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25000234200020210075601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 0880-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alain Steven James Rojas·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Demandado: Unidad Nacional de Protección1 Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Alain Steven Jaimes Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio OFI21-00029073 del 17 de agosto de 2021, por medio del cual la UNP le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020, y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y 1 En lo que sigue UNP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas prestacionales que de ello se derivaban, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y de navidad, vacaciones, subsidio familiar, gastos de representación, bonificaciones por servicios prestado y por recreación, viáticos incremento del salario por antigüedad y dirección y demás emolumentos dejados de percibir; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alain Steven Jaimes Rojas inició labores el 22 de junio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2020 como asesor de la Oficina Asesora Jurídica en la UNP mediante contratos de prestación de servicios profesionales. 3.2. Desde que inició labores desempeñó las funciones que el jefe de oficina le asignaba, bajo sus órdenes y continua subordinación, dentro de un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm. 3.3.

Por las labores realizadas le asignaron como remuneración mensual y le correspondía el pago de sus aportes a seguridad social. Asimismo, la UNP efectuó los descuentos por concepto de retención en la fuente. 3.4. Cumplió con sus funciones de manera personal, sin solución de continuidad, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad y recibía correos electrónicos con diferentes directrices. 3.5.

El 23 de julio de 2021, solicitó a la UNP el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella; sin embargo, estas peticiones fueron negadas por la Oficina Jurídica de la entidad a través del acto administrativo demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46 y 58 de la Constitución Política; 8, 17, 20, 25, 30, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 3 del Decreto 2351 de 2014; 7, 16 y 17 del Decreto 3014 de 2020; y las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. De acuerdo con la legislación colombiana la acreditación de una actividad personal bajo subordinación y el pago de una remuneración por el servicio prestado son los elementos que precisan la existencia de una relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales [artículo 53 de la Constitución Política] pues, al margen de la forma utilizada para designar el vínculo «es la estructura factual de la relación entre los sujetos lo que [la] determina [su] verdadera naturaleza». 5.2.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de manera consistente la figura del «contrato realidad», la cual se refiere a aquella relación laboral que, en los hechos, se configura a pesar de estar formalmente revestida con una denominación contractual distinta. En este contexto, se reconoce que la existencia de una verdadera relación laboral no depende del nombre del contrato suscrito, sino de la manera como efectivamente se prestan los servicios. 5.3.

En consecuencia, se ha enfatizado que el criterio determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral es la relación efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, más allá de lo pactado formalmente. Ello implica que las cláusulas contractuales o la denominación del vínculo no pueden prevalecer sobre los hechos cuando estos evidencian una prestación personal del servicio, subordinación y remuneración periódica, elementos propios de una relación laboral. 5.4.

Desarrollaba sus labores en las instalaciones administrativas de la UNP, específicamente en la Oficina Asesora Jurídica, en cumplimiento de un horario previamente establecido por la entidad. Ejecutaba sus funciones conforme con las instrucciones impartidas por la jefe de dicha dependencia, quien, además, ejercía supervisión directa sobre su actividad.

A cambio de ello, recibía una remuneración mensual por el trabajo realizado, lo cual evidenciaba la concurrencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo, según lo establecido en la sentencia C-154 de 1997. Adicionalmente, no contaba con autonomía ni independencia en la ejecución de las funciones y actividades que le eran asignadas, lo que refuerza el carácter subordinado de la relación. 5.5.

Aunado a lo anterior, las funciones desempeñadas correspondían a tareas propias del giro ordinario de la entidad y tenían un carácter permanente, no eran temporales, accesorias ni extraordinarias respecto del objeto institucional de la UNP. En consecuencia, dichas funciones suplían actividades que debían ser 3 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «01Demanda.pdf» 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas ejecutadas por servidores públicos, lo que implicó el desconocimiento de la prohibición de contratar por prestación de servicios para el desarrollo de funciones permanentes en las entidades públicas4. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UNP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1. El demandante fue contratado para prestar «los servicios profesionales en Derecho a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-relacionados con el apoyo y soporte jurídico a la defensa judicial, en los procesos judiciales en que se vincule la entidad» y dentro de las cláusulas de los contratos se pactó que según la naturaleza jurídica en la modalidad de contratación directa que procede para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales «no constituye ni representa vínculo laboral».

En consecuencia, con fundamento en esta cláusula no era posible que se configurara una relación laboral, y sí una contractual bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que respeta el principio de la autonomía de la voluntad. 6.2. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 era procedente la celebración del contrato de prestación de servicios para suplir una función que no puede ser asumida por el personal vinculado con la entidad y cuando estas actividades requieren de conocimientos especializados.

Supuestos que acreditó la UNP pues, certificó la insuficiencia de personal de planta, lo que a su vez se materializó con los estudios previos, razón por la cual fue contratado el demandante para ejercer la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursaban en contra y a favor de la entidad, labores que desarrolla un abogado. 6.3.

No hubo subordinación y dependencia del demandante respecto de la entidad en el desarrollo de sus actividades pues, las ejecutó de manera autónoma e independiente, por cuanto el objeto contractual según su calidad de profesional del derecho estaba encaminado a ejercer la representación judicial y extrajudicial de la UNP y paralelo a ello ejercía su labor como abogado litigante en representación, entre otras, de la empresa SETECPROCOL LTDA identificada con el Nit 900271849-2, en procesos laborales. 4 Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2015-00351- 01(3513-16, C.P. César Palomino Cortés 5 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «6_250002342000202100756001recibememorialmemorial20220215163103_T1330229467726592 00.pdf» 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 6.4.

Con ocasión del vínculo contractual con la UNP a través del cual en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar unas obligaciones según su especialidad, la entidad le retribuía sus servicios con el pago de unos honorarios siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción sus obligaciones, lo que difiere y no comporta la asignación de un salario. 6.5. «Está probado que en los contratos estatales celebrados por la UNP con el demandante se estipuló la designación de un supervisor, quien era la persona que debía revisar que las obligaciones del objeto contractual se cumplieran, y en especial que la contratista demandante cumpliera a cabalidad los términos judiciales que le correspondieran en los despachos judiciales donde tenían procesos asignados» (sic) lo que no implica una subordinación, sino una coordinación de las actividades entre las partes de manera que el contratista se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual, podía incluir el cumplimiento de un determinado horario, recibir instrucciones de los supervisores y reportar informes sobre sus resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento de subordinación6.

En todo caso, este elemento no debe partir de una presunción, sino que debe estar fehacientemente probado7. 6.6. El cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes por parte de un jefe inmediato, por sí solo no configuró el elemento de la subordinación, siendo necesario un estudio en contexto en el desarrollo de la prestación del servicio para poder determinar si estos actúan en la prestación del servicio como elementos subordinantes, o si por el contrario su papel en el desarrollo de la prestación es el de coordinación respecto de la forma en que se debía cumplir con el objeto contractual pactado.

Así pues, aunque son indicios se deben analizar en contexto y en el presente asunto se desarrollaron en el margen de la coordinación de actividades contractuales porque: «1. Las instrucciones, eran simple y llanamente las pautas de coordinación dentro de del área de la oficina jurídica, por cuanto el señor ALAIN JAIMES ROJAS, ejecutaba su objeto contractual en relación a la representación judicial. 2.

El factor horario no es sinónimo de subordinación, sino propio de la labor contraída y aceptada por el contratista demandante, sumado a que su labor dependía de las actuaciones judiciales que le obligaban a desarrollar el objeto contractual, lo que por si solo desvirtúa algún horario laboral, el señor ALAIN JAIMES ROJAS, nunca cumplió 6 Consejo de estado, sección segunda, sentencias del 27 de febrero de 2014, radicado 20001-23- 31-000-2011-00312-01 (1994-2013); del 16 de febrero de 2016, radicado 25000-23-25-000-2011- 01040-01 (0725-2014) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de junio de 2016, radicación 08001233100020030224901 (1317-15) 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas horario, ejercía su objeto contractual en completa autonomía, desarrollando otras actividades de representación a nivel personal. 3.

El reporte de informe corresponde a la vigilancia y control del contrato ejecutado, informes solicitados por la misma ley de contratación pública 4. Aun cuando se trató de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante» (sic) 6.7.

Los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con Alain Steven James Rojas estipularon una duración especifica en atención al cumplimiento del objeto contractual. 6.8. No ejerció actividades propias de la institución teniendo en cuenta que el objeto de creación y la misionalidad de la UNP según el Decreto 4065 de 2011 es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el gobierno nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones particulares se encuentren en situación de riesgo y el demandante fue contratado en su calidad de abogado (profesión liberal) para ejercer la representación judicial del ente ante la inexistencia de personal de plata que ejerciera funciones similares. 6.9.

Por último, propuso las excepciones de: i) no configuración de los elementos de una relación laboral conforme con la normativa y jurisprudencia aplicada al caso concreto; e ii) imposibilidad de condena en costas. 1.4. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

Al efecto dispuso lo siguiente8: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo No. OFI21-00029073 del 17 de agosto de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Nacional de Protección, a: 1. Reconocer y pagar a favor del señor Alain Steven Jaimes Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.176.086 de Bogotá, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, 8 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «55_55_250002342000202100756001SENTENCIA20230920182438.pdf» 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato.

Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el período comprendido entre 22 de junio de 2015 al 24 de diciembre de 2020, así: No contratos Periodo Interrupción 676-2015 22 de junio al 31 de diciembre de 2015 274-2016 5 de enero al 31 de diciembre de 2016 4 días 285-2017 2 de enero al 31 de diciembre de 2017 1 día 096-2018 2 de enero al 31 de diciembre de 2018 1 día 142-2019 2 de enero al 31 de diciembre de 2019 1 día 438-2020 3 de enero al 24 de diciembre de 2020 2 días 2.

Realizar los aportes pensionales al respectivo Fondo de pensiones, para lo cual debe tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos referenciados en el numeral anterior, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Alain Steven Jaimes Rojas como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Las sumas que resulten en favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh. índice final Índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. (…)» (sic). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 8. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral por el periodo en el cual el demandante prestó labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con la UNP, esto es, el comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 24 de diciembre de 2020, sin que existieran interrupciones superiores a 30 días hábiles.

Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales. 8.2. Ello, toda vez que Alain Steven Jaimes Rojas realizó sus actividades de forma personal y por las labores que desarrolló recibió una contraprestación de acuerdo con el término de ejecución y vigencia establecido en cada contrato. 8.3.

En relación con la subordinación, aunque los testimonios fueron contradictorios, toda vez que los presentados por la parte demandante advirtieron sobre la exigencia en el cumplimiento de un horario, en un lugar de trabajo, el acatamiento de órdenes, llamados de atención y la imposición en la ejecución de metas, y los de la parte demandada afirmaron que tales situaciones no se presentaron, valorados en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso se advirtió que la entidad demandada ejercía un control efectivo sobre las actividades que debía ejecutar el demandante pues «debía cumplir con “las recomendaciones”, “la reglamentación interna”, “la aprobación del Jefe Inmediato”, “hacer seguimiento a los diferentes requerimientos asignados”, “tramitar y entregar productos en los términos fijados por la Entidad”». 8.4.

Hubo evidencia de que el demandante desarrollaba sus actividades contractuales bajo el control y vigilancia de sus superiores, por ejemplo, la comunicación interna MEM16-00015523 del 29 de agosto de 2016, suscrita por la Profesional Especializado [Supervisora del contrato de la Oficina Asesora Jurídica] cuyo asunto era «memorando seguimiento a contrato de prestación – primer llamado de atención».

Así como, correos electrónicos con indicaciones precisas de solicitud de entrega de procesos judiciales, de informes, de citaciones a capacitaciones, y notificaciones de autorizaciones y pago de viáticos. 8.5. La UNP le proporcionó al demandante un espacio físico para el desarrollo de sus actividades contractuales en sus instalaciones y tenía un control estricto sobre los bienes que le asignaba. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 8.6. «Si bien se acreditó que el demandante representó en el proceso No. 110013105031- 2015-00712-00 (archivo respuesta juzgado 29 – expediente digital) a la empresa SETECPROL LTDA., dicha circunstancia no desvirtúa que la Unidad Nacional de Protección dirigió mediante órdenes e instrucciones el rol del empleador, extralimitando su facultad de coordinación sobre las actividades para las cuales el accionante había sido contratado.

Asimismo, la Sala precisa que, si bien el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que el ejercicio de la abogacía es incompatible para los servidores públicos, es claro que el demandante no tuvo esta calidad, ni se la confiere el presente fallo» (sic) 8.7. Desempeñó las funciones contratadas por un espacio de tiempo de 5 años, es decir, no ejerció una función transitoria. 8.8.

De acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales de la UNP un profesional especializado, código 2028, grado 1, 11, 14, 18 y 22, entre 2015 y 2020 percibía asignación básica, cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, prestaciones a las que tenía derecho el demandante. 8.9.

Comoquiera que, la base para reconocer la prima de vacaciones son las vacaciones, se debieron reconocer según la conexidad que existe entre ambos emolumentos. Por su parte, las cesantías constituyen una prestación principal y sus intereses son accesorias, por lo que carecería de fundamento reconocer las cesantías y omitir el reconocimiento de sus intereses, razón para incluirlos como parte del restablecimiento del derecho. 8.10.

La condena en costas no era procedente debido a que el numeral 5° del artículo 365 del CGP indica que, en caso de prosperar parcialmente la demanda, el juez se abstendrá de imponerlas. 1.4. El recurso de apelación 9. La UNP interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9: 9.1.

En la sentencia recurrida no se realizó un adecuado estudio de la ausencia de personal de planta con conocimientos especializados para ejercer las funciones encomendadas al demandante, circunstancia que se acreditó como la razón para celebrar los contratos de prestación de servicios y que estaba respaldada por lo 9 9 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento «62_250002342000202100756002RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20231031142339.pdf» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 9.2.

Teniendo en cuenta el objeto y la misionalidad de la UNP, según lo dispuesto en el Decreto 4065 de 2011, el demandante no desarrolló funciones propias del giro misional de la entidad. En efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos evidencian que, en su condición de abogado, ejecutó labores orientadas exclusivamente al cumplimiento del objeto contractual en la Oficina Asesora Jurídica, en un contexto donde no existía personal de planta que desempeñara funciones similares. 9.3.

El fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al concluir de manera generalizada la existencia de subordinación sin distinguir los períodos contractuales ni la naturaleza específica de las funciones desempeñadas. Las pruebas solo acreditaron la subordinación durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios en el área de recursos y notificaciones, sin que ocurriera lo mismo a partir del 2 de enero de 2018 [fecha de inicio del contrato 096 de ese año] cuando fue asignado al área de defensa.

Por el contrario, la ausencia de cláusula de exclusividad le permitió desempeñar otras labores profesionales durante su vigencia, lo que es incompatible con una relación laboral. 9.4. Se desconoció que la ejecución contractual se desarrolló bajo el principio de coordinación de actividades y que para desvirtuarlo debía estar plenamente demostrada la subordinación. 9.5.

El horario laboral no implicó, necesariamente, que existiera una subordinación laboral y el hecho de requerirse un registro biométrico para ingresar a la entidad no daba por cierta la existencia de aquel, sino que correspondía a una medida acorde con la naturaleza de la UNP que es una entidad de seguridad nacional. 9.6. La UNP acordó las obligaciones contractuales debido a la experiencia y la formación en temas relacionados con asesoría jurídica del demandante, motivo por el cual, una vez superadas las etapas precontractuales, se celebraron los contratos. 9.7.

La obligación de rendir informes no era, por sí sola, prueba de dependencia o subordinación jurídica pues es un elemento perteneciente a este tipo de negocios jurídicos. 9.8. Los contratos celebrados estipularon una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual, y el pago de unos honorarios, características esenciales de los contratos de prestación de servicios.

Igual que la designación de un supervisor, quien era la persona que debía revisar que el contratista demandante cumpliera a cabalidad su gestión en la oficina asesora jurídica, sin que ello 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas significara una subordinación. 9.9. Se debió demostrar que el cargo desempeñado era de aquellos que se encontraban enlistados o creados en la planta de personal de la entidad accionada, para que se concluyera que se estaba desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 9.10.

El demandante suscribió de manera voluntaria los contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la cláusula de inexistencia de la relación laboral. 9.11. «El a quo, aplica en la sentencia la condena teniendo en cuenta los honorarios que percibió en los diferentes contratos, desconociendo que al configurar la relación laboral, las funciones desarrolladas se asimilan a las ejercidas por un profesional de planta, situación que bajo el principio expuesto y solo en caso de perdurar el derecho, el Ad quem debe de solicitar que dichos derechos se liquiden teniendo en cuenta el salario de un profesional universitario, así como lo ha desarrollado el Honorable Consejo de Estado en las diferentes sentencias10». 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto12. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP se configuró una relación laboral?, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 31 de agosto de 2023, radicado 76001- 23-33-000-2013-01185-01 (1787-2019), C.P. César Palomino Cortés 11 Tal y como se indicó en el auto del 15 de marzo de 2024, visible a índice 4 de Samai. 12 Notificación a índice 7 y según paso al despacho a índice 8 de Samai. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permitió la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199814 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración 14 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)15 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización16, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»17 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte 15 Aprobada el 11 de abril de 1919. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación18 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales19».

(Resalta la Sala). 23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho 19 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas pensional que los hace imprescriptibles. 26.

Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202120 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 80 de 1993.

Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Documentales 30.

Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 30.1. Alain Steven Jaimes Rojas celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la UNP, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y de liquidación, y contratos de prestación de servicios21: Contrato de prestación de servicios Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 676 de 2015 Prestar los servicios profesionales en la oficina asesora jurídica para la asesoría integral y representación de la UNP en los procesos judiciales y administrativos en los cuales la unidad nacional de protección es parte, además de la proyección de diferentes actos administrativos relacionados con el cumplimiento de la misión y la función de la UNP 22 de junio de 2015 31 de diciembre de 2015 274 de 2016 Prestar los servicios profesionales para la asesoría jurídica integral a la entidad: la atención de todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos emitidos por la unidad nacional de protección y en el proceso de resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos: y la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursan en contra y a favor de esta, conforme a las distribuciones y/o instrucciones que efectúe la oficina asesora jurídica de la UNP 5 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 2 285 de 2017 Prestar los servicios profesionales para la asesoría jurídica integral a la entidad; la atención de todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos emitidos por la unidad nacional de protección y en el proceso de resolución de recursos 6 de enero de 2017 31 de diciembre de 2017 5 21 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «03PruebasDocumentales.pdf» 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas que se interpongan contra dichos actos, y la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursan en contra y a favor de esta, conforme a las distribuciones y/o instrucciones que efectúe la oficina asesora jurídica de la UNP 096 de 201822 Prestar los servicios profesionales en derecho a la UNP, de conformidad con las directrices y políticas de la UNP 4 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 3 142 de 2019 Prestar los servicios profesionales en derecho a la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de protección - UNP, relacionadas con el apoyo y soporte jurídico a la defensa judicial, en los procesos judiciales en los que se vincule a la entidad 5 de enero de 2019 31 de diciembre de 2019 3 483 de 2020 Prestar los servicios profesionales en Derecho a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección - UNP-, relacionadas con el apoyo y soporte jurídico a la Defensa Judicial, en los procesos judiciales en los que se vincule a la entidad. 22 de enero de 2020 24 de diciembre de 2020 14 30.2.

Se aportó el expediente administrativo de Alain Steven Jaimes Rojas con su hoja de vida, los contratos de prestación de servicios, los estudios previos de contratación, las certificaciones de insuficiencia de personal de planta, las cuentas de cobro y los formatos de informe de actividades contractuales23. 30.3. Se allegó una comunicación interna MEM16-00015523 del 29 de agosto de 2016 emitida por la profesional especializada, supervisora del contrato, de la Oficina Asesora Jurídica en la que se indicó24: «De manera atenta, me dirijo a usted, con el propósito de realizar llamado de atención, respecto a la labor de proyección de respuestas a recursos de reposición y notificación de dichos actos administrativos, que adelanta dentro de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección. Es menester indicar que el profesional reporta en el informe que allegó el día 26 de agosto de 2016, que le han sido asignados 93 casos de recursos de reposición, en dicho informe, da cuenta de la trazabilidad de notificación de cada uno de esos casos, se destaca que del documento se puede evidenciar lo siguiente: *Actos Administrativos Firmados: 75 En revisión de la Jefe María Jimena: 2 22 Según el certificado expedido por la secretaria general de la UNP el 8 de agosto de 2019 el contrato esta denominado 101 de 2018 y 096 de 2018 de acuerdo con el contrato aportado. 23 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «7_250002342000202100756002recibememorialmemorial20220215163103_T1330229467393437 16.pdf» link https://drive.google.com/file/d/1QshovlS0IxluqQgvJu9wfNWMIsCIJwW7/view?usp=sharing 24 Ibidem 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Despacho del Director: 2 Devolución: 6 En revisión de la coordinadora Erika: 6 Teniendo en cuenta que, a partir del 01 de abril de 2016, por instrucciones de la Jefe Maria Jimena comenzamos con el proceso de notificación de los actos administrativos asignados, es menester indicar que la cantidad de actos administrativos a la fecha enviados a desmontes es la suma de 35.

La siguiente información, son los recursos de reposición que, revisados mis archivos de seguimiento, se reportan como aún sin documento para la revisión y firma de la Dirección General: (…) Casos que se asignaron y no han sido proyectadas las respuestas (…) * Observaciones respecto al seguimiento de este contrato: a) El abogado indica en su informe que hay casos de recursos de reposición a los que dio respuesta, pero no cuenta con trazabilidad de notificación de los mismos, por cuanto eran aquellos que aún notificaban los muchachos de notificaciones y en bases no encontró información, respecto a esto es menester indicar que los mismos deben contar con sus respectivas carpetas y ser terminadas sus notificaciones; por tanto, se le requiere al abogado que, le solicite a los de notificaciones culminar el procedimiento y al finalizarlo, que le alleguen todo el material documental para que el abogado cree las carpetas de todos aquellos casos; respecto de la creación de estas carpetas, el abogado tendrá el término de 10 días hábiles a partir de la comunicación de este memorando, para la entrega de esas carpetas debidamente finalizadas, al archivo de la Oficina Asesora Jurídica. b) Aunado a lo anterior, se le reitera al abogado, el compromiso de proyectar las respuestas a los recursos de reposición, dentro de los términos de ley con los que cuenta esta entidad para dar respuesta a dichos requerimientos, por tanto, el abogado no podrá exceder del mes de septiembre, para hacer llegar los proyectos de respuestas a recursos de reposición, de los casos anteriormente mencionados en este documento»25 (sic). 30.4.

Se anexaron diferentes correos electrónicos entre los que se resaltan26: «Enviado el: martes, 28 de noviembre de 2017 21:52 Para: Alain Steven Jaimes Rojas <alain.jaimes@unp.gov.co, entre otros. Asunto: SOLICITUD ENTREGA PROCESOS JUDICIALES Cordial Saludo Andrea, Por medio del presente correo, solicito muy amablemente la ENTREGA FORMAL de los procesos judiciales que están asignados actualmente en las ciudades de ARMENIA, VALLEDUPAR, YOPAL, ZIPAQUIRA, para lo anterior, es necesario remitir: Actualización de la BASE DE DATOS DE LOS PROCESOS asignados, ésta debe contener los campos TOTALMENTE diligenciados, los cuales corresponden a los siguientes: a) Nombre del demandante. b) No. De identificación. c) Fecha de admisión de la demanda. 25 Ibidem 26 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «03PruebasDocumentales.pdf» 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas d) Número de radicado “23 dígitos”. e) Tipo de Acción. f) Causa. g) Despacho Judicial. h) Ciudad. i) Etapa actual. j) Fecha inicial etapa actual. k) Fecha última revisión. l) Gestiones pendientes del apoderado. m) Valor de la pretensión. n) Calificación del riesgo (Alto, Medio Alto, Bajo, Medio Bajo). o) Expectativa de duración del proceso. p) Sí se cuenta con personería jurídica reconocida. q) Resaltar e indicar en el correo ¿Cuáles procesos son nuevos y cuales ya están inactivos?.

Lo anterior, deberá remitirse a más tardar el día LUNES 04 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 AM, atendiendo a que por instrucción de la doctora María Jimena, es importante que cada abogado asuma la representación de los mismos desde el mes de diciembre de la presente anualidad. De acuerdo a lo indicado en el numeral 1. “BASE DE DATOS DE LOS PROCESOS”, se debe contar con La correspondiente ACTUALIZACIÓN DE LOS PROCESOS EN EL EKOGUI, tal y como siempre se ha solicitado por parte de Jorge David Estrada en varias oportunidades, en su calidad de administrador del Sistema.

Lo anterior, deberá estar igualmente actualizado a más tardar el día LUNES 04 DE DICIEMBRE DE 2017 ALAS 09:00 AM. Finalmente, es necesario que se realicen los correspondientes PODERES DE SUSTITUCIÓN para los abogados asignados quienes serán desde el momento formal de la entrega: DAVID LEONARDO: ARMENIA. JORGE ESTRADA: VALLEDUPAR. JHON MAURICIO: YOPAL.

ZIPAQUIRA: ALAIN. Muchas Gracias por la atención prestada y el debido cumplimiento de las mismas» «De: notiekogui <noti.ekogui@unp.gov.co> Enviado el: jueves, 25 de enero de 2018 9:17 Para: Alain Steven Jaimes Rojas alain.jaimes@unp.gov.co; entre otros. Asunto: ACTUALIZACIÓN EKOGUI Estimados Abogados (as): De manera atenta, me permito manifestar que en la fecha del 1 de febrero de 2018 la Dra. María Jimena verificara con cada abogado la actualización del EKOGUI respecto los procesos que cada uno tenga a su cargo, desconozco cual será la metodología que utilizara la doctora para tal actividad.

Ahora, como administrador del Sistema Litigioso de la UNP “EKOGUI” les recuerdo que cada apoderado debe actualizar dicho sistema, además les recuerdo que a partir de este año la Oficina Asesora de Planeación realizará la medición de dicha actualización de los procesos (trimestral), por lo que tenemos una mayor responsabilidad en dicha actividad.

Quedo atento a cualquier inquietud u sugerencia al respecto» 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas «De: Erika Marcela Yañez Andrade Enviado el: jueves, 15 de febrero de 2018 11:05 a. m. Para: Alain Steven Jaimes Rojas <alain.jaimes@unp.gov.co> Asunto: SOLICITUD URGENTE DE INFORME CASO RECURSO DE REPOSICIÒN WILLIAM VELEZ MESA Cordial saludo, De acuerdo a lo conversado la semana pasada con la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, donde le requirió a usted, por haber sido el abogado a cargo del caso, informe con relación a la contestación del recurso de reposición del señor WILLIAM VELEZ MESA, solicito comedidamente que en el transcurso del día de hoy, allegue tal informe de manera urgente, ya que el mismo como se dijo con antelación, le fue requerido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica la semana pasada.

Quedo muy atenta a su respuesta» «De: capacitación En nombre de capacitación Enviado el: miércoles, 10 de junio de 2020 15:09 Para Alain Steven Jaimes Rojas; entre otros. Asunto: Nuevo módulo viáticos SIIF Cordial Saludo Estimados Servidores y Colaboradores, Con el fin de dar cumplimiento al Plan Institucional de Capacitación y teniendo en cuenta la implementación del nuevo módulo viáticos SIIF para el pago de comisiones, les comunico que fueron designados para asistir a la Capacitación teniendo en cuenta que ustedes viatican continuamente.

Fecha: miércoles 10 de junio de 2020 Horario: 2:00 pm – 3:00 pm La misma se llevará a cabo por TEAMS, el link se envía a continuación: Agradezco su comprensión y puntual asistencia». «De: Mónica Liliana Acosta Sandoval monica.acosta@unp.gov.co Enviado: miércoles, 12 de agosto de 2020 20:56 Para: Alain Steven Jaimes Rojas alain.jaimes@unp.gov.co Asunto: Certificación Viáticos 2019 Bogotá D.C., 12 de agosto de 2020 Señor(a): JAIMES ROJAS ALAIN STEVEN Ciudad Asunto: Notificación pagos de viáticos y gastos de viaje año 2019.

Cordial saludo, Por medio de la presente se notifica los pagos por concepto de viáticos y gastos de viaje, correspondientes al año2019. Conforme al Concepto 23959 del 13 de febrero de 2013 del Ministerio del Trabajo “sumas de dinero que el empleador reconoce a los trabajadores para cubrir los gastos en que estos incurren para el cumplimiento de sus funciones fuera de la sede habitual de trabajo: reconociendo, principalmente, gastos de transporte, de manutención y alojamiento del trabajador.”. por 4.596.258» «De: Yolman Yojed Tovar Landinez yolman.tovar@unp.gov.co Enviado: miércoles, 25 de noviembre de 2020 21:00 Para: Alain Steven Jaimes Rojas <alain.jaimes@unp.gov.co>; entre otros. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Asunto: CITACIÓN PONENTES A INDUCCIÓN A FUNCIOANARIOS - 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 Cordial Saludo, Estimados Ponentes.

De manera atenta me permito citarlos a la Inducción a Funcionarios de la UNP en calidad de ponentes, según el Decreto Ley 1567 de 1998 de la Presidencia de la República, artículo 7, el cual tiene por objeto iniciar al empleado en su integración a la cultura organizacional, así como el fortalecimiento de su formación ética, familiarizarlo con el servicio público, con la organización y con las funciones generales del Estado, Instruirlo acerca de la misión de la entidad y de las funciones de su dependencia, al igual que sus responsabilidades individuales, sus deberes y derechos.

Esta inducción se realizará en la modalidad virtual por la plataforma Microsoft Teams, el día lunes 30 de noviembre de 2020, a partir de las 8:00 a.m. hasta las 1:00 p.m. Le recomendamos utilizar el tiempo disponible que se relaciona en la programación y estar cinco (5) minutos antes de iniciar su respectiva ponencia, de igual manera en caso de que no puedan asistir a la videoconferencia deberán informar con anterioridad al correo de capacitacion@unp.gov.co las justificaciones pertinentes» (sic). 30.5.

Obran correos electrónicos en los que se adjuntaron los memorandos MEM20- 00023312, MEM19-00030030, MEM19-00029731, MEM17-00014152, MEM18- 00005893, MEM19-00029815, MEM18-00002377 y MEM18-00020908 en los que se modifica el horario laboral, o se establecen turnos de descanso para semana santa o fin de año, enviados por el correo informativo y sin especificación de destinatario, salvo por el correo del 28 de marzo de 2018 con comunicación Interna Horario de Salida «[c]on el propósito de generar mayor facilidad a todos los funcionarios de la Unidad Nacional de Protección y con ocasión a los días festivos de esta semana de manera atenta, les informo que la hora de salida el día de hoy será a las 2:00 pm; siempre y cuando la prestación del servicio no se vea afectada»27. 30.6.

Se aportó el registro de inventario de bienes por responsable del 18 de octubre de 2018 en el que consta que Alain Steven Jaimes Rojas tenía a su cargo archivador dos cajones, basurera metálica, CPU HP PRO-6300, monitor HP elitedisplay E201, silla giratoria con brazos tapizada y teclado y mouse HP28. 30.7. En la audiencia inicial celebrada el 27 de mayo de 202229 se ordenó oficiar a los Juzgados 29 y 31 Laborales del Circuito de Bogotá, para que remitiera constancia si en los procesos 2015-00712 y 2016-00132 respectivamente, el demandante había actuado como representante judicial de la empresa SETECPROCOL LTDA. Las respuestas indicaron, respectivamente: 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «17_250002342000202100756001AUDIENCIAINICI20220527172146_T133022946351571061.pdf » 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas «Comedidamente me permito informarle que dentro del proceso con radicado No. 11001310502920150071200 adelantado por JOSE DE JESUS PIRABAN TELLEZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – LA FIDUPREVISORA, NO se encontró que el Dr. ALAN STEVE JAIMES ROJAS hubiese actuado como apoderado de la demandada SETECPROCOL pues esta empresa no era parte del proceso, para una mejor ilustración se envía copia del mencionado proceso-.

No obstante, lo anterior, se buscó en Siglo XXI procesos en contra de Setecprocol, se encontró proceso radicado con el No. 11001310502920170056800 adelantado por el señor JOHAN STEVEN GONZALEZ CORREA en contra de SETECPROCOL LTDA. donde actúa el Dr. ALAN STEVEN JAIMES ROJAS en calidad de apoderado de la empresa Setecprocol Ltda., para una mejor ilustración se comparte el proceso que se encuentra vigente» (sic)30 «De: Juzgado 31 Laboral - Bogotá - Bogotá D.C. Enviado el: viernes, 10 de junio de 2022 3:11 p. m. Para: Secretaría sección 02 Subsección 06 - Cundinamarca - Cundinamarca scs02sb06tadmincdm01@notificacionesrj.gov.co Asunto: Respuesta SOLICITUD DE PRUEBA PROCESO 2021-0756 DEMANDANTE: ALAN STEVEN JAIMES ROJAS Buenos días, respecto del oficio de la referencia me permito indicarles que dentro del proceso No. 11001310503120150071200 instaurado por MARCO ANTONIO SUAREZ GARCIA en contra de SETECPROCOL LTDA, actuó en calidad de apoderado judicial de la sociedad SETECPROCOL LTDA el doctor ALIAN STEVEN JAIMES ROJAS identificado con la C.C No. 80.176.086 y portador de la T.P No. 186.907, desde el 31 de enero de 2017 hasta el 16 de marzo de 2017.

Cordialmente GABRIEL FERNANDO LEON RUIZ REMITO LAS ACTUACIONES ADELANTADAS» (sic)31 y se anexaron las actuaciones32. 30.8. Por medio del auto del 16 de mayo de 2023 el tribunal decretó una prueba de oficio consistente en oficiar a la UNP para que certificara cuales eran las prestaciones sociales y salariales que devengaba una persona en el cargo de profesional en dicha entidad, del año 2015 al 202033.

En respuesta el Grupo Nómina y Prestaciones Sociales de la UNP remitió en un archivo de Excel la relación para el cargo de profesional especializado, código 2028, grados 1, 11, 14, 18 y 22 con 30 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, Carpeta «20_250002342000202100756001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220603154420_T13302294 6246616626.zip», documento «RESPUESTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf» 31 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento 21_250002342000202100756001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220613090510_T133022946 206277478.pdf 32 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, carpeta 22_250002342000202100756001RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20220613090521_T133022946 163921904.zip, documento img0109.pdf 33 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, documento 39_250002342000202100756001AUTOPARAMEJOR20230517102427.pdf 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas los valores y los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, primas de servicio, vacaciones y navidad, bonificaciones por servicios prestados y recreación y cesantías.

Asimismo, relacionó el sustento normativo para los reconocimientos económicos34. 30.9. El 23 de julio de 2021, Alain Steven Jaimes Rojas solicitó a la UNP el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios en la entidad y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella35. 30.10.

Con Oficio OFI21-00029073 del 17 de agosto de 202, la Oficina Asesora Jurídica de la UNP le negó la solicitud anterior, toda vez que, en la relación contractual, el contratista fue autónomo e independiente en la organización de sus actividades. No se le asignaron funciones, sino que la prestación de sus servicios se limitó al cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Si bien se designó un supervisor, ello fue únicamente para ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de dichas obligaciones, y la presentación de informes a este no implicaba, por sí sola, una subordinación. Los horarios eran establecidos exclusivamente para el personal de planta y, aunque se exigía el registro biométrico para ingresar a las instalaciones, ello obedecía al cumplimiento del protocolo de seguridad de la entidad, dada su naturaleza de organismo de seguridad nacional.

Los contratos se ejecutaron dentro de los plazos previstos en cada uno de ellos. Por lo tanto, no era posible acceder al pago de las prestaciones sociales y los emolumentos solicitados, por cuanto estos no son propios del tipo de contrato suscrito entre las partes36. 2.3.2. Testimonios e interrogatorio de parte 31. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de junio de 202237, se recibieron los testimonios de Leonardo Maldonado Bautista y Edwin Steven Castaño Riaño pedidos por la parte demandante, Diana Carolina Osorio Rodríguez y Rosa Ester Olascuaga González, solicitados por la demandada, y el interrogatorio de parte de Alain Steven Jaimes Rojas, de los cuales se extrae lo siguiente: 32.

Leonardo Maldonado Bautista es abogado y al momento de su testimonio se desempeñaba como independiente. 34 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, 44_250002342000202100756002RECIBEMEMORIALRECIBEMEM20230606125841.zip, excel Informacion Salarial y Prestacional - Profesionales 2015-2020.xlsx 35 Índice 2 de Samai, archivo «4EDEXPEDIENTE DIGI_EXPDIGRAR(.rar) NroActua 2», carpeta EXPDIG, subcarpeta Cuaderno 1, documento «03PruebasDocumentales.pdf» 36 Ibidem 37 Índice 69 de Samai de Tribunales y Juzgados. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 32.1.

Conoció al demandante porque trabajaron en la Oficina Asesora Jurídica de la UNP desde que aquel ingresó en 2015 y hasta que finalizó su vínculo en diciembre de 2020. Él trabajo para la entidad del 2012 al 31 diciembre de 2021. Y fue en la Oficina Asesora Jurídica donde fueron compañeros de trabajo asignados al grupo de recursos de reposición y al cabo de unos 8 meses él empezó a liderar el equipo y además del demandante tenía a su cargo otros abogados. 32.2.

Según las instrucciones y órdenes de la jefe de la oficina él las canalizaba para dar cumplimiento a la gestión encomendada, que estaba dirigida principalmente a proyectar las respuestas de los recursos de reposición de los solicitantes o beneficiarios de medidas de protección especial y las peticiones. Los abogados proyectaban los actos, él los revisaba y pasaban para el visto bueno de la jefe de la oficina. 32.3.

Se asignaban los recursos de reposición y cada abogado tenía la obligación de presentar un número mínimo de proyectos por semana, cumplían sus funciones en los horarios establecidos por la entidad, esto es desde las 8 am hasta las 5 pm, si se tenían que responder requerimientos especiales o urgentes se debían atender incluso después de la 5 de la tarde y en algunas ocasiones debían ir los sábados.

El control del horario se hacía a través de un mecanismo biométrico en el que registraban su huella y él como líder debía estar pendiente de su cumplimiento. 32.4. Las instrucciones las emitía la jefe de la Oficina Jurídica y él se las transmitía a su grupo de manera verbal o mediante correos electrónicos, por ejemplo, se le asignaban los casos que debían de adelantar y las modificaciones que debían hacérsele a los proyectos por falencias o para completar información. Como líder las instrucciones estuvieron dirigidas al número de proyectos y correcciones o que atendiera algún correo con urgencia. 32.5.

Antes de pandemia todos acudían a la oficina de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, con los elementos dispuestos para ello como el cubículo, teclado, computador, el acceso a impresoras, y a los programas o plataformas como el SIGOP, a la base de datos del CERREM y del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgos las cuales eran habilitadas con un usuario y contraseña propia.

En el marco de la pandemia, esto es 17 de marzo de 2020 cumplieron sus labores desde sus apartamentos, pero ya no era su líder, ni su compañero porque pasó a otro grupo. 32.6. Debía solicitarle como su líder permisos de forma verbal y se manejaban con la jefe de la oficina. 32.7. Los contratos eran continuos y finalizaban a final de año para iniciar el día hábil 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas del siguiente. 32.8.

La entidad manejaba unos turnos navideños, se les enviaba a todos los funcionarios y contratistas a través de correo electrónico y cada dependencia de manera interna los organizaban de forma que no se afectara el servicio. 32.9. Le pagan viáticos por las comisiones, lo que le consta porque ambos los cobraban juntos. Aunque en el grupo en el que compartieron no debían desplazarse, sino cuando el demandante pasó al «de procesal». 32.10.

Recibían capacitaciones de temas jurídicos o de funcionamiento de la entidad. 32.11. Recibían correos relacionados con el horario laboral y, por ejemplo, modificaciones por circunstancias de movilidad en caso de manifestaciones, o el funcionamiento de la entidad en fechas como el 24 de diciembre. 32.12. Fue compañero del demandante entre el 2015 y 2016 y su líder entre 2016 y 2017.

En este último periodo las comunicaciones por temas de correcciones de proyectos y con la finalidad de dejar trazabilidad se hacían por correo electrónico. El cumplimiento del horario era una instrucción de la jefe de la Oficina Jurídica, quien le decía que necesitaba la presencia de los abogados en la oficina, incluso en ocasiones el director de la entidad, Mora, pasaba por las oficinas y tomaba fotos.

Entonces como líder de manera verbal le comunicaba la instrucción y él verificaba que cumplimiento. 32.13. Si algún abogado no cumplía él tenía que reportarlo a la jefe de la Oficina Jurídica, quien se encargaba de hacer el llamado de atención. Pero no es el caso de Alain, él siempre cumplió con lo que se le asignaba obviamente se le hacían las correcciones necesarias, pero él no fue una de las personas que le tocó reportar 33.

Edwin Steven Castaño Riaño es abogado, al momento de la declaración trabaja en la Secretaría Distrital de Gobierno y fue contratista en la Oficina Asesora Jurídica desde el 7 enero de 2019 hasta 20 de abril de 2020. 33.1. Él se vinculó como contratista de la Oficina Asesora jurídica desde el 7 de enero de 2019 hasta el 20 de abril de 2020.

En la oficina conoció al demandante, compartían el espacio físico. 33.2. A su llegada el demandante desarrollaba funciones de defensa de la entidad, en la oficina existían varios grupos: uno de defensa judicial, otro de recursos contra las medidas de protección, y otro de tutelas. Alain Steven Jaimes Rojas estuvo en el grupo de defensa, y se daban otras instrucciones pues a pesar de que estaban 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas definidos para ciertas labores, ocasionalmente le asignaban tareas inherentes al tema jurídico, como realizar conceptos o contestar peticiones. 33.3.

Las instrucciones estaban relacionadas con sus labores como estar pendientes de los procesos, visitar los despachos judiciales, atender el «Ekogui», incluso recibieron capacitación en la Agencia Nacional de Defensa Nacional, en la que les asignaron un usuario de la plataforma para que se tuviera actualizada la información de los procesos. 33.4.

No tiene conocimiento sobre cómo se desempeñaron las actividades en la época de pandemia porque renunció el 20 de abril de 2020. 33.5. La entidad le suministraba viáticos al demandante al igual que a él porque tenían asignados procesos en otras ciudades y hacían parte de la defensa judicial. 33.6. Tenían un horario laboral de 8 am a 5 pm. 33.7.

Les asignaban elementos de trabajo como computador, silla, escritorio, tenían usuario de correspondencia en la plataforma de Orfeo y acceso al sistema para verificar las decisiones que tomaba el comité sobre las medidas de protección para asumir la defensa de la entidad. 33.8. Debian informar con antelación o por llamada telefónica su ausencia, por ejemplo, para una cita médica o diligencia. Aunque no le consta tal hecho frente al demandante. 33.9.

El demandante le brindó una capacitación a su llegada a la entidad referente a las funciones que cumplía la oficina y cómo se debían realizar los trámites. La capacitación duró aproximadamente 1 mes y fue dictada por orden del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pero no le consta de qué forma se le dio la instrucción a Alain Steven Jaimes Rojas. 33.10.

Para diciembre y semana santa debían reponer tiempo para acceder al descanso. El líder de cada grupo llevaba el control y lo reportaba al jefe de la oficina. En caso del demandante no tiene conocimiento si optó por esa reposición. 33.11. Alain Steven Jaimes Rojas estuvo en el grupo de defensa judicial, en el de recursos y liquidación de sentencias.

Aunque no hizo parte de los mismos grupos compartían espacio físico y las funciones estaban relacionadas. 33.12. Diana Carolina era la líder del grupo de defensa y «por su carácter regañaba a los compañeros». Él fue testigo presencial de los llamados de atención que hacía por temas del día a día de los procesos, de la revisión del «Ekogui».

En alguna ocasión 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas le llamó la atención al demandante porque se le había vencido un término y a su juicio fue un llamado de atención por la forma y el tono de voz utilizado. 34. Diana Carolina Osorio Rodríguez es abogada y trabaja como contratista en la UNP. 34.1.

Ella ingresó a la entidad en el 2016 como asesora externa en asuntos laborales y sindicales, posteriormente, en el 2017 fue contratista para ejercer representación judicial y compañera del demandante y después líder del grupo de defensa judicial, en el que estaba él del 2017 al 2020. 34.2. El grupo de defensa es el encargado de ejercer la representación judicial y extrajudicial de la entidad y los contratistas desarrollaban la labor según los procesos asignados y llevaban a cabo todas las actuaciones que ello implicaba.

El demandante debía contestar demandas, presentar alegatos, asistir a audiencias. 34.3. Como líder ella presentaba los informes a la jefe de la oficina relacionados con el estado de los procesos que tenían asignados, verificaba el cumplimiento de las obligaciones de los contratistas, revisaba para que no se vencieran términos, asignaba los procesos.

En caso de que a un contratista se le venciera algún término, se le solicitaba por correo electrónico que informara por qué no se había realizado la gestión y se le recordaba que en sus obligaciones contractuales estaba la de ejercer la representación judicial. 34.4. Recuerda que una vez estaba con el demandante mirando la base de datos y no aparecía un registro en la página de la rama, entonces lo llamó y él le informó que sí los había presentado y fue a buscar el correo electrónico, pero era una función de coordinación de las obligaciones contractuales y no un llamado de atención. Si la persona estaba en la oficina el requerimiento era verbal y si no se le enviaba un correo electrónico. 34.5.

Se le reconocieron viáticos por los desplazamientos fuera de la cuidad y se solicitaban en el grupo de Secretaría General por conceptos de tiquetes y estadía si «pernoctaban» en una ciudad diferente. 34.6. Fue su líder por alrededor de 2 años en el grupo de procesal y en tal calidad no llevó control de reposición de tiempo para tomar descanso en semana santa o en diciembre, por cuanto son contratistas y no cumplen con un horario.

Eran autónomos al igual que el demandante, quien incluso tenía otro trabajo. 34.7. Tenían correos institucionales y a través de ellos enviaban mensajes informativos sin destinación especifica, sino general, como por ejemplo tal día la 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas salida es a una hora por algún motivo. 34.8.

Si llegaba una persona nueva al grupo de procesal un compañero le indicaba las líneas de defensa, pero en lo que se refiere a las capacitaciones de inducción y reinducción a servidores públicos y que consiste en ir a una reunión dar a conocer la Oficina Asesora Jurídica, indicar las funciones que se cumplen, no le consta cuantas veces lo hizo Alain Steven Jaimes Rojas, pero sí las efectuó por instrucción del jefe de la Oficina Asesora jurídica. 34.9.

Tenía autonomía en el ejercicio de la profesión de abogado, por lo que la revisión de los documentos no era de fondo, sino que atendían a instrucciones de como contestar la demanda o presentar los alegatos. 34.10. El manejo del SIGOB y otros aplicativos de la entidad pueden trabajarse desde el computador personal, en caso de otros, los compañeros podían generarle los archivos. 34.11.

No recuerda cuantos días asistía el demandante a la oficina porque él tenía otro trabajo, en una empresa de seguridad de su padre, y llevaba asuntos independientes con ocasión a que su profesión es liberal al igual que lo hace ella. 34.12. Comoquiera que, la entidad es un organismo de seguridad se llevaba un registro biométrico por seguridad, pero no para un registro de horario.

El jefe de la oficina no le exigía el cumplimiento de un horario y tampoco que se hiciera tal requerimiento a los abogados que ella tenía a su cargo, máximo porque su grupo era de defensa y debían asistir a audiencias y estar por fuera de las instalaciones. 34.13. Como líder se reunía con la jefe de la oficina, relacionaban los procesos que tenían asignados en diferentes ciudades y se les destinaban a los contratistas por ciudades. 34.14.

Cuando desarrollaban las obligaciones en las instalaciones de la UNP usaban los elementos de trabajo proporcionados por la entidad como el computador. 35. Rosa Ester Olascuaga González es contadora pública y trabaja como contratista de la UNP. 35.1. Ingresó a la Oficina asesora jurídica desde enero de 2019 y hasta la actualidad, el demandante llevaba a su cargo los procesos ejecutivos y cuando se solicitaban una liquidación él se la requería pues ella era quien las efectuaba.

Compartían el espacio físico. En su calidad de contratista se presentaba en las instalaciones de la entidad cuando se requería de algo en específico, como verificar algún expediente, 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas y en ocasiones coincidía con el demandante, sin que hubiese una constante permanencia en la entidad. 35.2.

El demandante no tenía un horario fijo y dependía de lo que debía hacer. Llegaba según sus obligaciones y cuando terminaba se podía ir sin importar la hora. Los abogados de esa oficina no tienen un horario determinado, más porque cumplen obligaciones relacionadas con asistir a las audiencias. 35.3. Había una jefe de la oficina asesora jurídica y a su vez se dividían por grupos, en el momento en el que perteneció al grupo de procesal su líder fue Diana Carolina Osorio.

No supo que le hubiesen hecho llamados de atención 35.4. Él viajaba a otras ciudades para atender audiencias dentro de los procesos que tenía a su cargo y la entidad le pagaba esos viáticos. Para fechas como el 24 o 31 de diciembre la asistencia o no a las instalaciones dependía de que la persona estuviera al día con sus obligaciones. 35.5.

El SIGOB es un programa que solamente está en los equipos de la entidad y a través de él se asignan diferentes peticiones, en los casos en los que el demandante no podía asistir a la oficina ella le colaboraba generando el office para que lo trabajara desde donde estuviera. Era probable que por algún motivo se requiriera la asistencia a la oficina en un horario específico para trabajar o atender un caso particular, pero no era la regla general. 35.6.

La entidad suministraba todos los elementos de trabajo. En cuanto al programa no se podía trabajar en remoto, pero se podían generar los archivos desde la oficina. 35.7. Durante la pandemia el trabajo fue en casa. El grupo al que ella pertenecía de liquidación debió asistir a la oficina, pero en ese periodo no vio al grupo al que pertenecía Alain Steven Jaimes Rojas.

Además, en atención a la contingencia la oficina de sistemas dio acceso remoto para trabajar en casa. Los lineamientos normalmente los da la líder de grupo. 36. Alain Steven Jaimes Rojas es abogado y actualmente es subgerente general en una empresa. 36.1. Comenzó a trabajar en la entidad el 21 de junio de 2015 como apoyo a la oficina asesora jurídica en el CERREM que era un comité interinstitucional.

Después hizo parte del grupo de recursos en el que debía resolver los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que emitía el CERREM, luego en el grupo de procesal, posteriormente fue enviado al CERREM como enlace y por último retornó al de procesal. Sus lideres de grupo fueron Erica Yañez, en recursos, y 31 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Diana Carolina Osorio, en procesal. 36.2.

Leonardo Maldonado en su mayoría fue su compañero y después su líder en un lapso corto y, por ejemplo, cuando Erica Yañez estuvo de licencia o vacaciones. 36.3. Representó judicialmente en 1 o 3 procesos a la empresa en la que su padre es representante legal. No ejerció como abogado por la exigencia de la UNP. No llevo asesorías adicionales y tenía un proceso en causa propia antes de ingresar a la entidad. 36.4.

Diana Carolina Osorio le realizaba revisiones de fondo, por lo menos en los conceptos jurídicos, alegatos y actuaciones judiciales. 36.5. Repuso tiempo para poder salir a descanso en fechas como 24 o 31 de diciembre, lo que hacía de acuerdo con los correos electrónicos que le enviaban. 36.6. Asistió a la entidad en un horario de 8 am a 5 pm y tuvo un espacio físico para cumplir con sus obligaciones.

Al pasar al grupo de procesal asistía, salvo cuando debía ir a audiencias. 36.7. En pandemia debían estar conectados a través del correo institucional y estar en disponibilidad para cuando lo solicitarán. Adicional, del control de la coordinadora o líder del grupo. Incluso en pandemia asistió a las instalaciones (por un requerimiento de los procesos ejecutivos a su cargo por parte de Oswaldo, quien fue jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica). 36.8.

Debía solicitar los permisos directamente a la jefe de oficina y después a los lideres o coordinadores. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 37. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si en el sub judice se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral encubierta entre Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 38. De las pruebas relacionadas en precedencia se tiene que el demandante prestó sus servicios profesionales en la oficina asesora jurídica para «la asesoría integral y representación de la UNP en los procesos judiciales y administrativos»; «la atención de 32 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos», «la resolución de recursos que se interpongan contra [aquellos]» y «el apoyo y soporte jurídico a la defensa judicial» (sic), lo que implica que fue él quien suministró el servicio en forma personal y no a través de otra persona, en tanto fue quien ejecutó la labor contratada. 39.

De ello también dieron cuenta los testigos y en la declaración de parte de aquel. Además, ciertamente, de los contratos suscritos se advierte que fue contratado por razón de su idoneidad y experiencia para cumplir con los objetos contractuales. Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor, tal y como se extrae de la cláusula incluida en los contratos en la que se manifestó que el contratista no podría cederlos sin autorización previa y expresa del contratante, lo que no se probó o alegó que hubiese ocurrido; de lo que se sigue que, respecto de los objetos contractuales relacionados, era el demandante y no otra persona quien ejecutó las obligaciones pactadas. 2.4.1.2.

Remuneración 40. Ahora bien, aquel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en uno de los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

Lo que además se corrobora con las cuentas de cobro aportadas. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 41. Ahora, respecto de este último elemento, la Sala considera necesario realizar una transcripción de las obligaciones contractuales pactadas entre Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP, para después determinar si en el desarrollo de la ejecución contractual hubo subordinación o dependencia del trabajador respecto de la entidad. 42.

Para tal efecto, se encuentra lo siguiente: Contrato de prestación de servicios Objeto Obligaciones 676 de 2015 Prestar los servicios profesionales en la oficina asesora jurídica para la asesoría integral y representación de la UNP en los procesos judiciales y administrativos en los cuales la unidad nacional de protección es parte, además 8.1 Proyectar resoluciones y demás actos administrativos, por los cuales se determine la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas, o se resuelvan recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta las recomendaciones del CERREM, del Comité Especial de Servidores y Ex servidores 33 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas de la proyección de diferentes actos administrativos relacionados con el cumplimiento de la misión y la función de la UNP Públicos, o la disposición del Director General de la Unidad Nacional de Protección 8.2.

Remitir a las dependencias de la UNP que sean correspondientes, las resoluciones y demás insumos necesarios para la debida comunicación e implementación de las medidas, y realizar las comunicaciones respectivas a los destinatarios del acto administrativo y a las demás entidades de acuerdo a lo establecido en tal acto administrativo 8.3.

Verificar el desarrollo de los procesos de contratación que deba ejecutar la Unidad conforme a las disposiciones legales y reglamentación interna para una adecuada gestión de los programas a cargo. Así mismo, apoyar a las Dependencias en el ejercicio del control de legalidad de los contratos que suscriba la Unidad, para verificar que se ajusten a la ley y los reglamentos. 8.4.

Proyectar respuestas de solicitudes de conceptos, acciones de tutela, derechos de petición y demás requerimientos y peticiones, para responder a usuarios internos, externos. ciudadanía en general, autoridades, despachos judiciales, entidades y en fin a todo peticionario, en los asuntos de carácter jurídico con el fin de que se tomen decisiones acordes con la normativa vigente, y que se atiendan a tiempo los requerimientos y peticiones 8.6.

Gestionar los procesos de jurisdicción coactiva con el propósito de recuperar la cartera morosa de la Unidad y contribuir al aumento del patrimonio de la Unidad 8.7. Difundir al interior de la Unidad las normas legales y velar por su cumplimiento, para la buena marcha de la Institución, todo ello con la aprobación del jefe Inmediato 8.8.

Ejercer la representación legal de la Unidad en los diferentes procesos de carácter judicial y extrajudicial relacionados con asuntos legales con el objeto de defender los intereses de la Unidad 8.9. Servir de enlace con el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM para la revisión y remisión de los documentos jurídicos que se deban tramitar por esa dependencia. 8.10 Actualizar el Sistema de «Litigob o Ekogui», respecto de los procesos designados a su cargo.

Actualizar el sistema de información con la información del trámite dado a las solicitudes 8.12 Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema de Gestión Integrada de Calidad y la Observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia 34 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 8.13 Asistir a las diferentes reuniones periódicas programadas por el supervisor del Contrato a fin de hacer seguimiento a los diferentes requerimientos asignados 8.14 Asistir a las diferentes capacitaciones periódicas programadas por la Entidad a fin de estar al día con información relevante para llevar a cabo las funciones que se asignen 8.15 Elaborar y presentar los diferentes informes periódicos solicitados por su jefe inmediato y entes de control para que la Unidad cuente con la información confiable y actualizada 8.16 Tramitar y entregar los productos y actividades que hacen parte del contrato dentro de los términos fijados por la entidad y/o el ordenamiento jurídico, de igual manera, a mantener actualizado el registro en los sistemas de información de la entidad SIGOB 8.17 No hacer uso de los resultados de los estudios, investigaciones y en general de los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto del presente contrato, para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de LA UNP.

(…) 8.27. Presentar los informes que requiera el supervisor del contrato, y en específico aquel que se requiera para la realización de los pagos, señalando las actividades realizadas. 8.26 Asistir a la capacitación de la CARTILLA DE INDUCCIÓN A CONTRATISTAS GAA-CR-01/V1, conocerla y aplicarla en todos sus aspectos Para el efecto, el supervisor o jefe de (…) Presentar informe de resumen de actividades 274 de 2016 Prestar los servicios profesionales para la asesoría jurídica integral a la entidad: la atención de todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos emitidos por la unidad nacional de protección y en el proceso de resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos: y la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursan en contra y a favor de esta, conforme a las distribuciones y/o Iguales obligaciones a las del contrato 676 de 2015, excepto las contenidas en los numerales 8.3. y 8.6. además de: 8.3.

Verificar los términos jurídicos y de tiempo, además de las condiciones legales en que deben notificarse los actos administrativos emitidos por la Unidad Nacional de Protección, y en que deben resolverse los recursos que contra éstos se interpongan. 8.4 Atender todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos emitidos por la Unidad Nacional de Protección. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas instrucciones que efectúe la oficina asesora jurídica de la UNP 285 de 2017 Prestar los servicios profesionales para la asesoría jurídica integral a la entidad; la atención de todo lo requerido en el proceso de notificación de actos administrativos emitidos por la unidad nacional de protección y en el proceso de resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos, y la representación de la entidad en los procesos judiciales y administrativos que cursan en contra y a favor de esta, conforme a las distribuciones y/o instrucciones que efectúe la oficina asesora jurídica de la UNP 096 de 201838 Prestar los servicios profesionales en derecho a la UNP, de conformidad con las directrices y políticas de la UNP 8.1 Prestar los servicios profesionales en Derecho en la Oficina Asesora Jurídica. 8.2 Emitir conceptos para responder las solicitudes de las Dependencias en los asuntos de carácter jurídico con el fin de que se tomen decisiones acordes con la normatividad vigente. 8.3 Proyectar oficios de respuesta a los diferentes despachos judiciales con el objetivo de propender la defensa de los intereses de la Unidad en lo relacionado con las acciones constitucionales que sean allegadas a la Entidad 8.4 Apoyar a las Dependencias en el ejercicio del control de legalidad de los contratos y demás actos administrativos que suscriba la Unidad, para verificar que se ajusten a la ley y los reglamentos. 8.5 Ejercer la representación legal de la Unidad en los diferentes procesos de carácter judicial y extrajudicial relacionados con asuntos legales con el objeto de defender los intereses de la Unidad. 8.6 Verificar el desarrollo de los procesos de contratación que deba ejecutar la Unidad conforme a las disposiciones legales y reglamentación interna para una adecuada gestión de los programas a cargo. 8.7 38 Según el certificado expedido por la secretaria general de la UNP el 8 de agosto de 2019 el contrato esta denominado 101 de 2018 y 096 de 2018 de acuerdo con el contrato aportado. 36 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Gestionar los procesos de jurisdicción coactiva con el propósito de recuperar la cartera morosa de la Unidad y contribuir al aumento del patrimonio de la Unidad 8.8.

Difundir al interior de la Unidad las normas legales y velar por su cumplimiento, para la buena marcha de la Institución. 8.9 Servir de enlace con el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM para la revisión y remisión de los documentos jurídicos que se deban tramitar por esa dependencia 8.10 Elaborar los diferentes informes periódicos solicitados por su jefe inmediato y entes de control para que la Unidad cuente con la información confiable y actualizada. 8.11 Actualizar el Sistema de «Ekogui», respecto de los procesos designados a su cargo 8.12 Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema de Gestión Integrada de Calidad y la Observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia. 8.13 Apoyar la implementación de estrategias tendientes al cumplimiento de la Misión y Visión de la Unidad, así como al logro de sus objetivos Estratégicos.

(…) 8.19 Participar activamente en las reuniones y actividades a las que sea convocado. 8.20 Tramitar y entregar los productos y actividades que hacen parte del contrato dentro de los términos fijados por la entidad y/o el ordenamiento jurídico, de igual manera, a mantener actualizado el registro en los sistemas de información de la entidad SIGOB 8.21 No hacer uso de los resultados de los estudios, investigaciones y en general de los informes y trabajos realizados para cumplir el objeto del presente contrato, para fines diferentes a los del trabajo mismo, sin autorización previa, expresa y escrita de LA UNP.

(…) 8.29 Asistir a la capacitación de la CARTILLA DE INDUCCIÓN A CONTRATISTAS GAA-CR-01/V1, conocerla y aplicarla en todos sus aspectos. Para el efecto, el supervisor o Jefe de cada área, entregará dicho documento 8.30 Cargar y mantener actualizada la hoja de vida en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público - SIGEP. 8.31 Dar Respuestas a los requerimientos de información en los tiempos establecidos. 8.32 37 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Cumplir con todos lineamientos y políticas emitidas por el Grupo de Gestión Informático y Soporte Técnico, en especial la generación del Back up de la información que tiene a su cargo y la de sus archivos de correo electrónico. 8.33 Presentar informes mensuales que resuma las actividades desarrolladas en el periodo y durante todo el contrato, para la terminación del contrato en los eventos contemplados, se deberá incluir la devolución de los bienes entregados para el desarrollo de sus actividades, carné y demás, paz y salvos que se hayan establecido para el efecto.

Dichos informes contarán con el visto bueno por parte del supervisor del contrato 8.34 Las demás que le asigne el supervisor acorde con la naturaleza del contrato y el perfil profesional. 142 de 2019 Prestar los servicios profesionales en derecho a la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de protección -UNP, relacionadas con el apoyo y soporte jurídico a la defensa judicial, en los procesos judiciales en los que se vincule a la entidad 8.1.

Ejercer la representación de la Unidad en los diferentes procesos de carácter judicial y extrajudicial relacionados con asuntos legales con el objeto de defender los intereses de la Unidad 8.2. Ejercer la representación judicial a nivel nacional de los procesos de restitución de tierras, donde se encuentra vinculada la Unidad Nacional de Protección, desde su inicio, hasta su culminación. 8.3.

Proyectar oficios de respuesta a los diferentes despachos judiciales con el objetivo de propender la defensa de los intereses de la Unidad Nacional de Protección. 8.3. Proyectar, atender los conceptos jurídicos y requerimientos solicitados, dentro de los términos legales y plazos establecidos por la Entidad 8.4. Tramitar las solicitudes que ingresen por el SIGOB y/o correo físico asignadas a su cargo, siguiendo y agotando uno a uno los pasos que componen el trámite fijado según el tipo de solicitud y dentro de los términos establecidos. 8.5.

Efectuar requerimientos a través de llamadas, correos electrónicos y personalizados, de requerirse, a fin de obtener la documentación y/o soportes necesarios para ejercer la representación de la Unidad Nacional de Protección. 8.6 Asesorar y revisar los procesos de contratación que adelante la UNP, en sus etapas precontractual, contractual y post contractual e igualmente en los asuntos administrativos. 8.7.

Elaborar los diferentes informes periódicos solicitados por su jefe inmediato y entes de control para que la 483 de 2020 Prestar los servicios profesionales en Derecho a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, relacionadas con el apoyo y soporte jurídico a la Defensa Judicial, en los procesos judiciales en los que se vincule a la entidad. 38 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Unidad cuente con la información confiable y actualizada. 8.8.

Presentar y sustentar ante los miembros Comité de Conciliación de la Unidad Nacional de Protección, los casos que requieran certificación del mismo para ser aportada ante los diferentes despachos judiciales y procuradurías del país. 8.9 Actualizar el Sistema de «Ekogui», respecto de los procesos designados a su cargo. 8.10 Actualizar el sistema de información de acuerdo al trámite dado a las solicitudes. 8.11 Asistir como soporte jurídico a las reuniones solicitadas por las diferentes áreas, que requieran la participación de la Vicepresidencia Jurídica 8.12 Todas los demás que le sean asignadas por el supervisor y que estén directamente relacionadas con el objeto contractual y de conformidad con el perfil profesional. 43.

Así las cosas, luego de revisar el contenido de cada uno de los contratos y, una vez comparados el objeto contractual, las obligaciones pactadas y los informes de gestión allegados al plenario, se advierte que, tal como fue expuesto en el recurso de apelación, es posible identificar al menos dos períodos diferenciados. En ambos se mantuvo la obligación de representar legalmente a la Unidad en procesos judiciales y extrajudiciales; sin embargo, en el primero de ellos también se incluyeron actividades relacionadas con trámites administrativos, notificaciones y la resolución de recursos. 44.

En ese sentido se abordará el análisis de la subordinación en los siguientes periodos: i) el primero, del contrato 676 de 2015 al 096 de 2018, esto es entre el lapso transcurrido desde el 22 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018; y ii) el segundo, comprendido por los contratos 142 de 2019 y 483 de 2020, es decir, del 5 de enero de 2019 al 24 de diciembre de 2020. 45.

En torno al primer periodo se aclara que, pese a que la entidad en el recurso manifestó que a partir de la suscripción del contrato 096 de 2018 no estaban probados los elementos de la relación laboral, su análisis se incluyó en este periodo porque las obligaciones pactadas no estaban encaminadas solo a la defensa jurídica de la institución, sino que compartía otras comunes a este primer grupo como «[a]poyar a las Dependencias en el ejercicio del control de legalidad de los contratos y demás actos administrativos» y «verificar el desarrollo de los procesos de contratación». 39 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 46.

Ahora bien, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeto a las instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del empleador. 47.

Precisamente el testimonio de Leonardo Maldonado Bautista da cuenta de que el demandante debía cumplir con un horario, se le asignaba un número de proyectos para tramitar por semana, a los cuales se le efectuaban revisiones de fondo, tenía dispuesto para el desarrollo de su labor un espacio físico en las instalaciones de la entidad y se le suministraban los elementos de trabajo para su ejercicio, de lo que se sigue que para cumplir con sus obligaciones contractuales debía seguir las órdenes impartidas por quien se beneficiaba del servicio en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y el empleador le exigía el cumplimiento de reglamentos y plazos. 48.

También se observa que el demandante desarrollaba sus actividades contractuales bajo el control y vigilancia de sus superiores: por ejemplo, en el Oficio OFI16-00013088 emitido el 7 de abril de 2016, el demandante le dirige a la jefe de Oficina Asesora Jurídica de la UNP un compromiso contractual, que cuenta con la aprobación de María Jimena Yañez Gelvez, con el que se compromete a entregar un número de recursos en una fecha establecida, hacer seguimiento al proceso de notificación de unos actos administrativos y a tener al día los archivos según unas metas preestablecidas. 49.

Igualmente, obra comunicación interna MEM16-00015523 del 29 de agosto de 2016, suscrita por la profesional especializada, supervisora del contrato de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP cuyo asunto fue «memorando seguimiento a contrato de prestación – primer llamado de atención» y del que se advierte una dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. 50.

Aunque la Sala encuentra que en este primer periodo el material probatorio permite evidenciar la subordinación, no comparte la apreciación del a quo respecto de los correos electrónicos en lo que a su juicio el demandante recibía instrucciones precisas respecto de la manera de cómo debía ejecutar sus obligaciones contractuales. Lo anterior, por cuanto de ellos se observan requerimientos propios de una labor de coordinación, esto es entregas de procesos judiciales asignados, actualización de base de datos de las obligaciones relacionadas con la defensa judicial de la entidad y que conllevan a la ejecución eficaz y eficiente del contrato pues, propenden por la organización entre las actividades del contratista y las 40 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas directrices del contratante, de modo que, aunque el contratista actúe con autonomía, lo haga conforme a las condiciones pactadas, sujetas al control y seguimiento de la UNP, lo que en todo caso no desvirtúa que respecto de este periodo existió subordinación de acuerdo con la valoración conjunta de los demás medios probatorios. 51.

Se resalta que el horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso deben analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento de este, ello es constitutivo o no del ejercicio del poder subordinante del empleador. 52. Para el sub judice, aunque no obran pruebas documentales que evidencien que la entidad demandada le impusiera una jornada laboral al demandante, toda vez que los memorandos MEM20-00023312, MEM19-00030030, MEM19-00029731, MEM17-00014152, MEM18-00005893, MEM19-00029815, MEM18-00002377 y MEM18-00020908 en los que se modifica el horario laboral, se conceden salidas por circunstancias internas o externas, o se establecen turnos de descanso para semana santa o fin de año, no tuvieron una destinación especifica o dirigidos al contratista de manera particular, no enervan las consideraciones expuestas hasta ahora, relativas a la falta de autonomía e independencia en que el demandante ejecutó su labor. 53.

Así pues, de los contratos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada en este primer periodo. En consecuencia, de las pruebas y del contenido de los contratos dan cuenta que el empleador impuso las condiciones de ejecución de la labor para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia, pues Alain Steven Jaimes Rojas en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario, seguía órdenes e instrucciones del jefe inmediato (coordinador o líder de grupo y jefe de la Oficina Asesora Jurídica) y no podía delegar sus labores en otra persona. 54.

Si bien es cierto que, en las profesiones liberales como el derecho existe un alto grado de independencia sobre todo en el desarrollo técnico de la profesión puede presentarse que las labores estén integradas en un servicio organizado y que se incorpore al trabajador en esta estructura organizativa, tal como se evidencia en este periodo principalmente de las obligaciones de proyectar resoluciones y demás actos administrativos, por los cuales se determine la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas, o se resuelvan recursos de reposición y/o de apelación, teniendo en cuenta las recomendaciones del CERREM, o la disposición del director General de la UNP, la atención de todo lo requerido en 41 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas el proceso de notificación de estos y la resolución de recursos que se interpongan contra dichos actos, lo que implicaría una labor continua, que requiere de plataformas o medios dispuestos en la entidad para las notificaciones, además de una trazabilidad y control de acciones. 55.

Igualmente, se advierte que con el desempeño de estas actividades, se permitió el desarrollo de la misión de la UNP, que no es otra que «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan»39 (sic) [se resalta], pues resolvía sobre la implementación, modificación, ratificación, suspensión o terminación de medidas, los recursos contra estos actos y, además, atendía el trámite relacionado con la notificación de la decisión. 56.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia del demandante en el desarrollo las obligaciones asignadas y desarrolladas por la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, la cual no puede considerarse prestada de forma autónoma e independiente, puesto que de la naturaleza propia de esta se desprende que debe ser realizada de manera permanente, continua y controlada, para lograr la prestación del servicio con eficiencia y calidad.

Lo que no se desvirtúa, en el caso particular y de conformidad con la valoración probatoria obrante en el expediente, por el hecho de que hubiese actuado como apoderado de la empresa SETECPROCOL LTDA en 2 procesos judiciales en la que, de acuerdo con su testimonio, su padre es representante legal; además, en la diligencia también manifestó que no ejerció como abogado por la exigencia de la UNP y en tal sentido tampoco llevo asesorías adicionales. 57.

Así entonces, se tiene que las funciones que el actor desarrolló se tratan de aquellas que ayudan al cumplimiento de la finalidad de la entidad territorial y son necesarias para apoyar sus actividades misionales. 58. Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una 39 Artículo 3 del Decreto 4065 de 2011. 42 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»40. 59.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»41. 60.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte del demandante estaba sometida a medidas u órdenes de la entidad territorial demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices del jefe de la oficina correspondiente, lo que demuestra que la entidad demandada, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del actor, lo que, de manera indiscutible, denota la existencia del elemento subordinación. 61.

Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de oficina, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 62.

Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan la oferta y la demanda en la prestación de su servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 63.

Valga precisar que la posibilidad de contratar a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 41 Ibidem. 43 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas contractual con la cual se revistió la vinculación de Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 64.

De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»42, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 65.

Así las cosas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral encubierta en los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones. 66. En relación con el segundo periodo se tiene que tuvo como propósito ejercer la representación de la Unidad en los diferentes procesos de carácter judicial y extrajudicial y asesorar con conceptos jurídicos.

En esa medida, la representación judicial no constituye, por sí sola, una manifestación de subordinación laboral. El ejercicio de la defensa técnica en juicio implica la actuación del abogado en nombre de su poderdante, en virtud de un mandato, sin que ello configure una relación de dependencia jerárquica. El profesional del derecho conserva autonomía técnica y criterio jurídico propio en el desarrollo de su labor, dentro del marco normativo que rige la profesión y los límites establecidos por el encargo conferido. 67.

En tales condiciones para dilucidar si el ejercicio de una profesión liberal es autónomo, se debe tener en cuenta que, por las particularidades de este tipo de profesiones existe cierta independencia técnica, por lo que el poder subordinante no se ejerce frente a ello, sino sobre las condiciones de ejecución. 68. Sobre el particular, los testimonios de Diana Carolina Osorio Rodríguez (líder del demandante en el grupo de procesal al que perteneció en el periodo analizado) y de Rosa Ester Olascuaga González dan cuenta de que Alain Steven Jaimes Rojas disponía del tiempo de servicio, en tanto, no debía cumplir con un horario, no se le realizaron llamados de atención y los requerimientos que se le efectuaban tenían el propósito de garantizar el objeto contractual.

Aunque debía manejar aplicativos desde la entidad se podían generar y trabajarse en cualquier lugar. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 44 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 69.

Asimismo, la elaboración de informes y algunas de las directrices impartidas por la supervisora del contrato corresponden al principio de coordinación contractual, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»43. 70.

En efecto, tales informes a cargo del demandante obedecen a las obligaciones contractuales necesarias para el reconocimiento y pago de honorarios, pues a través de estos la entidad contratante verifica y constata la labor contratada, pero también, hace seguimiento y control de uno de los proyectos. 71. De otra parte, comoquiera que el objeto del contrato y las funciones encomendadas a la UNP, las tareas desarrolladas por Alain Steven Jaimes Rojas obedecían a las obligaciones generales y específicas contractuales pactadas, no se comprobó que tuviera un horario fijo de trabajo, sino que este cumplía sus labores según las actuaciones judiciales requeridas dentro de los procesos judiciales y extrajudiciales y no por la imposición del contratante. 72.

Ahora bien, pese a que los testimonios mencionaron que el demandante contaba con un puesto de trabajo en la entidad y se le suministraban elementos de trabajo, esta Sala encuentra que estos no son suficientes para inferir la existencia de una relación laboral y la continua subordinación con la entidad por el periodo analizado. 73. En consecuencia, ante la ausencia de prueba del elemento de subordinación que hiciera posible que se configurara una relación laboral encubierta en relación con los contratos de prestaciones de servicios 142 de 2019 y 483 de 2020, esto es en el periodo transcurrido entre el 5 de enero de 2019 y el 24 de diciembre de 2020, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en este sentido. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 74. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 75. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 45 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas corporación en sentencia de unificación44 dispuso que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 76.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 46 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 77.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201645, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)» (subrayado fuera de texto). 78.

Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»46. 79.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 23 de julio de 2021, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que el periodo reconocido va desde el 22 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir, que la relación culminó en esta última fecha y el demandante tenía hasta el 31 de diciembre de 2021 para reclamar y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 80.

De tal manera, al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones laborales por los periodos ocurridos entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones. 45 SUJ2-005-16. 46 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 47 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas 2.3.5.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 81. Por lo analizado y en atención a lo expuesto en el recurso, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones laborales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendrá que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones. 82.

Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales47 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas48. 83.

Ahora, es importante señalar que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. Por lo tanto, el actor no se le puede dar dicha connotación. 84. Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones y, por lo tanto, tiene derecho al 47 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 48 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta. 85. Así entonces, la Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, reconocer la existencia de la relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones, y las prestaciones laborales que surjan de esta con base en el salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que el demandante ejecutó. 2.4.

Costas 86. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 87. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 88.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma49. 89.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 90. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso 49 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 49 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3.

Conclusión 91. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Alain Steven Jaimes Rojas y la UNP en los periodos comprendidos entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, salvo sus interrupciones y, por lo tanto, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, las cuales deberán ser liquidadas con base en el salario de un empleado de planta.

Así las cosas, se impone modificar el ordinal 2 inciso 1 de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda por todo el periodo solicitado para en su lugar, reconocer el anteriormente señalado de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 2, inciso 1, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Nacional de Protección, a: 1. Reconocer y pagar a favor de Alain Steven Jaimes Rojas, los siguientes emolumentos: las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y bonificación por recreación, liquidadas con base en el salario de un empleado de planta que desarrollara iguales funciones a las que aquel ejecutó. Adicionalmente, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual, por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, conforme con lo expuesto en la presente sentencia. 50 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00756-01 (0880-2024) Demandante: Alain Steven Jaimes Rojas Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG