Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derechos y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00851-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00851-01 Demandante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO – FEDE COLOMBIA Demandados: NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Tema: Aclaración y adición de providencia. Solicitud del ICBF.
AUTO Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el ICBF respecto a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuación en primera instancia La Fundación para el Estado de Derecho promovió acción de cumplimiento en contra de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, de la Igualdad y Equidad, de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, a efectos de obtener el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 5.° de la Ley 2137 de 2021, respecto al Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra los Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 15 de julio de 2025, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Notificados de la anterior decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de la Igualdad y Equidad, presentaron escritos de impugnación. Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derechos y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00851-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de la Igualdad y Equidad. Al respecto, se consideró que la norma sobre la cual recae la pretensión, establece dos mandatos que son autónomos e independientes, los cuales, pese a abordar la misma materia, deben ser desarrollados atendiendo el efecto útil de cada uno de ellos.
En dicha oportunidad, se concluyó lo siguiente: En suma, la Sala considera que la norma tiene los requisitos para ser considerado un mandato imperativo e inobjetable, que conlleva intrínsecamente su cumplimiento por parte de las autoridades demandadas, traducido en que determinen cuál será el mecanismo idóneo para que opere el Sistema de Alertas Tempranas 1.3.
Solicitud de aclaración y adición El ICBF dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito del 17 de octubre de 2025, solicitó que se aclare y adicione la sentencia, en los siguientes términos: De esta manera, se solicita al honorable despacho que se dé lugar a la aclaración y por consiguiente, la adición a la sentencia proferida de fecha 09 de octubre de la anualidad, en cuanto al punto de la disponibilidad presupuestal, puesto que por parte de mi representada, si fue objeto de reproche, ya que para el criterio de la entidad a la que represento, no es le exigible a una entidad que ejecute acciones para la cuales no se ha destinado un rubro específico, ni en el Presupuesto General de la Nación ni en los marcos fiscales plurianuales, ya que se estaría desconociendo el principio fundamental del ordenamiento financiero del Estado, al ordenar la implementación de un sistema sin la verificación de la existencia de una fuente legítima de financiación que lo respalde, y reiterándose además que, no es de su cargo y/o competencia Es decir, para la entidad, se reitera el argumento según el cual existe una unidad normativa del artículo 5.° de la Ley 2137 de 2021, lo cual conlleva un expreso pronunciamiento sobre el tema de gasto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y corrección formulada por el ICBF, en los términos de que tratan los artículos 3 de la Ley 393 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derechos y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00851-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1997, 10, 125, 150, 152 de la Ley 1437 de 2011, 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.2.
Sobre la aclaración y corrección de providencias judiciales Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso regulan los remedios procesales correspondientes a la aclaración y adición de providencias judiciales, a través de los cuales, tanto las partes como el juez de manera oficiosa, ponen en evidencia aspectos oscuros o ambiguos de la decisión, o complementan un punto que debió ser materia de pronunciamiento.
En cuanto a la aclaración, la norma indica que su procedencia se supedita a la existencia de «[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Respecto a la adición, se busca remediar una omisión en la que pudo haber incurrido el juez al momento de proferir la providencia, la cual era de obligatorio estudio.
Tanto la aclaración como la adición son remedios procesales que no tienen como fin u objetivo reprochar los argumentos de la providencia judicial, tampoco se erigen en una instancia adicional para plantear reparos o inconformidades, y, por último, no pueden ser utilizados para modificar el sentido de la decisión. 2.3. Caso concreto La Sala anticipa que la solicitud del ICBF no tiene vocación de éxito, pues, contrario a lo expuesto por dicho sujeto, el tema de gasto fue analizado por la decisión adoptada por la Sala en la sentencia del 9 de octubre de 2025.
En ese sentido, la providencia explicó lo siguiente: Siendo ello así, el legislador estableció que la función reglamentaria a cargo del Gobierno nacional quedaba supeditada a un plazo de 6 meses, el cual, solo empezaría a contabilizarse una vez se asigne la partida presupuestal correspondiente para el Sistema de Alertas Tempranas. Dicha labor, conforme quedó establecido por la ley, es una obligación que quedó sujeta a una doble modalidad; por un lado, se requiere que haya una apropiación en el presupuesto; y, por otro lado, que haya vencido el término, el cual solo empezará a contabilizarse una vez se cumpla la condición. Conforme dicho razonamiento, se concluyó que el mandato de reglamentación de que trata el inciso 3.° del artículo 5.° de la Ley 2137 de 2021 se encontraba inmerso en una causal de improcedencia, de ahí que la decisión no haya dado orden alguna enfilada al acatamiento del mandato.
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Justicia y del Derechos y otros Radicado: 25000-23-41-000-2025-00851-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, si el reparo del ICBF radica en torno al inciso 2.º de la citada disposición, es claro que más allá de una aclaración o adición, lo que pretende la entidad es replantear argumentos contra la providencia judicial.
Lo anterior, dado que la norma en comento superó cada uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley 393 de 1997. En otros términos, el inciso 2.º del artículo 5.º de la Ley 2137 de 2021, no requiere apropiación presupuestal alguna para su cumplimiento, en los términos que quedó establecido en la postura unánime de esta Sección, circunstancia que hace inane el debate planteado por el ICBF.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el ICBF conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.