w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: MAGNOLIA MARÍN CÁRDENAS Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Incidente de desacato La Sala de Subsección decide el incidente de desacato interpuesto por el apoderado de la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por el presunto incumplimiento de la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por esta Sala de Subsección. I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS RELEVANTES 1.1. Los señores Luis Eduardo Duarte Higuita, Magnolia Marín de Cárdenas, Rosa Aurora Higuita, Mary Luz Duarte Higuita, Liliana Duarte Higuita, Ángela María Duarte Higuita, Gloria Patricia Cárdenas Marín, Víctor Manuel Cárdenas Marín, Miriam Belén Cárdenas Marín, Jorge Eliecer Cárdenas Marín, Mónica María Cárdenas Marín, Alberto Aníbal AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Cárdenas Duarte, Manuel Antonio Cárdenas Duarte, Susana Cárdenas Duarte, Bertha Cecilia Cárdenas Duarte, Víctor Manuel Cárdenas Duarte, Erika Johana Martínez Cárdenas, María Catalina Valencia Cárdenas, John Fernando Valencia Cárdenas, Daniel Camilo Cárdenas Balbin, Santiago Cárdenas Daza, Natalia María Rodríguez Cárdenas, Juan Pablo Cárdenas Balbin, Daniel Andrés Holguín Cárdenas, Diana Carolina Cárdenas Hurtado, María Alejandra Rodríguez Cárdenas, Carlos Fernando Valencia Cárdenas y Samuel Valencia Cárdenas presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición del auto del 26 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 05001-23-33-000-2020-00384-01. 1.2.
Esta Sala de Subsección, a través de sentencia del 20 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó: «[…]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con el radicado núm. 05001-23-33- 000- 2020-00384-01.
TERCERO: ORDENAR la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden». 1.3. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de auto del 25 de mayo de 2023, profirió providencia de reemplazo en la cual decidió: AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. […]».
2. DEL INCIDENTE PROPUESTO Mediante memorial allegado a este despacho el 29 de junio de 2023, el apoderado de la parte accionante radicó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Subsección en la sentencia de 20 de octubre de 2022. Sostuvo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, alega un desconocimiento de la cosa juzgada internacional, pues la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por el Corte Interamericana de Derechos Humanos, consideró que el Estado colombiano es responsable por el incumplimiento «de sus deberes de respeto y de garantía» por las privaciones del derecho a la vida, desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, desplazamientos forzados y tentativas de homicidio de los integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica.
En ese sentido, indicó que se debe acatar lo dispuesto por la CIDH, teniendo en cuenta que «bajo el bloque de constitucionalidad, [se] desconoce de manera palmaria que en el presente caso existe COSA JUZGADA INTERNACIONAL, de conformidad con lo establecido por los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Artículo 68.2 del propio Pacto de San José».
AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «Que en los términos de ley le ordene a la Sección Tercera- Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, el cumplimiento del fallo en su integridad o, en su defecto, dar aplicación a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1.991, que trata sobre el desacato o incumplimiento de orden judicial». 4.
INFORMES Recibida la anterior solicitud, el magistrado sustanciador del proceso, por medio de auto del 5 de julio de 2023, dispuso: «PRIMERO.- REQUIÉRASE al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B para que, en el término de tres (3) días, informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2022». 4.1.
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B informó que el 25 de mayo de 2023 profirió auto de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado núm. 05001-23-33-000-2020- 00384-01, según lo ordenado en la sentencia del 20 de octubre de 2022, y que dicha decisión fue comunicada a las partes el 16 de junio de 2023. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. GENERALIDADES Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento Constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.
2. ANÁLISIS DEL SUB EXAMINE En el presente asunto, la parte accionante reprocha la providencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En esta última providencia, se (i) dejó sin efectos el auto del 26 de enero de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B confirmó el proveído que rechazó la demanda AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de reparación directa por haber operado la caducidad; y (ii) ordenó a dicha autoridad judicial que dictara decisión de reemplazo en la cual tuviera en cuenta la parte motiva del fallo de tutela.
Al respecto, esta Subsección consideró: «[…] Sin embargo, si bien según dicha posición la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, la autoridad judicial accionada debe centrar su estudio en el análisis de las circunstancias particulares del caso concreto19, y, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, se entiende que opera hacia el futuro, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Lo anterior, con base en asuntos similares en los que esta Sala de Subsección20 en los cuales ha tenido en cuenta la fecha de la presentación del medio de control para efectos de verificar la aplicabilidad del citado precedente, por lo que no puede desconocerse que para 201921 el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía la improcedencia del fenómeno jurídico de la caducidad para ser aplicado a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos. […] De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B se limitó a aplicar la sentencia de unificación sin advertir que, al momento de la presentación del medio de control de reparación directa, esta corporación no tenía una posición unificada que fuese aplicable frente a la figura de la caducidad. […]».
Frente a ello, esta Sala encontró que por tratarse de un caso anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 debió analizar los hechos y los argumentos presentados en la demanda de reparación directa, así como las demás particularidades de dicho proceso a fin de tomar una decisión frente al término de caducidad en un caso relacionado con delitos de lesa humanidad.
En ese sentido, la orden proferida en la sentencia del 20 de octubre de 2022 se encaminó a que se aplicara el criterio vigente al momento de la presentación de la demanda en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual era anterior a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B acató la orden impartida en el fallo de tutela de 20 de octubre de 2022, en tanto fundamentó su decisión en lo siguiente: «[…] 13.- Por último en relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a miembros de las autodefensas, la Sala concuerda con lo manifestado por el tribunal de primera instancia en relación con que, en cualquier caso, los accionantes tuvieron certeza al menos desde 2013 de que la tortura y muerte de sus familiares fue producto del accionar de los paramilitares para hurtarles varias cabezas de ganado de supuesta propiedad de la guerrilla.
Tal certeza provino de la ejecutoria de la sentencia penal del 11 de enero de 2013, que declaró responsable a alias <<MEMÍN>> como comandante del grupo paramilitar que ejecutó los hechos objeto del presente proceso. 14.- Respecto del reparo concreto consistente en que el a quo no podía declarar la caducidad en la fase inicial del proceso ante la necesidad de demostración del móvil de los hechos demandados y la posible intervención del Estado, la Subsección estima que no debe prosperar.
Por el contrario, este es un tema que AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 debe ser dilucidado al inicio del proceso17; solo si no aparece demostrada esta excepción, es posible declararla en una fase posterior. 15.- En lo atinente al argumento de que el Estado ha aceptado responsabilidad internacional frente a hechos como el ahora analizado, la Sala aclara que cuando se configura la institución de la caducidad, esta impide efectuar análisis relacionados con el fondo del asunto, circunstancia que torna inane la censura esgrimida en relación con la posibilidad de rechazar la demanda desde el inicio del proceso.
En cualquier caso, y como fue expuesto en el numeral 9 de la presente providencia, no existe prueba válida alguna que demuestre que los ciudadanos asesinados militaban en la Unión Patriótica y que tal filiación determinó su homicidio. 16.- Finalmente, en lo que corresponde al auto del 16 de febrero de 2021 proferido por un magistrado integrante de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Subsección encuentra que el mismo se basó en una de las posturas jurisprudenciales vigentes para época de presentación de la demanda referente a la no operancia de la caducidad en este tipo de asuntos, circunstancia que, como se explicó en el numeral 10 de esta providencia, en nada anula la otra visión jurisprudencial consistente en que dicho fenómeno sí aplica en casos como el examinado. 17.- En síntesis la Sala acata la sentencia de tutela en el sentido de no aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por ser posterior a la presentación de la demanda, tal y como se dispuso en la providencia objeto de cumplimiento.
Así las cosas, sin aplicar dicho fallo de unificación estima que la demanda debe rechazarse a) porque está probado que las víctimas no eran miembros de la Unión Patriótica; y, b) porque sin emplear la sentencia de unificación, la Sala acoge una de las posiciones jurisprudenciales vigentes antes de que esta fuera adoptada, consistente en que la caducidad de la acción aplica en estos eventos. […]. […]».
(Subrayado y negrillas fuera del texto) De manera que no es factible que bajo el argumento de incumplimiento del fallo se reproche la decisión adoptada por el juez natural de la causa, pues ello implicaría exceder los alcances de la decisión adoptada, en el entendido que ya la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación mediante la providencia del 25 de mayo de 2023 acató cabalmente la orden impartida en sede de tutela, sin que ello le AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 impusiera la obligación de revocar la decisión de primera instancia en el proceso ordinario que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de Subsección que la autoridad judicial accionada no aplicó el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino que, dado que al momento de la presentación del medio de control de reparación directa esta corporación no tenía una postura unificada que fuese aplicable frente a la figura de la caducidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por una de las posiciones jurisprudenciales vigentes, de conformidad con el principio constitucional de autonomía judicial que rige para los funcionarios judiciales.
Expuesto lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. En consecuencia, no se abrirá el incidente de desacato propuesto. En mérito de lo expuesto, se: III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia del 20 de octubre de 2022 proferida por esta Sala de Subsección dentro de la acción de tutela propuesta por la parte accionante.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el apoderado de la parte accionante en AC C IÓN DE T UT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04744-02 Accionante: Magnolia Marín Cárdenas y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado