Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: ADIL JOSÉ MELÉNDEZ MÁRQUEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE ALEIDA GÓMEZ ALCÁZAR Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Adil José Meléndez Márquez, actuando como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angelica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otálvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otálvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “[…] a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 26 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-33-33-008-2018- 00111-00/01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la señora Aleida Gómez Alcázar junto a su grupo familiar promovieron la demanda de reparación directa núm. 70001-33-33-008-2018-00111-00/01 en contra de la Nación - Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, el Departamento de Sucre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, por el desplazamiento forzado del que fueron objeto, producto de amenazas y persecuciones de grupos al margen de la Ley. 2.2.
Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad. 2.3. Indicó que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 30 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.
Señaló que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “[…] a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral […]” de sus agenciados, por haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Como fundamento del defecto alegado expuso que las autoridades judiciales realizaron “[…] una interpretación judicial irrazonable o desproporcionada de las disposiciones jurídicas aplicables y al no aplicar el precedente trazado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia de Unificación SU 254 de 2013, decisión que fijo (sic) un término perentorio para presentar las demandas dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia […]”. 2.6.
Refirió que, al declararse la caducidad del medio de control, se incurrió en un defecto sustantivo “[…] al aplicar una norma (artículo 164 2.i) del CPACA y con base en esa disposición, acogió la sentencia de unificación, sin tener en cuenta que dicha disposición no se adecuaba a la situación fáctica de los hechos de la demanda […]”. 2.7.
Adicionalmente señaló que “[…] [l]os operadores judiciales, decretaron la caducidad, sin valorar las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, las cuales tienen el juicio de certeza, utilidad y conducencia suficiente para demostrar: i); la calidad de desplazados que ostentan los demandantes, ii); el contexto y persistencia de actores armados y violencia sistemática en la región desde 1996 hasta la fecha, iii); la violación de derechos humanos y actos de violencia contra la población, iv); la condición de vulnerabilidad de los demandantes, v), la falta de retorno de los y reunificación familiar de los demandantes., por tanto las 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico negativo, en tanto que habiéndose probado, (sic) con la pruebas recaudadas los elementos que configuran la responsabilidad extrapatrimonial de Estado, a decir: a);
La existencia del daño o lesión ocasionada a los demandantes, por los homicidios y a raíz de los tres desplazamientos colectivos, b); la conducta, omisiva imputables de las accionadas que estando en la obligación de adoptar medidas de protección y seguridad atendiendo el conocimiento previo sobre la presencia de las organizaciones armadas ilegales, no cumplieron con la obligación que demandaba la posición de garante en favor de los actores que la habían solicitado, y c);
El Nexo de causalidad, dichas pruebas no fueron valoradas, para darle cabida a la caducidad decretada por el Aquo y confirmada por su superior […]” III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] a. Tutelar los derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral, medidas de restitución y satisfacción de los señores ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR […], LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ […];
ADALBERTO OSPINO MERCADO (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ […], PATRICIA CABARCAS OTALVARO […]; GISELA ROMERO CABARCAS; ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ […] (Padre), VIVIANA ASTRID CABARCAS OTALVARO (Hermana) […], ALICIA FRIORILLO MEJIA […]; CARLOS ZABALETA FRIORILLO […] (Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO MEJIA […] (Hija).
ADRIANA FRIORILLO MEJIA […] y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ […], los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero (sic) 70001333300820180011100 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas. b. Dejar sin efecto el numeral primero de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 mediante el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Sucre, juez JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA decreto (sic) la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300820180011100, cuya demanda inicial fue presentada el 9 de julio de 2015, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien ordenó la segregación, presentándose nuevamente la presente el 9 de mayo de 2018. c. Dejar sin efecto el numeral Primero de la Sentencia del 30 de octubre del 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo De Sucre Sala Tercera De Decisión, Numeral Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en esta providencia. d. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Octavo Oral Administrativo y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, Sala Tercera de Decisión, que continúe con el trámite el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores ALEIDA GÓMEZ ALCAZAR […], LUIS ALBERTO OSPINO GOMEZ […];
ADALBERTO OSPINO MERCADO […] (esposo); ELISNEY OSPINO GÓMEZ […]; ROSA ANGELICA OSPINO GÓMEZ […], PATRICIA CABARCAS OTALVARO […]; GISELA ROMERO CABARCAS; ADALBERTO CABARCAS SANCHEZ […] (Padre), VIVIANA ASTRID CABARCAS OTALVARO […] (Hermana), ALICIA FRIORILLO MEJIA […]; CARLOS ZABALETA FRIORILLO […] (Hijo); MILIS JOHANA FRIORILLO MEJIA […] (Hija).
ADRIANA FRIORILLO MEJIA […] y ROSA AGUSTINA ALCAZAR PEREZ […], declarados como caducos por los operadores judiciales e. Exhortar a las entidades demandas (sic) para que, en futuros proceso (sic), hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma […]”. [Mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 28 de julio de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Luis Carlos Godoy Cabarcas, Ana Patricia Romero Cabarcas, Andreina Friorillo Mejía, María Camila Olivares Friorillo y Jesús Eduardo Friorillo Mejía, al Departamento de Sucre, a la Nación - Ministerios del Interior y de Defensa Nacional - Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la acción de tutela carece del requisito general de procedencia de inmediatez, en razón a que desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia y la presentación del mecanismo de amparo han pasado más de 6 meses. 5.2.
De otro lado, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la parte accionante pretende usar la acción constitucional como una tercera instancia. 5.3. El Ministerio del Interior solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que de ese ministerio no tiene competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.4.
El Ministerio de Defensa manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela argumentando que las providencias acusadas aplicaron el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, motivo por el cual solicitó se niegue el mecanismo de amparo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros 5.5.
La Policía Nacional solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de procedencia contra providencias judiciales de inmediatez, dado que han pasado “[…] siete (7) meses y veinte (20) días […]” desde la notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 5.6.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV señaló que en el presente caso no se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa “[…] pues se pretende emplear la figura de la agencia oficiosa, sin que se observe prueba alguna que permita acreditar el uso de tal herramienta pues no se evidencia la imposibilidad de los accionantes […] de acudir en nombre propio en defensa de sus intereses […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio del Interior. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.
Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior fue parte dentro del medio de control objeto de revisión, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 26 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue las que hizo tránsito a cosa juzgada. 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros VI.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Adil José Meléndez Márquez, actuando como agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angelica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otálvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otálvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “[…] a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral […]”, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 26 de septiembre de 2023 y 30 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa núm. 70001-33-33-008-2018- 00111-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de legitimación en la causa por activa. VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros 23.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 24. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 25.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”11 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 11 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”12 […]”. 26.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional13. 27.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado14. 28. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas15. 29.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Adil José Meléndez Márquez manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de los señores Aleida Gómez Alcázar, Luis Alberto Ospino Gómez, Adalberto Ospino Mercado, Elisney Ospino Gómez, Rosa Angelica Ospino Gómez, Patricia Cabarcas Otálvaro, Gisela Romero Cabarcas, Adalberto Cabarcas Sánchez, Viviana Astrid Cabarcas Otálvaro, Alicia Friorillo Mejía, Carlos Zabaleta Friorillo, Milis Johana Friorillo Mejía, Adriana Friorillo Mejía y Rosa Agustina Alcázar Pérez, argumentando que “[…] no han remitido los poderes autenticados para actuar como apoderado […]”. 30.
Adicionalmente comentó que “[…] teniendo en cuenta que el plazo razonable – inmediatez para la acción de tutela esta por fenecer actúo como agente oficioso […] dejando constancia que con la notificación del auto admisorio, o en el trámite de la presente acción de tutela, los demandantes se ratificarán de los hechos y pretensiones de esta demanda […]”, así mismo señaló que, “[…] hemos perdido contactos con testigos, con demandantes y que ha hecho imposible no solo el recaudo de las pruebas sino la eficacia de las acciones […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 14 Corte.
Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros 31. En criterio de esta Sección los argumentos expuestos por el señor Adil José Meléndez Márquez no permiten concluir que los agenciados estén imposibilitados para interponer directamente, o a través de apoderado, esta acción constitucional.
En consecuencia, no convergen los requisitos para reconocer al citado abogado como agente oficioso de los agenciados. 32. En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 33. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que: (i) la providencia de 30 de octubre de 2024 fue notificada el 9 de diciembre de 202416, y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso a través del aplicativo para recepción de tutelas en línea el 24 de julio de 202517. 34.
En consecuencia, la acción de tutela se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 35. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 16 Índice 00010 de SAMAI, envió de notificación, radicado núm. 70001-33- 33-008-2018-00111-01. 17 Índice 00002 de SAMAI, expediente digital, radicado núm. 11001-03-15-000-2025-04588-00. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04588-00 Accionantes: Adil José Meléndez Márquez como agente oficioso de Aleida Gómez Alcázar y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.