CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00056-01 (69760 Actor: JAIME GARCÍA QUIJANO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE-El demandante debe aportar las pruebas que concreten la cuantía del perjuicio reconocido.
De no acreditarse el monto del ingreso base de liquidación, procede condena en abstracto ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la sentencia de 9 de abril de 2025, que confirmó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente a la liquidación en concreto del lucro cesante reconocido. 1.
En la decisión, la Subsección C declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en aplicación el título del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la mora en la devolución de un vehículo tipo bus –incautado dentro de una investigación penal por falsedad marcaria–. En la sentencia se reconoció el perjuicio material, por lucro cesante, derivado de lo dejado de percibir desde el momento en que el bus debió ser devuelto a su propietario (noviembre de 2008) hasta el límite de la vida útil de un vehículo de transporte terrestre público de pasajeros (15 de diciembre de 2014), conforme al artículo 2 de la Ley 276 de 1996.
Previo a su reconocimiento, se estimó que los testimonios daban cuenta de la actividad económica lícita derivada de la explotación del vehículo y de la ganancia 2 Expediente nº. 69760 Aclaración de voto frustrada con motivo del retardo en su entrega. En ese marco, conforme a la prueba testimonial y a lo contenido en las declaraciones de renta de los años 2005 a 2009, se concluyó la procedencia del perjuicio bajo esta tipología. Al realizar la operación matemática para llegar a una suma concreta, se usó, como base de la liquidación, un ingreso promediado del monto reportado en las declaraciones de renta de las vigencias 2005 a 2008 (actualizadas a la fecha de la referida sentencia).
Con esa suma, y el tiempo reconocido, se efectuó la liquidación correspondiente. 2. Aun cuando no me opongo a la procedencia de este perjuicio y las condiciones para su reconocimiento (existencia de una actividad económica lícita al momento del daño y ganancia frustrada), considero que la tasación del mismo encuentra una dificultad en cuanto a la certidumbre del monto dejado de percibir.
Toda tasación de un lucro cesante requiere de la certeza del ingreso base de liquidación, es decir, de la ganancia exacta al momento de la ocurrencia del daño. Para el caso en concreto, se debía establecer con certidumbre y sin lugar a duda alguna, el valor del ingreso que se vio frustrado con motivo de la mora en la entrega del bus incautado dentro de la investigación penal.
Aun cuando los testimonios dan cuenta de (i) la actividad económica lícita, (ii) de la explotación del bus inmovilizado y (iii) de la circunstancia de que su propietario no tenía otro vehículo en servicio, el dicho de los mismos no es suficiente para lograr la suma precisa que será base de la liquidación. Conforme a las declaraciones de renta de los años 2005 a 2008 –aportadas– el propietario del bus inmovilizado obtuvo unos ingresos por “honorarios, comisiones o servicios”, conceptos que aluden a una actividad económica genérica, y no acreditan si este ingreso anual se reducía a la explotación del bus incautado o a varios y diversos ingresos.
Las pruebas valoradas en conjunto no permiten lograr ese grado de certeza que requiere el ingreso base de liquidación como elemento esencial e imprescindible para la tasación del lucro cesante reconocido. 3 Expediente nº. 69760 Aclaración de voto Bajo este panorama probatorio, se reitera, aunque existe prueba de la actividad económica lícita al momento del daño y de la ganancia frustrada con motivo de la mora en la entrega del vehículo incautado, no existen elementos objetivos para la tasación del perjuicio.
Por lo anterior, en aplicación del artículo 193 del CPACA1, considero que, ante la falta de certeza del parámetro de liquidación, lo procedente era una condena en abstracto para que, mediante incidente, con la intervención perito idóneo –de ser posible–, y con fundamento en pruebas documentales contables pertinentes, se determinara el valor exacto del ingreso dejado de percibir por la no explotación del vehículo de transporte público incautado (daño reconocido).
Para el efecto, la sentencia debía establecer los parámetros o bases con arreglo a los cuales se haría la liquidación en aras de lograr una suma exacta (y no promediada ni deducida) en proporción al daño padecido. En vista de esta ausencia probatoria, la liquidación efectuada –no basada en valores exactos– conlleva al enriquecimiento de los demandantes como consecuencia de la reparación del daño, circunstancia que no responde al principio de reparación integral que orienta la liquidación de perjuicios en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado, de la forma como lo ha venido estableciendo la Corporación en aplicación del antiguo y conocido aforismo según el cual “se debe reparar el daño, solamente el daño y nada más que el daño”.
En estos términos dejo sentada mi aclaración de voto. WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF 1 «Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea».