Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP1 Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Tema: Derecho al trabajo digno, disminución de carga laboral con base en recomendación médica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante ARL Positiva) y los empleados judiciales del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira contra la providencia de 6 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se resolvió: «1.
Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud mental y trabajo en condiciones dignas de la accionante [OMEP]. En consecuencia, de lo anterior: 1.1. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la ARL POSITIVA para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído se sirvan concretar una reunión presencial con todo el personal del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira a fin de que se pueda determinar cómo se puede realizar una redistribución de cargas conforme las competencias de cada empleado, el establecimiento de metas reales que no perjudiquen la salud de los empleados del despacho judicial y teniendo en cuenta la reducción de la carga laboral de la señora [OMEP] ordenada por su médico tratante. 1.2.
A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para que en el término de 10 días contados desde la notificación de esta providencia realice todas las gestiones correspondientes para poner en conocimiento el diagnóstico de la señora [OMEP] a las dependencias respectivas de la EPS SURA y a la ARL POSITIVA a fin de que entre estas definan la competente para definir el origen de la enfermedad de la demandante. 1.3.
Al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se ordena que, conforme las facultades delegadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA-16-10561 del 17 de agosto de 2016, en el término de 10 días siguientes viabilice la disminución temporal de reparto de acciones de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por ejemplo en una proporción (3x1) de tal manera que, por el término que falta para terminar este trimestre y mientras se aplica el plan de mejoramiento por parte del nuevo director del despacho en 1 En atención a que en el fallo de primera instancia se dispuso eliminar los datos de la actora y aquellos que permitieran identidicarla, se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 01 de 2022 de la Corte Constitucional.
En concreto, de conformidad con el literal (a) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañamiento con SST y la ARL, los demás juzgados reciban tres acciones de tutela mientras que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira reciba una acción de tutela o bien en un porcentaje que considere efectivo para lograr mejorar los tiempos de respuesta en los procesos a cargo de dicho despacho judicial. 2.
Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en caso de impugnarse la decisión el escrito debe ser enviado al correo electrónico des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase al día siguiente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas. 5. Los nombres y cualquier dato que permita identificar a las partes intervinientes de que trata esta providencia deberán ser eliminados si esta providencia es cargada en cualquier base de datos pública o privada.
Si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso público en general, por alguna persona natural o jurídica pública o privada, su administrador deberá anonimizar los datos de las partes en el presente proceso. 6. Tanto el expediente de primera instancia como el de segunda, en caso de que se impugne, tendrán acceso restringido (reservado-privado) y únicamente podrán ser consultados en las bases de datos y plataformas de la rama judicial, por quienes sean autorizados expresamente para ello.
Por Secretaría dispóngase la reserva de los documentos que conforman el expediente de esta instancia». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora OMEP, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas e integridad física y mental.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se sirva amparar los Derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL vulnerados por la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA - SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST), RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y RAMA JUDICIAL - JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: Se ordene a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA - SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO SG - SST., RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y RAMA JUDICIAL - JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA, trasladarme a un área de bajo nivel de estrés o en su defecto la disminución de carga laboral al 50% y asignación de memoriales al 50%, conforme lo ordenado por el médico tratante». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora OMEP, actualmente, se desempeña como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
Afirmó que se vinculó a la Rama Judicial en el año 2004 y que desde entonces se ha ocupado diferentes cargos, tanto en propiedad como en provisionalidad. Manifestó que desde febrero de 2023 ha recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico por parte de la EPS Suramericana, a la cual se encuentra afiliada. Indicó que en agosto de 2025 su médico tratante le diagnosticó «otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo y trastorno mixto de ansiedad y depresión», patologías por las cuales ha estado incapacitada e incluso ha sido internada en instituciones de salud mental.
Que el 18 de junio de 2025 la psiquiatra tratante, doctora Ana María Osorio García, adscrita a la «IPS Recuperarte», emitió la recomendación médica y restricción laboral: «en lo posible realizar traslado a área de bajo nivel de estrés», así como vigilancia del riesgo por seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, que el 10 de julio de 2025 la misma profesional de la salud emitió como recomendación médica y restricción laboral «disminución de carga laboral al 50 %, disminución de memoriales asignados al 50 % para evitar detonantes de crisis de ansiedad».
Informó que, las anteriores recomendaciones médicas fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, por medio del área de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Precisó que el 15 de julio de 2025, en la «IPS Cendiatra», realizó valoración médica laboral de la accionante, en virtud de la cual expidió el certificado de evaluación médica ocupacional de seguimiento, control y recomendaciones.
Advirtió que en dicho certificado se relacionaron recomendaciones distintas a las de la médica psiquiatra de la EPS. Dichas recomendaciones fueron las siguientes: «1. Desempeñar su labor según el horario diurno establecido evitando extender su jornada laboral. 2. Llevar a cabo las tareas asignadas dentro de su horario laboral evitando extenderse al horario nocturno y fines de semana, de esta manera se garantiza la estabilidad emocional del servidor y continuar con la recuperación de su esfera mental. 3.
Velar porque se otorguen únicamente las funciones correspondientes al despacho adscrito, con el fin de evitar la sobrecarga laboral que conlleve a ser un factor generador o potenciador de su sintomatología. 4. Seguir las indicaciones médicas, asistir a los controles con médicos especialistas necesarios, que le permitan disminuir los síntomas percibidos, generando y trabajando en estrategias para afrontar adecuadamente las situaciones de mayor tensión y estrés, el control emocional. 5.
Seguir el tratamiento farmacológico de acuerdo con lo estipulado por el médico psiquiatra tratante; comunicando toda novedad que por su dosificación se presente y dando estricto (sic). 6. Informar oportunamente a su médico tratante, jefe inmediato y al área de salud y seguridad en el trabajo de la entidad, cambios en las condiciones de salud que puedan afectar su desempeño laboral.
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En caso de identificar cualquier alteración emocional y/o comportamental solicitar y acudir a servicio de urgencias con especialista pertinente. 9. Continuar aprobando los permisos para citas y controles por las especialidades que lo atiendan como parte del proceso de mantenimiento integral de salud del servidor. 10.
Sugiere revisar alternancia de teletrabajo, de acuerdo con la posibilidad del contexto laboral». 3. Argumentos de la acción de tutela La accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas e integridad física y mental, porque, pese a las recomendaciones médicas y restricciones laborales emitidas por su médica psiquiatra tratante, se le asigna la misma carga laboral y se le exige el cumplimiento de metas semanales y trimestrales.
Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no creó un cargo de oficial mayor en descongestión para el juzgado donde labora, debido a que éste no cumplió el criterio de rendimiento exigido. A su juicio, esa es la razón por la cual su nominador no ha acatado la recomendación médica de reducir su carga laboral; por el contrario, se le han impuesto metas que no puede cumplir si se limita a trabajar en el horario laboral.
Afirmó que las anteriores circunstancias han aumentado su estrés, ocasionado por la carga laboral y, en consecuencia, han agravado su estado de salud mental. 4. Trámite previo El 23 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación al demandante, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en calidad de demandados y, a los demás empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en condición de terceros con interés. Posteriormente, por medio de la providencia del 27 de septiembre de 2025, el a quo ordenó la vinculación de la EPS Suramericana y de la ARL Positiva al trámite de la presente acción constitucional, como terceros con interés. 5.
Intervenciones El señor Andrés Ildefonso Gómez Portilla, Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, informó que debido al alto cúmulo de trabajo que presenta la tutelante por su estado de salud se han implementado jornadas de descongestión y se han acatado las recomendaciones emitidas por el equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo. Entre dichas recomendaciones, no se encontró la disminución de la carga laboral asignada a la accionante.
Por lo anterior, solicitó que, en caso de que se dispusiera la reducción de la carga laboral de la tutelante, también se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que adopten las medidas Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondientes para evitar la desmejora de la calidad de vida de los demás servidores del despacho judicial y la afectación a la prestación del servicio de justicia a los usuarios.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira manifestó que el traslado de servidores judiciales de carrera es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que las demás pretensiones de la presente solicitud de tutela. Informó que la Rama Judicial, por conducto de la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha brindado acompañamiento a la servidora OMEP, lo cual se refleja en las múltiples atenciones de apoyo psicológico en los años 2024 y 2025, en las que se le han brindado herramientas para el manejo del estrés y la gestión del tiempo.
Indicó que la entidad «ha activado los protocolos internos para salvaguardar su bienestar, cumpliendo con su obligación de brindar un ambiente de trabajo seguro y de apoyo». Lo anterior, se evidencia con el informe del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, a partir del cual se puede establecer que el 15 de julio de 2025, en la «IPS Cendiatra», se realizó a la accionante examen de recomendaciones médico-laborales.
El 17 de julio de 2025, el nominador recibió por correo electrónico el resultado del examen, y el 22 de julio de 2025 se socializó en una reunión virtual con la participación de la servidora, su nominador, la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, la psicóloga de la Dirección Seccional correspondiente y un psicólogo de la ARL Positiva.
Advirtió que una restricción laboral es una medida protectora de carácter obligatorio, emitida por especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, mientras que una recomendación médico laboral es una sugerencia no restrictiva. Así pues, la recomendación dada por la psiquiatra tratante no es una restricción médica obligatoria, «pues esta debe ser verificada por un médico especializado en medicina del trabajo o salud ocupacional».
Asimismo, señaló que, en la evolución médico ocupacional del 15 de julio de 2025 realizada en la «IPS Cendiatra», se emitieron unas recomendaciones médico – laborales, no restricciones. Entre esas recomendaciones no se estableció la necesidad de disminuir la carga laboral en un 50 %. Por lo anterior, se ha actuado conforme con las recomendaciones emitidas por su propio médico especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Argumentó que, por las anteriores razones, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones: Informó que en dos oportunidades la accionante solicitó concepto de traslado de cargo, el cual se resolvió favorablemente.
Sin embargo, en las dos ocasiones, la interesada no se presentó a tomar posesión del cargo. Señaló que el traslado temporal de la accionante no es viable, porque éste se realizaría a un despacho judicial de la misma especialidad y categoría de la ciudad de Pereira y todos esos despachos judiciales cuentan con carga laboral similar. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, en todo caso, la servidora cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el traslado de que trata el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Puso de presente que no se creó un cargo en descongestión en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por cuanto se les dio prioridad a los despachos judiciales con alto nivel de inventario y mayor egreso efectivo. Sin embargo, el despacho en que labora la accionante, según la estadística reportada entre enero y junio de 2025, tuvo número de egresos menor que el de sus pares y, en consecuencia, incrementó el número de procesos del inventario final.
Por lo tanto, aunque para el año 2024 sí se creó el cargo de oficial mayor en descongestión, el último reporte de estadística no justificó la adopción de una nueva medida de descongestión. Advirtió que fue solo hasta el 20 de agosto de 2025 cuando el nuevo titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira presentó el plan de mejoramiento de gestión. Igualmente, indicó que solo hasta el año en curso, el secretario de ese despacho informó que «el cargo ocupado por la accionante, quien se desempeña como oficial mayor, presenta un acumulado de 1.689 asuntos sin resolver.
Dice el empleado que esa situación no ha podido ser solucionada debido a que las incapacidades médicas otorgadas a la señora [OMEP] han sido intermitentes, con períodos de 3, 5 o 7 días». Por lo anterior, sostuvo que, debido a la intermitencia de las incapacidades médicas, por un lado, ha impedido a la servidora que tenga continuidad con el tratamiento médico y, por otro, ha evitado que se nombre en provisionalidad un reemplazo que se encargue de los asuntos asignados a la accionante, situación que repercute negativamente en la gestión administrativa del despacho. 6.
Pronunciamiento de la accionante La accionante presentó intervención adicional, en la cual reiteró varios argumentos de la solicitud de tutela y se pronunció sobre los informes presentados por las autoridades accionadas. Advirtió que la recomendación médica no contempló un traslado a otro despacho judicial, sino una reubicación o un ajuste de funciones que conlleve una reducción en la carga laboral.
De ahí que, a pesar de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió concepto favorable en ambas solicitudes de traslado no asumió los cargos disponibles. Explicó que, en la primera oportunidad, no fue seleccionada por el titular del despacho para ocupar el cargo; en la segunda, la decisión obedeció a una valoración médica y personal relacionada con su estado de salud, dado que los despachos judiciales de Pereira tienen carga laboral similar.
Indicó que, aunque es sujeto de especial protección constitucional, las entidades accionadas han desconocido las recomendaciones médicas y no han adoptado medidas efectivas para reducir la carga laboral que afecta de manera crítica su estado de salud. 7. Intervenciones de los terceros con interés El señor Juan David Correa Monroy, en calidad de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, coadyuvó las pretensiones de la accionante y, solicitó que, en el evento de disponerse la disminución de la carga laboral de la tutelante, se Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene a la autoridad competente la adopción de acciones necesarias para que la salud de los demás empleados del juzgado no se vea desmejorada.
