CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S.1 Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación2 presentada, en calidad de convocante, por la empresa Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 20253 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 28 de marzo de 20254 la sociedad accionante radicó tutela5 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000233600020180036600/01, mediante la cual se revocó la dictada el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declaró la caducidad de la acción. 1 Aunque en el encabezado y en la firma del escrito introductorio se indica que Tony Guillermo Pizarro Benítez actúa a nombre propio, en el primer párrafo del documento se aclara que lo hace en calidad de representante legal de la sociedad Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. En la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se precisó, además, que Pizarro Benítez no estaba legitimado en la causa y que los derechos en discusión correspondían a la empresa.
En consecuencia, se tendrá a la mencionada persona jurídica como la accionante en este trámite. 2 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 1B54FC8C71371143 884FE3ACF3DBD500 BEAFAA6B556E38E1 2E351DEE458D657C. 3 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 814345DC19F5B7CA 149DDB3EE302FF9E 05C369E5C5A43796 0B29FF5096EB1617. 4 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BC4309F1B25522C3 C7195F7197DADF6E C0A8FE5EF195F4F9 A1E4FF1625B2EFD1. 5 Obra escrito de tutela a folios 1-25 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.2.- Hechos 1.2.1.- Tony Guillermo Pizarro Benítez, accionista de la sociedad Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S., es dueño de una bodega en Ovejas, Sucre.
La empresa referida tenía deudas fiscales, por lo que en 2007 la DIAN inició proceso de cobro y ordenó el secuestro del activo mencionado, diligencia practicada el 22 de mayo de ese año. Posteriormente, la bodega fue arrendada a Julio González Olivera, cuyos pagos fueron embargados por la DIAN desde el 2010. El 30 de agosto de 2013, Pizarro Benítez pagó la obligación y solicitó información sobre los aspectos económicos relativos a la medida cautelar, lo que generó intercambio de comunicaciones con la DIAN y quejas ante diferentes entidades de control.
Finalmente, la bodega fue restituida el 19 de julio de 2016 6. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Tony Guillermo Pizarro Benítez, como representante legal de Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. y en nombre propio, junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la DIAN.
El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000233600020180036600. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 3 de abril de 20197, declaró que la única legitimada en la causa era la Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro, por ser la propietaria de la bodega. En cuanto al fondo, consideró responsable a la DIAN al constatar que, aunque la obligación fue pagada en agosto de 2013 y el secuestre manifestó el 31 de octubre siguiente que cesaban sus funciones, no se realizó la entrega del inmueble.
Resaltó que el activo permaneció en poder de un tercero, quien alegó ser arrendatario. Además, a la diligencia de entrega no asistió funcionario alguno de la entidad demandada. Finalmente, se condenó en abstracto a la entidad. 6 A folios 144-145 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4. 7 A folio 146 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.2.4.- Inconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recursos de apelación. Mediante providencia del 11 de septiembre de 20248, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la caducidad de la acción. Consideró que el término para formular la demanda no debía contarse desde la restitución del inmueble, pues el daño alegado no se refería a deterioros físicos, sino a la privación del uso y goce de la bodega.
Señaló que la afectación reclamada se produjo desde el 12 de septiembre de 2013, cuando la DIAN negó la entrega solicitada tras el pago de la obligación, momento en que ya existía el deber legal de devolución y se conoció el daño. Añadió que la omisión de la demandada configuró la causa inmediata del daño y que el actor permaneció inactivo durante más de un año y cinco meses después de esa negativa inicial. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La empresa considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al contabilizar erróneamente el término de caducidad.
Argumenta que, conforme al salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el plazo para demandar debía contarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en que la DIAN restituyó efectivamente la bodega, pues la omisión criticada solo cesó en ese momento. Por lo tanto, el medio de control presentado el 8 de mayo de 2018 fue oportuno. Aduce, además, que el fallo desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado.
En su criterio, la providencia atacada omitió las pruebas que acreditaban la fecha real de entrega y realizó una interpretación errónea de estas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega; (ii) dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de septiembre de 2024; y (iii) ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia. 8 Obra providencia a folios 143-154 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 21 de abril de 2025 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la DIAN, a Andrea Carolina Pizarro Romero, a Marelys del Carmen Romero López, a Rina Pizarro García, a Alberto Pizarro García y a todos quienes fueron partes o intervinientes en el proceso de reparación directa No. 25000233600020180036600/01. 2.2.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providencia del 11 de septiembre de 2024 contiene fundamentos y consideraciones suficientes para que el juez constitucional adopte la decisión correspondiente. 2.3.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– solicitó que la acción se declare improcedente, al estimar que no se cumplen los requisitos exigidos para su interposición contra providencias judiciales y que, además, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, negó el amparo.
Para ello indicó que la providencia atacada no incurrió en el defecto alegado, pues aplicó de manera razonable el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia sobre caducidad. Precisó que el daño se conoció desde el 12 de septiembre de 2013, cuando la DIAN informó que el inmueble estaba arrendado, lo que evidenciaba la omisión frente a la restitución. Agregó que la decisión se fundamentó en hechos, pruebas y normas procesales, y que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado. 4.- Razones de la impugnación Contra la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Alegó que el juez de tutela de primera instancia desconoció la tutela judicial efectiva y los precedentes aplicables.
Señaló que no existe prueba de que el actor conociera que la DIAN hubiese entregado el inmueble a un tercero en arriendo y que, para el 12 de septiembre de 2013, 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía el bien bajo su control.
Por tanto, sostuvo que la caducidad debía calcularse desde la entrega material del inmueble, criterio respaldado por el salvamento de voto. Invocó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que prohíbe aplicar reglas absolutas sobre caducidad y reprochó que el a quo hubiese adoptado un criterio inflexible, sin atender que el daño fue progresivo y que solo con la restitución era posible conocer el estado del predio.
Finalmente, negó que este mecanismo pretenda convertirse en una tercera instancia y agregó que acudió a la tutela porque los hechos y las pruebas no fueron valorados conforme a la sana crítica. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.2.- En el caso concreto, la sociedad tutelante cuestiona, en esencia, que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) incurrió en un defecto fáctico al contabilizar el término de caducidad desde 2013, cuando debía contarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que la DIAN restituyó efectivamente el inmueble;
(ii) desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representante legal y de sus propietarios; y (iii) omitió valorar de manera adecuada las pruebas que acreditaban la fecha real de entrega, además de interpretarlas erróneamente. 4.3.- Para la Sala, ab initio resulta evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a reabrir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada en el proceso n.º 25000233600020180036600/01, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 11 de septiembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “29.
El conteo de la caducidad, como se anunció, no debía hacerse desde el momento de la entrega o restitución efectiva del inmueble a su propietario. La omisión que dio origen al daño (daño que consistió en la privación del derecho al uso y goce de un bien de propiedad de la Comercializadora) inició con la falta de restitución de la bodega una vez que cesó la causa legal que permitía, de manera válida, tenerla embargada y secuestrada.
En esas condiciones, el daño no se produjo, ni fue conocible para la parte actora, cuando se materializó la restitución. 30. La caducidad, valga precisarlo, se podrá contar en algunos casos desde la fecha de la entrega del bien mueble o inmueble afecto a una medida cautelar, pero ello será de esa forma en los eventos en que el daño cuya indemnización se reclame solo pueda conocerse en ese momento.
Así ocurre, por ejemplo, cuando el bien se restituye en condiciones distintas a aquellas en las que fue aprehendido por la administración, cuando sufre deterioros mientras se encuentra en poder del Estado. Es razonable que, en tal supuesto, el demandante no conozca, por regla general, la existencia del daño con anterioridad a la entrega efectiva. 31.
En este caso, no se demandó indemnización de ningún tipo, por daños al inmueble mientras estuvo en manos de la DIAN. Se reclamó por la afectación de las prerrogativas de uso y goce de la bodega, afectación que inició a partir del momento en que la DIAN, el 12 de septiembre de 2013, respondió en sentido adverso a la solicitud de entrega realizada por el interesado el 30 de agosto del mismo año. 32.
El derecho a reclamar la indemnización de perjuicios y, por consiguiente, el conteo de la caducidad de la acción se activaba, entonces, desde el momento en el que para la DIAN surgía el deber legal de proceder a la restitución, para el caso: cuando la parte interesada solicitó la entrega del bien una vez que se levantó del embargo. En ese momento, surgía para la entidad 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado demandada una obligación pura y simple en relación con la entrega del inmueble, es decir, no sujeta a un plazo, a un término o a una condición. 33.
En ese orden de ideas, la posterior falta de entrega configuró una conducta omisiva de parte de la DIAN, conducta que, además, fue causa directa e inmediata de la afectación a las prerrogativas del derecho de dominio de la Comercializadora, daño que evidentemente conocía, o cuya existencia no podía ignorar. 34. Si la obligación de restitución tenía como presupuesto el pago de la obligación sujeta a cobro coactivo, acto que imponía el levantamiento de la medida cautelar, es claro que para la DIAN nació la obligación de reintegrar el bien luego de que, realizado ese pago, la Comercializadora solicitó de manera expresa la entrega.
Ese planteamiento está acorde con la literalidad de la pretensión que se examina, en la que se expuso que la responsabilidad surgió desde el momento en el que la demandada no reintegró la bodega, en ‘momento exacto en que se pagó la totalidad de la deuda’ -se resalta-. (…) 36. Que la DIAN no entregó el bien porque entendió (y así lo hizo saber de manera insistente) que sobre el mismo existía un contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario y un tercero y que, entonces, era este quien debía realizar la entrega, era una circunstancia que, al margen de su validez, le puso de presente al demandante desde el 12 de septiembre de 2013.
En ese momento, la parte actora estaba en condiciones de saber, no solo que se estaba ante el incumplimiento de una obligación a cargo de la DIAN, sino que ese incumplimiento le estaba causando un daño; por lo mismo, con apego al contenido del artículo 164 del CPACA, desde ese momento corría el conteo de la caducidad. 37. Para la Sala, es contrario a la lógica de la ley sobre el cómputo de la caducidad en materia de reparación directa, como al principio general de la responsabilidad que impone al afectado la mitigación del daño, que la parte actora, una vez que la DIAN manifestó que no era ella la obligada a hacer la restitución (en septiembre de 2013), hubiera dejado pasar más de un año y 5 meses sin realizar ningún tipo de requerimiento sobre la entrega de su inmueble. 38.
Tal pasividad o actitud contemplativa frente al daño, pone de presente la inconveniencia de que el conteo del plazo para el ejercicio oportuno de la acción quede, directa o indirectamente, en poder de la parte actora, o de los trámites administrativos o acciones constitucionales (de tutela, por ejemplo) que promueva con el fin de plantear su posición frente a un daño o su responsable. 39.
En conclusión, la omisión causante del daño estaba suficientemente establecida desde septiembre del año 2013, cuando la DIAN le indicó por escrito a la parte actora que sobre el inmueble existía un contrato de arrendamiento que la vinculaba, de manera que, para efectos de la restitución, debía entenderse con el arrendatario. Con dicha manifestación, la entidad demandada le daba a entender al interesado que el inmueble ya se encontraba a su disposición, entendimiento que persistió en el escrito elevado por el propio secuestre poco después (31 de octubre de 2013), en el cual le recordó al demandante que el inmueble se encontraba arrendado y que, en consecuencia, le correspondía entenderse con el arrendador para su entrega.
Si lo que se cuestionó con la demanda fue, en parte, una omisión por la falta de entrega oportuna de un bien, si hubiera lugar a entender que esa omisión corresponde a un supuesto de mala administración de la medida cautelar, el conteo de la caducidad debía arrancar desde el momento en el que, como se indicó, para la parte actora era evidente de la existencia de la omisión y de que la misma, dada la postura asumida por la DIAN, persistiria en el tiempo.
En consecuencia, la demanda presentada el 8 de mayo de 2018 no se promovió de manera oportuna, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada y declarará la caducidad de la acción”14. 14 A folios 150-153 y 33-39 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8C1E1D56309A403C 21B215FB9A2853F8 C73A97DF1470B40D 90CBA9F79E3C83C4. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las condiciones particulares del caso y concluyó que el conteo de la caducidad no debía iniciarse con la entrega material del inmueble, sino desde el momento en que cesó la causa legal que justificaba su embargo y secuestro.
Indicó que el daño reclamado no se relacionaba con deterioros físicos del bien, sino con la privación de su uso y goce, afectación que comenzó cuando la DIAN, en septiembre de 2013, negó la solicitud de entrega presentada tras el pago de la deuda. Destacó que desde ese instante la entidad tenía la obligación inmediata de restituir el bien y que su incumplimiento constituyó la causa directa del perjuicio, lo cual era plenamente conocido por la parte actora.
Recordó que, en casos de omisiones administrativas, la caducidad se computa desde el momento en que surge el incumplimiento del deber legal y no desde la fecha en que este cesa. Finalmente, resaltó que la parte demandante mantuvo una prolongada pasividad cuando la DIAN no accedió a devolver el activo. En esa medida, la colegiatura concluyó que la falla estaba claramente establecida desde septiembre de 2013, cuando se informó al interesado que debía comunicarse con el arrendatario para la entrega, razón por la cual la demanda de reparación directa presentada en mayo de 2018 resultaba extemporánea. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela constituyera una instancia adicional, pues, como se expuso, la autoridad accionada revisó con detenimiento las particularidades del proceso y, con base en ello, concluyó que había operado la caducidad.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se precisa que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, pues de esa manera la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02127-01 Accionante: Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro S.A.S. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se observa que los cargos formulados en la solicitud de amparo no satisfacen el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente.
En ese orden de ideas, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.