publicación tardía del acuerdo de convocatoria, se dijo que la norma estatutaria no trae consigo la exigencia que entre la publicación de la convocatoria y el inicio de inscripciones deba haber por lo menos un día. Además, no se advirtió que la sola coincidencia de fechas hubiere afectado el derecho de participación de cualquier interesado, máxime cuando, en todo caso, una vez enterado el aspirante contaba con ocho días para inscribirse, tiempo que se estima razonable de cara a una eventual postulación. En cuanto a la inclusión en el cronograma de una consulta virtual a los estamentos, se precisó que ello se erigió como una irregularidad al no estar prevista en el artículo 27 estatutario que describe el procedimiento para la elección del rector.
No obstante, se dijo que de la sola coincidencia entre el ganador de esa consulta y el elegido no constituía el carácter sustancial de esa anomalía, pues, en todo caso, dada la falta de obligatoriedad de esos resultados, el CSU conservaba la potestad de elegir al rector a través de una pluralidad de miembros con votos independientes y fundados en la convicción personal.
En lo atinente a la ausencia de un rector ad hoc desde el principio del trámite; la presunta participación del rector en la planeación de la convocatoria y la desviación de poder alegadas, la sala no encontró probado que el entonces rector-candidato haya participado en la planeación o estructuración del proceso de elección, pues lo que se encuentra acreditado es que fue el CSU quien dirigió dicho proceso de principio a fin.
Mucho menos que se hayan advertido conductas que configuren los presupuestos de la referida a desviación de poder. Frente a la indebida limitación de las inscripciones a las sedes de Pamplona y Cúcuta y la excepción de inconstitucionalidad de las normas que contemplan esa regla, esta sala electoral coincidió con la tesis del demandante, bajo el entendido que las previsiones que contienen esa limitación territorial no encuentran justificación y razonabilidad de cara a la cobertura institucional de la Universidad de Pamplona, pues restringen el derecho a la participación política Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 previsto en el artículo 40 superior de aquellas personas interesadas y que se encuentran distantes a la sede de Pamplona e, inclusive, al CREAD de Cúcuta.
Por último, en lo que respecta a la modificación del alcance normativo del artículo 26 de los estatutos de la Universidad de Pamplona, esta sala coincidió con la hermenéutica que estructuró la parte actora, dirigida a sostener que la figura de la reelección inmediata del rector está ligada estrictamente a la superación del 80% de las metas propuestas en el plan de gestión, de tal manera que la única forma de ser reelegido, en forma consecutiva y por una sola vez, es a través del citado mecanismo evaluativo que tiene a merced el Consejo Superior Universitario. 1.3 Las solicitudes de aclaración y adición 1.3.1 Universidad de Pamplona4 El apoderado del citado ente universitario solicita se aclare, adicione o complemente la sentencia dictada en esta instancia, con fundamento en las siguientes razones: Fundó su solicitud en el principio de congruencia, conforme al cual, sostiene que la Sala varió diametralmente la interpretación que había realizado en ocasión anterior frente a las normas estatutarias que analizó e inaplicó por inconstitucionales en la sentencia. Explicó que, en el auto del 31 de julio de 20255, en el que se resolvió en sede de apelación la petición de suspensión provisional del acto acusado, la Sala negó dicha medida, por cuanto se consideró que las normas estatutarias no restringían la posibilidad de que el rector en ejercicio se postulara en una nueva convocatoria para ser designado en el mismo cargo, pues la única limitante se configuraba tratándose de su reelección con base en el resultado de su desempeño. De cara a lo anterior, censura que en la sentencia se haya adoptado una hermenéutica distinta sin presentarse argumento alguno que respalde esa variación en el razonamiento inicial que se planteó al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar.
En este sentido, recalcó que, al haber dos interpretaciones frente a una misma norma, se imponía en la sentencia dar aplicación a los principios pro homine o pro persona. 4 Anotación 50 de SAMAI. 5 Rad. 54001-23-33-000-2025-00065-01. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acorde con lo anterior, solicitó: (…) Se aclaren las razones de orden jurídico o respaldo jurisprudencial para apartarse de la aplicacion de los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, frente a la interpretación realizada por el ponente en el auto treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), que negó la suspensión provisional, frente a la nueva interpretación realizada en la sentencia del dos de julio de 2026. 1.3.2 Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona6 El apoderado del CSU solicitó se aclare la sentencia proferida en esta instancia por las siguientes razones: En primer lugar, solicita se precise cuál es la norma sobre la cual recae la inaplicación por inconstitucional, pues advirtió que, si bien se enuncia que dicha figura operó sobre el literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002, no se precisa si es sobre toda ese precepto o parte de él. Dijo que resulta contradictorio que en la parte resolutiva se haga mención a esa norma en su integridad y que las razones de la decisión tan solo se refieran a una parte de aquella.
En segundo término, pide aclarar cuál es el aparte de las normas que la sentencia resuelve inaplicar por inconstitucionales, en el que se exige el requisito de la «presencialidad», comoquiera que, a su juicio, cuando el literal b) del artículo 27 el Acuerdo 027 de 2003 dice que «Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona», no se puede entender que la inscripción deba ser presencial, es más, bien puede concebirse que la misma se puede efectuar por correo físico o a través de apoderado.
En tercer lugar, pretende se aclare si la distinción entre lo regulado tanto en el Estatuto General de la Universidad y el acuerdo de la convocatoria, en relación con el deber de inscripción de los candidatos en la Secretaría General de la Universidad, es relevante. Explica que se debe determinar si el hecho que en el acto de apertura del proceso se precise la dirección de la sede de la universidad tiene incidencia en la inaplicación normativa que se llevó a cabo, aspecto que considera necesario dilucidar para saber si el estatuto de la universidad puede aplicarse y, en consecuencia, el ajuste debe realizarse solo en relación con la convocatoria.
Como cuarto punto, solicita se aclare cuál es el efecto de la inaplicación por inconstitucionalidad del literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002, pues 6 Anotación 51 de SAMAI. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hay incertidumbre en punto a si en las convocatorias futuras pueda o no disponerse que la inscripción se realice en la secretaría general de la Universidad de Pamplona, razón por la cual debe precisarse si en los actos de convocatoria que adelante el CSU no debe indicarse el citado lugar como habilitado para realizar las inscripciones.
En quinto lugar, pidió que se aclare cuál es el caso concreto para el que opera la inaplicación por inconstitucionalidad a la que se acudió en la sentencia o determine si la inaplicación es general, esto es, para todos los casos. En este aspecto, hizo énfasis en que, dada las argumentaciones generales y no aterrizadas al caso concreto que esbozaron en la sentencia, se debe precisar si el referido literal b) fue expulsado del ordenamiento jurídico en virtud de la inaplicación o si esa decisión solo tiene efectos inter partes.
Por último, solicitó que debido a que en este caso el acto demandado fue anulado, entre otras razones, por vicios en el procedimiento de su expedición, por haberse establecido en la convocatoria una restricción geográfica desproporcional, consideró necesario que se aclaren los efectos de la anulación ordenada en relación con los demás aspectos de la convocatoria que no fueron afectados por este vicio; en especial, si se debe expedir una nueva convocatoria o se puede aplicar, nuevamente, las reglas contenidas en el Acuerdo 031 de 10 de octubre de 2024, con excepción de aquellas que fueron inaplicadas.
Aunado a lo anterior, alegó fundamental precisar si la inscripción de los demás candidatos, distintos al demandado, se afectó por la anulación declarada en la sentencia o, si en el marco del futuro procedimiento que se adelante para la elección del rector, pueden tenerse como inscritas dichas personas. 1.3.3 Demandado7 El apoderado del señor Ivaldo Torres Chávez solicita se adicione la sentencia, por cuanto considera que el tema atinente a «La prohibición de deducir inhabilidades sin texto expreso que las consagre»8 se trató en la contestación de la demanda, en el auto que definió la apelación de la negativa a la medida cautelar y en los alegatos de conclusión de segunda instancia; sin embargo, en la providencia de segunda instancia se obvió el análisis de ese punto de derecho. 7 Anotación 52 de SAMAI. 8 Refiriéndose a que la tesis que sostienen los demandantes deriva de una interpretación que efectúan de una norma interna, mas no de una previsión que enliste como tal una prohibición de elegibilidad por haber sido reelegido el rector por el CSU, a través del mecanismo contemplado en el artículo 26 estatutario.
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, es necesario para establecer el ámbito preciso de la violación de los derechos fundamentales del demandado que se genera con la decisión, la cual, creó por vía judicial una inhabilidad que afecta esas garantías constitucionales. 1.4 Oposición a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia El señor Martín Alberto Santos Díaz9 presentó un escrito en el cual se opuso a las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los apoderados del demandado, del Consejo Superior Universitario y de la Universidad de Pamplona.
A su turno, lo mismo hizo Javier Alberto Manrique Caballero10 frente al memorial presentado por el señor Ivaldo Torres Chávez, quien solicitó para este último la imposición de la sanción contemplada en el artículo 295 del CPACA. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 2 de julio de 2026, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 125, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Las figuras de la aclaración y adición de sentencias en materia electoral Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con el cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. 9 Anotación 53 de SAMAI. 10 Anotación 55 de SAMAI.
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describan estas figuras.
En punto al instituto jurídico de la aclaración se tiene que, en materia contencioso administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– no contempla esa figura en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso11, por lo que debe remitirse a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en su artículo 285, describe la aclaración así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Sin embargo, el contencioso electoral cuenta con una norma especial que prevé la figura de la aclaración de sentencia en los siguientes términos: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Así entonces, el legislador estructuró algunos aspectos exclusivos del proceso electoral, en cuanto fijó un plazo más reducido para solicitar la aclaración que atiende a la naturaleza célere del contencioso electoral, la forma de notificación de la providencia que la decide y la admisión de recursos. No obstante, guardó 11 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 silencio en cuanto a su procedencia, razón por la cual, en virtud del artículo 306 del CPACA, se debe acudir al artículo 285 del Código General del Proceso transcrito con anterioridad que permite que dicho instituto se ejerza «cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
De las normas transcritas, encontramos unos presupuestos formales: (i) titularidad o legitimación, en cuanto la misma puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, comoquiera que debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es el atinente a (iii) la procedencia, que dicta que ese instituto opera cuando en la sentencia hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En punto a la figura de la adición de sentencia se tiene que, igualmente no está reglada en el CPACA para el proceso ordinario, por lo que, en virtud de la ya citada cláusula remisoria, es posible acudir a las previsiones del Código General del Proceso, que en su artículo 287 preceptúa: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De la norma transcrita, se pueden identificar los presupuestos formales o adjetivos de esta figura procesal, a saber: (i) titularidad, se tiene que la misma puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez y, (ii) oportunidad, debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Y de otro lado, tenemos un presupuesto material, cual es (iii) la procedencia, la misma opera cuando el juez omite referirse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En cuanto al contencioso electoral, tan solo se previó un aspecto atinente a la procedencia de recursos frente al auto que niegue la adición, así: Artículo 291.
Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Así entonces, el legislador fue aún más austero en cuanto a la estructuración de la figura de la adición de sentencia en el marco del proceso electoral, habida cuenta que tan solo se limitó a precisar que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.
En este orden, debe igualmente acudirse al artículo 287 del CGP en aras de estudiar los presupuestos de titularidad, oportunidad y procedencia, tal como lo permite la cláusula general remisoria del artículo 306 del CPACA, tal como se vio en párrafos anteriores. Dilucidados así los referidos institutos procesales, por último, merece la pena reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas12 siguiendo las reglas del debido proceso13. 2.3 Estudio de los presupuestos formales de las solicitudes de aclaración y adición En cuanto a la titularidad y a la oportunidad, se tienen por acreditadas estas exigencias, puesto que las solicitudes fueron presentadas por los apoderados del demandado y de las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado.
Además, dentro del término legal, comoquiera que la sentencia fue notificada el 3 de julio de 2026; los dos días contemplados en el artículo 205, numeral 2 del CPACA, transcurrieron el 6 y 7 de julio del citado año; el plazo para pedir aclaración y adición vencieron a las 5:00 p. m. del 9 y 10 del mismo mes y año, respectivamente, y esas peticiones fueron interpuestas el 6 del ya referido año y mes. 2.4 Estudio del presupuesto material de las solicitudes La Sala se pronunciará sobre las diferentes solicitudes de aclaración y adición conforme al mismo orden en que fueron resumidas en los antecedentes de esta 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 providencia: 2.4.1 Universidad de Pamplona El apoderado del ente universitario solicita se aclare, adicione o complemente la sentencia, por cuanto en esta no se plasmó razonamiento alguno para apartarse de la interpretación efectuada en el auto del 31 de julio de 2025, proferido por esta corporación en uno de los procesos aquí acumulados, en el cual, se confirmó la negativa a la medida de suspensión provisional del acto acusado, desconociéndose, además, los principios pro persona, pro libertate y favorabilidad.
Al respecto, la sala no encuentra que el aspecto aducido se derive de algún punto oscuro o inentendible de la providencia, máxime cuando ese tópico ni siquiera fue analizado, ello por la potísima razón que no constituía un punto que debió ser objeto de pronunciamiento. Por el contrario, la codificación contenciosa administrativa es diáfana en precisar que la decisión que se adopta sobre una medida cautelar no implica prejuzgamiento (Art. 229, CPACA), de ahí que sea solo en la sentencia donde se defina la controversia sin sujeción a pronunciamientos que tienen el carácter de preliminar, precisión esta que, incluso, se hizo en la parte teórica del citado auto del 31 de julio de 2025.
En este orden, no tiene cabida alguna hablar de un «cambio de tesis» entre los planteamientos esbozados en el referido auto y aquellos plasmados en la sentencia, dado el carácter relativo, parcial o preliminar del análisis que se efectúa en la primera de las mentadas decisiones, reservándose así el atributo de vinculatoriedad a las tesis y razones que sustenta la providencia que pone fin al proceso judicial.
Se agrega a lo anterior, que la alegada vulneración de los principios pro persona, pro libertate y favorabilidad, no son más que una inconformidad en punto a la interpretación efectuada en la sentencia objeto de complementación, lo que no se acompasa con las figuras de la aclaración y adición de providencias que no están erigidas para formular nuevos reparos en procura de extender el debate ya definido.
Acorde con lo anterior, se negará la petición de aclaración, adición o complementación efectuada por el apoderado de la Universidad de Pamplona. 2.4.2 Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona En resumen, el apoderado del citado órgano solicita se aclare: i) cuál es la parte del literal b) del artículo 27 del Acuerdo 027 de 2002 sobre el cual recae la Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inaplicación por inconstitucional; ii) en dónde exige el mentado precepto el requisito de «presencialidad», pues puede entenderse que la inscripción se puede hacer por correo físico o por interpuesta persona; iii) si el hecho de que en el acto de convocatoria se precise la dirección de la sede de la Universidad incidió en la inaplicación normativa declarada; iv) cuál fue el efecto de esa figura constitucional en punto a convocatorias futuras; v) si esa inaplicación normativa tiene efectos generales o inter partes y vi) cuáles son los efectos de la anulación de cara al proceso eleccionario en punto a si debe expedirse una nueva convocatoria o puede reanudarse con el mismo acto y si la inscripción de los candidatos, diferentes al demandado, aún resulta válida.
En punto a los ítems i) y ii), la sala observa que estos se fundamentan en discrepancias en punto a la forma en cómo se efectuó el análisis de constitucionalidad, pues se manifiesta inconformidad en punto a que no se enrostró con rigor literario o taxativo cuál era el segmento del conocido literal b) que se inaplicaba y, adicional a esto, se sugiere otra lectura diferente del precepto que sugiere que en este no se establece una inexorable inscripción presencial o física del aspirante.
Claramente, estos son aspectos que no se pueden amparar bajo la aclaración, máxime cuando la lectura íntegra y contextual de la sentencia –con especial énfasis el numeral 2.9, cuyos razonamientos se destacan en el próximo ítem–, permite inferir con claridad y sin necesidad de transcripciones a qué parte de la citada norma se alude y el ejercicio hermenéutico que sustentó la conclusión a la que se arriba y que, ahora, bajo el manto de la citada figura, se pretende refutar.
En cuanto al ítem iii), se tiene que fue un aspecto que se dilucidó con claridad en la sentencia por lo que no se advierte en dónde está la duda que alega el peticionario, pues se plantearon amplios razonamientos que permiten concluir sin mayor dificultad que el acuerdo de convocatoria y su acto modificatorio resultan inconstitucionales en punto a la precisión que hacen del lugar físico donde debían asistir los interesados en cumplimiento de lo previsto en los estatutos; cosa distinta es que no haya conformidad con la técnica utilizada en punto a que no se textualizó el segmento pertinente de esos actos.
En relación con los aspectos iv) y v), atinentes a los efectos de la inaplicación normativa, la sala no encuentra la oscuridad en ese tópico, por el contrario, en la sentencia, una vez efectuada una disquisición limitada a los supuestos fácticos del caso, se concluyó que: «… la Sala exceptuará la aplicación de la referida norma por inconstitucional, por consiguiente, al haber servido de fundamento al acto de elección, deriva entonces de dicha situación una Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 irregularidad de carácter sustancial que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado.».
En este sentido, no se entiende el por qué podría haber duda en punto a los efectos de la sentencia, pues, en primer lugar, la inaplicación tuvo como marco fáctico el proceso eleccionario que culminó con el acto demandado, de tal manera que no puede entenderse que irradia situaciones futuras a la declaratoria de nulidad. Y, en segundo término, dichos efectos operan por mandato de la ley14, sin que le sea dable al juzgador de instancia variarlos a su arbitrio.
Finalmente, en punto al ítem vi), referente a los efectos de la anulación del acto acusado, se precisa que no hay cabida a dilucidar ese aspecto bajo la figura de la aclaración, en cuanto nada se dijo en punto a ese tópico en la sentencia. Además, la Sala recuerda que esto no es un aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento judicial, pues, no fue un argumento de los recursos de apelación y, además, son cuestiones que le corresponde determinar al órgano electoral bajo su criterio y autonomía eleccionaria.
Desde luego, lo anterior no obsta para que, en ciertos casos, el juzgador aborde dicho tema con ocasión del alegato expreso de una de las partes –lo que no se advirtió en los recursos de apelación– o, bien en ejercicio de la potestad que tiene de modular los efectos de su sentencia, teniendo en cuenta los criterios de ponderación, razonabilidad y necesidad de cara a especiales particularidades del caso analizado, lo que en todo caso no se observó en el sub examine15.
Acorde con los anteriores razonamientos, se negarán las solicitudes de aclaración y adición pedidas por el CSU de la Universidad de Pamplona. 2.4.3 Demandado El apoderado del extremo pasivo solicita adicionar la sentencia, por cuanto extraña el análisis del tema que titula «La prohibición de deducir inhabilidades sin texto expreso que las consagre» y que, aduce, planteó en la contestación de 14 ARTÍCULO 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. (Negrillas no pertenecen al texto) [Ley 1437 de 2011]. Véase, también, Sentencias T-681 de 2016 y T-255 de 2021. 15 Al respecto, se ha dicho que los efectos de una sentencia «puede ser variada por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática» (Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2010-00120-00).
Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la demanda, en el auto que definió la apelación de la negativa a la medida cautelar y en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Inclusive, acota que dicho aspecto sí fue abordado por el tribunal de primera instancia. Al respecto, se tiene que la sentencia fue clara, al momento de fijar el litigio (numeral 2.3), en delimitar el análisis que se efectuaría de cara a las precisas censuras que se expusieron en los recursos de apelación, tal como lo ordena la técnica procesal cuando la alzada se propone por uno de los extremos de la litis.
En todo caso, el análisis de prosperidad del citado argumento de defensa, cuyo estudio extraña el demandado, se entiende subsumido en los razonamientos que plasmó la sala electoral. Por último, no puede ampararse bajo el manto de la adición las críticas atinentes a que en la sentencia se «creó por vía judicial una inhabilidad». Salta a la vista que se trata de una censura frente a la providencia dictada que no puede ser analizada a través de la citada figura procesal.
Acorde con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandado. Al margen de esta conclusión, adversa a los intereses del demandado, la sala no considera que la petición haya sido impertinente con miras a dilatar el trámite procesal, razón por la cual no se accederá a la solicitud que hizo el demandante Javier Alberto Manrique tendiente a que se imponga al extremo pasivo la sanción prevista en el artículo 295 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta sección el 2 de julio de 2026, presentadas por los apoderados del demandado, de la Universidad de Pamplona y por el Consejo Directivo de ese ente universitario.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Óscar Fabián Cristancho Fuentes y otros Demandado: Ivaldo Torres Chávez – rector De La Universidad De Pamplona Rad: 54001-23-33-000-2025-00022-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx ”.