Informó que conoce la grave condición de salud que padece la señora OMEP, pues ha visto que «ha colapsado durante la jornada laboral ante la alta carga laboral y la exigencia del cumplimiento de metas». Indicó que las patologías presentadas por la accionante se han agravado en los últimos meses y que, a pesar de que el caso ha sido reportado al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se han adoptado acciones contundentes para afrontar las circunstancias de hecho que son objeto de debate constitucional.
El señor Camilo Andrés Pérez Cardona, en calidad escribiente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, señaló que, si se ordena la reducción de la carga laboral de la accionante, se incrementará significativamente la carga laboral de los demás servidores del juzgado, quienes ya soportan altos niveles de exigencia derivados de la congestión judicial.
Por lo tanto, sostuvo que sería necesario que también se definan medidas de contingencia y apoyo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. La EPS Suramericana S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado por la accionante, con base en las siguientes razones: Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa EPS no participó en los hechos que originaron la interposición de la presente acción de tutela.
Señaló que la señora OMEP se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud de Sura EPS, en calidad de cotizante activo y como dependiente de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira. Por lo tanto, señaló que cuenta con cobertura integral. 8. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas de la señora OMEP.
En consecuencia, ordenó: (i) la redistribución de la carga laboral entre los servidores judiciales del juzgado accionado y la reducción de la carga laboral de la tutelante, conforme con lo dispuesto por su médico tratante; (ii) la gestión ante la EPS y la ARL para que se determinara el origen de la enfermedad; (iii) la evaluación de la viabilidad de la disminución temporal de reparto de acciones de tutela al juzgado accionado;
(iv) la eliminación de los nombres y cualquier dato que permita identificar las partes procesales; y (v) la restricción del acceso al expediente para ser consultado únicamente por quienes estén autorizados expresamente. El a quo señaló que, aunque en principio, la acción de tutela sería improcedente en el caso concreto, por cuanto la accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales para lograr la reducción de su carga laboral por razones de salud mental, éstos no son idóneos y adecuados para la defensa de los derechos invocados.
En tal sentido, el requisito de la subsidiariedad lo dio por superado; con mayor razón si se tiene en cuenta que se reclama la protección del derecho a la salud de una empleada de la Rama Judicial. El tribunal, luego de realizar una valoración de las pruebas que obran en el expediente, encontró que la accionante empezó a sufrir ansiedad, insomnio y depresión desde el Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2020, durante la pandemia, cuando se estableció el trabajo en casa y se le asignó una alta carga laboral.
Posteriormente, en el año 2023, pese a las recomendaciones de su médico tratante y a las valoraciones por parte de medicina laboral, la tutelante continuó con sobrecarga de funciones, lo que le originó incapacidades médicas de hasta por veinte días. Advirtió que cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira cambió de titular y la accionante se reincorporó a su puesto de trabajo, se fijaron metas semanales cuyo incumplimiento implicaba su acumulación para la semana siguiente.
Esta dinámica intensificó los síntomas de las patologías que presenta la tutelante, lo que derivó en la necesidad de su hospitalización. Concluyó que el juzgado accionado presenta una alta congestión judicial, lo cual ha repercutido en la salud de los empleados que laboran en éste. Además, encontró que, con ocasión del bajo índice de evacuación de procesos en el juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no creó un cargo transitorio, medida de descongestión que sí adoptó para los demás juzgados civiles municipales de Pereira.
Para el tribunal, tal medida administrativa resultó contraria «a la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. Por ende, al ver un despacho con tal alta congestión y donde varios de sus empleados se encuentran con temas de salud mental dejarlos sin medidas de descongestión es un castigo que tiene como consecuencia un bajo índice de egreso en comparación con los demás juzgados civiles municipales de Pereira, quienes también presentan un alto volumen de inventario pero que cuentan con un empleado adicional, más aún cuando se puso de manifiesto por parte del secretario la imposibilidad de nombrar una persona en las incapacidades de la actora, lo que evidencia una persona menos en ejercicio de labores».
Evidenció que la demandante continuó de manera diligente su tratamiento ante la EPS, fue remitida a medicina laboral y ha participado en programas de seguimiento de la ARL. Igualmente, que, su médico tratante ha insistido en la reducción de la carga laboral. Sin embargo, dichas recomendaciones no fueron atendidas por medicina laboral y Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, bajo el argumento de que no son vinculantes y que su implementación sería inviable.
Conforme con lo anterior, concluyó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 9. Impugnaciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia o, en subsidio, la modulación de sus efectos. Como fundamento de su solicitud, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda: • Omitió integrar debidamente el contradictorio, por cuanto, a pesar de que, dictó una orden de tutela que afectó a los demás juzgados civiles de la misma categoría que el aquí accionado, no ordenó su vinculación. Igualmente, no vinculó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encarga de evaluar la viabilidad técnica de las medidas de descongestión. • Desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la accionante contaba con la posibilidad de solicitar traslado por salud, conforme con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 e iniciar el proceso de calificación de Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen de enfermedad ante la EPS o ARL.
Además, ella no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. • Impartió órdenes que no son proporcionales ni razonables, por cuanto: - Cualquier decisión que implique una modificación en el reparto debe estar precedido de un análisis técnico riguroso. Además, el Consejo Superior de la Judicatura ya había adoptado medidas concretas de descongestión en favor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y la salud de sus servidores, tales como la remisión de procesos a otros despachos judiciales y la creación de un cargo de oficial mayor en descongestión para la vigencia 2024.
Así pues, aunque el Consejo Seccional de la Judicatura ha brindado apoyo, la problemática exige no solo medidas externas, sino también un compromiso sostenido de gestión interna, liderazgo funcional y uso eficiente del talento humano y recursos tecnológicos. - La orden encaminada a determinar el origen de la enfermedad que aqueja a la accionante no resulta vinculante para la EPS Suramericana y la ARL Positiva, las cuales no solo son competentes para garantizar un tratamiento médico adecuado y continuo, sino también para activar los procedimientos legales para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó modular los efectos de la sentencia, en el sentido de: (i) excluir a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira – Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de cualquier orden que implique reasignación de funciones o reducción de carga laboral, por cuanto éstas son de competencia exclusiva del juez titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira;
(ii) ordenar a la EPS Suramericana y a la ARL Positiva que inicien y culminen el procedimiento técnico para la calificación de origen de la enfermedad y la evaluación de pérdida de capacidad laboral de la accionante; y, (iii) ordenar al despacho judicial accionado que adopte estrategias internas de organización, planeación y control de la gestión judicial, antes de evaluar cualquier apoyo externo. Como fundamento de su impugnación, resaltó que el rol del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST es técnico y se limita a emitir recomendaciones en materia de salud ocupacional y gestionar remisiones a EPS y ARL.
Por lo anterior, no está llamada a cumplir la orden de llevar a cabo una reunión con todo el personal del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, pues la dirección funcional del despacho judicial es competencia exclusiva del juez director. Adicionalmente, consideró que el fallo de primera instancia omitió «ordenar directamente a la EPS SURA y a la ARL POSITIVA la realización de los estudios técnicos para la calificación del origen de la enfermedad (común o laboral) y la evaluación de la pérdida de capacidad laboral».
Por lo anterior, señaló que la orden dirigida al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST para que ponga en conocimiento el diagnóstico de la accionante, dilataría el proceso de calificación. Por último, señaló que la congestión y la sobrecarga laboral no solo son atribuibles a la situación médica de la accionante, pues, pese a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda adoptó medidas de descongestión para el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira en el año 2024, éste «presentó los índices más bajos de egreso de procesos durante el año 2024 y el primer semestre de 2025, en comparación con otros Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgados de igual planta de personal».
Estas circunstancias demuestran, en criterio del impugnante, la necesidad de una reestructuración interna que se refleje en una mejora sustancial del despacho. Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó informe de cumplimiento e impugnación contra la decisión de primera instancia. Igualmente, solicitó que se realice modulación de las órdenes de tutela en relación con los aspectos accidentales (condiciones de tiempo, modo y lugar).
Lo anterior, debido a que se tratan de órdenes complejas, en tanto no pueden materializarse inmediatamente y requieren de la concurrencia de varias entidades para su cumplimiento. Informó que no se encontró diagnóstico de salud mental asociado al amparo de riesgos laborales en los antecedentes de la accionante, por cuanto «las prestaciones asistenciales relacionadas con la patología de salud mental están siendo asumidas por la EPS, como primera línea de atención, a través del proveedor Recuperarte IPS, conforme se evidencia en el acápite de pruebas allegadas».
Por tal razón, al no existir un evento reportado como laboral, esa compañía no ha brindado prestaciones asistenciales a la señora OMEP y, en consecuencia, las patologías que ella pueda presentar se encuentran amparadas por la presunción de que son de origen común. Con fundamento en las anteriores razones, señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A., carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la competente para llevar a cabo lo pretendido en esta tutela.
Argumentó que la acción de tutela, en el presente caso, es improcedente, porque la accionante no ha iniciado los trámites administrativos tendientes a lograr la calificación de origen de una enfermedad. Por lo tanto, la compañía no está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Los empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y que se adopten medidas que no afecten la carga laboral de los demás servidores.
Indicaron que en los últimos meses han tenido que colaborar con las funciones del cargo ocupado por la accionante, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia y evitar mayores retrasos en los procesos, lo cual ha implicado una sobrecarga de los demás integrantes del despacho. A su juicio, la medida de reducir temporalmente el reparto de tutelas para ese juzgado no soluciona de manera estructural la problemática de congestión que ha presentado por años. 10.
Solicitud de nulidad El Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira solicitó la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, por cuanto la orden adoptada en el fallo de tutela encaminada a la redistribución de procesos podría vulnerar los derechos de los empleados y funcionarios de los juzgados municipales de la especialidad civil y penal.
Lo anterior, por cuanto los juzgados afectados por dichas medidas no fueron vinculados al trámite de la presente tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de las impugnaciones presentadas, corresponde determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia impugnada, la cual amparó los derechos fundamentales a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas de la señora OMEP y, en consecuencia, ordenó: (i) la redistribución de las cargas laborales al interior del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, (ii) la realización de las gestiones necesarias para que la EPS Suramericana y la ARL Positiva determinen el origen de la enfermedad de la demandante y, (iii) la disminución temporal de reparto de acciones de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
Como fundamento de las impugnaciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira afirmaron que el a quo (i) no integró debidamente el contradictorio por cuanto no vinculó a los demás juzgados civiles municipales de Pereira, (ii) que desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitar un traslado y, (iii) que la orden emitida en relación con la EPS Suramericana y la ARL Positiva no resulta vinculante para éstas.
Por su parte, la ARL Positiva alegó, fundamentalmente, que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la accionante no ha iniciado los trámites administrativos tendientes a lograr la calificación de origen de una enfermedad. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que se emita un nuevo concepto médico-ocupacional en el que se tenga en cuenta la recomendación del médico tratante y otros factores; se inicie el trámite de determinación del origen de la enfermedad de la accionante; ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira – Comité Paritario de Seguridad y Salud del Trabajo el acompañamiento en los diferentes procesos que se adelanten frente a la situación de la accionante.
Finalmente, se revocará la orden contenida en el numeral 1.3 del fallo impugnado. Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a algunas cuestiones, como el argumento de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por la ARL Positiva en su impugnación; sobre la pretensión de reubicación que también fue objeto de oposición en una de las impugnaciones, y en el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
(i) Cuestiones previas Falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada en el escrito de impugnación de la ARL positiva Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la falta de legitimación por pasiva, alegada en el escrito de impugnación por la ARL Positiva, no prospera, por cuanto la accionante se encuentra afiliada a esa ARL y las pretensiones de esta solicitud de amparo están encaminadas a lograr la garantía de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
Por lo tanto, eventualmente, la ARL puede verse afectada con las órdenes que se profieran en este proceso. De la solicitud de traslado de la actora En relación con la pretensión de la actora, dirigida a que se ordene el traslado a un área de bajo nivel de estrés, no será objeto de pronunciamiento en este escenario constitucional, por cuanto, aunque en el acápite de pretensiones del escrito de tutela la señora OMEP así lo solicitó; posteriormente, allegó un escrito, mediante el cual aclaró que la recomendación médica no contempló un traslado a otro despacho judicial, sino una reubicación o un ajuste de funciones que conlleve una reducción en la carga laboral.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda argumentó en su impugnación que, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar traslados por razones de salud, pero, como lo precisó la accionante, la finalidad de esta tutela no es lograr un traslado a otro despacho judicial.
(ii) Cumplimiento del requisito general de subsidiariedad2 Respecto al requisito de subsidiariedad, es necesario analizar si la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales. Esta Sala ha sostenido que cuando la solicitud de amparo está relacionada con problemas de salud del trabajador y tiene como finalidad obtener unas condiciones laborales adecuadas, la acción de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que los mecanismos para garantizar condiciones de seguridad y salud en el trabajo no solo dependen del trabajador, pues los procedimientos administrativos para tal fin involucran también al nominador, a las entidades de administración judicial, a la EPS y a la ARL. Adicionalmente, en el caso concreto, se advierte que la tutelante es sujeto de especial protección constitucional, pues, como se observa de las pruebas que obran en el expediente, se le dificulta ostensiblemente el ejercicio de sus funciones de manera regular, en atención a su condición médica, de la que da cuenta su médica tratante de la EPS, por la especialidad de psiquiatría. 2 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha señalado que son sujetos de especial protección «las personas que sufren algún tipo de discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud»3 y que es deber de todas las autoridades «adoptar medidas que garanticen la igualdad real y efectiva de quienes por su condición económica, física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta»4.
(iii) Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Rama Judicial5 El marco normativo del Sistema General de Riesgos Profesionales se origina de la Ley 100 de 1993 y fue modificado por la Ley 1562 de 2012. Su reglamentación inicialmente se estableció por medio del Decreto 1295 de 1994, que definió la organización y administración del sistema.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1072 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». En su artículo 2.2.4.6.8. se consagró la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En ese contexto normativo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10560 del 11 de agosto de 20166, mediante el cual se establece la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y «se compromete a desarrollar e implementar los mecanismos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), con el fin de proteger la seguridad y la salud de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en sus sitios de trabajo (…), así como la identificación, prevención, intervención y mitigación de los riesgos laborales relacionados con lesiones y enfermedades».
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Circular DEAJC21-72 del 9 de noviembre de 2021, recordó a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, jefes de dependencias judiciales y administrativas que «deben dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales».
Igualmente, precisó lo siguiente: «Es de mencionar que dichas recomendaciones les corresponde emitirlas: (i) en los casos de origen laboral a la ARL y, (ii) en los eventos de origen común a los médicos laborales contratados por la administración judicial o a las EPS, caso en el cual deberán ser avaladas por las IPS contratadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o sus seccionales, según corresponda.
Para el cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones médicas podrán apoyarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de acuerdo con la competencia. De igual forma, le corresponde a la autoridad nominadora, jefe de dependencia judicial o administrativa hacer el seguimiento a las medidas terapéuticas y asistenciales eficaces, a fin de lograr la recuperación de la salud del servidor judicial y mejorar las condiciones en su lugar de trabajo y entorno familiar».
(iv) Trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral Ahora bien, en relación con el trámite correspondiente para determinar el origen de una enfermedad del trabajador, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por 3 Corte Constitucional, sentencia T-457-10. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, sentencia T-302-2012.
Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Apartes del presente título fueron tomados del desarrollo que desplegó la sentencia del 4 de julio de 2024, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-02550-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P. Wilson Ramos Girón. 6 «Por el cual se adoptan las Políticas para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, y se deroga el Acuerdo No. 2333 de 2004».
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece que las entidades aseguradoras del Sistema de Seguridad Integral de Seguridad Social serán «las primeras entidades encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas, ante las eventualidades en que este trámite proceda»7, así: Artículo 41.
Calificación del estado de invalidez. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6>-ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (subrayado fuera del texto original). El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
De disposición antes transcrita, se advierte que la asignación de competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral, en primera oportunidad, quedó en cabeza de la entidad encargada de asumir el cubrimiento de la respectiva prestación económica, ya sea la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, o las entidades promotoras de salud.
A su vez, el Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio de Salud dispone que, para dar inicio al trámite de la calificación de invalidez, la EPS o la entidad 7 Sentencia C-120 de 2020 del 15 de abril de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente deberá emitir concepto desfavorable de rehabilitación del interesado.
Artículo 2.2.3.6.2 Momento de la calificación definitiva. Cuando la entidad promotora de salud o entidad adaptada emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Sobre el trámite para convocar a las juntas regionales de calificación de invalidez, esta Sección ha señalado8: «Ahora bien, en el marco del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleado con afecciones de salud que limiten su desempeño laboral, puede adelantar los trámites pertinentes para convocar a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que son las encargadas de emitir dictámenes orientados a determinar el origen de las dolencias del trabajador y calcular la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración, los cuales son pasibles del recurso de apelación, que deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la experticia y será desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme al artículo 2.2.5.1.9 del Decreto 1072 de 2015.
Los dictámenes de las juntas son indispensables para “reclamar un derecho” derivado de las afecciones de salud del trabajador, dentro del que se encuentra el de acceder a la pensión de invalidez, para lo cual se deberá cumplir las exigencias señaladas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Incluso, si tras ser practicada la calificación de invalidez el porcentaje de pérdida de capacidad no es el suficiente para acceder a una pensión de invalidez, el empleador debe pronunciarse respecto de la posibilidad de reubicación del trabajador siempre que la incapacidad tenga origen laboral».
Por su parte, el Acuerdo 756 de 2000 reglamentó la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo. El procedimiento es el siguiente: «Artículo primero.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.
Artículo segundo.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.
Artículo tercero.- Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; 8 Sentencia del 26 de junio de 2025, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2025-01104-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional.
La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.
Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Artículo cuarto.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión. Artículo quinto.- Sin perjuicio de las valoraciones de Ley, una vez ubicado, reubicado o reincorporado el servidor judicial, el nominador podrá solicitar periódicamente la valoración ocupacional por parte del órgano competente, con el fin de establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
El servidor está obligado a someterse a los exámenes requeridos para la mencionada valoración, so pena de regresar al cargo y someterse a la calificación de servicios, con las correspondientes consecuencias legales de permanencia en el mismo». (v) Resolución 1843 del 25 de abril de 2025, expedida por el Ministerio del Trabajo En la referida resolución se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones, con el objeto de regular la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, así como el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, con alcance a todos los trabajadores y trabajadoras del país, independientemente del sector económico, tipo de vinculación laboral o afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
Cuyo ámbito de aplicación fue definido a todos los empleadores, empresas públicas o privadas, contratantes, contratistas, trabajadores dependientes e independientes; a las entidades administradoras de riesgos laborales; y a las personas naturales y jurídicas prestadoras o proveedoras de servicios de medicina, seguridad y salud en el trabajo.
Que, en lo que aquí interesa, en el artículo 8 definió los tipos de evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador público y privado o contratante en forma obligatoria, dentro de las que se encuentra la evaluación médica ocupacional de Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguimiento o de control, desarrollada en el artículo 14, en el sentido de indicar que se «aplicará en aquellos casos en los cuales se determine la necesidad de verificar la evolución de una condición de salud previamente identificada, valorar la efectividad de las medidas adoptadas, o reconsiderar las restricciones y recomendaciones emitidas, especialmente cuando estas hayan sido temporales».
Las evaluaciones médicas ocupacionales deben ser realizadas por médicos especialistas en seguridad y salud en el trabajo, con licencia vigente en Seguridad y Salud en el Trabajo conforme con las normas establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la materia. Por su parte, el artículo 19 prevé que el contenido del concepto médico ocupacional, debe contener, entre otros, las «h. Recomendaciones o restricciones para el ejercicio de la labor.».
Ahora bien, en lo que concierne a los empleadores, el artículo 5 también contiene regulación específica, dentro de la que se destaca el deber de los empleadores de «f) Adaptar las condiciones de trabajo y medio ambiente laboral según las recomendaciones y/o restricciones emitidas en el concepto ocupacional en un término no superior a veinte (20) días hábiles, posterior a la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales».
El artículo tres de la resolución en cita relaciona, entre otros, conceptos de relevancia alta, como son: • Restricciones laborales: Es una medida protectora establecida por un Médico con licencia vigente en Seguridad y Salud en el Trabajo en el marco de su competencia y autonomía profesional, que impide o condiciona al trabajador el desarrollo de ciertas actividades dentro de su entorno laboral debido a una condición médica, enfermedad o situación de discapacidad.
Deben construirse teniendo en cuenta, las orientaciones de profesionales de la salud de apoyo y las pruebas complementarias, así como, las restricciones médicas y terapéuticas de los profesionales tratantes, sin que ello implique discriminación y garantizando el derecho al trabajo en condiciones dignas y seguras. En todos los casos, se deberán respetar los principios de confidencialidad, ajuste razonable, no discriminación y accesibilidad, su vigencia en el tiempo deberá ser determinada por el personal a cargo de emitirla, estas restricciones pueden ser temporales o permanentes y buscan proteger la salud del trabajador, evitando tareas que puedan agravar su condición de salud. • Recomendaciones médico-laborales: Es una sugerencia no restrictiva emitida por un médico especialista en seguridad y salud ocupacional, medicina del trabajo o similares con licencia vigente en seguridad y salud en el trabajo, basada en una evaluación médica ocupacional y en los conceptos otorgados por los diferentes profesionales de la salud, con el objetivo de proteger la salud del trabajador y garantizar su adecuado desempeño en el entorno laboral. • Recomendaciones médicas y terapéuticas: Son las emitidas en el marco de la atención y rehabilitación en salud por los equipos interdisciplinarios y que se soportarán con base en el talento humano en salud y pertinente de acuerdo con sus perfiles profesionales.
Las mismas se enfocan al tratamiento y recuperación de las funciones o estructuras corporales afectadas; a las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, manejo de la salud, descanso y sueño, educación, trabajo, ocio y participación social, así como hacia todas las Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dimensiones del funcionamiento humano. Su vigencia en el tiempo será determinada por el equipo interdisciplinario a cargo de emitirlas. • Valoraciones o pruebas complementarias: Son evaluaciones o exámenes clínicos o paraclínicos realizados para complementar un determinado estudio en la búsqueda o comprobación de un diagnóstico (vi) Situación de salud de la accionante y trámites adelantados por la interesada; por el juez titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y, por las entidades de administración judicial, de salud y de riesgos profesionales La accionante se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A., en la cual figura como cotizante activa y empleada dependiente de la Rama Judicial.
Para el 23 de julio de 2025, su diagnóstico por psiquiatría consistió en «episodio depresivo moderado», «trastorno de ansiedad generalizada» y «otros problemas y los no especificados relacionados con el empleo». Los servicios médicos han sido prestados por medio de «Recuperarte Rehabilitación Psicosocial IPS», donde recibe atención por psiquiatría con manejo farmacológico.
Según las piezas de la historia clínica aportada por la accionante, ella ha estado en constante control y seguimiento por especialista en psiquiatría desde el año 2023, así: • El 15 de febrero de 2023, fue atendida «por problemas de ansiedad y depresión». Según reporte médico de ese día, fue «remitida de medicina general por cuadro de 2 años y medio de evolución de síntomas afectivos que iniciaron en época de pandemia por aumento de carga laboral y cambio en la modalidad de trabajo (virtual), consistentes en episodios de labilidad emocional y llanto fácil, síntomas somáticos múltiples, cansancio excesivo, irritabilidad, bajo rendimiento laboral con atraso en sus funciones, alteraciones en su patrón de sueño con insomnio y pesadillas, sin alteraciones en el patrón alimentario, sin presentar ideas de muerte o suicidio en la actualidad.
Nunca había sido valorada por psiquiatría o psicología. Lleva trabajando en la Rama Judicial desde hace 18 años, siente que la situación se ha vuelto más compleja en su empleo por la alta carga que tiene ( )». • En consultas de control por psiquiatría de los días 15 de marzo, 19 de abril y 10 de julio de 2023, se reportó en la historia clínica que la paciente sigue trabajando en la Rama Judicial y que «tiene pendiente valoración por medicina laboral». • En consulta del 25 de octubre de 2023 se registró que la servidora «fue valorada por medicina laboral donde hicieron recomendaciones que no han sido puestas en práctica.
Sigue trabajando en la Rama Judicial con sobrecarga de funciones. No ha regresado a psicología institucional». • En consulta del 8 de agosto de 2024, el diagnóstico fue: «trastornos de adaptación», se recomendó mantener tratamiento farmacológico, realizar control en 3 meses por psiquiatría y retomar controles por piscología. La paciente asistió a controles el 20 de enero y 14 de marzo de 2025.
En esa última consulta la paciente refirió que “ha presentado sobrecarga laboral en el último mes, con lo que ha presentado leves síntomas ansiosos. Duerme y come bien. Sigue trabajando en la Rama Judicial. Continua psicoterapia por psicología institucional». • El 18 de junio de 2025, la paciente asistió a control, cuando se consignó en la historia clínica: «Paciente con desarrollo de síntomas depresivos y ansiosos post pandemia.
Estable con uso de psicofármacos por varios años, pero hace más 4 meses con reactivación de síntomas ansiosos debido a carga laboral. Ahora además con duelo inmediato del padre, con lo que los síntomas depresivos y ansiosos se reactivan. Se Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera importante de un tiempo de descanso para mejoría de duelo y disminución de detonantes laborales de ansiedad.
Se da incapacidad de 20 días ( ). Continuar controles por psicología. Se solicita valoración por medicina laboral. Se solicita control en 1 mes con resultados de exámenes ya solicitados. se dan signos de alarma y recomendaciones». Como recomendaciones y restricciones médicas se emitieron las siguientes: • El 15 de julio de 2025, se le realizó a la accionante el examen médico ocupacional en la «IPS Cendiatra», la cual es contratada por la Rama Judicial para realizar las valoraciones médico-ocupacionales.
En virtud de esa valoración, se expidió certificado, en el cual se rindió un concepto satisfactorio de aptitud de la servidora y se emitió como recomendación: «acudir a consulta médica en su EPS para control por antecedentes, seguir restricciones enviadas, control en su entidad por hallazgo. Igualmente, se emitieron las siguientes recomendaciones generales, laborales y extralaborales: “1.
Acudir a consulta médica en su EPS para manejo y control. Control en su entidad de salud por antecedentes descritos. Seguir restricciones enviadas. Control en su entidad de salud por hallazgo”». • El 23 de julio de 2025, debido a que el médico psiquiatra tratante de la EPS encontró que la paciente continuaba con síntomas agudos y ante la dificultad de reducir la carga laboral, se recomendó «tener un tiempo de descanso, alejada de los detonantes para mejorar síntomas afectivos agudos».
Adicionalmente, el médico planteó a la paciente la posibilidad de hospitalización en unidad mental, pero no otorgó su consentimiento, por lo que se le concedió una nueva incapacidad de 20 días. • El 14 de agosto de 2025, la paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Los Nevados, de donde fue remitida a la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, para hospitalización en unidad mental psiquiátrica.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2025 la servidora asistió a control y seguimiento por psiquiatría, en el cual se estableció que «Tiene restricciones laborales con carga laboral al 50 %» y se le otorgó una incapacidad de 8 días. En relación con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira para poner en conocimiento de las entidades de administración judicial, de salud y de riesgos profesionales la Sala encontró lo siguiente: • El 9 de junio de 2025, el juzgado accionado solicitó al Coordinador del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la siguiente información respecto a la situación de salud de la paciente: (i) que le enviara copia de las recomendaciones médicas emitidas por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, (ii) que se le informara el diagnóstico con el fin de determinar si es de origen común o profesional y, (iii) que el caso se pusiera en conocimiento de la ARL si no se hubiere hecho. • En respuesta a la solicitud del juzgado en el que labora la accionante, el Coordinador del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante oficio DESAJPEO25-337 del 16 de junio de 2025, informó que: (i) se acordó con la señora OMEP que se programaría cita con el especialista tratante y que, una vez cuente con las Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomendaciones del especialista, se programará la valoración de recomendaciones médico-laborales;
(ii) para definir el origen del diagnóstico (laboral o común), es necesario que la servidora inicie el proceso de calificación de origen de la enfermedad en primer lugar ante la EPS; (iii) que desde la ARL Positiva se han realizado las siguientes gestiones respecto al caso de la tutelante: a. El 19 de julio de 2024 la servidora recibió su primera atención por parte de la psicóloga de la ARL Positiva asignada a la Seccional Risaralda.
A partir de entonces ingresó al programa Conscientemente, proceso que formalizó el 24 de julio de 2024. b. Para julio de año 2025, la ARL Positiva programó una asesoría psicológica y seguimiento a la servidora. • El 21 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira solicitó a la Coordinadora del del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo que pusiera en conocimiento del despacho judicial las recomendaciones médico – laborales. • Al día siguiente, en respuesta a esa solicitud, se le ponen en conocimiento del nominador las siguientes recomendaciones médico - laborales: • El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, puso en conocimiento del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda la situación de salud de la accionante y la situación administrativa de ese despacho judicial, agravado por, entre otras cosas, las constantes incapacidades médicas, que ha conllevado al cúmulo de las tareas asignadas a la accionante (aproximadamente 1.689 asuntos pendientes) y que, por ser discontinuas, han impedido el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad.
El 13 de agosto de 2025, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió la anterior «manifestación» del juzgado accionado a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con el propósito de que se hiciera seguimiento al caso de la tutelante y, de que no ser posible su recuperación, se gestione ante la EPS la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
El 17 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira solicitó a la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que le informara las gestiones adelantadas por dicha dependencia con ocasión del oficio previamente en mención, remitido por Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia por parte del presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
(vii) Análisis del caso concreto En atención a los argumentos de impugnación, la Sala anticipa que mantendrá el amparo constitucional, pero modificará las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, como se pasa a explicar. En el caso objeto de estudio la actora invoca la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta omisión de su nominador, Juez Tercero Civil Municipal de Pereira, en dar aplicación a las recomendaciones médicas proporcionadas por su médica tratante de la EPS, consistentes en la diminución de la carga laboral en un 50 %.
Sin embargo, dentro del expediente se encuentra acreditado que, el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira puso en conocimiento de las entidades de administración judicial, de salud y de riesgos profesionales la situación de la actora y solicitó a la Coordinadora del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo que pusiera en conocimiento del despacho judicial las recomendaciones médico – laborales.
Resultado de lo anterior, el Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, el 15 de julio de 2025, realizó a la accionante examen de recomendaciones médico- laborales, que fueron recibidas por el nominador el 17 de julio de 2025 (las cuales fueron ampliamente reseñadas en precedencia), sin que ninguna de ellas incluyera una recomendación parecida o semejante a la prescrita por el médico psiquiatra tratante de la EPS.
En ese orden de ideas, la Sala considera que, a pesar de que el Juez Tercero Civil Municipal de Pereira activó el trámite procedente ante las autoridades competentes, la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo, al practicar el examen de recomendaciones médico-laborales, nada dijo frente a la recomendación de la médica psiquiatra tratante de la EPS.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con la historia clínica aportada al presente trámite se tiene que, con posterioridad a dicha valoración, la actora presentó otros síntomas y atención por urgencias que darían cuenta de la necesidad de hospitalizarla y aumentar los días de incapacidad laboral. Lo anterior da cuenta de la necesidad que, en término no mayor a diez (10) días, por conducto de la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo se practique una nueva valoración por médico laboral en la que se tenga en cuenta: a) la historia clínica de la señora OMEP; b) la recomendación del médico psiquiatra tratante de la EPS y, c) los demás elementos que considere pertinentes a efecto de que establezca las recomendaciones, restricciones o valoraciones médico laborales que considere pertinentes, en atención a la condición médica, de modo que, sea la autoridad competente la que adopte las medidas necesarias y procedentes del caso para garantizar la protección de la accionante como sujeto de especial protección, de acuerdo con las necesidades del servicio y lo que implica para la actora el desarrollo Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su labor como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira9.
Una vez realizado lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de los resultados de la valoración médico laboral, el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, adoptarán los parámetros, recomendaciones y restricciones establecidos por la autoridad médico laboral competente.
En consecuencia, en aras de proteger la salud y el trabajo en condiciones dignas de la accionante y garantizar su adecuado desempeño de sus funciones en su entorno laboral, se modificará el numeral 1.1. del fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará que se emita un nuevo concepto médico-ocupacional. Al respecto, se recuerda que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC21-72 del 9 de noviembre de 2021, en la que señaló que es deber de las autoridades nominadoras «dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales, teniendo en cuenta que las mismas se encuentran encaminadas a la rehabilitación integral y a la protección de su salud», para lo cual es dable «apoyarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial».
En segundo lugar, la Sala modificará el numeral 1.2 del fallo del 6 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el que dispuso «poner en conocimiento el diagnóstico de la señora [OMEP] a las dependencias respectivas de la EPS SURA y a la ARL POSITIVA a fin de que entre estas definan la competente para definir el origen de la enfermedad de la demandante».Para en su lugar, ordenar a la EPS Sura y a la ARL Positiva que, en el marco de sus competencias, inicie el trámite de determinación del origen de la enfermedad de la accionante y de continuidad al mismo, según corresponda.
En este punto, la Sala de Decisión, en condición de juez constitucional, considera que, aunque la calificación del origen de la enfermedad no fue una pretensión planteada por la demandante, tampoco se puede pasar por alto que el fallo de primera instancia tenía una orden de amparo en similar sentido. Como en el presente caso el objetivo es garantizar el amparo y evitar dilaciones futuras sobre la competencia en relación con la falta de calificación del origen de la enfermedad, por las circunstancias particulares del caso concreto, por la enfermedad que padece la actora y, la carga laboral que enfrenta, es procedente emplear la facultad extra petita de que tratan, entre otros pronunciamientos, las sentencias SU- 195 de 2012 y SU-150 de 2021, a fin de ordenar que se inicie el mencionado trámite de determinación del origen de la enfermedad, por considerar que redunda en garantías para la actora en la recuperación de su estado de salud o en el seguimiento de los diferentes procesos y trámites que se deriven de la mencionada calificación. Luego, en atención a los pronunciamientos sobre facultad extra petita del juez constitucional, en coherencia con la situación fáctica de la demandante, reafirmada en de las contestaciones e intervenciones de la presente acción de tutela, es procedente una orden en este sentido. 9 En este punto, se precisa que, de conformidad con el páragrafo 3 del artículo 8 de la Resolución 1843 de 2025, el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo que preste servicios de seguridad y salud en el trabajo, goza de autonomía médica y libre de imposiciones de cualquier índole, respecto del empleador, así como de los trabajadores y de sus representantes.
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso de considerarla una alternativa posible, la accionante puede optar por solicitar la reubicación en un cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitada, para lo cual, se deben agotar trámites de índole administrativo, en los términos del Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura; procedimiento en el que, incluso, de ser un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador podrá enviar la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, para que analice y conceptúe sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. Adicionalmente, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, por conducto del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco de sus responsabilidades, especialmente, en su labor de coordinación entre las autoridades de administración judicial y los trabajadores cuando se presentan problemas relativos a la salud ocupacional, brinde acompañamiento a la accionante en los trámites de la nueva valoración médico laboral y de determinación del origen de la enfermedad ante la EPS y ARL, conforme con las órdenes emitidas en el presente fallo de tutela.
Finalmente, la Sala revocará la orden contenida en el numeral 1.3. dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, encaminada a estudiar la viabilidad de disminuir el reparto de acciones de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, porque una decisión en ese sentido termina por afectar no solo al despacho en que labora la actora, sino a los demás despachos que, como aquél, también cuentan con una alta carga laboral.
Dicha situación, sin duda, termina por afectar la prestación del servicio en todos los juzgados de la misma denominación, los cuales, en todo caso, no fueron vinculados al trámite constitucional de la referencia. Justamente, con ocasión de la revocatoria de la mencionada orden, la Sala considera que no es necesario pronunciarse sobre el cargo denominado indebida integración del contradictorio, propuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira.
Lo anterior, por cuanto ambos tienen como fundamento la falta de vinculación de los demás despachos judiciales de la misma categoría de la ciudad de Pereira, los cuales habrían resultado afectados de haberse mantenido la orden de disminución temporal de reparto de acciones de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Por último, la Sala reitera la necesidad de adoptar medidas de restricción de acceso al expediente y la protección de la identidad de la accionante, de acuerdo con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud y los artículos 2910 y 31 de la Resolución 1843 del 25 de abril de 2025.
En suma, en el presente caso, la Sala modificará la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, objeto de impugnación. 10 Contenido de la historia clínica ocupacional. La historia clínica ocupacional hace parte de la historia clínica y por lo tanto le es aplicable lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia, así como lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.
Radicado: 66001-23-33-000-2025-00236-01 Demandante: OMEP 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Modificar la sentencia del 6 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: «1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, que, en término no mayor a 10 días, por conducto de la Coordinación del Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el Trabajo practique una nueva valoración por médico laboral en la que se tenga en cuenta: a) la historia clínica de la señora OMEP; b) la recomendación del médico psiquiatra tratante de la EPS y, c) todos los elementos que considere pertinentes a efecto de que establezca las recomendaciones, restricciones o valoraciones médico laborales correspondientes, en atención a la condición médica y clínica, de modo que, sea la autoridad competente la que adopte las medidas necesarias y procedentes del caso para garantizar la protección de la accionante como sujeto de especial protección, de acuerdo con las necesidades del servicio y lo que implica para la actora el desarrollo de su labor como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira.
Realizado lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de los resultados de la valoración médico laboral, el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, adopten los parámetros, recomendaciones y restricciones establecidos por la autoridad médico laboral competente. 2.
Ordenar a la EPS Sura y a Positiva ARL que, en el marco de sus competencias, en un término no menor a veinte (20) días, que, en el marco de sus competencias, inicie el trámite de determinación del origen de la enfermedad de la accionante y de continuidad al mismo, según corresponda. 3. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, por conducto del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional, brinde acompañamiento a la accionante en los trámites de la nueva valoración médico laboral y de determinación del origen de la enfermedad ante la EPS y ARL, conforme con las órdenes emitidas en esta providencia. 4.
Revocar el numeral 1.3 de la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». 2. Ordenar a la Secretaría General que adopte las medidas necesarias para restringir el acceso al expediente y proteger la identidad de la accionante, tanto en el radicado de primera como en el de segunda instancia, conforme con la parte motiva de esta providencia. 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador