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11001031500020220452301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Victor Alfonso Montoya Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04523-01 Actores: Víctor Alfonso Montoya Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2022, que confirmó el fallo del 24 de junio de 2020 expedido por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali; dentro del proceso de reparación directa promovido por el aquí demandante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la decisión proferida en segunda instancia el día 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2017-00126-01 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca de fecha 17 de febrero de 2022, y notificada el día 22 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-018-2017-00126- 01 promovido por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y Otros. 3.3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo, en la cual, se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.(…)”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 17 de abril de 2016, fue capturado por miembros de la Policía Nacional de Palmira (Valle), luego de que le hicieran una requisa y le encontraran 85 papeletas de bazuco, debido a la denuncia de una fuente no formal que lo señaló como vendedor de estupefacientes.

Relató que el 18 de abril de 2016, el fiscal 151 Seccional adscrito a la URI de Palmira, lo presentó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de control garantías de Palmira, para la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que le fue endilgado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Manifestó que, el 15 de junio de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, solicitud a la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira Valle accedió, pues se estableció que conservaba la sustancia estupefaciente para saciar su adicción y no puso en peligro el bien jurídico de la salubridad pública. Discurrió que fue privado injustamente de la libertad en el periodo comprendido entre el 16 de abril de 2016 y el 27 de julio de 2016, es decir 3 meses y 11 días; razón por la cual, interpuso en conjunto con su grupo familiar demanda de reparación directa.

El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accionante estaba en el deber legal de soportar la medida de aseguramiento impuesta e indicó que no existían pruebas suficientes para catalogar la medida como injusta, desproporcionada, irrazonable e innecesaria.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2022. Alegó que la decisión de segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto adujo que la medida de aseguramiento de la que fue objeto, obedeció a su propia culpa por el hecho de encontrársele estupefacientes, además que, el Tribunal consideró que estuvo debidamente sustentada en elementos materiales probatorios como el informe ejecutivo de la policía judicial; lo que, a su parecer, es contrario al precedente judicial de las altas cortes.

Agregó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido que los informes de policía no constituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación. Expuso que no existía suficiente acervo probatorio para endilgar responsabilidad penal al señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, pues la denuncia de la fuente no formal que activó el engranaje judicial, ni siquiera iba dirigida al aquí accionante, “(…) Erigiéndose por tanto, la sentencia proferida por el Tribunal accionado sobre una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho, la cual, tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afectó los derechos fundamentales de la parte actora”. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en el defecto fáctico, por violación defectuosa de la prueba.

Adujo que la decisión acusada no valoró en debida forma los medios probatorios allegados al proceso, sino que, realizó una interpretación contraria de los medios mismos, toda vez que 1) al señor Víctor Alfonso Montoya Díaz no se le probó que vendiera o distribuyera estupefacientes, 2) no fue encontrado consumiendo alucinógenos, 3) no existió prueba de que perteneciera a alguna organización criminal.

Refirió que lo único que se le halló al accionante, al momento de ejecutar la requisa fue una bolsa de color negro con 85 papeletas que contenían una sustancia pulverulenta de color beige, con olor penetrante y con características iguales al bazuco, lo que bien podía atribuirse a dosis de aprovisionamiento por adicción a las drogas, como efectivamente aconteció. Aseveró que las entidades demandadas se limitaron a valorar los informes de policía judicial, que no tienen valor probatorio por sí solos, igualmente, los psicoactivos incautados no constituían interferencia razonable de la comisión del delito por parte del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz.

Señaló que el Tribunal desconoció el contenido de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por cuanto el fundamento para acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, indicaba que el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz no cometió el hecho punible. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 23 de agosto de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Posteriormente, mediante providencia de 9 de septiembre de 2022, ordenó la vinculación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto existen otros mecanismos judiciales idóneos. Enfatizó que, en el escrito de tutela no se constata la materialización de un perjuicio irremediable, más aún si se tiene en cuenta que la acción de reparación directa persigue una responsabilidad material.

Consideró que el apoderado del accionante no sustentó la configuración de los presuntos defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba; pues no le es posible al juez constitucional entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Añadió que, la parte actora no señaló si la providencia acusada efectuó una interpretación irregular del ordenamiento jurídico, pues, a su parecer, la decisión fue debidamente argumentada.

Ultimó que no se puede predicar que el Tribunal, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, hubiese incurrido en un defecto fáctico o violatorio de la Constitución Nacional, esto, por cuanto los funcionarios judiciales tienen una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, negó el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, argumentando lo siguiente: Refirió que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió los argumentos del juez penal para demostrar que la medida cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del CPP y demás normas concordantes.

Advirtió que la defensa no se opuso a las decisiones tomadas en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 18 de abril de 2016, ni aportó elementos para controvertir la petición del fiscal y demostrar que el actor era un adicto y mucho menos recurrió la decisión. Explicó que no se desconoció la providencia emitida en sede del proceso penal porque la autoridad judicial accionada reconoció expresamente que la investigación precluyó en su favor por las razones allí anotadas; sin embargo, el hecho de que la investigación haya precluido por atipicidad de la conducta no implicaba per se la existencia de un daño antijurídico.

Destacó que las autoridades penales contaron con elementos de juicio suficientes para imponer la medida a la luz del ordenamiento jurídico aplicable; razón por la cual, el demandante no puede utilizar este escenario excepcional para reclamar una reparación cuando en el marco del proceso penal, tuvo oportunidad de alegar y probar su condición de adicción a las sustancias alucinógenas.

Explicó que la captura tuvo lugar en una situación de flagrancia, por la cual el actor fue hallado con una cantidad considerable de sustancias estupefacientes y, en ese sentido, la Fiscalía debía adelantar una labor de indagación o investigación previa. Reseñó que, en consonancia con el estudio realizado por el Tribunal, de las pruebas aportadas, el actor fue capturado el 17 de abril de 2016 y puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente, y aunque en la audiencia de legalización de captura no aceptó cargos, su defensa no explicó ni demostró su condición de adicción. En efecto, solo hasta el 21 de julio de 2016, a través de una entrevista realizada a la hermana del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, las autoridades penales tuvieron conocimiento de su adicción. Aseveró que le asiste razón a la autoridad judicial accionada, por cuanto consideró que, si bien con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento se demostró su condición de adicción, al momento de su detención no solo no se tenía conocimiento de ello, sino que se observó que tenía otros procesos por las mismas conductas punibles por las que fue detenido, hecho que tanto para el juez penal como para el Tribunal accionado constituyó un indicio adicional de su posible autoría. Frente a los argumentos relacionados con que al indiciado no se le encontró dinero cuando lo requisaron y que además se valoraron irrazonablemente los otros procesos penales en su contra por hechos similares, el a quo discurrió señalando que se trata de apreciaciones subjetivas de la parte demandante, sin que por esa sola circunstancia se haya incurrido en un defecto fáctico.

Destacó que el Tribunal accionado fundamentó su decisión con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en el entendido de que no es cierto que en todos los casos en los que el proceso penal culmine por preclusión se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva y mucho menos que esa circunstancia conlleve por sí sola a que, automáticamente y sin que se haya demostrado la responsabilidad de las entidades demandadas, se deba reparar.

Sostuvo que, con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recobradas, el juez penal pudo inferir que el indiciado podía ser autor de la conducta investigada, si se tiene en cuenta que, fue señalado por una fuente, capturado en flagrancia, al momento de su captura se le decomisó una sustancia estupefaciente, la detención se dio en cercanías a una escuela y existían antecedentes penales en su contra, por los mismos hechos.

Aclaró que, si bien el demandado mencionó la existencia de los informes de policía, no se aprecia que estos hayan sido el único elemento con el que contaba para la imposición de la medida o incluso que se le diera el carácter de indicio, sino que, por el contrario, al ser valorado junto con las pruebas restantes sirvió de mero criterio de investigación. En ese orden, afirmó que aun cuando la sentencia de reparación no fue favorable a sus intereses, ello no conlleva la configuración de un defecto fáctico, pues no se advierte un proceder arbitrario o caprichoso en la valoración de las pruebas. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Reiteró que, en el presente caso, la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, reiterando que los informes de policía carecen de valor probatorio.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia proferida en el presente mecanismo constitucional, vulneró el debido proceso, al no hacer una revisión detallada de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; análisis que, en sentir del suscrito apoderado, debe versar sobre ese momento procesal, pues las pruebas practicadas con posterioridad pueden llevar a la certeza de la comisión de la conducta o a la absolución del indiciado, lo cual no es objeto del juicio de responsabilidad estatal por la restricción ilegal del derecho fundamental a la libertad.

Se ratificó en los hechos y fundamentos de derecho incoados en la acción de tutela, en especial lo referente a que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al atribuirle la calidad de indicios a los informes de policía, con lo cual se justificaría la legalidad de la aprehensión y posterior privación de libertad; puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corporación, la información contenida en los informes de policía pueden servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no tiene en sí mismo valor probatorio.

Refutó el análisis del desconocimiento del precedente realizado por el a quo, por cuanto este no fue alegado en el escrito de tutela; pues el defecto fáctico alegado está intrínseca y exclusivamente relacionado con la valoración probatoria frente a los siguientes sucesos: 1) al momento de efectuar la requisa, al señor Víctor Alfonso Montoya Díaz no portaba dinero; 2) la existencia de dos procesos por la conducta analizada, lo que debió ser una prueba de su adicción; y 3) la denuncia efectuada por la fuente informal, que, a su parecer, no cobijaba al señor Víctor Alfonso Montoya Díaz.

Adujo la existencia de una insuficiencia probatoria, de conformidad con lo señalado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira- Valle con función de conocimiento, que resolvió decretar la preclusión de la investigación; por lo que, la autoridad judicial accionada debió realizar un análisis integral de las pruebas y un estudio riguroso de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, alegó la ausencia del estudio integral de las pruebas y de la medida de aseguramiento, lo cual resulta violatorio de sus derechos fundamentales como lo es el debido proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y ausencia de motivación, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[4].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [7].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[9].

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[10]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[11];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[12] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[13].

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz y otros contra la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[14].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 17 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de febrero de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 17 de febrero de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no valoró en debida forma los elementos materiales arrimados al plenario.

Agregó que la simple incautación de las sustancias estupefacientes no constituía una inferencia razonable de la comisión del delito endilgado al señor Montoya Díaz, pues al momento en que se le practicó la requisa, no se recaudó material probatorio que soportara los dichos de la fuente no formal, esto es, que vendiera o distribuyera estupefacientes.

Igualmente, consideró que la existencia de dos procesos por la conducta analizada, contrario a lo colegido por el Tribunal, debió haber suscitado que se investigara si el indiciado tenía adicción al consumo de estupefacientes; sin embargo, la Fiscalía omitió buscar otra fuente para constatar la información consignada en los informes de policía, pues “no realizó labores de vecindario, no solicitó una valoración psicológica para determinar si se trataba de una persona consumidora de estupefacientes y en últimas ni siquiera interrogó al indiciado (…)” Adujo que la providencia objeto de reproche, adolece de un defecto fáctico, por cuanto no hizo un examen acucioso sobre la conducta de la víctima y el grado de culpa atribuible, que conllevaría al incumplimiento de los deberes jurídicamente relevantes determinantes para adoptar la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

Expresó que las autoridades judiciales demandadas se conformaron con los informes de policía judicial, y con las sustancias psicoactivas incautados, lo que por sí mismo no estatuía una inferencia razonable de la comisión del delito, máxime si se tiene en cuenta que los informes de policía no tienen valor probatorio y que el juez penal concluyó que la captura del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz se mostró ajena a la realidad.

Con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 17 de febrero de 2022, en el cual consideró lo siguiente: “(…) Análisis del caso concreto. (…) se resalta que el objeto de estudio, esto es, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en examinar si a la luz del artículo 90 constitucional el daño es o no antijurídico, para lo cual debe establecerse si la privación fue innecesaria, inadecuada o desproporcionada.

Ahora bien, en el asunto el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Palmira en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 18 de abril de 201617, señaló lo siguiente: 1. Frente a la legalización de captura en flagrancia “La representante de la Fiscalía, solicita que se legalice la captura de Víctor Alfonso Montoya Díaz, toda vez que la misma operó la situación de flagrancia como lo indica el artículo 301 numeral 1 del C.P.P., además de que fueron presentados dentro del término de las 36 horas y se le respetaron todos y cada uno de los derechos de los cuales se encuentra revestido.

El Abogado de la defensa, no tiene reparo alguno, por lo tanto, no se pronuncia al respecto. El señor Juez indicó que se presentó un caso de captura en flagrancia como bien lo contempla el artículo 301 numeral 1 del C.P.P., además de que se le respetaron todos los derechos de los cuales se encuentra revestido el acá indiciado y fue puesto a disposición del Juez de garantías dentro del término legal establecido para ello en el artículo 302 inciso final C.P.P. en razón a ello declaró legal la captura de Víctor Alfonso Montoya Díaz.

Decisión que no fue recurrida. ( ).” 2. Frente a la formulación de imputación “La señora Fiscal formula imputación contra de Víctor Alfonso Montoya Díaz, por el delito de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 376 INCISO 2 DEL C.P VERBO RECTOR LLEVAR CONSIGO. El señor Juez, le da a conocer el contenido de los artículos 8 y 351 de la norma procesal penal.

El señor Víctor Alfonso Montoya Díaz manifestó entender los cargos imputados y expresó que NO SE ALLANA a estos, esto bajo el asesoramiento de su abogado defensor.” 3. Frente a la imposición de la medida de aseguramiento. La señora Fiscal solicita que se imponga medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, tal como lo establece el artículo 307 literal A numeral 1 del C.P.P., contra Víctor Alfonso Montoya Díaz, toda vez que como lo establece el artículo 308 inciso 1 del C.P.P. se puede presumir muy probablemente este es autor de la conducta investigada aunado a que se configura el peligro futuro planteado en la ley 1760 de 2015, igualmente se tiene que se cumplen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 numeral 2 y 3 del C.P.P., concatenado ello con el artículo 310 inciso 1, numeral 1 del C.P.P. ello por la gravedad y modalidad de la conducta punible y por la posible vinculación con organizaciones criminales aunado a la continuidad de la actividad delictiva pues ha tenido dos procesos por la conducta acá analizada, toda vez que está atenta gravemente contra la comunidad porque es un delito pluriofensivo ya que atenta contra otros bienes jurídicos tutelados como la vida, sostiene que en el presente asunto existe aún más gravedad pues el imputado se encontraba cerca a una escuela, aunado a que posiblemente pertenezca a organización criminales, asimismo exalta que se da la posible no comparecencia como lo estipula el artículo 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. ello por falta de arraigo y por el comportamiento del ciudadano frente a la captura; adicional a ello expone que se da el contenido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.

El abogado de la defensa indica que no cuenta con elementos para controvertir la petición de la delegada Fiscal. El señor Juez, indica que resulta procedente imponer la medida deprecada por la fiscalía, ello como quiera que se reúnen a cabalidad los requisitos estatuidos en el artículo 308 inciso 1 y numeral 2 y 3 del C.P.P. ello en cuanto a la posible autoría o responsabilidad del hecho investigado y por el peligro para la comunidad, por la posible no comparecencia, aspectos estos que encuentran su desarrollo en el contenido de los artículos 310 inciso 1, numeral 1 y 312 numeral 1 y 2 del C.P.P. este aspecto aunado al peligro futuro que representa el ciudadano pues como lo expuso la delegada fiscal, este ha tenido dos investigaciones por delitos como el acá señalado, para finalizar expone que se da el contenido del artículo 313 numeral 2 del C.P.P. teniendo en cuenta que es un delito investigable de oficio, por el quantum de la pena.

Así las cosas, itera que se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, tal como lo contempla el artículo 307 literal A numeral 1 del C.P.P. (…).” Adicional a lo anterior, obran en el expediente los siguientes documentos que fueron allegados del proceso penal y que a juicio de la Sala son pertinentes para reforzar los argumentos expuestos por el Juez que determinó dictar la medida de aseguramiento, entre estos tenemos: 1.

“Formato: acta de incautación de elementos varios”, en el que se indica: “( ) bolsa de color negro en su interior 85 papeletas con una sustancia polverulenta color baige, olor, penetrante características iguales al bazuco”. 2. Informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia fpj-5- según el cual se encontró “( ) bolsa de color negro en su interior 85 papeletas con una sustancia polverulenta color baige, olor penetrante características iguales al bazuco”.

En él se describe que atendiendo el llamado de una señora que informó que un sujeto de buso verde cerca de un centro estudiantil se encontraba vendiendo droga, fue capturado el hoy demandante quien opuso resistencia a la captura. 3. Acta de derechos del capturado – fpj-6- del 17 de abril de 2016 en el que consta que se le respetaron los derechos del capturado en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 del CPP. 4.

Registro de cadena de custodia. 5. Informe investigador de campo – FPJ – 11, en el que se pudo constatar respecto de las 85 papeletas incautadas con un peso bruto de 18.5 gramos y neto de 8,8 gramos, que luego de realizarle las pruebas químicas pertinentes (PIPH) se pudo constatar positivo para cocaína y derivados. 6. Informe investigador de campo – FPJ – 11, en el que se consigna la entrevista a la hermana del investigado donde da cuenta de su adición desde temprana edad y el interrogatorio al indiciado. 7.

Interrogatorio de indiciado – FPJ -27 de 22 de julio de 2016 en el que se refiere a su adicción desde que era menor de edad. 8. Informe investigador de campo – informe fotográfico. Con base en lo anterior es claro que la conducta de la víctima dio pie a la investigación penal, a la captura y a la imputación, pues, además de que su captura se produjo con ocasión de la denuncia formulada por una ciudadana quien lo señaló como expendedor de droga en los alrededores de un colegio, una vez fue requerido por la policía, fue hallado en posesión de una sustancia ilícita que dio positivo para cocaína y derivados (bazuco) con un peso de 18.8 gramos que, según el inciso segundo del artículo 376 del CP, es una conducta antijurídica y por demás excedía la dosis personal establecida en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 198626 vigente para la época de los hechos.

Lo anterior, aunado a que en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 18 de abril de 2016, oportunidad procesal debida, la defensa no se opuso, ni aportó elementos para controvertir la petición del fiscal, y mucho menos recurrió la decisión. Todo lo anterior permite inferir que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue apropiada y razonable.

Ahora bien, en cuanto a la preclusión de la investigación señaló: “(…) el artículo 334 establece que en firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. Lo anterior, fue lo que ocurrió en el presente asunto, pues el 15 de junio de 2016, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira con base en los elementos probatorios presentó solicitud de preclusión de la investigación adelantada al señor Víctor Alfonso Montoya Díaz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por considerar que el hecho investigado era atípico.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando el consumidor no tiene la condición de comerciante o expendedor y ha sido sorprendido portando sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a aquellas legalmente permitidas como dosis para uso personal, no alcanza a vulnerar los derechos jurídicamente protegidos por este tipo penal.

(…) La petición de preclusión fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2016, en el sentido de precluir la investigación a favor del señor VÍCTOR ALFONSO MONTOYA DÍAZ por “( ) atipicidad del hecho investigado (Nral. 4º Art. 332 Ley 906/04) y por ende ordenó su libertad inmediata, decisión que fue notificada en estrados y por parte de los sujetos procesales no se interpone recurso y consecuentemente, se declarará su ejecutoria formal.

No asistió el Ministerio Público.” Las anteriores decisiones no convierten, per se, en antijurídico el daño derivado de la privación de la libertad, porque lo cierto es que las autoridades penales contaron con elementos de juicio suficientes para imponer la medida, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable; además, dicha decisión no fue controvertida por el apoderado de la parte demandante.

Por tanto, se concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva contó con los elementos probatorios allegados por el ente investigador y que el juez de control de garantías verificó a la luz del ordenamiento aplicable, por tanto, en el momento en que se dictó se cumplieron los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad al actor.

Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservar.

Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en establecer si el daño es o no antijurídico, y, por ende, determinar si la privación fue innecesaria, inadecuada o desproporcionada. Como punto de partida, el Tribunal tuvo en cuenta la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 18 de abril de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Palmira, advirtiendo lo siguiente: i) que el abogado de la defensa no cuestionó la solicitud de legalización de la captura que realizó la fiscalía. Por su parte, el juez declaró legal la captura de Víctor Alfonso Montoya Díaz.

Decisión que no fue recurrida; y, ii) en la imposición de la medida de aseguramiento, el abogado adujo no contar con elementos para controvertir la petición de la delegada fiscal. En ese sentido, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, considerando la posible autoría o responsabilidad del hecho y el peligro a la comunidad, la posible no comparecencia, aunado al peligro futuro que representaría el ciudadano, evidenciado en las dos investigaciones de las que había sido objeto por los mismos delitos.

Asimismo, la autoridad judicial accionada valoró otros documentos allegados al proceso penal, los cuales consideró pertinentes para dictar la medida aseguramiento que son: el formato de acta de incautación de elementos varios, el informe la policía de vigilancia en casos de captura de flagrancia, acta de derechos del capturado, registro de cadena de custodia, informe investigador de campo, interrogatorio de indiciado e informe fotográfico.

Los anteriores documentos constataron que i) la autoridades de policía atendieron al llamado de una fuente no formal que informó que “un sujeto de buzo verde cerca de un centro estudiantil se encontraba vendiendo droga”; ii) al indiciado le fue encontrado bolsa color negro con 85 papeletas que contenían sustancia pulverulenta de color beige, con olor penetrante y con características iguales al bazuco; iii) luego de realizar las pruebas químicas pertinentes, las papeletas incautadas dieron positivo para cocaína y derivados (bazuco), además que se comprobó que estas tenían un peso bruto de 18.5 gramos y un neto de 8.8 gramos.

Igualmente, se tuvo en cuenta el interrogatorio del indiciado y la entrevista realizada a su hermana con posterioridad, por las cuales se dio a conocer la adicción del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz. En virtud de lo expuesto, la autoridad acusada determinó que la conducta de la víctima dio lugar a la investigación penal, a la captura y a la imputación; pues si bien la captura se produjo con ocasión de una denuncia no formal, una vez el aquí demandante fue requerido por la policía, se le encontró en posesión de una sustancia ilícita que dio positivo para cocaína y derivados (bazuco) con un peso de 18.5 gramos.

Así las cosas, el Tribunal consideró que la conducta del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz fue antijurídica, pues se le incautaron sustancias que excedían la dosis personal establecida en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de 1986, vigente para la época de los hechos. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial estimó que la defensa, en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, teniendo la oportunidad procesal, no controvirtió, ni se opuso a la solicitud de medida de aseguramiento impetrada por el fiscal y tampoco recurrió la decisión. En este punto, la Sala observa que, contrario a lo señalado por el aquí recurrente, la autoridad accionada no valoró aisladamente, ni de manera exclusiva, el informe de policía, pues el mismo fue apreciado en armonía con otros documentos, para determinar la ocurrencia de los hechos y las consecuencias que derivaron de los mismos.

Por ejemplo, se logró determinar el porte de sustancias correspondiente a estupefacientes, gracias a la coincidencia entre el informe policial, el acta de incautación de elementos varios, el análisis químico, entre otros medios y elementos cognoscitivos. Por lo anterior, el Tribunal resaltó que la medida de aseguramiento con detención preventiva se fundamentó en los elementos probatorios allegados por el ente investigador, los cuales fueron analizados por el juez de control de garantías; concluyendo que, en el momento en que se dictó la cuestionada medida de seguridad, se cumplieron los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad al actor.

Adicionalmente, la autoridad accionada subrayó que el 15 de junio de 2016, la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, presentó solicitud de preclusión de la investigación, por considerar que el hecho investigado era atípico; sin que ello sea óbice para establecer que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues existían indicios graves que permitían advertir la comisión de la conducta delictiva por parte del accionante, además, que se trataba de un delito investigable de oficio, en consonancia con el articulo 313 ibídem.

Así las cosas, la preclusión de la investigación a favor del señor Víctor Alfonso Montoya Díaz que tuvo lugar el 25 de julio de 2016, en audiencia realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, en la cual se ordenó su libertad inmediata; no configura como antijurídico el daño derivado de la privación de la libertad, pues las autoridades penales contaron con elementos suficientes para imponer la medida a la luz ordenamiento jurídico aplicable y por demás, la decisión no fue controvertida por el apoderado de la parte demandante.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia[15], que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía Seccional deducir que el afectado tenía responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía, se soportó en hechos, evidencias físicas e indicios, relacionados con la incautación de 85 papeletas que, luego de realizar las pruebas químicas pertinentes, se constató que se trataba de sustancias alucinógenas de cocaína y derivados (bazuco), con un peso bruto de 18.5 gramos, lo que permitía inferir razonablemente la conducta del demandante, en el hecho punible, máxime cuando para ese momento, superaba la cantidad de dosis para uso personal.

Así pues, los elementos controvertidos en el presente mecanismo constitucional, fueron debidamente valorados en el proceso de reparación directa; pues, se itera que el Tribunal realizó una actividad probatoria adecuada de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a la entidad demandada, con el fin de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento de la víctima directa.

De esta manera, aunque en el proceso penal se haya proferido decisión de preclusión de la investigación, la entidad demandada, luego de realizar una valoración de los elementos de juicio que conllevaron a la privación de la libertad, llegó al convencimiento de que no se configuró un daño antijurídico, toda vez que no se constató en el proceso de reparación directa prueba que acreditara la desproporción, irracionabilidad y arbitrariedad en la decisión judicial.

En relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 072 de 5 de julio de 2018[16], manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso[17].

Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que:   “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que:  “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.

Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.

Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad.

En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En relación con la autonomía e independencia de los jueces, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que tales principios comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: “i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”[18].

De esta manera, se tiene que los operadores judiciales al momento de efectuar valoraciones normativas y probatorias deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico en atención a la indebida valoración probatoria y falta de motivación, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la cual se negó el amparo de tutela invocado por el señor Víctor Alfonso Montoya Díaz, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [11] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [15] Sentencia de 24 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas [17] Artículo 388. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 19 de noviembre de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez