Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: TATIANA MILENA HERNÁNDEZ ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Contra providencia judicial, contra acción de reparación directa.
Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Tatiana Milena Hernández Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Tatiana Milena Hernández Arroyave interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad. Del escrito de tutela, se advierte que las pretensiones se dirigen a que se deje sin efecto la providencia del 6 de mayo del 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, confirmó el auto del 18 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín rechazó la demanda de reparación directa por caducidad. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 27 de noviembre de 2020 los señores Martha Nelly Arroyave Fernández, Yuri Lubiana Hernández Arroyave, Eduardo de Jesús Hernández, Fabián Darío Hernández Arroyave, Susy Paola Hernández Arroyave y Tatiana Milena Hernández Arroyave, en nombre propio y de los menores Wendy Nayeli Monark Hernández, Luis Eduardo Valencia Hernández y José Alejandro Valencia Hernández, ejercieron medio de control de reparación directa contra de la E.S.E Hospital San Francisco de Asís, con el fin de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios derivados de la muerte de la menor Wendy Nayeli Monark Hernández que ocurrió el 13 de julio de 2018, como consecuencia de la meningitis secundaria que no le fue diagnosticada con oportunidad.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, en auto del 18 de enero de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, porque “la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2020 y los términos establecidos en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 164 numeral 2° literal 1 del CPACA, finiquitaron el 18 de noviembre de 2020, razón por la cual, conforme lo ordenado en el artículo 169 numeral 1° ibidem”. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de términos judiciales, desde el 16 de marzo de 2020 y hasta nueva orden, que, en ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de términos a partir del 1 de julio de 2020.
Que, así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, mediante acuerdo CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020, ordenó el cierre de los juzgados y la suspensión de términos judiciales del 13 al 26 de julio de 2020 y la Gobernación de Antioquia, con el Decreto 202007000I76 del 29 de julio de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el acuerdo CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020, suspendieron los términos entre el 31 de julio y el 3 de agosto y del 7 al 10 de agosto de 2020.
Con fundamento en lo anterior, alegó que tenía hasta el 18 de noviembre de 2020 para formular el medio de control de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en providencia del 6 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida, porque, si bien el daño reclamado se atribuyó a circunstancias relacionadas con la muerte de la menor Monark Hernández que tuvo lugar el 13 de julio de 2018 y la oportunidad para presentar la demanda empezó a correr desde el 14 de julio de 2018 y vencía el 14 de julio de 2020, lo cierto es que la finalización del plazo para presentar la demanda se produjo durante el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, lo cual incidió en la contabilización del término de caducidad.
Así, el 14 de julio de 2018 -primer día computable dentro del término de presentación de la demanda- hasta el 15 de marzo de 2020 -último día previo a la suspensión del término de caducidad-, había transcurrido 1 año, 7 meses y 29 días del término con que contaba el demandante para ejercer la acción. La suspensión de términos judiciales se prolongó hasta el 30 de junio de 2020 y se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020, por lo que, el término de caducidad para presentar la demanda para la señora Tatiana Milena se reanudó a partir del mismo 1 de julio de 2020.
Por lo tanto, de los 2 años para ejercer el derecho de acción, a la demandante le restaba 4 meses y 1 día para presentarla oportunamente, término que se reanudó a partir del 1 de julio de 2020, luego, en principio, tendría hasta el 2 de noviembre de 2020 para radicar la demanda. Sin embargo, para los juzgados que se encontraban dentro de área metropolitana del Valle de Aburrá, también se suspendieron los términos, en virtud de los acuerdos CSJANTA20-81 del 15 de julio de 20201, CSJANTA20-83 (sin fecha)2 y CSJANTA20-873.
Por lo anterior, los 4 meses y 1 día que tenía el demandante, se le sumaron 12 días de estos últimos acuerdos y, en ese sentido, la demandante tenía hasta el 14 de noviembre de 2020, para presentar la demanda, no obstante, en el expediente obra constancia de que la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de noviembre de 2020, es decir, fue presentada por fuera del término de los dos años y, en ese sentido, tampoco podía accederse a la suspensión del término de 1 Que, ordenó el cierre transitorio de los Despachos Judiciales ubicados en los Municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburrá durante el día 17 de julio de 2020. 2 Que, ordenó el cierre de las sedes judiciales de los Municipios que integran el Área Metropolitana del Valle de Aburra desde el viernes 24 de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2020. 3 Que ordenó la suspensión de términos durante los dos ciclos de cuarentena definidos por la Gobernación de Antioquia, a saber: (i) CICLO 1: desde las cero horas (00:00 a.m.) del 31 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 am.) del 03 de agosto de 2020.y (ii) CICLO 2: desde de las cero horas (00:00 a.m.) del 07 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 10 de agosto de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y, adicionalmente, la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2020, fecha en la que ya había expirado el término para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
La providencia del 6 de mayo de 2022 se notificó en estado del 11 de mayo de 2022. 3. Argumentos de la acción de tutela La actora únicamente indicó que, en el momento en que se formuló la demanda «nos encontramos padeciendo los escenarios del aislamiento social fruto de la pandemia del covid 19 y más aún, se encontraban cerrados los despachos judiciales como consecuencia de una orden de carácter administrativo que así lo dispuso, mientras que por su parte el artículo 118 del Código General del Proceso aplicable por analogía al caso concreto, establece en su párrafo final “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”».
