www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y otros1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación interpuesta por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro, contra la providencia del 31 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2, se colige que la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro presentó una demanda ordinaria laboral el 03 de marzo de 20223, contra la ESE Centro de Salud San José San Marcos. La actora sostuvo que el juzgado citado, en audiencia del 28 de abril de 2023 desestimó la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por la demandada4 por lo que la decisión fue recurrida por la ESE referida en reposición y apelación, concediéndose esta última para surtirse ante el superior. 3.
La parte accionante señaló que el Tribunal Superior de Sincelejo-Sala Civil Familia Laboral, mediante auto del 30 de agosto de 2023 confirmó la decisión del a quo, ratificando la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral5 pero indicó que 1 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. 2 Presentado el 21 de julio de 2025 3 Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, seguida bajo el radicado núm. 70708-31-89-002- 2022-00008-00. – La actora solicitó su reintegro definitivo, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación de su contrato sin autorización de la Oficina del Trabajo. - 4 Del plenario se advierte que la E.S.E, al contestar la demanda, alegó falta de jurisdicción porque la demandante no era trabajadora oficial sino empleada pública. 5 De acuerdo con la parte actora, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL10610-2014, SL1384-2020 y SL012-2022).
No obstante, el Tribunal hizo la salvedad de que el a quo debía Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pese a ello, fijada la audiencia de lectura de sentencia para el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, mediante estado del 27 de noviembre de 2024, decretó de oficio la falta de jurisdicción, al considerar que las funciones desempeñadas por la demandante en el SIAU6 correspondían a una vinculación legal y reglamentaria, cuya controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Manifestó que, en consecuencia, el proceso fue remitido a los juzgados administrativos de Sincelejo, siendo repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que avocó conocimiento el 18 de febrero de 20257. No obstante, mediante auto del 17 de marzo de 2025, la autoridad judicial declaró probada la caducidad, por lo que la decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 21 de mayo de 2025. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La accionante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 constitucionales, porque en su sentir, las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso y desconocieron la naturaleza laboral de su vinculación, pese a que la ESE demandada aceptó la existencia de contratos de trabajo a término fijo. 6.
En ese entendido, señaló que se le atribuyó erróneamente la calidad de servidora pública, sin que existiera nombramiento ni posesión en el cargo previsto en el manual de funciones de la entidad ni en el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990 y que, además, no se tuvo en cuenta su declaración de parte ni las pruebas documentales que demostraban que sus funciones reales eran de apoyo administrativo y de servicios generales, propias de un trabajador oficial, pero no aportó prueba alguna de tales afirmaciones. 7.
Por otro lado, aunque la actora no los invocó ni desarrolló expresamente, se infiere que buscó cuestionar la existencia de un posible defecto orgánico y procedimental absoluto en la providencia del 26 de noviembre de 20248, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. Ello, por haber decretado de oficio la falta de jurisdicción a pesar de existir una decisión previa del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, que, en su sentir, había confirmado la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 8.
De igual manera, se colige que tales reproches también fueron dirigidos resolver la excepción de falta de jurisdicción al momento de practicar y valorar las pruebas aportadas al proceso. 6 Sistema de Información y Atención al Usuario 7 El Juzgado precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer las demandas derivadas de la relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y el Estado, por lo que avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la ajustara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme a los requisitos previstos en el CPACA, advirtiéndole a la accionante que de no ser subsanada se procedería a su rechazo.
Índice 2 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33- 002-2025-00001-00 8 Índice 20 del aplicativo SAMAI, 034AutoDeclaraFaltaJurisdicción Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 contra el auto del 18 de febrero de 20259, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues la actora sostuvo que dicha autoridad desconoció la decisión del Tribunal Superior antes referido y omitió declarar el conflicto de competencia, al avocar conocimiento y ordenar la adecuación de la demanda sin atender la definición previa y en firme de la jurisdicción ordinaria.
Esta misma censura la extendió al auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión del a quo. 9. Al respecto, señaló que las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral supuestamente no controvirtieron la existencia de los contratos de trabajo a término fijo celebrados con la ESE demandada pues fueron aceptados y aportados como prueba documental. 10.
Ahora bien, respecto al ejercicio real de sus funciones, afirmó que en la práctica estas se modificaron, pues fue destinada al archivo y, durante la pandemia, se le asignaron labores de desinfección, contrariando lo pactado en los contratos. Sostuvo que, desde su perspectiva, esta variación funcional no fue valorada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual concluyó que su situación correspondía a una relación legal y reglamentaria.
En su criterio, dicha apreciación condujo injustamente a declarar la caducidad del medio de control, cuando el proceso debió continuar ante la jurisdicción ordinaria laboral. 11. No obstante, más allá de su desazón con las situaciones expuestas y su inconformidad con estas, no profundizó en sus argumentos ni sustentó fáctica y jurídicamente el por qué las autoridades judiciales incurrieron concretamente en una trasgresión ius fundamental en su asunto. 2.3.
Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA contemplados en los artículos 29 y 229 de la C.N.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2024, dictado por el entonces JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS-SUCRE el DR. HERNAN JOSE JARAVA OTERO, dentro del proceso ordinario laboral 2022 00008 y en su lugar se ordene dar continuidad al proceso, el cual se encontraba para dictar sentencia.» (SIC a toda la cita).
Negrillas y subrayas de la Sala. 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 202510, a través del cual se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y como tercero interesado en el resultado del proceso 9 Ya referido en el pie de página núm. 7. 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a la E.S.E. Centro de Salud San José San Marcos – Sucre, entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo11 expuso que la decisión que la tutelante señaló como vulneradora, esto es, el auto del 26 de noviembre de 202412 que declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción administrativa, no fue dictado por esa autoridad judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva. 14.
Adicionalmente, señaló que, aún en el evento de que se llegara a considerar su vinculación, ninguna de sus decisiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Explicó que los autos dictados el 18 de febrero, el 17 de marzo13 y el 7 de abril de 202514 se habían expedido siguiendo estrictamente el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y conforme a la jurisprudencia de esta corporación en lo relativo a la declaratoria de caducidad.
Por esa razón, insistió en que dichas providencias no podían calificarse como arbitrarias ni caprichosas. 15. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad y por haber sido presentada de manera extemporánea o en su defecto negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la actora no acudió a los mecanismos ordinarios disponibles para controvertir el auto que declaró la falta de jurisdicción, ni promovió en su momento una tutela contra dicha decisión y solo acudió a este medio excepcional cuando su proceso culminó por caducidad, situación que no habilita la intervención del juez constitucional. 2.4.2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que tramitó el recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos conforme a la ley, admitiéndolo, corriendo traslado y resolviéndolo dentro de los plazos y formas previstas, por lo que indicó que no existió irregularidad en el procedimiento y que todas sus actuaciones fueron realizadas en debida forma garantizando en todo momento el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 11 Índice 18 del aplicativo SAMAI 12 Proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos 13 Mediante este auto la autoridad judicial declaró la caducidad del medio de control porque el acto administrativo acusado, esto es, el Oficio CSSJ07 del 31 de enero de 2020, recibido por la actora el 4 de febrero de 2020, que negó el pago de prestaciones y el reintegro por estabilidad laboral reforzada solicitado por la actora mediante rad. 0043 del 15 de enero de 2020, debía ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es, entre el 5 de febrero y el 5 de junio de 2020, conforme al artículo 164.2.d del CPACA.
Así las cosas, la autoridad judicial expuso que, aunque la actora interpuso acción de tutela el 18 de febrero de 2020, dicha actuación solo suspendió, mas no amplió el término de caducidad. En ese entendido, el a quo precisó que reanudado el cómputo el 17 de abril de 2020, tras la notificación de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2020, el plazo venció definitivamente el 30 de julio de 2020, o incluso hasta el 17 de agosto de 2020 bajo la hipótesis más favorable.
Pese a ello, la demanda ante la jurisdicción ordinaria se presentó el 23 de febrero de 2022, cuando ya había expirado ampliamente el término legal. Por tanto, en aplicación del artículo 169 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la caducidad del medio de control y procedió a rechazar la demanda.
Índice 8 del aplicativo SAMAI, 9_Autorechazade_20250000100_RechazaD_0_20250317162615278,. exp. 70001-33-33-002-2025-00001-00 14 Que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-002- 2025-00001-00. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 16.
Precisó que su decisión, contenida en el auto del 30 de agosto de 202315, se sustentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que “la sola afirmación de un contrato de trabajo con una entidad pública no es suficiente para radicar la competencia en la jurisdicción laboral”, correspondiendo al juez natural definir posteriormente en sentencia si el vínculo existió, por lo que, bajo ese precedente, confirmó el auto del a quo. 17.
Explicó que su determinación no obedeció a un criterio discrecional, sino a un análisis serio y objetivo, sustentado en el marco normativo aplicable y en el precedente obligatorio. Finalmente, informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen al no existir actuaciones pendientes en segunda instancia y adjuntó el vínculo de acceso al expediente. 2.4.3.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos- Sucre16 informó que la demanda laboral fue presentada el 23 de febrero de 2022 y admitida el 3 de marzo de 2022, orientada al reintegro y pago de prestaciones de la señora Mercado Castro. Indicó que la EPS contestó la demanda y propuso la excepción de falta de jurisdicción, debatida en audiencia del 12 de abril de 2023 y luego remitida al Tribunal Superior de Sincelejo por apelación del 28 de abril de 2023.
Sostuvo que el Tribunal, en auto del 30 de agosto de 2023, confirmó la negativa de la excepción, pero indicó que la jurisdicción solo podía definirse después de practicar las pruebas en juicio. 18. Manifestó que, en cumplimiento de esa orden, el juzgado continuó el trámite, decretó pruebas el 24 de abril de 2024, las practicó el 10 de julio de 2024, y cerró el debate probatorio el 30 de octubre de 2024.
En consecuencia, con base en el material recaudado, mediante auto del 26 de noviembre de 2024, declaró oficiosamente la falta de jurisdicción, al comprobar que las funciones ejercidas por la actora en el SIAU no correspondían a las de una trabajadora oficial conforme a lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia. 19. El despacho precisó que actuó conforme a lo indicado por el Tribunal, que no definió la jurisdicción de fondo, sino que dispuso que ello debía decidirse tras la práctica probatoria.
Además, recordó que la falta de jurisdicción es improrrogable, lo que obligaba a declararla para evitar la nulidad de una eventual sentencia. 20. Finalmente, señaló que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo recibió el proceso sin plantear conflicto de jurisdicción y que el Tribunal Administrativo de Sucre tampoco observó irregularidad al confirmar la caducidad en el medio de control posteriormente.
Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela. Adicionalmente, remitió el vínculo de acceso al expediente. 2.4.4. No se rindieron más informes. 15 Índice 19 del aplicativo SAMAI, 05AutoDecideApelacionORecursos 16 Índice 20 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5.
Sentencia Impugnada17 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro y otros contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. 22.
Respecto de las decisiones de la jurisdicción contenciosa, la Sala concluyó que la demandante no cumplió la carga argumentativa mínima, pues no explicó por qué la declaración de caducidad era defectuosa ni señaló ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que concluyó que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 23.
Por otro lado, frente al auto del 26 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, el a quo también la consideró improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. 24. Frente al requisito de subsidiariedad sostuvo que este fue incumplido, toda vez que la actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 26 de noviembre de 2024 que declaró de oficio la falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral radicado 70708-31-89-002-2022- 00008-00, por lo que no actuó de manera diligente al respecto cuando tenía la posibilidad de hacerlo. 25.
Aunado a lo anterior, reprochó que la parte actora presentó la acción de tutela siete meses y veintitrés días después de la notificación del auto referido, esto es el 27 de noviembre de 2024, excediendo el plazo razonable para ello, toda vez que la acción constitucional se interpuso el 21 de julio de 2025. 2.6. Impugnación18 26. La parte actora sostuvo que, en su sentir, sí desarrolló una carga argumentativa suficiente sobre la vulneración al debido proceso y la administración de justicia por lo que cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 27.
Insistió en lo planteado en su escrito de tutela respecto a que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos decretó de oficio la falta de jurisdicción el 26 de noviembre de 2024, pese a existir una decisión en firme del Tribunal Superior de Sincelejo del 30 de agosto de 2023 que, desde su perspectiva, había confirmado la competencia de la jurisdicción laboral. 28.
Reiteró que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, al proferir los autos del 18 de febrero, 17 de marzo y 21 de mayo de 2025, de manera 17 Índice 14 del aplicativo SAMAI, 009Sentencia_SENTENCIA_00820160037801ANGELA 18 Índice 64 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 desacertada tampoco declaró el conflicto de competencia y finalmente decretó la caducidad del medio de control. 29.
Afirmó que frente al auto que declaró la falta de jurisdicción no procedía recurso alguno y que, por tanto, sí cumplió con el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, manifestó que el cómputo de la inmediatez debía iniciarse desde el auto del 21 de mayo de 2025, por lo cual la tutela presentada el 16 de julio de 2025 sí fue presentada oportunamente, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si con ocasión del auto del 30 de agosto de 202319, el auto del 26 de noviembre de 202420, los autos del 18 de febrero21, el 17 de marzo22 y el 7 de abril de 202523 dictados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el auto del 21 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión del a quo, se incurrió en los presuntos defectos orgánico y procedimental absoluto y con ellos, en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro y otros. 32.
Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los 19 Que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, ratificando la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 20 Que declaró de oficio la falta de jurisdicción por factor subjetivo y funcional, dentro del proceso ordinario laboral radicado 70708-31-89-002-2022-00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos 21 En el que el Juzgado precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer las demandas derivadas de la relación legal y reglamentaria entre empleados públicos y el Estado, por lo que avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora la ajustara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conforme a los requisitos previstos en el CPACA, advirtiéndole a la accionante que de no ser subsanada se procedería a su rechazo.
Índice 2 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-002-2025-00001-00 22 Que declaró la caducidad del medio de control porque el acto administrativo acusado, esto es, el Oficio CSSJ07 del 31 de enero de 2020, recibido por la actora el 4 de febrero de 2020, que negó el pago de prestaciones y el reintegro por estabilidad laboral reforzada solicitado por la actora mediante rad. 0043 del 15 de enero de 2020, debía ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes, esto es, entre el 5 de febrero y el 5 de junio de 2020, conforme al artículo 164.2.d del CPACA.
Así las cosas, la autoridad judicial expuso que, aunque la actora interpuso acción de tutela el 18 de febrero de 2020, dicha actuación solo suspendió, mas no amplió el término de caducidad. En ese entendido, el a quo precisó que reanudado el cómputo el 17 de abril de 2020, tras la notificación de la sentencia de segunda instancia del 16 de abril de 2020, el plazo venció definitivamente el 30 de julio de 2020, o incluso hasta el 17 de agosto de 2020 bajo la hipótesis más favorable.
Pese a ello, la demanda ante la jurisdicción ordinaria se presentó el 23 de febrero de 2022, cuando ya había expirado ampliamente el término legal. Por tanto, en aplicación del artículo 169 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró la caducidad del medio de control y procedió a rechazar la demanda.
Índice 8 del aplicativo SAMAI, 9_Autorechazade_20250000100_RechazaD_0_20250317162615278,. exp. 70001-33-33-002-2025-00001-00 23 Que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-002- 2025-00001-00. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos generales de procedencia, en particular los de relevancia constitucional, inmediatez y de subsidiariedad echados de menos en la providencia impugnada. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 33. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 35.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 4.
Análisis del caso concreto 36. La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia de la Sección Cuarta de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro. Para ello, se examinarán los argumentos expuestos por la impugnante, a la luz de los requisitos de relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad definidos por la jurisprudencia constitucional. 37.
En primer lugar, la accionante insiste en que las autoridades judiciales Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reprochadas en sede de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo desconocieron una supuesta definición previa de competencia por parte de la jurisdicción ordinaria.
No obstante, dicho planteamiento careció de un desarrollo argumentativo mínimo que permitiera identificar con precisión la presencia de algún defecto en las providencias que les sea atribuible a las accionadas. Ahora bien, en gracia de discusión, los defectos que se trataron de inferir de su escrito de tutela no se advierten configurados24. 38.
En ese entendido, el requisito de relevancia constitucional exige que el accionante demuestre con claridad que la actuación judicial cuestionada excede un mero desacuerdo interpretativo y configura un defecto protuberante susceptible de afectar derechos fundamentales. En consecuencia, ese deber se intensifica cuando se pretende controvertir autos que ponen fin a un proceso, como ocurre con la declaratoria de caducidad, por lo que la simple inconformidad con el criterio jurídico de la autoridad judicial no satisface el umbral exigido. 39.
Adicionalmente, la Sala advierte que la impugnación se limitó a reiterar afirmaciones genéricas sobre la naturaleza del cargo desempeñado en la E.S.E., sin articular cómo dichos aspectos generarían la invalidez de las decisiones adoptadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertir la existencia de una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Tal insuficiencia narrativa impide superar el filtro de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 40.
Por otro lado, en lo concerniente a la decisión adoptada el 21 de mayo de 2025 por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, la impugnación tampoco desarrolló argumento alguno destinado a demostrar la configuración de un defecto. En ese entendido, la actora simplemente la menciona sin controvertir las razones jurídicas que sustentaron la declaratoria de caducidad, lo que reafirma la inexistencia de fundamentación al respecto. 41.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales no puede fundarse en inconformidades subjetivas o en la transcripción fragmentada de decisiones. En el presente asunto, la impugnante no planteó un debate constitucional concreto, sino que pretendió reabrir controversias procesales ya decididas en sede natural, lo cual excede el ámbito excepcional del amparo. 42.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala confirma que, como lo 24 Al respecto, con lo que podría colegirse como un presunto defecto orgánico, se evidenció que la parte actora se limitó a afirmar que el juez ordinario desconoció la competencia previamente definida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral.
No obstante, no se demostró que la decisión que la actora estima como precedente tuviera efectos vinculantes en el proceso que motivó la negativa de jurisdicción, pues contrario a lo que pareció interpretar la accionante, el Tribunal citado no definió la jurisdicción de fondo, sino que dispuso que ello debía decidirse tras la práctica probatoria por parte del a quo en la sentencia. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 advirtió el a quo, frente a la decisión del 26 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, la impugnante no interpuso el recurso de reposición, mecanismo ordinario idóneo para controvertir el auto interlocutorio que declaró la falta de jurisdicción, por lo que no puede pretender que la acción de tutela se convierta en una herramienta sustitutiva para revivir oportunidades procesales vencidas.
Adicionalmente, en la demanda no se señaló que exista un riesgo que se materialice en un perjuicio irremediable y la Sala tampoco advierte ninguno. 43. En lo relativo al requisito de inmediatez, la Sala también comparte lo planteado por la primera instancia, toda vez que la providencia que busca dejar sin efectos la parte actora de acuerdo a sus pretensiones, cobró ejecutoria el 27 de noviembre de 2024 y la tutela fue presentada el 21 de julio de 2025, transcurridos más de siete meses, superándose ampliamente el margen de tiempo razonable, sin que la actora en su impugnación haya presentado una justificación válida para la prolongada inactividad procesal. 44.
Sumado a lo anterior, el argumento de la parte actora de contabilizar el término de la inmediatez desde el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la caducidad no tiene asidero alguno, pues resulta claro que no guarda relación alguna con la providencia del 26 de noviembre de 2024 que declaró la falta de jurisdicción, la que es objeto principal de sus reproches a través de esta acción constitucional. 45.
Aunado a todo lo expuesto, no se evidencia en manera alguna que la actuación hubiera desconocido etapas esenciales o que no se hubieran respetado todas las garantías procesales. 46. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la impugnación no introduce argumentos nuevos, coherentes o suficientes para desvirtuar las razones de improcedencia fijadas por el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Candelaria Mercado Castro de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04510-01 Accionante: Mercedes Candelaria Mercado Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.