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25000231500020230039401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 6367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Angelo Steven Lopez Sanchez Y Otro·Demandado: Juzgado Sesenta Administrativo De Bogota

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000231500020230039401 Accionante: Ángelo Steven López Sánchez y Lino López Quijano Accionado: Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia Subtema 2: inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de junio de 2023 que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ángelo Steven López Sánchez y Lino López Quijano reclaman la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que consideran fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, con la decisión de archivo de las diligencias radicadas al número 11001-33-43-060-2021-00350-00 y que contenían el trámite dado a una solicitud de amparo de pobreza. 1.2.

Hechos probados Los actores en tutela, Ángelo Steven López Sánchez y Lino López Quijano, radicaron solicitud de amparo de pobreza el 15 de diciembre de 2021, con el fin de que se les designara un abogado que los represente en una demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer la solicitud, decidió el 20 de enero de 2021 conceder el amparo y designar apoderado.

La comunicación, al designado, se remitió el 15 de febrero de 2022 y el 28 de abril de 2022 se le otorgó acceso al expediente y se ordenó que luego de 10 días ingresara nuevamente al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. Transcurridos cuatro meses, concretamente el 8 de septiembre de 2022, sin que el abogado nombrado presentara la demanda, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo de las diligencias.

Para ello consideró el juez que, el transcurso del tiempo denotó desinterés del abogado y de los amparados por pobres. En contra de la decisión de archivo, los interesados Ángelo López Sánchez y Lino López Quijano interpusieron recurso de reposición y solicitaron la nulidad de la actuación. De forma textual solicitaron: “Declarar la Nulidad del auto emitido que resuelve archivar el proceso 2021-00350 en contra del ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2- Efectuar un control de legalidad de lo actuado hasta la fecha en el proceso de Reparación Directa. 3- Compulsar las copias al Apoderado de AMPARO DE POBRE, según Art. 156 PARAGRAFO 2 del C.G.P. por incumplimiento de los deberes profesionales a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 4- Remover del cargo asignado de AMPARO DE POBREZA del Doctor MARIO ALEXANDER CORREA CORREA titular de la C. C. 16.187.316 y de la T. P. 290.666, por la falta de diligencia en la asignación encomendada. 5- Designar a otro apoderado de AMPARO DE POBREZA de la lista de abogados con énfasis en Derecho Administrativo, en cumplimiento al Auto del 20 de Enero de 2022 y fijar el nuevo termino para presentación de la Demanda”.

Destacaron los recurrentes que, intentaron contactarse con el abogado designado pero que les fue imposible pues nunca les respondió los correos ni las llamadas telefónicas, y por tal razón no se les puede castigar con el archivo de las diligencias. Agregaron que el auto de rechazo estuvo mal notificado y como prueba de ello aportaron el estado que refiere el juzgado como de notificación, en el que no aparece la identificación del expediente de su interés. La anterior petición fue resuelta en auto del 27 de octubre de 2022 en el que la autoridad judicial, accionada, decidió no declarar la nulidad y ordenó practicar en debida forma la notificación del auto del 8 de septiembre de 2022. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Los actores solicitaron: i) el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; ii) la declaración de nulidad de lo actuado desde la decisión de archivo del expediente y la designación de un nuevo apoderado que los represente; iii) la compulsa de copias a las autoridades competentes para que se investigue la conducta del abogado designado que no cumplió con el deber de presentar la demanda; iv) la suspensión de los términos a partir de la petición de amparo de pobreza, tal y como lo disponen los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, profirió auto, el 14 de junio de 2023, en el que admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al abogado Mario Alexander Correa Correa. 1.4.2. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá sintetizó las actuaciones del proceso ordinario y manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de los actores en tutela.

Agregó que ni el abogado designado, ni los amparados por pobres, hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa luego de notificada en debida forma la providencia que ordenó el archivo del expediente. Y que, no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo de manera transitoria. Denotó que la actuación judicial se llevó a cabo siguiendo la ritualidad propia del trámite.

Precisó que existen actuaciones procesales que no le compete realizar al juez, sino que son propias de la parte, para el caso concreto, la presentación de la demanda pues el interés en el litigio es de la parte que pretende demandar. 1.4.3. El vinculado guardó silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia, el 26 de junio 2023, en la que declaró improcedente el amparo.

Luego de hacer un recuento de la actuación judicial concluyó que, como la providencia judicial que los accionantes cuestionan, de fecha 8 de septiembre de 2022, fue conocida por estos por lo menos el 12 de septiembre siguiente cuando solicitaron su nulidad y solo hasta el 13 de junio de 2023 radicaron el escrito de tutela, se incumplió el presupuesto de la inmediatez que la hace improcedente, pues transcurrieron más de seis meses entre la actuación que los accionantes afirman desconoció sus derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. 1.6.

Impugnación La parte accionante presentó escrito en el que manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la interrupción de los términos por la nueva notificación del auto que ordenó el archivo de las diligencias y que se surtió el 15 de diciembre de 2022. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Ángelo Steven López Sánchez y Lino López Quijano se encuentra acreditada, puesto que fueron los solicitantes y beneficiarios del amparo de pobreza y los afectados con la decisión de archivo que ahora cuestionan. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la medida en que fue la autoridad judicial que emitió la decisión que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.

Inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó que la inmediatez es una condición que permite inferir la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si éste se interpuso en un plazo razonable, que fijó en “seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”, sin perjuicio de que este presupuesto se evalúe en cada caso concreto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 2.3.2.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio Ángelo Steven López Sánchez y Lino López Quijano presentaron escrito de tutela en contra del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la decisión del 8 de septiembre de 2022 que ordenó el archivo de las diligencias adelantadas y que dieron respuesta favorable a la solicitud de amparo de pobreza por ellos formulada.

Los tutelantes afirmaron que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho que afectaron sus derechos fundamentales y por tal razón formuló las siguientes pretensiones: i) la nulidad desde el archivo del expediente y en su defecto nombrar otro apoderado; ii) la compulsa de copias para que se investigue la conducta del profesional del derecho; iii) la suspensión de términos a partir de la solicitud del amparo de pobreza.

De lo expuesto, la Sala infiere que el objeto de la tutela lo constituye la decisión de archivo del expediente que contenía el trámite de amparo de pobreza solicitado por los hoy accionantes, de fecha 8 de septiembre de 2022 y cuyo contenido fue conocido por lo menos, el 12 de septiembre de la misma anualidad, pues en esta fecha los interesados radicaron memorial contentivo de recurso de reposición y solicitud de nulidad.

Providencia que, ante la indebida notificación por no haber sido insertada en el estado correspondiente, debió ser nuevamente notificada el 14 de diciembre de 2022, según lo ordenó el despacho de conocimiento en auto del 27 de octubre de 2002 en que resolvió el recurso y declaró improcedente la nulidad. Es así como el término de seis meses que la jurisprudencia dispuso como razonable para cuestionar una providencia judicial, deben contabilizarse, para este preciso caso, desde la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión, esto es, el 19 de diciembre de 2022.

Así las cosas, como la solicitud de amparo la radicaron el 13 de junio de 2023, su presentación no superó el plazo referido para controvertir a través de este mecanismo constitucional, la decisión judicial que dicen los accionantes afectó sus derechos fundamentales, por lo que, contrario a lo que concluyó el juez constitucional de primera instancia, no es posible afirmar que se incumplió con el presupuesto general de inmediatez.

Lo anterior dado que, si bien Ángelo Steven y Lino López conocieron la decisión con anterioridad, ello no es suficiente para contabilizar el plazo de seis meses, en razón a que, la providencia que dispuso el archivo definitivo de la actuación, debió ser notificada nuevamente y por ende su firmeza solo se logró transcurrido el término de ejecutoria.

Pero, a pesar de que se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, no es posible que la Sala aborde el estudio de fondo porque faltó cumplir el requisito general de subsidiariedad, puesto que tenían a su alcance el recurso de reposición para que, una vez practicada en debida forma la notificación del auto que ordenó el archivo, del 8 de septiembre de 2022, controvirtieran su contenido para la revisión de lo decidido por el juez que la profirió. Mecanismo del cual no hicieron uso, pues de ello no existe constancia en el expediente ordinario y de manera expresa lo refiere la autoridad judicial accionada al descorrer el traslado de la solicitud de amparo.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, la acción de tutela iniciada por los señores López Sánchez y López Quijano, no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que, procede confirmar la sentencia impugnada que la declaró improcedente, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, por los motivos presentados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Sejv/