Micelio
76001233100020110077601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-08-27

Radicación interna: 55142 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Damaris Arboleda Restrepo, Maria Bibiana Arboleda Restrepo, Angel Jose Arboleda Restrepo, Luz Mila Restrepo·Demandado: Empresa Prestadora De Servicio De Energia Del Pacifico E.S.P. S.A Epsa, Municipio De Guadalajara De Buga Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Demandante: LUZ MILA RESTREPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUGA Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO La Sala se pronuncia sobre el acuerdo de conciliación al que llegaron la parte actora y el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Luz Mila Restrepo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) y la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA), con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado por la muerte del señor Mauricio Restrepo ocurrida el 17 de marzo de 2010 producto de una electrocución por una cuerda transmisora de energía la cual no se encontraba protegida ni a la altura legalmente establecida (fls. 42 a 59 cdno. ppal.). 2.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2015 (fls. 510 a 537 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: 2 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Guadalajara de Buga y a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. por la muerte del señor MAURICIO RESTREPO en hechos acaecidos el 17 de marzo de 2010.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Guadalajara de Buga y a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. de manera solidaria al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado smlmv LUZ MILA RESTREPO (madre - F. 8) 50 SULAY ARBOLEDA RESTREPO (hermana – F. 6) 25 YENNI ALEJANDRA ARBOLEDA RESTREPO (hermana – F. 10) 25 MARÍA VIVIANA ARBOLEDA RESTREPO (hermana – F. 9) 25 LUZ DAMÁRY ARBOLEDA RESTREPO (hermana – F. 9) 25 LUIS ÁNGEL ARBOLEDA RESTREPO (hermano – F. 11) 25 ÁNGEL JOSÉ ARBOLEDA RESTREPO (padre de crianza) 50 TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Guadalajara de Buga y a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. de manera solidaria al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Indemnizado smlmv LUZ MILA RESTREPO $ 1.648.297 ÁNGEL JOSÉ ARBOLEDA RESTREPO $ 1.648.297 CUARTO- CONDENAR a la aseguradora SURAMERICANA S.A. a rembolsar las sumas de dinero que la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. como asegurado, deba sufragar como consecuencia de la presente providencia hasta el monto asegurado.

QUINTO – NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO – NO CONDENAR en costas. (…).” (fls. 535 a 537 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que se configuró una responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, toda vez que la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) expuso a la víctima a un riesgo excepcional que no tenía el deber de soportar, pues, tenía la guarda de la actividad 3 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA de conducción de la energía eléctrica en la red de media tensión (13.200 voltios), cuyos cables se encontraban cerca del predio donde murió el señor Mauricio Restrepo quien laboraba como obrero de construcción, a su vez, el municipio de Guadalajara de Buga incumplió su función de ordenamiento del territorio por el hecho de no ejercer acciones urbanísticas para evitar la ampliación de inmuebles que no cuenten con los estudios previos de curaduría que lo habiliten y certifiquen como lugar apto para efectuar mejoras; sin embargo, también se tuvo en cuenta la incidencia de la conducta de la víctima en la materialización del daño puesto que no tuvo suficiente precaución y cuidado en esquivar las líneas de conducción de energía eléctrica mientras se movilizaba en la terraza del predio en construcción, por lo tanto, la condena se redujo en 50%; de otro lado, se ordenó a la aseguradora Suramericana Seguros Generales SA reembolsar las sumas que debe pagar la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) en virtud de una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente al momento de los hechos. 3.

Los recursos de apelación Suramericana Seguros Generales SA (SURA) en la calidad de llamada en garantía, el municipio de Guadalajara de Buga, la parte actora y la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 538 a 543, 544 a 546, 547 a 552 y, 553 a 557 cdno. ppal., respectivamente). 4.

La transacción entre la parte actora y la Empresa de Energía del Pacífico EPSA SA 1) La parte actora y la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) celebraron un contrato de transacción el 27 de septiembre de 2016 sobre la condena impuesta a dicha entidad, en los siguientes términos: “PRIMERO: EPSA pagará al Dr. DAGOBERTO ANGULO VELASCO, dentro de mes siguiente a la fecha de ejecutoria del auto que acepte la transacción y dé por terminado el proceso con relación a EPSA E.S.P. consignando en la cuenta de ahorros (…) y como indemnización integral para le grupo familiar integrado por los demandantes, la suma de sesenta y tres millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve ($63.369.589) (…).” 4 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA SEGUNDO: Esta transacción produce efectos de cosa juzgada formal y material entre las partes (i) demandantes (…) y (ii) demandado: Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. incluyendo a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., como llamada en garantía, por lo cual los AFECTADOS renuncian a partir de la fecha de la firma de este documento, a cualquier reclamación posterior por hechos, cobros y en general cualquier evento derivado, similar o afín y que tenga origen en el hecho objeto de discusión.” (fl. 597 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) Por auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso para la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA), la llamada en garantía Suramericana SA y la parte actora, por cuanto el acuerdo transaccional cumplió con los presupuestos legalmente establecidos, en consecuencia, continuó el trámite del proceso únicamente respecto del municipio de Buga (fls. 618 a 628 cdno. apelación). 5.

Trámite de los recursos de apelación A través de auto de 26 de octubre de 2017 (fls. 642 y vlto. cdno. ppal.), esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el municipio de Guadalajara de Buga contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, posteriormente, por auto de 1º de diciembre de 2017 (fl. 644 ibidem) se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6.

El acuerdo conciliatorio 1) Mediante memorial allegado el 28 de febrero de 2022 (índice 20 - archivos 7 y 13 SAMAI) el apoderado judicial del municipio de Guadalajara de Buga puso en conocimiento de esta Corporación una fórmula conciliatoria propuesta a la parte actora respecto de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia objeto de recursos de apelación por ambas partes, la cual fue aceptada expresamente por la parte demandante según los documentos anexos, con el fin de que sea aprobada judicialmente. 2) Dicha fórmula conciliatoria consiste en lo siguiente: a) Inicialmente, por medio de escrito de 24 de noviembre de 2021 (índice 20 - archivo 12 SAMAI) el apoderado judicial de la parte actora presentó una fórmula conciliatoria ante el municipio de Guadalajara de Buga para que “le fuera reconocido 5 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA el 90% sobre el 50% de la condena del fallo que le correspondió al municipio de Buga, esto es, la suma de $66.723.904”, y que se reconozcan los intereses en la forma en que está prevista en el artículo 195 del CPACA. b) En respuesta, la entidad demandada municipio de Guadalajara de Buga le propuso como contrapropuesta (discutida y aprobada en el acta no. 2 del 7 de enero de 2022 del comité de conciliación de la entidad) lo siguiente: “Los miembros del Comité después de analizar el presente asunto deciden proponer como CONTRAPROPUESTA para el pago de la condena (100% equivalente a $74.137.672) que se concilie por el 70% ($51.896.370,4) del valor de la sentencia que corresponde al Municipio sin superar el 90% ($66.723.904,8) de la misma.

Una vez CONCERTADO con la parte demandante el porcentaje por el que se concilia el fallo condenatorio, se REMITIRÁ la documentación al Juez contencioso administrativo que conoce del proceso para que imparta la aprobación judicial”. La suma de dinero que se concilie y apruebe por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa será cancelada del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación”.

(índice 20 – archivo 10 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). c) A través de escrito de 23 de febrero de 2022 la parte actora manifestó lo siguiente: “ACEPTO la contrapropuesta que realizó el Municipio de Buga consistente en: CONCILIAR el pago de la condena que corresponde al ente territorial en el referido proceso ($74.137.672) por el 75% equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($55.603.254).” (índice 20 SAMAI – archivo 11 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3) El 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación (índice 48 SAMAI) en la cual las partes reiteraron los mismos términos de la fórmula conciliatoria definida en el acta no. 2 de 7 de enero de 2022 del comité de conciliación de la entidad demandada municipio de Guadalajara de Buga y su aceptación por la parte actora; al respecto, el despacho sustanciador advirtió que el acuerdo no contempló la causación de intereses en las sumas indicadas ni condena en costas, por su parte, el agente del Ministerio Público advirtió que el acta del comité de conciliación no contenía las especificaciones previstas en el numeral 51 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” y en el numeral 62 6 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 4) Por lo anterior, ante el evidente ánimo conciliatorio de las partes, el despacho sustanciador suspendió la audiencia de conciliación para que el acuerdo conciliatorio fuera nuevamente sometido a la aprobación del comité de conciliación de la entidad demandada municipio de Guadalajara de Buga con definición de los puntos observados por el Ministerio Público. 5) El 19 de febrero de 2024 (índice 67 SAMAI) se llevó a cabo la reanudación de la audiencia de conciliación en la cual el municipio de Guadalajara de Buga trajo a colación el acta no. 4 del 16 de marzo de 2023 emitida por el comité de conciliación de la entidad con nueva aprobación del acuerdo conciliatorio (que incluyó los puntos observados por el Ministerio Público en la audiencia del 6 de marzo de 2023), en dicha acta se expuso lo siguiente: “Los miembros del Comité después de analizar el presente asunto, en especial teniendo en cuenta los parámetros fijados en el Acta No. 02 del 7 de enero de 2022, deciden conciliar de mutuo acuerdo sin transgredir ningún precepto legal ni atentando contra el patrimonio público, con el presente acuerdo, la condena de la sentencia judicial de primera instancia descrita con antelación y los antecedentes del presente tema, con el apoderado de la parte demandante, en un valor del 75% de la condena (100% equivalente a $74.137.672), que equivale a la suma de $55.603.254.

Así mismo se indica por parte de los miembros del Comité que la suma de dinero antes descrita, producto de la conciliación de la condena proferida en el fallo de primera instancia, se cancelará del rubro de pago de sentencias y conciliaciones, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación judicial, por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (índice 50 – archivo 49 – fls. 20 a 28 SAMAI).

En el curso de la diligencia la parte actora manifestó estar de acuerdo con la mencionada fórmula conciliatoria y, finalmente, la agente del Ministerio Público indicó estar de acuerdo con la aprobación del acuerdo conciliatorio por cuanto no es violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio público. II. CONSIDERACIONES La Sala1 aprobará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, por las razones que se exponen a continuación. 1 El artículo 146A del CCA preceptúa que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia, como en el presente caso se 7 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA 1) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que teleológicamente fue creado para que las controversias sean resueltas entre las mismas partes sin necesidad de que sea un juez quien las dirima, mecanismo este que contribuye a la descongestión de los despachos judiciales, la eficiencia y eficacia de la administración de justicia y a la solución pacífica y directa de conflictos jurídicos, además de los fines generales, la conciliación en materia de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general (artículos 3 y 7 de la Ley 2220 de 20222). 2) La posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio está prevista de modo general en el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, que establece que serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. 3) Para proveer sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente asunto, esto es, la parte demandante y el municipio de Guadalajara de Buga, consignado en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2023 y el 19 de febrero de 2024, la Sala advierte lo siguiente: a) Revisado el expediente es claro que los apoderados judiciales de las partes cuentan con la facultad expresa para conciliar, de conformidad con los poderes conferidos visibles en los folios 1 a 4 del cuaderno principal y en el índice 30 – archivo 17 de SAMAI. b) En el presente asunto no operó la caducidad de la acción si se tiene en cuenta que el deceso del señor Mauricio Restrepo ocurrió el 17 de marzo de 20103 y la demanda fue presentada el 14 de enero de 20114. c) Se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el cual es conciliable pondrá fin al proceso por la aprobación del acuerdo conciliatorio la decisión corresponde a la Sala de Decisión. 2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, la cual entró a regir íntegramente el 30 de diciembre de 2022. 3 Según el certificado del registro civil de defunción que obra en el folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 8 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA por cuanto no está expresamente prohibido por la ley y las partes concernidas disponen de los derechos económicos que se discuten. d) La sentencia de primera instancia tuvo en cuenta la concausalidad dado que la conducta de la víctima incidió en el resultado del hecho dañoso, sin embargo, no fue la única causa determinante, por lo tanto, se condenó a la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) y al municipio de Guadalajara de Buga a pagar de manera solidaria a los familiares del señor Mauricio Restrepo perjuicios morales por un total de 225 smlmv y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre y el padre de crianza de la víctima para cada uno por un valor de $1`648.297.

Total de perjuicios morales (225 smlmv5) Total de perjuicios materiales Total condena $144`978.750 $3`296.594. $148`275.344 El valor total de la condena; incluidos los perjuicios morales y materiales es de $148`275.344, no obstante, se observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1573 del Código Civil la parte demandante renunció en forma tácita a la solidaridad respecto de la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) al suscribir un contrato de transacción y aceptar el pago parcial de la condena ($63.369.589), aspecto sobre el cual no se profundizará en la medida en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la terminación del proceso para dicha entidad y la llamada en garantía Suramericana SA, pero, continuó el proceso respecto del valor restante de la condena en relación con el municipio de Guadalajara de Buga, sobre el cual versa el presente acuerdo conciliatorio. e) En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i) el señor Mauricio Restrepo trabajaba como ayudante de obra6 en una vivienda ubicada en el barrio Los Ángeles en el municipio de Guadalajara de Buga donde sucedieron los hechos, ii) el día 17 de marzo de 2010 falleció como consecuencia de un “choque traumático secundario a electrocución con alto voltaje”7, iii) la cuerda transmisora de energía con la cual ocurrió el accidente era de propiedad de la Empresa de Energía del 5 El salario mínimo para la fecha de la sentencia de primera instancia (2015) era de $644.350. 6 Testimonios de los señores Maritza Marmolejo Rivera y Óscar Antonio Fajardo Restrepo (fls. 1 a 7 cdno. pruebas). 7 Informe pericial de necropsia (fl. 36 cdno. pruebas). 9 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA Pacífico SA ESP (EPSA SA)8 y no cumplía con la distancia de seguridad9 y, iv) para la fecha del accidente la vivienda en la cual se realizaba la obra no contaba con licencia de construcción vigente10. f) El acuerdo conciliatorio no comporta una lesión al patrimonio público ni al interés general en tanto que el pago al que se obligó el municipio por la suma de $55`603.254 no excede lo establecido en la sentencia y, en su lugar, versa sobre el 75% del valor total que le correspondería ($74`137.672), asimismo, no vulnera el derecho a la reparación integral de la parte demandante11 cuya decisión de conciliar por ese porcentaje fue libre de todo vicio en el consentimiento, como se aprecia en el siguiente resumen de los conceptos y valores: Valor total de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia $148`275.344 La condena es solidaria entre las entidades demandadas Empresa de Energía del Pacífico SA ESP (EPSA SA) ($74`137.672) Municipio de Buga ($74`137.672) La parte actora y la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP suscribieron contrato de transacción por $63.369.589 La presente conciliación es sobre el 75% de la parte restante que le correspondería al municipio de Buga por $55`603.254 4) Así las cosas, se impone aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron la parte actora y el municipio de Guadalajara de Buga en el sentido de que la mencionada entidad deberá pagar a los demandantes un valor total de cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($55`603.254), en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin causación de intereses sobre dicha suma ni condena en costas. 8 Contrato de suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público DAM-026-09 (fls. 20 a 31 cdno. pruebas). 9 Reporte de accidente de EPSA y planos de distancia y seguridad (fls. 12 a 19 cdno. pruebas), y testimonio técnico del señor Jorge Holmedo Álvarez (fl. 25 cdno. despacho comisorio). 10 Reporte del Curador Urbano de Guadalajara de Buga (fl. 184 cdno. pruebas). 11 En auto de 24 de noviembre de 2014, proceso no. 2008-00090-01 (37.747), CP Enrique Gil Botero, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con la inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2011-00776-01 (55.142) Actor: Luz Mila Restrepo y otros Reparación directa - CCA 5) Como consecuencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio se declarará la terminación del proceso.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Apruébase el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre la parte actora y el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), en el sentido de que el municipio de Guadalajara de Buga deberá pagar a la parte actora un valor total de cincuenta y cinco millones seiscientos tres mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($55`603.254), en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin causación de intereses sobre dicha suma ni condena en costas. 2°) El presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 3º) Como consecuencia de lo anterior dese por terminado el proceso. 4º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.