Por su parte, en el escrito de aclaración de la tutela, indicó que desde antes de que iniciara el aislamiento obligatorio inició las gestiones para adelantar la demanda ordinaria, pero no la radicó por el cierre de los juzgados, que, su abogado le informó que «solo se podría presentar cuando volvieran (sic) abrir los juzgados (…) para cuando se presentó la demanda, la misma que se radicado (sic) ante el Juzgado 17 oral del Circuito de Medellín, ni siquiera habían abierto los juzgados de San Francisco, ni siquiera teníamos claro si se podía presentar o no en ese momento y nadie nos daba razón de la oportunidad de dicha presentación, en efecto, permanentemente averiguaba en la alcaldía del municipio si ya habían o no abierto juzgados, en varias oportunidades llame al abogado quien me afirmaba que todavía no era oportuno (…)».
Agregó que «en el recurso de alzada (…) se procura que se revise el acto de notificación de las decisiones Administrativas en virtud de las cuales se superó la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de la acción haciendo efectivo el computo de la caducidad de la acción judicial administrativa por ocho días, y de esta forma impidiendo el acceso a la justicia como un derecho fundamental, cuando conforme los argumentos expuestos en ese mismo recurso de alzada, no se sucedió la debida forma la notificación del levantamiento de los términos de caducidad y prescripción y en consecuencia no podrán oponerse a la suscrita para la sumatoria del término de caducidad a que alude la providencia recurrida, conforme lo alude el mismo artículo72 del Código Administrativo al referirse frente a los efectos de los actos administrativas por falta de notificación».
A su juicio, la providencia del tribunal no resolvió sobre el «acto de notificación de las decisiones que ordenaban el levantamiento de la suspensión de los términos de caducidad y prescripción», sino que, reprodujo las fechas en las que operaba el levantamiento de la suspensión de términos. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al demandado, al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín y a los señores Eduardo de Jesús Hernández Mesa, Fabián Darío Hernández Arroyave, Martha Nelly Arroyave Fernández, Susy Paola Hernández Arroyave y Yuri Lubiana Hernández Arroyave, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad indicó que la accionante no señaló cuáles son sus pretensiones, como tampoco los defectos de los que adolece el auto, que son requisitos necesarios para la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo cual, solicitó que se niegue la solicitud de amparo porque de la providencia cuestionada no se evidencia defecto alguno y precisó que para tomar la decisión la Sala tuvo en cuenta todos los decretos o acuerdos que suspendieron o modificaron los términos de caducidad debido al Covid y se contabilizaron los mismos, sin embargo, se llegó a la conclusión que se había configurado la caducidad.
El Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín allegó informe en el que precisó que, si bien, para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa nos encontrábamos en un escenario de aislamiento por la pandemia, generado por el Covid-19, lo cierto es que la judicatura ya había adoptado mecanismos para la presentación de las demandas y acciones constitucionales por conducto de los medios digitales, en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia de los administrados, que, de hecho, fue por medio de la utilización de dichas herramientas que la actora radicó la demanda ordinaria.
Indicó que dada la confusión que pudo presentarse con los cierres temporales de los despachos, se adoptó la posición más garantista frente al acceso a la administración de justicia de los demandantes en el proceso ordinario, tomando en cuenta los cierres decretados por la Dirección Seccional de Administración de Justicia, los cuales se descontaron y aun así se estructuró el fenómeno extintivo de la acción. 6.
Intervención de los terceros interesados Los señores Eduardo de Jesús Hernández Mesa, Fabián Darío Hernández Arroyave, Martha Nelly Arroyave Fernández, Susy Paola Hernández Arroyave y Yuri Lubiana Hernández Arroyave no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Tatiana Milena Hernández Arroyave invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad no tuvo en cuenta, de un lado, la suspensión de términos judiciales decretados en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y, del otro, que el levantamiento de dichos términos no fue un acto notificado a la accionante.
En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de los defectos invocados. Requisitos generales de procedibilidadde la acción de tutela en el caso concreto - inmediatez En concreto, la señora Tatiana Milena Hernández Arroyave cuestiona el auto del 6 de mayo de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad confirmó el auto del 18 de enero de 2021, por medio del cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Lo anterior permite señalar que la acción de tutela incumple el requisito general de procedencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto del 18 de enero de 2021, que puso fin al proceso, fue notificado en estado del 11 de mayo de 20227. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de febrero de 2023 8, han transcurrido 9 meses y 9 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 7 Según obra en el índice 5 de la consulta del proceso de reparación directa en el sistema de información SAMAI. 8 Según obra en el índice 1 de la consulta del expediente de tutela en el sistema de información SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda9, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Es necesario precisar que, si bien, en el escrito de tutela la parte actora adujo que se cumple con el referido requisito si se tiene en cuenta el lapso que transcurrió de vacancia judicial, no obstante, ese argumento no prospera porque esta Corporación ya ha definido que “los términos expresados en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente”10.
Por lo anterior, la acción de tutela de la referencia no procede por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Tatiana Milena Hernández Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007 10 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 31 de agosto de 2015, Exp. 2015-00155-01, en la que reitera la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2011 la expediente con radicado número: 27001233100020090009301.
En igual sentido, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 9 de febrero de 2017, expediente número: 05001233300020160027401. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00934-00 Demandante: Tatiana Milena Hernández Arroyave 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Tatiana Milena Hernández Arroyave contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN