CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN CON GLIFOSATO – No se acreditó el daño en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por la destrucción de unos cultivos de propiedad de la parte actora debido a la fumigación aérea con herbicida, realizada en el municipio de El Playón, Santander, en el año 2010.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de junio de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 28 de junio de 20121 por el señor Ramiro Martínez González, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, mediante la cual solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por los referidos daños y se le condenara a indemnizar a su favor los perjuicios materiales y morales causados3. 2.
Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, entre los meses de junio y agosto de 2009, el señor Ramiro Martínez González tomó mediante contrato de arrendamiento dos predios contiguos en las fincas San Ignacio y El Limoncito, ubicadas en la vereda Vegas de Betania del municipio de El Playón, Santander, en 1 Folios 1-11 c. ppal. 2 Mediante auto del 13 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander vinculó como “terceros interesados” a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Consejo Nacional de Estupefacientes.
Folios 180-183 c. ppal. 3 Por concepto de perjuicios materiales pidió la suma global de “cuatrocientos veintisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil pesos quinientos pesos moneda corriente ($427.646.500,00)” y por perjuicios morales, la suma que se lograre probar en el proceso. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 los que sembró cultivos de tomate, maracuyá, papaya y ahuyama, cuya producción servía de sustento para el señor Martínez González y su familia. 3.
Indicó que el 14 de noviembre de 2009, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional –en adelante “DIRAN”- realizó una primera fumigación aérea con glifosato en el municipio de El Playón, hecho que afectó varios cultivos del aquí demandante y que, a pesar de que el señor Martínez González presentó queja formal ante dicha autoridad, se resolvió la no procedencia de la compensación económica solicitada. 4.
Con posterioridad a ese hecho, en reunión realizada entre los presidentes de las juntas de acción comunal del municipio y un agente de la Policía Nacional, se planteó la preocupación por la realización de dichas aspersiones y las afectaciones que podrían causar a los agricultores de la región; no obstante, el 25 de agosto de 2010 se llevó a cabo otra aspersión aérea con glifosato que afectó 3.300 plantas de maracuyá y 2.500 plantas de papaya de propiedad del señor Martínez González, razón por la cual nuevamente presentó queja ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
En dicho trámite se ordenó la práctica de una visita de verificación de quejas -la cual no fue realizada- y, mediante auto del 20 de diciembre de 2010, se declaró la no procedencia de la compensación económica, todo lo cual generó graves perjuicios a la parte demandante. La defensa 5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó que las aspersiones con glifosato se hicieron a una distancia de 4.949 metros del predio arrendado por el accionante, de manera que, de conformidad con los conceptos técnicos emitidos por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas –CICAD-, resultaba imposible que hubiera resultado afectado.
Agregó que la acción caducó respecto de los hechos de aspersión ocurridos en 2009 y que el demandante no acreditó la tenencia de los cultivos lícitos que pretende le sean indemnizados. 6. Finalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Consejo Nacional de Estupefacientes, con el fin de integrar el contradictorio, en tanto eran las entidades encargadas de definir la ejecución de la política criminal antidrogas y expedir la certificación para la realización de las aspersiones en los territorios4. 7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que dentro de sus funciones legales no se encontraba la de supervisar, autorizar o revisar las zonas que son objeto de fumigaciones con glifosato, ni ejecutar dichos procedimientos. Propuso las siguientes excepciones: (i) “caducidad de la acción frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, pues no fue citado a la realización de audiencia de conciliación de manera que no se interrumpió el término de caducidad;
(ii) “ausencia de nexo causal”; (iii) “ausencia de daño y responsabilidad causados a 4 Folios 98-102 c. ppal. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 los demandantes por parte del Ministerio”, y (iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”5. 8.
El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso las excepciones: (i) falta de legitimación material en la causa por pasiva, e (ii) “inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho – Consejo Nacional de Estupefacientes (ausencia de nexo causal)”6. 9. Surtida la etapa probatoria 7, en sus alegaciones, la Policía Nacional 8 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 9 reiteraron los argumentos propuestos en las contestaciones de la demanda.
La parte demandante adujo que se acreditó por vía indiciaria que las plantaciones del señor Martínez González se vieron afectadas por las aspersiones con glifosato realizadas por la Policía Nacional y que, además, obraba prueba irrefutable de ese hecho, consistente en una certificación expedida por la UMATA. Para Estos efectos, citó y allegó fallos relacionados del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander10. 5 Folios 194-222 c. ppal. 6 Folios 227-234 c. ppal. 7 Mediante auto del 20 de mayo de 2015 se decretaron las siguientes pruebas: I. Solicitadas por la parte demandante: Se otorgó valor probatorio a los documentos allegados con la demanda y se ordenó oficiar al SENA, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Universidad Nacional –Facultad de Química y Agronomía, a la Alcaldía y a la Personería Municipal de El Playón para que allegaran los documentos solicitados en la demanda.
Igualmente se ordenó la recepción de los testimonios de los señores Antonio Caicedo, Bernardo Caicedo y Leonel Barón y la realización de una inspección judicial con intervención de perito agrónomo y un topógrafo designado por el SENA en los predios denominados fincas “San Ignacio” y “El Limoncito” ubicadas en la vereda Vegas de Betania del municipio de El Playón a fin de que se determine “el área de cultivo de producción de maracuyá, papaya y tomate por hectárea, técnicas de cultivo, periodo de vida de las plantas, periodo de producción, cantidad de plantas por hectárea, forma de efectuar los cultivos, promedio de inversión por hectárea cultivada teniendo en cuenta abonos, insumos, costo de las semillas y jornales y establecer la producción por hectárea cultivada para el municipio de El Playón”.
II. Solicitadas por la parte demandada: Se otorgó valor probatorio a los documentos allegados con las contestaciones y se decretó el testimonio solicitado por la Policía Nacional, por lo que se ordenó librar “oficio al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA Seccional Santander, para que designe funcionario Agrónomo, para que emita concepto sobre el químico aplicado y utilizado por el plan antidrogas del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Nacional de Estupefacientes” (folios 241-242 c. ppal.).
En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: (1) Oficio No. S-2012 009149 del 5 de marzo de 2012 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. (2) Documentación de los procesos seguidos por las quejas No. 12702 y No. 13934 con ocasión de las aspersiones realizadas el 14 de noviembre de 2009 y el 25 de agosto de 2010.
(3) Fotografías sin relación ni identificación. (4) Certificación expedida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de El Playón con fecha del 5 de marzo de 2012. (5) Contratos de arrendamiento de predio rural. (6) Actas del consejo de seguridad llevado a cabo el 2 de agosto de 2010, de reunión con presidentes de juntas de acción comunal llevada a cabo el 17 de agosto de 2010 y del consejo de seguridad llevado a cabo el 27 de agosto de 2010 (7) Folleto de procedimiento de atención a quejas por aspersión elaborado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
(8) Resolución No. 008 de 2 de marzo de 2007 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. (9) Resolución No. 0001 de 6 de marzo de 2012 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. (10) Documento titulado “Producción de Drogas Ilícitas, el Medio Ambiente y la Salud Humana, reporte 2009”. (11) Oficio No. 4060 de diciembre de 2013 suscrito por el Subdirector de Agrología del IGAC.
(12 Copia de actas de Consejo de Seguridad, reunión de presidentes de Juntas de Acción Comunal y oficios que reposaban en los archivos de la Personería Municipal de El Playón respecto de las aspersiones aéreas realizadas en ese municipio. (13) Oficio DA 690002010 con fecha del 17 de septiembre de 2010 suscrito por el entonces Alcalde del municipio de El Playón. (14) Concepto preparado por un grupo multidisciplinario designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia (15) Oficio No. 689122101 del SENA (16) Experticio técnico realizado por ingeniero agrónomo consistente en la valoración económica comercial de un cultivo comercial de Maracuyá, Papaya y Tomate de propiedad de Ramiro Martínez González, ubicados en las fincas El Limoncito y San Ignacio, vereda Vegas de Betania, municipio de El Playón, Santander.
(17) Informe rendido por el topógrafo Luis Alfredo Duarte Rueda en el que se dio cuenta del levantamiento topográfico de las áreas de producción de maracuyá, papaya y tomate. (18) Testimonio de los señores Pablo Antonio Caicedo Flórez, Bernardo Caicedo Flórez y Leonel Barón Guerrero. (19) Video allegado con la demanda en el que se entrevista a varios campesinos del municipio de El Playón y dan cuenta de los daños a sus cultivos por las aspersiones con glifosato. 8Folios 428-430 c. 2. 9 Folios 571-583 c. 2. 10 Folios 431-446 c. 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 10. El Ministerio Público y las demás entidades vinculadas guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN propuesta por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales que padeció el señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la destrucción de los cultivos de maracuyá y papaya sembrados en los terrenos El Limoncito y San Agustín, los cuales tenía en calidad de arrendatario, como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos, el 25 de agosto de 2010.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar al señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($399.304.776,04), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Para el efecto, expídanse copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI”. 12. Para estos efectos, adujo que se acreditó que el actor perdió sus cultivos de maracuyá y papaya a causa de las labores de aspersión aérea con glifosato adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 13.
En este sentido, consideró que a pesar de que no obraba un dictamen técnico científico que confirmara que la destrucción de los cultivos había tenido causa en la fumigación realizada a predios cercanos, en el plenario reposaban diversos elementos de prueba concurrentes que configuraban hechos indicadores, pues, entre otras cosas (i) se certificó la realización de aspersiones aéreas en el municipio de El Playón, Santander para el 25 de agosto de 2010;
(ii) la Unidad Municipal de Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA- dio cuenta de la pérdida de los cultivos del actor a causa de las aspersiones aéreas realizadas por la Policía Nacional;
(iii) el demandante adelantó proceso administrativo ante la Policía por la aspersión del 25 de agosto de 2010, el cual fue resuelto de manera negativa, y (iv) el perito avaluador determinó el valor comercial del cultivo que el actor alegó perdido en trescientos cincuenta y tres millones seiscientos treinta y nueve mil pesos m/cte. ($353.639.000). 14.
Así, concluyó que la actividad de la administración de erradicación de cultivos de uso ilícito supuso la creación de un riesgo que se concretó en el daño causado al actor, por manera que la Policía Nacional era la llamada a responder patrimonialmente bajo el título de imputación de riesgo excepcional11. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo, en primer lugar, que la demandante no acreditó el derecho de propiedad del predio presuntamente afectado con las aspersiones, de manera que no se hallaba legitimado por activa para demandar en este caso. Asimismo, señaló que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto los hechos por los que se demandó datan del 14 de noviembre de 2009 y la solicitud de conciliación se presentó el 4 de mayo de 2012. 16.
Igualmente, sostuvo que no existió nexo causal entre la realización de las aspersiones aéreas y la pérdida de cultivos alegada, en tanto no se allegó ninguna prueba pericial que determinara el tipo de sustancia que presuntamente causó los perjuicios, situación que fue resuelta erróneamente por el Tribunal a través de prueba indiciaria, la cual no tenía la vocación suficiente para demostrar dicho nexo.
Sumado a ello, adujo que según los estudios técnicos en la materia, era imposible que se generaran afectaciones a una distancia de 4.900 metros entre el radio de aspersión y la localización de los cultivos por los que se demanda. 17. Asimismo, señaló que la parte demandante no acreditó el daño que alega causado, en tanto no demostró la cantidad o volumen de los cultivos ni las pérdidas estimadas de las cosechas, el monto de los ingresos, el tiempo de maduración de las plantaciones y demás aspectos de producción y comercialización del cultivo. 18.
Agregó que la aspersión aérea con glifosato es un proceso técnico-operativo que obedece a una planeación y coordinación en la que participan diversas entidades estatales como parte de una política definida por el gobierno nacional y, en el presente caso, se cumplieron las determinaciones legales y normativas que rigen dicha actividad12. 11 Folios 608-612 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 623-634 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 19. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional reiteró lo planteado en el recurso13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES 20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 21. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños reclamados por el demandante con ocasión de la fumigación por vía aérea con herbicida que habría producido la pérdida de los cultivos de su propiedad, en el municipio de El Playón, Santander.
Oportunidad de la acción 22. En el recurso de apelación, la Policía Nacional argumentó que la acción de reparación directa había caducado, en tanto los hechos por los que se demandó ocurrieron el 14 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó en el mes de junio de 2012. 23. Sobre el particular, es relevante precisar que el a quo, basado en lo pretendido en la demanda, declaró responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por los daños causados al señor Martínez González como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas el 25 de agosto de 2010 y no respecto de la aspersión aérea con glifosato el 14 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo solicitado en las pretensiones de la demanda15. 24.
Por tanto, la Sala no tiene cuestionamiento a que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Valoración probatoria del daño 25. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, amén de que fue uno de los puntos propuestos en la apelación. De encontrarlo acreditado, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. 13 Folios 647-651 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 658 c. del Consejo de Estado. 15 Así se advierte en la demanda en la que se planteó la siguiente pretensión: “PRIMERA: Declarar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS responsables de la totalidad de los daños ocasionados al señor RAMIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como consecuencia de las aspersiones realizadas con el herbicida GLIFOSATO el día veinticinco (25) de agosto de 2010, sobre el área de cultivo de aproximadamente (05) cinco hectáreas, perteneciente a las fincas San Ignacio y Limoncito ubicadas en la vereda VEGAS DE BETANIA del municipio de EL PLAYÓN, departamento de SANTANDER”.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 26. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consistió en la pérdida de los cultivos de maracuyá y papaya que estaba cosechando para su venta, los cuales, según su dicho, se vieron afectados por la aspersión con glifosato que realizó la Policía Nacional sobre el predio que tenía en arrendamiento.
Sobre el particular, anticipa la Sala que revocará el fallo recurrido dado que no se acreditó la concreción de un daño cierto en cabeza del señor Ramiro Martínez González, como pasa a verse. 27. En oportunidades anteriores la Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la utilización del herbicida Glifosato en los programas de erradicación forzosa de cultivos ilícitos.
En tales casos, ha gobernado el estudio de estos asuntos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional, esto es, aquella que comporta un juicio de valor por la acción u omisión de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa16, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado17. 28.
El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado18 ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo19.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. 29.
Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético20. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente 29028, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicación No. 52001233300020140020901, acción de grupo. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 30.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los elementos probatorios bajo los juicios de imputación del daño ambiental consecuencial derivado de una actividad peligrosa, como lo es la erradicación aérea con glifosato de cultivos de uso ilícito, indicando que la prueba del daño no impone la necesaria elaboración de un dictamen científico-técnico, siendo aplicable para el efecto el principio de libertad probatoria, por lo que el convencimiento del juez puede llegar incluso a partir de elementos probatorios idóneos, pertinentes y concurrentes que estructuren pruebas indiciarias en favor de las pretensiones21. 31.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”22, de manera que el juzgador tiene la responsabilidad de evaluar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas atendiendo a su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” 23, y cuando se presenta incompatibilidad probatoria, deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica24 o de probabilidad prevaleciente. 32.
En el sub lite, efectivamente se acreditó que el señor Martínez González arrendó un predio rural de aproximadamente cinco hectáreas ubicado en las fincas San Ignacio y El Limoncito, según consta en los contratos de arrendamiento suscritos por el aquí demandante en 2009, para la siembra de cultivos de maracuyá, tomate, Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar de certeza.
No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…). En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño ‘cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no’ y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260;
Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205. 21 Ibidem. “Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de enero 30 de 1998, rad. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 24 “La situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero discrepantes o contrarios entre ellos, porque algunos de ellos tienen a probar la verdad y otros tienden a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados […] La elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
TARUFFO, Michelle. La prueba. Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 141. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 papaya y auyama25. Ahora, en relación con el daño alegado en la demanda, sobre la pérdida de los cultivos que tendría el señor Martínez González, se tiene lo siguiente: 33.
Da cuenta la prueba documental que obra en el expediente, que el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo un consejo de seguridad con el fin de tratar el asunto de la aspersión de cultivos ilícitos en jurisdicción del municipio de El Playón, Santander, en el que participaron el Alcalde Municipal, personal del Ejército y la Policía Nacional, Personería Municipal y representantes de la comunidad, entre otros.
El Alcalde expuso la preocupación por los efectos que podría tener la aspersión aérea con glifosato teniendo en cuenta que se trataba de un municipio 80% agrícola y se había conocido de casos en que cultivos lícitos resultaron afectados, de manera que se pidió examinar la posibilidad de fortalecer las erradicaciones manuales. La Policía adquirió ciertos compromisos en cuanto a la verificación y determinación de las áreas de cultivos de coca en el municipio, y la sensibilización y capacitación a los campesinos al respecto; así, se determinó que se realizaría erradicación manual si se verificaba que en el municipio no había más de dos hectáreas de cultivos ilícitos26. 34.
El 17 de agosto de 2010 se realizó una reunión entre el Alcalde del municipio de El Playón, presidentes de las Juntas de Acción Comunal y representantes de otras autoridades, en la que se puso en conocimiento de la comunidad los compromisos adquiridos en el consejo de seguridad celebrado el 2 de agosto del mismo año. En dicha ocasión, los presidentes de las JAC refirieron su preocupación pues la aspersión aérea afectaba los cultivos lícitos de los cuales dependían varias familias27. 35.
En cuanto concierne al valor probatorio de las actas de reuniones de consejos de seguridad realizados en el municipio con anterioridad a la ocurrencia de la aspersión por la que se demanda, la Sala advierte que éstas demuestran que es cierto que en la región había presencia de cultivos de uso ilícito frente a lo cual, era latente que se presentaran aspersiones aéreas con glifosato, las cuales, eventualmente podrían llegar a afectar los cultivos lícitos que existían en la región; sin embargo, dichas probanzas no demuestran la concreción del daño cierto en cabeza del señor Martínez González con ocasión en los hechos de fumigación. 36.
El 25 de agosto de 2010 la DIRAN realizó operaciones de aspersión aérea en el municipio de El Playón, en el departamento de Santander28 y el 27 de agosto siguiente, se llevó a cabo nuevamente un consejo de seguridad al que asistieron las autoridades del municipio de El Playón en el que se dejó constancia de que “voceros de los agricultores resaltaron el hecho de que la aspersión realizada el 25 de agosto de 2010, perjudicó sus cultivos tales como maracuyá, yuca, plátano, cacao, entre 25 Sobre el arrendamiento del predio, consta en el expediente un contrato de arrendamiento de un terreno rural de aproximadamente tres hectáreas ubicado en la finca El Limoncito, suscrito el 9 de agosto de 2009 entre Pedro José Luquerna Arias –arrendador- y el señor Ramiro Martínez González –arrendatario- para el cultivo de maracuyá y papaya (Folios 57-58 c. ppal.); asimismo, se allegó el contrato de arrendamiento de predio rural de dos hectáreas suscrito entre Virgilio Barrera Álvarez y el aquí demandante el 9 de junio de 2009, para la siembra de cultivos de maracuyá, tomate, papaya y auyama (Folio 59 c. ppal.). 26 Folios 62-63 c. ppal. 27 Folios 67-68 c. ppal. 28 Folio 33 c. ppal.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 otros, sin que a los cultivos de coca los hubiera afectado”29; sin embargo, no obra en el expediente información sobre la participación del señor Martínez González en dicho consejo, ni se determinó cuáles predios, en concreto, habrían resultado afectados por la aspersión. 37.
En el mismo sentido de la consideración previamente formulada, hasta este punto, sólo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos realizó una aspersión con glifosato en el municipio de El Playón; sin embargo, las denuncias que se hubieren hecho sobre la posible afectación a predios circundantes al área de aspersión, no es prueba –y ni siquiera constituye un hecho indicador- para concluir sobre la causación del daño por el que aquí reclama el señor Martínez González. 38.
El 14 de septiembre de 2010 el señor Ramiro Martínez González radicó queja No. 13934 ante la DIRAN con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 25 de agosto de 201030, la cual fue admitida el 4 de octubre de 2010 mediante auto No. 632931 y en la cual, se consignó su propia manifestación en relación con el área afectada, la clase de cultivo y la cantidad de plantas. 39.
El 6 de octubre de 2010 la DIRAN certificó -una vez revisados los archivos estadísticos, actas y poligramas de aspersión- que “para el día 25 de agosto de 2020, SÍ se realizaron operaciones de aspersión, en el municipio de El Playón Departamento de Santander, fecha de aspersión reportada en formato de recepción de queja”. Sin embargo, en el mismo oficio se dejó registrado que “las operaciones de aspersión realizadas el día 25 de agosto de 2010 ‘fecha proporcionada por el quejoso’ se efectuaron a una distancia de 4.949 metros de la coordenada suministrada en la queja”32. 40.
El 11 de noviembre de 2010 se profirió auto No. 6761 mediante el cual se decretó periodo probatorio con el propósito de establecer la ocurrencia de los hechos reportados y la cuantía de los daños reclamados por el señor Martínez González; en tal virtud, se ordenó la práctica de visita de verificación de quejas de que trata el artículo 13 de la Resolución No. 0008 de 2007 del CNE33, sin embargo, dicha visita nunca se realizó, debido a la distancia existente entre la línea de aspersión y el predio que se reputa se vio afectado por el herbicida. 41.
El 20 de diciembre de 2010 se profirió auto de decisión de fondo No. 7338 en el que se resolvió declarar la no procedencia de la compensación económica solicitada y ordenar el archivo del trámite, en tanto las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 4.949 metros de las coordenadas suministradas en la reclamación presentada por el señor Martínez González y según el concepto técnico emitido por la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas “CICAD” sobre los efectos colaterales que se pueden generar como consecuencia de la aspersión con glifosato, la deriva máxima en la aplicación del producto no supera los 120 metros.
Así se consideró (se transcribe de manera literal con eventuales errores): 29 Folio 73 c. ppal. 30 Folio 30 c. ppal. 31 Folios 31 y 32 c. ppal. 32 Folio 33 c. ppal. 33 Folios 35-37 c. ppal. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 “Que de acuerdo con las apreciaciones plasmadas por parte del Comité Técnico en el acta de grupo de quejas No. 046 del 12 de noviembre de 2010, se dejó constancia que con base en el concepto emitido por parte del Comité Técnico Interinstitucional y con fundamento en el estudio realizado por el Doctor Keith R. Solomon miembros de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas ‘CICAD’ en relación con los efectos colaterales que se puedan generar como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, en el cual se estableció que no supera los 120 metros; se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar la visita por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones realizadas, por consiguiente no se pudo ocasionar algún tipo de daño sobre plantaciones ilegales en desarrollo de las operaciones de aspersión. En relación con el fundamento referente al hecho que por la distancia en que se presentaron las operaciones de aspersión no era posible que se causara un daño, se debe tener en cuenta que de acuerdo con los parámetros que soportan el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y que se encuentran señalados en la Resolución No. 1054 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se modifica el Plan de Manejo Ambiental no es posible que a esa distancia se cause afectación en cultivos lícitos, por consecuencia de las operaciones de aspersión, toda vez que de acuerdo con la ficha No. 1 del plan en mención, se ha establecido que la deriva prevista es hasta de 5 metros, situación soportada a través de estudios técnicos, adicionalmente que para el análisis de la visita se tiene en cuenta la topografía del predio, así como el área de este, circunstancias que permiten concluir que dada la distancia donde se encuentra el predio y donde está la línea de aspersión más cercana, no se pudo haber causado un daño, toda vez que no hay nexo de causalidad, entre el presunto daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas”34 (se resalta). 42.
Esta queja y las decisiones que al respecto adoptó la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, si bien evidencian el desarrollo y finalización del trámite administrativo ante la Dirección de Antinarcóticos y resultan concordantes con la existencia del presunto hecho generador, esto es, las aspersiones con glifosato el 25 de agosto de 2010 sobre el municipio de El Playón, no se traducen en prueba objetiva del daño antijurídico y así lo ha reiterado esta Subsección35. 43.
Al expediente también se allegó un documento expedido por el Director Encargado de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de El Playón con fecha del 5 de marzo de 2012 en el que se “certifica” que Ramiro Martínez González “fue afectado por daños en cultivos de maracuyá y papaya ocasionados por fumigación aérea con glifosato realizada en la región de Vegas de Betania de este municipio, el día 25 de agosto de 2010, en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos”36; elemento de convicción que, según el dicho de la 34 Folios 39-41 c. ppal. 35 Sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, C.P. María Adriana Marín. Exp.: 54001-23-31-000-2012-00034-01 (54316). 36 Folio 50 c. ppal.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 12 parte demandante, es prueba directa de la causación del daño y de que el mismo fue consecuencia de las aspersión con glifosato ocurrida el 25 de agosto de 2010. 44.
Sin embargo, dicho documento dista mucho de la connotación que probatoriamente se le ha querido asignar como certificación, en tanto en él no consta ninguna información sobre la razón del conocimiento directo que tendría dicha entidad de la presunta afectación a los predios del señor Martínez González con ocasión de las fumigaciones; de manera que este escrito carece de sustento que demuestre que la entidad corroboró la información o contaba con alguna fuente directa de donde habría conocido lo que supuestamente certificó, pues, entre otras cosas: (i) no comprende información relativa a si el hecho fue constatado técnicamente a través de una auscultación detallada realizada por algún profesional experto a las plantaciones y (ii) lo informado en el documento se limita únicamente a referir que la aspersión afectó el cultivo del señor Martínez González, sin precisar mayores particularidades, y sin especificar las proporciones en que el cultivo habría resultado afectado ni la metodología empleada para rendir dicha “certificación” con las respectivas observaciones. 45.
Abunda en lo anterior, que la constancia es genérica en su contenido y no registra alguna particularidad sobre los cultivos que habrían resultado afectados ni indica la cantidad y clase de plantas presuntamente afectadas, sin referencia alguna a su edad y especificidades. 46. Por manera que este documento no sirve de sustento sobre la causación del daño alegado en la demanda, en tanto no identifica ni incluye información anexa que sustente la razón de su dicho, lo cual impide establecer si su contenido realmente obedece a un fundamento empírico y fáctico, especialmente si se tiene en cuenta que se profirió en el mes de marzo de 2012, esto es, diecinueve (19) meses después de la aspersión, y de acuerdo con el oficio No. 4060 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: “la tendencia de degradación del glifosato y AMPA en los suelos ocurre aproximadamente a los 60 días después de la aspersión”37. 47.
En el proceso también obra el testimonio de tres personas que afirmaron trabajar con el señor Martínez González. El 19 de agosto de 2015 rindió declaración el señor Pablo Antonio Caicedo Flórez, quien afirmó que el aquí demandante “le daba trabajo” y que vio cuando “pasó ese avión fumigando al pie de ese avión iba un helicóptero, iban fumigando, eso fue en el 2010, después de eso los cultivos de maracuyá, papaya y tomate se secaron, se enchurcó, se murió esos cultivos se pudrieron”38. 48.
En el mismo sentido, el señor Bernardo Caicedo Flórez, quien también trabajaba con el acá demandante, declaró que en agosto de 2010 pasó una avioneta fumigando y a los pocos días las matas de maracuyá, papaya y tomate “comenzaron a arrugarse y ( ) se dañaron ( ) se enchurcó, se secó y se acabó y al papayo tocó darle machete”39. Lo mismo afirmó el señor Leonel Barón Guerrero, quien indicó que el 25 de agosto de 2010 “pasó una avioneta fumigando ese día escoltada por 37 Folio 152 c. ppal. 38 Folios 36-37 c. 3. 39 Folios 37-38 c. 3.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 13 un helicóptero, que acabó con los cultivos de maracuyá ( ) se dañó totalmente las matas, se amarillaron, la papaya se secó, la maracuyá se secó se deterioró muy rápido y el tomate se charruscó (sic) la flor se cae no sirve para nada”40. 49.
Los referidos testimonios no ofrecen credibilidad sobre el objeto que se pretende probar, en tanto, en primer lugar, se trata de testigos sospechosos, pues eran trabajadores del señor Martínez González para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que denota una relación de sujeción o dependencia respecto del aquí demandante y, en todo caso, tampoco ofrecen información concreta sobre la afectación de los cultivos de propiedad del señor Martínez González. 50.
De esta forma, si bien refirieron la aspersión con glifosato adelantada en el mes de agosto de 2010 y la existencia de unos cultivos lícitos de propiedad del señor Ramiro Martínez González, sus declaraciones resultan ser muy generales frente a los hechos, de manera que no permiten identificar y verificar la existencia y características concretas del presunto daño cierto y personal alegado en la demanda.
En este sentido, las referencias genéricas respecto a la realización de las aspersiones, junto con la también abstracta afirmación de unas pérdidas, no dan claridad ni certeza de que efectivamente -y cómo- los cultivos del demandante resultaron afectados. 51. De hecho, se advierte que los tres declarantes afirmaron que los cultivos afectados fueron los de maracuyá, papaya y tomate, sin embargo, del dicho del propio demandante en este proceso, únicamente fueron los cultivos de maracuyá y papaya los que resultaron afectados de manera directa por las aspersiones con glifosato.
Además, los declarantes afirmaron que el predio que tenía en arriendo el señor Martínez González era de 6 hectáreas, no obstante, los contratos de arrendamiento allegados indican que, en total, el aquí demandante, arrendó 5 hectáreas en las fincas San Ignacio y El Limoncito. 52. Tampoco obra en el expediente otro medio de prueba del que sea posible derivar el daño presuntamente irrogado al señor Ramiro Martínez González, ni se realizó peritaje técnico para determinar que existiera una intoxicación y deterioro de los cultivos de su propiedad y, además, la visita de verificación de quejas ordenada por la DIRAN, tampoco pudo efectuarse con ocasión de la distancia existente entre el predio y la línea de aspersión. 53.
Así, el material aportado al plenario resulta insuficiente para acreditar el daño antijurídico. Las aseveraciones hechas en la demanda son muy generales, no acreditan la calidad, edad del cultivo, ni la proyección de las cosechas, así como tampoco es posible inferir el necrosamiento o el estado de descomposición del cultivo y sus causas, por lo que se colige que existen razonables dudas para considerar que se está ante un daño fuera cierto, personal y directo. 54.
Igualmente, en cuanto concierne al dictamen pericial practicado en primera instancia por un ingeniero agrónomo a solicitud de la parte demandante, consistente en la valoración económica comercial de un cultivo comercial de maracuyá, papaya y tomate de propiedad de Ramiro Martínez González, ubicado en las fincas El 40 Folios 38-40 c. 3.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 14 Limoncito y San Ignacio, que corresponde a uno de los indicios valorado por el Tribunal para determinar la existencia del nexo causal, la Sala considera que éste solo tenía como fin la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que calculó la renta de unos sembradíos de maracuyá, papaya y tomate, sin que esto permita establecer que lo cultivos existían para la fecha de ocurrencia de los hechos –agosto de 2010-, o hubieren resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante. 55.
Así las cosas, no está acreditada de manera directa, ni es posible hacerlo por inferencia, la afectación a los cultivos de maracuyá y papaya de propiedad del demandante, pues si bien se probó que se efectuó una aspersión, lo cierto es que no se demostró la incidencia sobre estos, ni si los sembradíos efectivamente dejaron de existir o su producción se vio afectada de alguna manera.
Por manera que, las pruebas obrantes en el plenario no son conducentes en la prueba del daño aducido, en la medida en que solo pueden ser objeto de reparación los cultivos lícitos afectados con la fumigación del herbicida sobre los que se tenga certeza del daño, no obstante, y aunque no era imprescindible acreditar su existencia con evidencia científica o una técnica de mayor complejidad, la certificación con la simple mención de la existencia de la afectación, así como los testimonios practicados, resultan insuficientes, incompletos e inexactos para afirmar la presencia de un daño cierto, personal y directo respecto del demandante. 56.
Ahora, si bien la ausencia de comprobación del daño antijurídico alegado en la demanda es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, lo cierto es que aun si en gracia de discusión se considerara acreditado el mismo, no es posible determinar la existencia de la relación causal entre el daño alegado y la actividad de erradicación de cultivos de uso ilícito a través de la aspersión aérea con glifosato adelantada por la Policía Nacional. 57.
Al respecto, en el expediente obra el documento titulado “Producción de Drogas Ilícitas, el Medio Ambiente y la Salud Humana, reporte 2009” del sitio web de la Embajada de Estados Unidos en Bogotá, Colombia, allegado por la Policía Nacional, en el que se dejó constancia de que en estudio realizado en el año 2005 liderado por el ecotoxicólogo profesor Keith R. Solomon de la Universidad de Guelph, Canadá, se determinó en cuanto a la atomización y dispersión de las gotas emitidas por la fórmula del herbicida glifosato durante las operaciones de erradicación aérea, que “la deriva de las partículas de la aspersión a larga distancia es insignificante, y no es importante para los humanos ni para el medio ambiente más allá de los 50 metros en el sentido del viento a la velocidad máxima permitida de 9 km/h en las operaciones de aspersión”41. 58.
Igualmente, a solicitud de la parte demandante, se rindió un concepto preparado por un grupo multidisciplinario designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad Nacional de Colombia sobre los efectos del glifosato en el medio ambiente y en la salud, en el que, se determinó que “Algunos estudios muestran que después de aplicar glifosato se produce la muerte de plántulas a 20 m alrededor de las plantas objetivo y mortalidad de especies sensibles a 40 m de distancia 41 Folios 149-151 c. ppal.
Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 15 de la aplicación. Para el caso de residuos se reportan hasta 400 metros del sitio de aplicación al momento de presentarse situaciones como vientos a favor en aplicaciones terrestres y hasta 800 metros en aplicaciones aéreas”42. 59.
Así, con base en los informes técnicos referidos en el expediente, tampoco es posible para la Sala concluir que, incluso si se hubiera probado un daño a los cultivos de maracuyá y papaya de propiedad del señor Martínez González, el mismo se debiera a la aspersión aérea con glifosato. Lo anterior, aunado al hecho de que la prueba del delineamiento de la aspersión no fue desvirtuada o controvertida, y según ella, la distancia existente entre el cultivo de propiedad del aquí demandante y la línea de fumigación, era de más de cuatro mil metros. 60.
Es importante precisar, que la sentencia de primera instancia fundamentó la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional mediante indicios sobre la causa de afectación de las siembras del señor Martínez González; sin embargo, en aquellos casos en que esta Corporación ha tenido por acreditada la responsabilidad del Estado a partir de prueba indiciaria, por lo menos existían elementos de convicción que acreditaban la existencia de rastros de glifosato a pocos metros del predio afectado o la presencia de herbicidas en el cultivo, constatada por asistentes técnicos en días siguientes a la aspersión43; medios probatorios que no obran en el presente expediente, pues muy por el contrario, el sustento fáctico no demuestra el daño alegado y, en todo caso, la aspersión se realizó a una distancia considerable del predio afectado. 61.
Por consiguiente, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas. Costas 62. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 42 Folios 360-373 c. ppal. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Exp. 29.028. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00644-01 (62.494) Actor: Ramiro Martínez González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 16 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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