Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional AUTO1 El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante contra el auto dictado el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales y la declaración de parte de algunos miembros del grupo.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 20202, el grupo demandante instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad extracontractual con ocasión de “los hechos ocurridos los días 24, 25, 27 y 29 de noviembre de 2018, que se materializaron en las instalaciones de la Brigada de Selva 27 del Ejército Nacional con sede en Santana Putumayo”.
Las pretensiones formuladas fueron las siguientes: Declarativas 2.1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – es (sic) administrativamente y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios de todo orden, patrimoniales y no patrimoniales, inclusive de aquellos derivados de la alteración de las condiciones de existencia o de la vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, infringidos (sic) a las personas indicadas como (sic) en el acápite “Parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de violación (sic) de los derechos fundamentales, constitucional y convencionalmente amparados de que fueron víctimas tras los hechos ocurridos los días 23, 24 y subsiguientes del mes de Noviembre (sic) del año 2018 en la Brigada No 27 del Ejercito (sic) Nacional. 1 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó pruebas.
Se confirma la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial y la declaración de la propia parte. 2 Índice 3 de Samai del tribunal. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros 2.2. Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional los días 23, 24 y subsiguientes del mes de Noviembre (sic) del año 2018, violó los derechos fundamentales de mis representados y las personas que se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. 2.3.
Que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional los días 21, 22, 23, 24 y subsiguientes del mes de Noviembre (sic) del año 2018 a través de los integrantes de la Brigada 27 del Ejército Nacional en cabeza del general Yuber Aranguren no cumplieron los preceptos legales y constitucionales que debían haber cumplido como funcionarios públicos.
Hecho que desencadenó la violación de los derechos fundamentales de mis representados y las (sic) personas que se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (…) (mayúsculas sostenidas del texto original). 2. En las peticiones de pruebas, entre otras, el grupo actor solicitó: Ruego que se sirva decretar y practicar el testimonio de los señores: 8.39.
General Yuber Aranguren Rodríguez, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.40. Teniente Coronel Leonardo Ruiz Eslava, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.41. Teniente Coronel Cristian Leguizamón, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.42.
Teniente Coronel Rafael Eduardo Maestre Mora, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.43. Mayor GONZÁLEZ CUADROS JOSÉ URIEL, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.44. Mayor ALEJANDRO APARICIO PEÑA, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.45.
Capitán JOSÉ LUIS LARA MARTÍNEZ, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.46. Capitán CRISTOBAL EMILIO ROJAS ROJAS, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.47. Teniente SÁNCHEZ RÍOS JHON ALEXANDER, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.48.
Sargento Mayor de Comando JAVIER ALONSO TORRES TORRES, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros 8.49.
Sargento Primero GONZÁLEZ ENRIQUE SORIANO, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.50. Sargento Segundo OLAYA ROA RAFAEL, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.51. Sargento Segundo Carrillo Amaya Jhon, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.52.
Sargento Segundo TOLEDO SÁNCHEZ CARLOS, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.53. Sargento Segundo CÓRDOBA MIGUEL OSWALDO, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.54. Cabo Primero ROA GONZÁLEZ JHON, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.55.
Cabo Segundo COPETE RODRÍGUEZ DARLON STIVEN, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. (…) Se decreten y practiquen los testimonios de los señores: 8.59.
Jairo Orlando López Velásquez, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.60. Alexander Rojas Martínez, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.61. Daniel Arango Vásquez, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.62.
José Zapata Castro, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional. Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda. 8.63. Edwar Fabián Bedoya Tique, persona mayor de edad que se puede notificar a través de la oficina del Comando de Personal del Ejército Nacional.
Con el fin de que rinda testimonio de todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda.
8.64. BRAYAN MAURICIO BELLO OLIVO persona mayor de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.052.739.437.
8.65. ANDERSON JULIÁN BERNAL CANACUE persona mayor de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.973.102.
8.66. CARLOS BERBESI GONZÁLEZ persona mayor de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.093.774.280.
8.67. SERGIO BERMÚDEZ CHIQUITO persona mayor de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.090.337.984.
8.68. DANIEL ARANGO VÁSQUEZ persona mayor de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.112.783.962. (Énfasis del texto original). Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros 3. En auto del 21 de abril de 20233, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, entre otras decisiones, determinó: 3.1.
Negar la práctica de los testimonios de los siguientes integrantes del Ejército Nacional: Yuber Aranguren Rodríguez, Leonardo Ruiz Eslava, Cristian Leguizamón, Rafael Eduardo Maestre Mora, José Uriel González Cuadros, Alejandro Aparicio Peña, José Luis Lara Martínez, Cristobal Emilio Rojas Rojas, Jhon Alexander Sánchez Ríos, Javier Alonso Torres Torres, Enrique Soriano González, Rafael Olaya Roa, Jhon Carrillo Amaya, Carlos Toledo Sánchez, Miguel Oswaldo Córdoba, Jhon Roa González, y Darlon Stiven Copete Rodríguez. 3.2.
Negar la práctica de la declaración de parte de los siguientes integrantes del grupo actor: Jairo Orlando López Velásquez, Alexander Rojas Martínez, Daniel Arango Vásquez, José Zapata Castro, Edwar Fabián Bedoya Tique, Brayan Mauricio Bello Olivo, Anderson Julián Bernal Canacue, Carlos Berbesi González, Sergio Bermúdez Chiquito, y Daniel Arango Vásquez. 3.3.
Lo anterior, porque: i) en la petición de los testimonios no se señaló concretamente su objeto, tal y como lo exige el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante “CGP”); y ii) ambas pruebas resultaban innecesarias por la suficiencia de los documentos que reposan en el expediente para probar los hechos debatidos en el proceso. 4.
La decisión fue notificada a las partes por estado del 26 de abril de 20234. 5. Mediante memorial radicado el 28 de abril de 20235, el grupo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto dictado el 21 de abril de 2023, en el cual: 5.1. Indicó que no había podido cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP por “la reserva que maneja el Ministerio de Defensa en sus bases de datos y la información personal de notificación de estos funcionarios (sic)”, y “por la dificultad en la comunicación que se presentó con los accionantes, toda vez que se encuentran en zonas de orden público (sic)”. 5.2.
Solicitó practicar únicamente los testimonios de Yuber Aranguren Rodríguez, Leonardo Ruiz Silva y Javier Alonso Torres, indicó sus datos de notificación, los hechos que pretendía acreditar con los testimonios, y explicó por qué resultaba necesario decretar la prueba. 5.3. Pidió limitar la declaración de parte para interrogar a Fabián Bedoya Tique, Jairo Orlando López y Alexander Rojas Martínez, indicó sus direcciones de notificación electrónica, y precisó el objeto de las declaraciones. 3 Índice 55 de Samai del tribunal. 4 Índice 58 Samai del tribunal. 5 Índice 59 de Samai del tribunal.
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros 6. Mediante auto del 2 de noviembre de 20236, el tribunal confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: i) en la petición de los testimonios de los servidores del Ejército Nacional no se enunciaron los hechos concretos sobre los cuales versaría la declaración y por ello no podía determinarse su pertinencia, conducencia y utilidad; y ii) respecto de los interrogatorios de los integrantes del grupo actor, conforme al artículo 167 del CGP7, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia y el solo dicho de los interesados no es suficiente para acreditar sus propias afirmaciones fácticas.
II. CONSIDERACIONES 7. El despacho confirmará la decisión recurrida porque: i) la petición de los testimonios de los agentes del Ejército Nacional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP; y ii) en el recurso de apelación no se formuló reparo concreto alguno contra los argumentos por los cuales el tribunal negó el interrogatorio de la propia parte de los integrantes del grupo actor. 8.
El artículo 212 del CGP establece los requisitos que debe reunir la petición de testimonios en un proceso judicial: Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 8.1. De conformidad con lo establecido en la norma previamente referida, cuando se solicita la práctica de declaraciones de terceros en la petición deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, pues ello permite establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. 8.2.
En el caso concreto, el despacho advierte que en la demanda el grupo actor no indicó concretamente los hechos objeto de los testimonios solicitados respecto de los servidores del Ejército Nacional, pues simplemente manifestó que cada 6 Índice 71 de Samai del tribunal. 7 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros uno de ellos depondría sobre “todo cuanto sepa y le conste de los hechos relacionados en la demanda”. 8.3.
A pesar de que en el memorial contentivo del recurso analizado el apoderado del grupo precisó los hechos que pretendía demostrar por medio de los testimonios, esa no era la oportunidad procesal para realizar la petición probatoria en debida forma, pues esos requisitos debieron ser satisfechos desde la misma solicitud de pruebas, razón suficiente para confirmar la negativa censurada. 9.
De otra parte, el despacho advierte que el tribunal negó el interrogatorio de la propia parte de algunos integrantes del grupo actor porque: i) la petición no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP a los que previamente se hizo referencia; ii) consideró que se trataba de una prueba innecesaria por la suficiencia de los documentos aportados; y iii) estimó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP y la regla de la carga de la prueba, la simple afirmación de quien alega un hecho es insuficiente para acreditarlo. 9.1.
En el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el apoderado del grupo actor: i) manifestó la imposibilidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP por dificultades en la comunicación con los accionantes; y ii) pidió limitar la declaración de la propia parte para interrogar únicamente a Fabián Bedoya Tique, Jairo Orlando López y Alexander Rojas Martínez, para lo cual indicó sus direcciones de notificación y el objeto de sus declaraciones. 9.2.
Dentro del término de ejecutoria del auto dictado el 2 de noviembre de 2023, providencia en la cual el tribunal confirmó el auto recurrido y precisó que negaba el interrogatorio de la propia parte porque la afirmación de quien alega los hechos es insuficiente para su acreditación, el grupo actor no hizo uso de la oportunidad establecida en el numeral 3 del artículo 322 del CGP8 a efectos de formular argumentos en contra de la decisión de negar el interrogatorio de la propia parte. 9.3.
Los artículos 320 y 328 del CGP establecen lo siguiente en relación con la competencia del juez que resuelve un recurso de apelación: 8 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
(…)”. (Énfasis del despacho). Radicación: 25000-23-41-000-2020-00896-01 (70627) Demandantes: Jorge Armando Beltrán Julio y otros Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Énfasis del despacho). 9.4.
Así las cosas, es evidente que en la alzada no se esgrimió ningún reparo contra la decisión de negar el interrogatorio de la propia parte con ocasión de la suficiencia de las pruebas documentales y porque la afirmación de quien alega los hechos es insuficiente para su acreditación, y como los artículos 320 y 328 del CGP establecen que el superior examina la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, el despacho concluye que, ante la inexistencia de reparos contra la decisión de negar el interrogatorio de la propia parte, se impone confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 21 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales y la declaración de parte de algunos miembros del grupo.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado