CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés [23] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 Demandante: ÓSCAR JAVIER BARROSO MAURIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Análisis del requisito de relevancia constitucional. Declara la improcedencia de la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Óscar Javier Barroso Maurio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2 y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2026, el señor Óscar Javier Barroso Maurio, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a las autoridades judiciales demandadas por la expedición de las sentencias de 31 de mayo de 2022 y 27 de febrero de 2024, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó esa decisión, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, identificado con el radicado 13001-33-33-007-2020-00012- 00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó:
PRIMERO: Se proteja los derechos fundamentales del actor de Debido Proceso – Defensa y Contradicción – Igualdad – Accedo a la Justicia del accionante.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, revocar la sentencia del 27 de febrero de 2024 y notificada el 25 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordene DECRETAR LA NULIDAD y se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluyan de la vida jurídica. Fallo disciplinario DEBOL-2017-62, por medio del cual se resolvió responsabilizar al accionante disciplinariamente por los hechos investigados, imponiéndole el correctivo de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez años, el cual fue confirmado por el Inspector delegado Regional No. 8 y el acto que ordenó su retiro del servicio activo.
CUARTO: Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el correspondiente restablecimiento del derecho del señor OSCAR JAVIER BARROSO MAURIO, disponiendo su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de Patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.
QUINTO: Que se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. […]2. 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Oscar Javier Barroso Maurio, en su calidad de patrullero miembro de la Policía Nacional en el departamento de Bolívar, fue investigado y sancionado por la oficina de Control Disciplinario Interno, con destitución e inhabilidad general por el lapso de diez años, decisión confirmada por el Inspector delegado Regional 83. 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 El señor Oscar Javier Barroso Maurio en su condición de patrullero, se encontraba laborando en el servicio de vigilancia de la Policía Nacional en el municipio de Magangué Bolívar, el 14 de abril de 2017, Oscar Javier atendió un procedimiento en un establecimiento comercial denominado La Recepción, allí se requirió un rodante policial para trasladar hasta la estación de policía al señor Robinson Enrique Larios Larios, quien fungía como administrador del establecimiento de comercio, posteriormente, el señor Robinson Larios, formuló una queja porque presuntamente se le exigió y entregó un dinero para que lo dejaran en libertad, razón por la que se inició una indagación disciplinaria.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 29 de enero de 2020, ejerció el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, asunto que le correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en sentencia de 31 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción, y agotó todas las etapas del procedimiento disciplinario que lo declaró responsable, razón por la que no era posible declarar la nulidad de los actos administrativos ya que gozan de presunción de legalidad.
Lo anterior, luego de considerar lo siguiente: El 07 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando la práctica de pruebas de oficio; en noviembre 09 de 2017, se notificó personalmente a Vivian Carolina Castro León, Ricaurte Manuel Álvarez Cabrales, Barroso Maurio Oscar Javier y Rincón Torres Eber Junior, para que comparecieran en las diligencias de carácter disciplinario15.
En noviembre 09 de 2017, se llevó a cabo las diligencias de declaración jurada16. El 09 de febrero de 2018, se dictó auto citando a audiencia pública a los patrulleros involucrados en la investigación entre esos el Patrullero Oscar Javier Barroso y se ordenó la notificación personal a los disciplinados con sus respectivos apoderados. El 10 de agosto de 2018, se llevó a cabo la diligencia de notificación personas sobre la apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia verbal al señor Oscar Javier Barroso Maurio, la audiencia se realizó el 24 de agosto de 2018, el 30 de agosto de 2018, los patrulleros investigados disciplinariamente presentaron alegatos de conclusión. El 05 de septiembre de 2018, se dictó el fallo en primera instancia, en el que responsabilizó disciplinariamente al accionante.
Dado lo anterior, tenemos que la entidad Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no vulneró los derechos del señor Oscar Javier Barroso Maurio, alegado por el apoderado del accionante que a los pocos días de haberse iniciado la investigación preliminar ya se conocían los nombres de los policías presuntamente responsables, al respecto y según las pruebas aportadas en el expediente, se observó que cuando se inició la indagación preliminar no se había establecido la identidad de los investigados y a medida que se fue desarrollando la investigación fue que se esclareció la identidad de los patrulleros que ejercieron el procedimiento policivo el 14 de abril de 2017, a partir de ese momento, se notificó personalmente sobre la investigación disciplinaria, el patrullero Oscar Javier tuvo la oportunidad de dar su declaración juramentada, fue requerido y asistió a la audiencia, presentó alegatos de conclusión y luego presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. El recurso de apelación giró en torno a las falencias ocurridas en el proceso disciplinario, así: «(i) la notificación tardía del auto de apertura de la indagación preliminar (ii) violación al principio de no autoincriminación, pues, al demandante se le obligó a declarar contra sí mismo, (iii) falta de competencia funcional de quien recopiló las pruebas, señala que el subintendente José Luis Chamorro Camargo actúo sin que mediara decisión del titular de la Jefatura de la Oficina de Control Interno del Departamento de la Policía comisionándolo que significó a su juicio la vulneración al debido proceso, (iv) Por último argumentó, la no valoración de la grabación donde se exonera de responsabilidad al señor Oscar Barros»4. 4 Cita extraída de la página 4 de la sentencia 27 de febrero de 2024.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La alzada la desató el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, mediante sentencia de 27 de febrero de 20245, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo luego de concluir que, contrario a lo manifestado por el demandante: (i) la omisión de la notificación del auto de apertura de indagación preliminar no constituía una violación al derecho de defensa porque para ese momento no se habían individualizado los miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos investigados;
(ii) no se acreditó la vulneración a la garantía de no autoincriminación; (iii) el funcionario que adelantó la práctica de las pruebas tenía competencia para ello; y (iv) el fallo disciplinario tuvo sustento en las pruebas allegadas y practicadas en debida forma y sobre las cuales el demandante pudo ejercer contradicción. En cuanto al primer punto de la apelación, precisó que, si bien el artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 disponen que los autos de apertura de indagación preliminar, investigación y los fallos se notificarán personalmente o en su defecto por edicto, lo cierto es que, dichos preceptos deben ser interpretados a la luz de los artículos 150 y 151 ejusdem, en el sentido de que la referida obligación es exigible cuando la apertura de la referida indagación no se sustenta en la necesidad de individualizar al posible autor de la falta, contrario a lo que sucedió en este caso, en el que la actuación inició con la formulación de una queja que no identificaba a los presuntos autores de la falta.
Respecto al segundo cargo, consistente en que el demandante fue citado y obligado a declarar bajo juramento en un proceso que terminó con una drástica sanción en su contra, en contravía de lo estipulado en el artículo 33 superior, la autoridad estableció que no le asistía razón por cuanto las decisiones disciplinarias se adoptaron con sustento en las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, a partir de lo cual se concluyó que el accionante falló al «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro tipo de beneficios para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».
Así, adujo que la declaración de 9 de noviembre de 2017 fue rendida en etapa de indagación y no sirvió de sustento al inicio de la investigación, igual que ocurrió con la declaración que consta en acta de 28 de agosto de 2018, puesto que la versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado. Finalmente, aseguró que no obra objeto de convicción sobre coacción o constreñimiento al actor.
Frente al tercer reparo, indicó que la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, estipula que el «funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales». En ese orden, explicó que en el asunto objeto de atención eso fue lo que ocurrió, comoquiera que el 4 de noviembre de 2017 se profirió auto avocando conocimiento de la indagación preliminar por la teniente Evidaliny Ortíz Jaramillo como jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Policía de Bolívar encargada, quien a su vez comisionó al Subteniente José Luis 5 Notificada el 20 de mayo de 2026.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chamorro Camargo, lo que dio lugar a descartar la nulidad del acto por falta de competencia funcional.
Sobre el reproche consistente en la vulneración del principio de investigación integral, el cual estaba dirigido a controvertir la valoración de las pruebas por el operador disciplinario, resaltó que el control de legalidad y constitucionalidad de esas decisiones no «pueden entenderse como una tercera instancia donde se pretenda nuevamente abrir el debate sobre las pruebas y su valoración […] al Juez de lo Contencioso Administrativo únicamente le corresponde verificar que las pruebas que han sido recaudadas en el trámite disciplinario sean ajustables a las garantías fundamentales, sin que sea advertida vulneración al derecho de defensa, específicamente que las pruebas no hayan sido sometidas a contradicción de las partes».
Agregó que la grabación aportada por los disciplinados constituyó una vulneración a la intimidad personal de la víctima, el señor Robinson Enrique Larios, puesto que él indicó que desconocía que lo estaban grabando y no se contaba con autorización previa del operador competente, razón por la cual fue excluida, decisión que se consideró acertada por la oficina disciplinaria.
Finalmente, refirió que, de las declaraciones recibidas por los subtenientes Vivian Castro León y Manuel Arteaga, así como la del patrullero Edwin López Campos, en consonancia con las demás pruebas obrantes, concluyó que fueron consistentes en dar cuenta de los hechos acontecidos; se valoraron y practicaron en debida forma; se pusieron en conocimiento desde el auto de 9 de febrero de 2018 [por medio del cual se citó a audiencia pública], y en la decisión disciplinaria de primer grado, fallo que fue notificado en debida forma. 1.4.
Fundamentos de la solicitud6 La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 27 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que confirmó la negativa de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33- 007-2020-00012-00/01. 1.4.1.
Planteó el desconocimiento del precedente «horizontal» contenido en las sentencias dictadas en el marco de los expedientes identificados con los radicados 13- 001-33-33-003-2020-00023-01 y 13-001-33-33-013-2020-00029-02 por las Salas de Decisión 6 y 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente. El actor aseguró que en los referidos casos se decidieron causas idénticas al de la referencia en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control ordinario 6 Las citas contenidas en este acápite provienen del texto original con énfasis y posibles errores.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y restablecer los derechos demandados, luego de concluirse que existía duda respecto a la responsabilidad disciplinaria, lo cual fue resuelto en favor de los investigados.
Agregó que, si bien no era obligación de la autoridad censurada en ajustarse al precedente horizontal, lo cierto es que sí debía cumplir con la carga de explicar de manera suficiente las razones que tuvo para no hacerlo, pese a que el demandante aportó las sentencias dictadas en los referidos antecedentes, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2024 y 11 de diciembre de 2025, fechas que si bien son posteriores al momento en que se dictó la sentencia de 27 de febrero de 2024, lo cierto es que esta se notificó hasta el 25 de mayo de 2026. 1.4.2.
Alegó un defecto fáctico por cuanto, contrario a lo ocurrido en los otros dos procesos referidos, las autoridades accionadas consideraron irrelevante: (i) la notificación tardía del auto de apertura de la investigación preliminar; (ii) la violación al principio de no autoincriminación, pues se le obligó a declarar contra sí mismo; (iii) la falta de competencia funcional de quien recopiló las pruebas; y (iv) la falta de valoración de las pruebas que exoneraban de responsabilidad al actor.
Aseguró que los únicos testigos de oídas sobre la comisión de la conducta reprochada fueron los señores Wadid Martínez Alandete y Marco Antonio Solis, empero, frente a ello, se debió tener en cuenta la falta de certeza respecto de la presencia del demandante en el momento en que presuntamente la víctima le entregó el dinero para recuperar su libertad, puesto que de los otros testimonios rendidos no es posible concluir categóricamente que Óscar Javier Barroso Maurio fue cómplice, autor o determinador de la irregularidad. 1.4.3.
Puntualizó que cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto a la relevancia constitucional, expuso que está acreditada por cuanto el derecho a la igualdad del demandante ha sido menoscabado al recibir de la autoridad judicial un trato distinto y discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas en las que otros dos ciudadanos, que fueron investigados por los mismos hechos, recibieron un trato favorable mientras el señor Barroso Maurio fue discriminado al negársele la posibilidad de que la autoridad judicial respetara en su persona el derecho superior protegido por el artículo 13 de nuestra carta política, así como por la indebida valoración de las pruebas arrimadas al proceso, comoquiera que estas, a su juicio, no revisten la capacidad demostrativa exigida por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Mediante proveído de 2 de julio de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Finalmente, se le reconoció personería al abogado Julio David Alvarino Saballé como apoderado de la parte accionante, y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Como primera medida, aseguró que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto con esta se pretende la reapertura de un debate ya zanjado por el juez ordinario y, en esa medida, los argumentos y cargos elevados por el extremo accionante no superan el estudio de la relevancia constitucional.
En segundo lugar, afirmó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad del actor, puesto que, el hecho de que el resultado del ejercicio de valoración probatoria no haya sido favorable a sus intereses, puesto que ello no implica por sí mismo el quebrantamiento alegado por el extremo demandante. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional al tratarse de la reapertura del debate surtido ante el juez natural, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, de explicar que efectuó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso, y afirmar que, si bien en los otros dos casos de similares supuestos fácticos y jurídicos se falló en un sentido diferente, lo cierto es que cada asunto debe analizarse de manera individual, lo cual no lo obligaba a resolver de determinada manera el caso del señor Barroso Maurio. 1.6.3.
La Policía Nacional pidió que se nieguen las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela en atención a que este mecanismo no es un medio de impugnación extraordinario y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su uso de manera transitoria. En cuanto al fondo, afirmó que «[…] la nulidad de los actos administrativos de la actuación disciplinaria no puede fundarse en la mera alegación de irregularidades Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formales o en el desacuerdo del investigado con la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria, sino que exige la acreditación de una afectación real y trascendente de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, en ese sentido, la notificación realizada una vez se logró la plena identificación del investigado, la recepción de la versión libre como una garantía y no como un medio de prueba, la posibilidad legal de comisionar la práctica de pruebas, la exclusión de elementos probatorios obtenidos con vulneración de derechos fundamentales y la imposibilidad de convertir el control de legalidad en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio constituyen criterios que reafirman la presunción de legalidad de las actuaciones disciplinarias cuando estas se han adelantado con observancia de las formas propias del procedimiento y respeto de las garantías procesales, razón por la cual las censuras carentes de demostración de un perjuicio sustancial resultan insuficientes para desvirtuar la validez de los actos administrativos sancionatorios.» Por último, indicó que no se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que la parte actora contó con los medios y oportunidades necesarias para ejercer su defensa y hacer valer sus derechos dentro del trámite judicial correspondiente, en consecuencia, la garantía constitucional invocada se encuentra plenamente salvaguardada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Óscar Javier Barroso Maurio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20197 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Sala señala que, si bien el señor Óscar Javier Barroso Maurio demandó las dos sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-007-2020-00012-00/01, lo cierto es que, en sede de tutela, el análisis se realizará a partir de la providencia de 27 de febrero de 2024 por ser esta la decisión que puso fin a la causa ordinaria. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales del señor Óscar Javier Barroso Maurio con ocasión de la providencia de 27 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, dentro de la causa identificada con el radicado 13001-33- 33-007-2020-00012-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Óscar Javier Barroso Maurio no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»14. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”15.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»16. 12 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibídem. 16 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso17, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del asunto, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en la decisión demandada, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que el señor óscar Javier Barroso Maurio indicó que en la sentencia de 27 de febrero de 2024 se presentaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente «horizontal». El primero de los yerros consistió en la indebida valoración de los testimonios recibidos en el marco del proceso disciplinario, por cuanto, a juicio del accionante, estos no fueron consistentes en señalar que el actor recibió dinero de la víctima a cambio de su libertad, y en que se le vulneró su derecho al debido proceso disciplinario por la notificación tardía del auto de apertura de indagación preliminar.
El segundo reparo se planteó en la omisión de analizar el acervo probatorio y resolver su caso como se hizo por las Salas de Decisión 3 y 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en casos de similares supuestos fácticos y jurídicos, y por no haber expuesto las razones de su apartamiento. En otras palabras, la inconformidad del actor se circunscribió al hecho de que la autoridad ordinaria no encontrara acreditada la nulidad del asunto disciplinario y no aplicara en el asunto de la referencia el principio de «in dubio pro reo», en atención a que, en su criterio, los testigos no acreditaron categóricamente que el señor Barroso Maurio recibió dádivas por parte del señor Robinson Enrique Larios a cambio de permitirle su libertad, lo cual, debía derivar en una decisión favorable a sus pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como primera medida, la Sala precisa que, sería del caso analizar el cargo por desconocimiento del precedente «horizontal» desde la perspectiva de la presunta transgresión del derecho a la igualdad, en atención a que se alegó que fue el mismo tribunal el que decidió los procesos identificados con los radicados 13-001-33-33-003- 2020-00023-01 y 13-001-33-33-013-2020-00029-02 en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda contenciosa, y, pese a ello, falló negativamente el caso del accionante, de no ser porque, de entrada, se advierte que las decisiones de los mencionados antecedentes fueron adoptadas por las Salas de Decisión 6 y 3, 17 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, mientras que la situación jurídica del señor Barroso Maurio fue definida por la Sala de Decisión 2.
En otras palabras, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar tenga diferentes Salas de Decisión, implica que cada una de estas está conformada por diferentes magistrados que, pese a pertenecer al mismo cuerpo colegiado, se encuentran amparados por los principios de la autonomía e independencia judicial. Por esa razón, al analizar cada caso en particular, están en libertad de adoptar las decisiones que en derecho corresponda sin que ello implique el desconocimiento de los pronunciamientos de sus pares, ni establece la obligación de explicar las razones de no acoger esas otras posturas, puesto que no se trata de la misma Sala ni de una sentencia dictada por el Consejo de Estado como órgano de cierre en materia contencioso administrativa.
Así, también se aclara el panorama relacionado con la presunta indebida valoración del acervo probatorio, puesto que, como se indicó, cada Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar es autónoma e independiente en analizar y expedir sus resoluciones, aunado al hecho de que, el yerro fáctico, que está íntimamente relacionado con el cargo por desconocimiento del precedente, se limitan a insistir en el debate abordado y zanjado ante el juez natural de la causa, vía en la cual se determinó que los testimonios recibidos en sede disciplinaria fueron consistentes en acreditar la comisión de la conducta endilgada al accionante, por la cual fue sancionado.
Adicionalmente, la autoridad judicial reprochada fue consistente en señalar que la causa investigativa inició con ocasión de una queja en la cual no se individualizó a los miembros de la Policía Nacional involucrados en la falta disciplinaria denunciada, razón por la cual, adujo que la apertura de la indagación ocurrió con el objeto de identificar a los presuntos responsables y, en esa medida, no era posible, en ese momento, realizar la notificación que el actor echó de menos. Precisado todo lo anterior, se resalta que, los reparos del señor Barroso Maurio constituyen una iteración de lo surtido por la judicatura demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que, el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó y resolvió lo concerniente a la legalidad de los actos demandados luego de advertir que no se vulneró el derecho al debido proceso y que las pruebas sustentaban la responsabilidad disciplinaria del accionante.
En ese sentido, para esta colegiatura es claro que la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional debido a que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo se empleó como una especie de instancia adicional al proceso contencioso en el cual se pretende que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatorio propios del juez natural, por lo tanto, a juicio de esta Sala, carece de la carga argumentativa a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento elevado a un rango constitucional; y (ii) no se denota una vulneración palmaria derivada del proveído demandado, que implique la intervención del juez de tutela. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Óscar Javier Barroso Maurio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2 y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Óscar Javier Barroso Maurio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2 y otro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Óscar Javier Barroso Maurio Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-05041-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»