Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ LENIS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Mora judicial.
Solicitud para que se emita sentencia de tutela de primera instancia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por William Andrés Sánchez Lenis, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 20221, en nombre propio, William Andrés Sánchez Lenis interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Pese a que expresamente no indica su pretensión, de la lectura de su lacónico escrito se infiere que lo que pretende el actor es que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela radicada con el Nro.1001-03-15-000-2022-01500-00. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone el señor William Andrés Sánchez Lenis que el 7 de marzo de 2022 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, radicada con el Nro. 1001-03-15-000-2022-01500-00. 2.2. Informa el actor que, a la fecha de interposición de la presente acción, no ha obtenido una respuesta dentro de los términos legales para tal fin, porque han trascurrido más de dos meses y aún no ha habido una decisión por parte del Alto Tribunal. 3.
Fundamentos de la acción En su escueto escrito el actor plantea una supuesta mora judicial injustificada. 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asevera que, pese a que desde el 7 de marzo de 2022 presentó acción de tutela contra otra Sección del Consejo de Estado radicada con el Nro. 2022-01500-00, a la fecha no ha habido una decisión de fondo por parte de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, lo que vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Afirma que se le está vulnerando sus derechos fundamentales porque “no se están respetando en ningún caso los plazos estipulados por la ley para dar respuesta a la acción de tutela”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dispuso notificar, como terceros con interés, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y a la Secretaría General de la Corporación, que actúan como accionado y vinculada respectivamente en la acción de tutela radicada con el Nro. 11001- 03-15-000-2022-01500-00. 4.2.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, se pronunció por intermedio del despacho del consejero a quien inicialmente se asignó el conocimiento de la acción de tutela radicada con el Nro. 2022-01500-00. Manifestó que el 7 de marzo de 2022 el actor presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicada con el Nro. 11001-03-15-000-2022-01500-00, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna, que consideró vulnerados porque no se había surtido el trámite de segunda instancia de la acción de la misma naturaleza presentada en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-00.
Que la acción de tutela se admitió mediante proveído del 9 de marzo de 2022, el cual fue notificado a través de correo electrónico el día 10 de marzo siguiente, y el 22 de marzo ingresó al despacho para fallo. Que el 8 de abril de 2022 se registró proyecto de fallo en el proceso No. 11001-03-15-000- 2022-01500-00, para que fuere estudiado por la Sala de Subsección. No obstante, el 9 de mayo de 2022, la Subsección C manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela Nro. 2022-01500-00, debido a que la Sala discutió y resolvió en segunda instancia el amparo con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-00, esto es, emitió un pronunciamiento sobre el asunto que es objeto de la acción constitucional Nro. 11001-03-15- 000-2022-01500-00.
Motivo por el cual, el 25 de mayo de 2022 se realizó sorteo de conjueces, en el que resultaron elegidos María Teresa Palacio Jaramillo, Luis Ferney Moreno Castillo y Gonzalo Suárez Beltrán, decisión que le fue notificada a los elegidos el 26 de mayo del presente año. Solicitó negar el amparo, en tanto que la tutela está surtiendo el trámite de rigor.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Los vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes se entiende que lo perseguido por el actor con la tutela es que se dicte sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado Nro. 11001-03-15-000-2022-01500-00 Teniendo en cuenta tal finalidad, la Sala establecerá si la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en cabeza del ponente a cargo de la acción de tutela, ha incurrido en mora judicial injustificada y si hay lugar a ordenarle proferir fallo de tutela de primera instancia que decida el asunto allí debatido. 3.
La mora judicial Frente a la mora judicial esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia3.
Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por ello, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Consejo de Estado.
Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. Sobre el particular, en la sentencia T366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis y decisión del caso 4.1.
La Sala estima que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que existen circunstancias objetivas que explican por qué aún no se ha proferido fallo de primera instancia en la acción de tutela radicada con el Nro. 11001-03-15-000-2022-01500-00. Al consultar las actuaciones en el Samai del Consejo de Estado, la Sala corroboró que lo informado por el ponente inicial al rendir informe se corresponde con la realidad de las actuaciones surtidas en el trámite de esa tutela, como pasan a relacionarse: (i) El actor presentó acción de tutela el 7 de marzo de 2022 contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (índice 2).
(ii) Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió la tutela (índice 4). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El 10 de marzo de 2022 se notificó el auto admisorio a las partes y al vinculado como tercero (índice 6).
(iv) El 22 de marzo de 2022 ingresó el expediente al despacho del ponente designado para proferir fallo (índice 9). (v) El 8 de abril de 2022 se registró proyecto de fallo por parte del ponente (índice 10). (vi) Mediante escrito del 9 de mayo de 2022, los integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera, de la que hace parte el ponente, manifestaron su impedimento para conocer del caso (índice 11).
Textualmente manifestaron como causal: “La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que debe manifestar su impedimento para conocer de la acción de tutela actual, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.
Esto, debido a que esta Sala discutió y resolvió en segunda instancia el amparo con radicado No. 11001-03-15-000-2021-03255-00, es decir, emitió un pronunciamiento sobre el asunto que es objeto de la presente acción constitucional. Tal situación nos impone la obligación de presentar el impedimento, a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley”.
(vii) El 25 de mayo de 2022 se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores María Teresa Palacio Jaramillo, Luis Ferney Moreno Castillo y Gonzalo Suárez Beltrán, y quedó como conjuez ponente el doctor Luis Ferney Moreno Castillo (índice14). (viii) El 26 de mayo de 2022 la secretaría de la Corporación comunicó a los conjueces su designación (índice 15).
Y en la misma fecha la secretaría paso la acción de tutela al despacho del nuevo ponente, al conjuez doctor Luis Ferney Moreno Castillo (índice 16). 4.2. Si bien, teniendo en cuenta el término legal para decidir las acciones de tutela, podría advertirse a primera vista una tardanza para proferir el fallo de primera instancia, lo cierto es que las circunstancias acabadas de reseñar son indicativas de que no se trata de una mora judicial injustificada, en particular, lo que ha comportado el impedimento de los consejeros integrantes de la Subsección C, que implicó sorteo de conjueces y su designación, por tanto, se trata de situaciones que cuando se presentan comportan un trámite adicional, el cual debía surtirse.
Así las cosas, de la valoración global de las actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela radicada con el Nro. 2022-01500-00, estima esta Sala que en el presente caso la autoridad judicial accionada no ha excedido de manera injustificada los términos para pronunciarse sobre el asunto. No obstante, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser preferencial y sumario, lo que implica que deba ser sustanciada con prelación, dada la perentoriedad e improrrogabilidad de sus plazos, según dispone el artículo 15 del Decreto 2591 de 19915, la Sala 5 Articulo 15.
Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02721-00 Demandante: William Andrés Sánchez Lenis 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instará al Conjuez ponente para que, a la mayor brevedad, profiera y notifique fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que desde el 26 de mayo de 2022 el expediente pasó a su despacho. 5.
Conclusión Aclarado lo anterior, se concluye que la Corporación judicial accionada no ha actuado con negligencia o retardo deliberado, al existir circunstancias razonables que justifican la tardanza. Motivo por el cual, se negará lo solicitado por el actor. Sin embargo, se instará al conjuez ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien se asignó el conocimiento de la acción de tutela radicada con el Nro. 11001-03-15-000-2022-01500-00, para que a la mayor brevedad profiera y notifique sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la pretensión del señor William Andrés Sánchez Lenis en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Instar al doctor Luis Ferney Moreno Castillo, conjuez ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que a la mayor brevedad profiera y notifique sentencia de primera instancia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO