Micelio
11001032400020230007500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 209 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jeison Eduardo Palacios Robledo, Ramiro Rodriguez Padilla, Libardo Jose Ariza Higuera·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Actor: Libardo José Ariza Higuera, Jeison Eduardo Palacios Robledo y Ramiro Rodríguez Padilla Demandado: Presidencia de la República I.

ANTECEDENTES 1.1. Los señores Libardo José Ariza Higuera, Jeison Eduardo Palacios Robledo y Ramiro Rodríguez Padilla, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimientos Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante el CPACA), solicitaron la nulidad de la Directiva Presidencial 08 de 2020, “guía de realización de consulta previa”, expedida por el Presidente de la República. 1.2.

La demanda fue sometida a reparto el 22 de marzo de 20231 y allegada al Despacho el 24 del mismo mes y año2. 1.3. Mediante providencia del 5 de mayo de 20233, el Despacho inadmitió la demanda y le solicitó a la accionante: (i) que indicara de forma expresa cuál era la parte demandada y su representante, ii) que señalara el lugar y dirección de notificación personal y el canal digital y iii) que enviara copia de la demanda y sus anexos a la entidad acusada. 1.4.

A través del escrito presentado por los accionantes el 18 de mayo de 20234, se dio cumplimiento al requerimiento indicado en la providencia anteriormente citada. 1.5. Por medio de auto calendado el día 21 de julio de 2023, el Despacho entendió debidamente subsanada la demanda y en consecuencia, la admitió por cumplir los 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 9 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor5.

Particularmente se ordenó notificar a la Presidencia de la República. 1.6. El término para contestar la demanda venció el 13 de septiembre de 20236. Durante ese tiempo la demandada se pronunció. 1.7. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 26 de septiembre de 20237; el término corrió del 27 al 29 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual los demandantes se pronunciaron. 1.8.

A través de memorial del 28 de septiembre de 20238, la entidad demandada informó que la Directiva Presidencial 08 de 2020, no contaba con antecedentes administrativos. 1.9. Mediante auto de 7 de marzo de 20249, el Despacho resolvió declarar como no probada la excepción que fue interpretada como “el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial”, propuesta por el Presidente de la República.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Saneamiento del proceso 2.1.1. De la revisión del expediente, se advierte que en el escrito de demanda el actor solicitó que se acumulara el presente proceso con el expediente con número de radicado 11001 03 24 000 2016 00164 00, del que conocía el ex Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. Pues bien, para verificar la procedencia de la aplicación de la figura procesal de acumulación de procesos, es necesario remitirnos a lo previsto en el artículo 165 del CPACA10, en lo sustancial, y en cuanto a lo procesal a lo dispuesto en el artículo 148 5 Visible a índice 11 ibídem. 6 Visible a índice 16 ibídem. 7 Visible a índice 21 ibídem. 8 Visible a índice 25 ibídem. 9 Visible a índice 27 ibídem. 10 “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso (en adelante CGP), norma aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201111, que dispone lo siguiente: “Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.” Así las cosas, una vez verificado el expediente 11001 03 24 000 2016 00164 00, se observa que este no se encuentra vigente, toda vez que en Sala del 10 de agosto de 2023, la Sección Primera resolvió declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la Directiva Presidencial 1 de 26 de marzo de 2010 y la nulidad parcial de la Directiva Presidencia 10 de 2013, siendo archivado el 19 de diciembre del mismo año por la Secretaría de la Sección. De acuerdo con lo anterior, no es procedente remitir el proceso de la referencia para estudio de acumulación con el radicado antes citado.

Por lo tanto, se negará dicha petición. 2.2. Trámite de sentencia anticipada 2.2.1. Generalidades 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 11 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son dos (2) los cargos que la parte actora formula, los cuales son: i) expedición irregular y ii) exceso en la potestad reglamentaria. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.3.1.1.

Expedición irregular 2.3.1.1.1. La Sala deberá determinar si la Presidencia de la República, expidió de forma irregular la Directiva 08 de 2020, al no haber consultado de forma previa dicho acto con las Comunidades indígenas que se verían afectadas con la misma, según lo prevé el artículo 46 del CPACA. 2.3.1.1.2. De ser afirmativa la respuesta del anterior cuestionamiento, se absolverá si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.3.1.2.

Exceso en la potestad reglamentaria 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.2.1. La Sala tendrá que definir si la Presidencia de la República incurrió en exceso de la potestad reglamentaria al expedir la Directiva 08 de 2020, si desconoció lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política al materializar en dicho acto el derecho a la consulta previa sin darle el trámite de ley estatutaria en el Congreso de la República en aplicación de la mencionada disposición Superior. 2.3.1.2.2.

Asimismo, la Sala deberá resolver si la Presidencia de la República incurrió en exceso de la potestad reglamentaria al expedir la Directiva 08 de 2020, si desconoció lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política y el derecho al debido proceso, al regular allí un procedimiento administrativo. 2.3.1.2.3. De ser afirmativa la respuesta a uno o a todos los anteriores cuestionamientos, se absolverá si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.2.

Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante En cuanto a la copia del acto demandado, que fue solicitada como pruebas en el acápite de “5. PRUEBAS”, del escrito introductorio, (índice 2 de Samai), se advierte que dicho documento fue aportado como requisito para la admisión, por lo que en esa calidad se tiene en el proceso. 2.2.2.2.

Parte demandada A) De la revisión del escrito de contestación, se advierte que no hubo solicitud probatoria de modo que no se emitirá pronunciamiento alguno. B) Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto por la Presidencia de la República en el memorial del 28 de septiembre de 2023, el Despacho entiende que la Directiva Presidencial 08 de 2020, carece de antecedentes administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

7 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00075 00 Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.