CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho1 a resolver el recurso de queja2 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dio por contestada la demanda.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El 11 de abril de 20233, el apoderado de la parte demandante solicitó que se diera por no contestada la demanda realizada por la Unión Temporal Pozos Yopal, el 31 de marzo de 2023, puesto que se presentó de forma extemporánea. Asimismo, pidió que como sanción se diera aplicación del artículo 97 del CGP. 2.
En auto del 18 de mayo de 20234, el Tribunal Administrativo de Casanare les reconoció personería a los apoderados de la parte demandada, difirió a la sentencia las excepciones de fondo, solicitó información al Municipio de Yopal y denegó la solicitud efectuada por la parte actora de tener por no contestada la demanda por parte de la Unión Temporal Pozos, al encontrar que esta se había realizado en la oportunidad procesal pertinente. 3.
Inconforme con la decisión 5, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que la contestación de la demanda por parte del Municipio de Yopal y la Unión Temporal Pozos se presentó en forma extemporánea. 4. El 15 de junio de 20236, el Tribunal decidió no reponer el auto del 18 de mayo de 2023, y rechazó el recurso de apelación por improcedente. 5.
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja7, argumentando que era un auto interlocutorio, un proceso de dos instancias y que se estaba contrariado el auto de unificación del 31 de mayo de 2022, emitido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso 1 Competente de conformidad con el artículo 125-3 del CPACA. 2 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 16 de junio de 2023 (Índice 31, Samai), y el recurso de reposición y en subsidio el de queja fue presentado mediante correo electrónico el 21 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 3 Visible a índice 15 del Tribunal Administrativo de Casanare. 4 Visible a índice 18 del Tribunal Administrativo de Casanare. 5 Visible a índice 24 del Tribunal Administrativo de Casanare. 6 Visible a índice 29 del Tribunal Administrativo de Casanare. 7 Visible a índice 35 del del Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00122-01 (70.238) Demandante: Marcelo Castro Garzón Demandado Municipio de Yopal y otros Referencia: Controversias contractuales Radicación: 85001-23-33-000-2022-00122-01 (70.238) Actor: Marcelo Castro Garzón Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Controversias contractuales 2 Administrativo, que estableció como enunciativo el artículo 243 del CPACA, posición que fue acogida en la sentencia C- 319 de 2015.
Por lo que, al no ser taxativo por existir otras providencias que son apelables al tenor de ese mismo cuerpo normativo o de las normas del Código General del Proceso, en virtud numeral 10 del artículo 321 del CGP y los artículos 7,9,13, 14 y 90 ejusdem, dicha decisión era apelable. 6. El recurso de reposición fue resuelto por el Tribunal el 13 de julio de 2023, en el sentido de no reponer la decisión, en tanto la decisión que tiene por contestada la demanda no se encuentra enlistada el artículo 243 del CPACA y tampoco se encuentra dentro de tal codificación norma expresa que así lo disponga.
Indicó el Tribunal que aceptar los planteamientos del recurrente conllevaría a que toda providencia fuera apelable, lo cual no fue ni el querer del legislador ni el alcance de la jurisprudencia de unificación. Por lo expuesto, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja8. 7. El 25 de agosto de 2023, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días9, periodo durante el cual la parte demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se rechace un recurso de apelación. 9. En cuanto al trámite e interposición del referido recurso, por remisión expresa del artículo 245 ejusdem, debe aplicarse el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual estableció como presupuesto de procedibilidad su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. 10.
De lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada cumple con los requisitos de procedibilidad. 11. El artículo 243 del CPACA con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, consagra los autos susceptibles del recurso de apelación y en su parágrafo segundo establece que en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. 12.
En este punto, es importante señalar que esta corporación en auto de unificación del 31 de mayo de 202210, expresó que la enunciación del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no era taxativa, por existir otras providencias apelables al tenor de ese mismo cuerpo normativo o de las normas del CGP aplicables. De otra 8 Visible a índice 38 del Tribunal Administrativo de Casanare. 9 Visible a índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (15.089) Radicación: 85001-23-33-000-2022-00122-01 (70.238) Actor: Marcelo Castro Garzón Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Controversias contractuales 3 parte, consideró que con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, específicamente respecto del numeral octavo del mencionado artículo, se amplió el ámbito de aplicación del recurso de apelación a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que fueran previstos como apelables en el CPACA o en norma especial, agregando que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 243 ejusdem, en los procesos e incidentes regulados en otros estatutos procesales o en norma especial, el recurso de apelación procedería y se tramitaría conforme a dichas normas. 13.
En el caso en concreto, la parte demandante argumenta que la decisión que da por contestada la demanda es susceptible de apelación, porque el artículo 243 del CPACA no es taxativo, lo que permite acudir al numeral 10 del artículo 321 del CGP y a los artículos 7,9,13, 14 y 90 ejusdem. 14. Por lo expuesto, es necesario precisar que la contestación de la demanda se encuentra regulada en el artículo 175 del CPACA y dado que dentro de dicha normatividad el auto que decide sobre la oportunidad de su presentación no es apelable, no puede encuadrar dentro del supuesto del numeral 8° del artículo 243 del CPACA.
Además, no es un incidente y tampoco se encuentra regulada en norma especial. Se advierte que con una aplicación concreta de la regla interpretativa contemplada en el artículo 306 del CPACA, el artículo 243 ejusdem solo admite remisión normativa cuando se trate de un proceso regulado por una norma especial y como no sucede en este caso, no es posible acudir al CGP. 15.
Incluso, el despacho ha sostenido que ni el auto que rechaza la contestación de la demanda es apelable, en tanto no tiene vocación de doble instancia, dado que no encaja dentro de la numeración prevista en el artículo 243 del CPACA y tampoco se trata de un caso que este regulado en una norma especial11. 16. En consecuencia, la decisión que dio por contestada la demanda, no es susceptible del recurso de apelación. 17.
Por consiguiente, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pronunciamiento sobre costas 18. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, el despacho condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de queja.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal de origen. 19. Adicionalmente, debe precisarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, sin que se requiera la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 de febrero de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Rad. 50001-23-33-000-2019-00310-01 (69.238) Radicación: 85001-23-33-000-2022-00122-01 (70.238) Actor: Marcelo Castro Garzón Demandado: Municipio de Yopal y otros Referencia: Controversias contractuales 4 20. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2015, en medio (0,5) SMLMV12, a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá en partes iguales a favor de cada una de las demandadas. 21.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de queja interpuesto, medio (0,5) SMLMV, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y DEVOLVERLO al tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 12 Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7.
Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.