CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: Hábeas Corpus (impugnación) Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513)1 Accionante: Carlos Arturo Pinzón Accionados: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Pinzón, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta2, mediante el cual, declaró improcedente el mecanismo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de Hábeas Corpus El señor Carlos Arturo Pinzón presentó escrito de Hábeas Corpus3 en el que requirió la protección inmediata de su derecho fundamental y convencional a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG.
El solicitante informó que, el 6 de mayo de 1997, fue condenado a 40 años de prisión por el punible de homicidio, condena que, mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), fue disminuida a 300 meses de prisión. Adujo que, por esa razón, se encuentra privado de la libertad desde el 1° de agosto de 2000 y, hace «[…] más de un año», viene solicitando al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que ordene su libertad por pena cumplida, sin embargo, dicha autoridad judicial ha negado sus peticiones, al estimar 1 Expediente electrónico. 2 Magistrada sustanciadora: Amparo Navarro López. 3 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 003.
Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 2 que ha reunido 297 meses de reclusión y aún no ha satisfecho su condena. Señaló que el mencionado juzgado solo ha reconocido la redención de 6.572 horas de trabajo, cuando estas deberían corresponder a 10.026; y que ha requerido, sin éxito, la redención de tiempo de los lapsos contenidos entre marzo de 2018 y septiembre de 2019, y octubre de 2024 y octubre de 2025.
Expuso que, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha redimido la totalidad de tiempo a que tiene derecho, y que, si los períodos alegados fueran descontados de su condena, ya habría cumplido la totalidad de la pena. 1.2. Contestaciones 1.2.1. Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que no ha vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales del actor.
Sobre el particular, señaló que tiene a cargo «[…] la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a CARLOS ARTURO PINZÓN, como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 40 años de prisión, y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años», penalidad «[…] redosificada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío, mediante providencia del 5 de diciembre de 2001, fijando la pena en 300 meses de prisión».
Adujo que al accionante le han sido concedidos los beneficios de libertad condicional entre el 18 de septiembre de 2012 y el 1° de diciembre de 2016, y de prisión domiciliaria a partir del 7 de noviembre de 2019, sin embargo, «[…] ante el incumplimiento de las obligaciones que implicaba el mismo», este último fue revocado mediante auto de 10 de junio de 2021.
Informó que, en consecuencia, el señor Carlos Arturo Pinzón se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 9 de marzo de 2022, «[…] para terminar de cumplir la pena impuesta en este asunto». Expuso que, al accionante le han sido concedidos: (i) «rebaja» de 9 meses de prisión, a través de auto de 12 de junio de 2007, emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 4 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 009.
Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 3 975 de 2005; (ii) descuento de 12 meses y 18 días, tiempo durante el cual se le aplicó detención preventiva por cuenta de otra causa penal5; y (iii) redención de pena de 4 meses y 20,7 días, reconocida el 6 de octubre de 2025. Aseveró que, mediante el aludido auto de 6 de octubre de 2025, negó una solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el señor Carlos Arturo Pinzón, toda vez que, luego de sumar los tiempos referidos, determinó que este «[…] ha purgado 297 meses y 11 días de la pena de 300 meses de prisión que le fue impuesta en el fallo de condena», por lo que, «[…] no se encuentra cumplido el quantum punitivo al que fue condenado».
No obstante, informó que, en esa misma providencia «[…] ordenó oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG, solicitando los certificados de cómputos que registre el penado pendiente por reconocimiento, con las respectivas calificaciones de conducta para esos periodos de actividades», información que hasta el momento no le ha sido remitida.
Finalmente, advirtió que «[…] el sentenciado en el escrito de habeas corpus manifiesta su inconformidad con las decisiones que emitió este juzgado frente a las solicitudes de readecuación de redención de pena y de libertad por pena cumplida, las cuales se reitera, fueron adoptadas mediante autos interlocutorios, que admiten los recursos de ley, siendo esa la vía idónea para controvertir esas decisiones». 1.2.2.
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG6 El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG informó que el accionante se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 10 de enero de 2024, procedente de la «cárcel distrital» y purga una pena de 25 años de prisión impuesta por el delito de homicidio, dentro del expediente 110010104050199609028.
Refirió que la pena es administrada por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que no ha emitido orden alguna de libertad, razón por la cual, no le compete adelantar ningún trámite al respecto. Con el escrito de contestación, aportó la cartilla biográfica del señor Carlos Arturo Pinzón. 5 Expediente 11001-60-00- 019-2020-03060-00, seguido por los delitos de «[…] acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo». 6 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 007.
Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 4 1.3. Decisión de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Despacho de la magistrada Amparo Navarro López, declaró la improcedencia de la presente acción, al estimar que «[…] es evidente que la privación de la libertad no es ilegal y no se ha prolongado ilegalmente, pues si el accionante considera que se le han vulnerado las garantías procesales, debe acudir ante el Juez natural haciendo uso de los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 6 de octubre de 2025».
En ese sentido, resaltó que «[…] el demandante puede acudir directamente ante el JUZGADO DECIMO (10) PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, juez natural del proceso que cursa en su contra, con el fin de que sea este quien evalúe los argumentos presentados en esta acción constitucional». 1.4. La impugnación8 Durante la diligencia de notificación personal de la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, el señor Carlos Arturo Pinzón impugnó dicha decisión, sin hacer señalamiento alguno en torno a sus motivos de inconformidad. 1.5.
Trámite procesal La acción de Hábeas Corpus fue presentada el 20 de octubre de 2025, y correspondió por reparto a la magistrada Amparo Navarro López, integrante de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, con autos de 20 y 21 de octubre de 2025, avocó conocimiento del asunto y profirió decisión de mérito, respectivamente.
Mediante acta individual de reparto de 22 de octubre de esta anualidad, correspondió a este Despacho desatar la impugnación formulada contra la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Pinzón, contra el auto de 21 de octubre de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, 7 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 015. 8 Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 017.
Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 5 conforme a lo normado por el artículo 7º de la Ley 1095 de 20069. 2.2. Problema jurídico Examinada la actuación, el Despacho considera que, el problema jurídico en esta oportunidad se contrae a determinar si la acción de Hábeas Corpus es procedente para requerir la libertad por cumplimiento de pena, con sustento en la redención de tiempos solicitada por el señor Carlos Arturo Pinzón, y de ser así, establecer si se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.3.
De la acción de Hábeas Corpus La libertad personal individual es un derecho fundamental previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye uno de los pilares a partir de los cuales los ciudadanos pueden ejercitar los demás derechos que provee el sistema jurídico.
La debida protección y garantía del derecho a la libertad personal fue establecida en el derecho-acción de que trata el artículo 30 superior, según el cual, quien «estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, «el habeas corpus constituye una ‘garantía judicial indispensable’ y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal»10. Por lo tanto, es un instrumento esencial para el individuo, como mecanismo «efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi»11.
La mencionada figura constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, que reiteró su doble acepción como derecho fundamental y como acción constitucional12, y dispuso que procede «[…] cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente», razón por la cual, puede colegirse que, dicha herramienta ha sido prevista para dos eventos: «(i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad»13. 9 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2018. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-350 de 2019. 12 Ley 1095 de 2006: artículo 1. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022.
Rad. Interno: 3736. Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 6 En cuanto al primer evento, esta Corporación ha sostenido que «[…] ocurre comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente»14; mientras que, el segundo, se presenta «cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad»15. Ahora bien, vale destacar que, la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado han sido insistentes en señalar que, el Hábeas Corpus no puede ser utilizado como un remedio judicial alternativo o supletorio para debatir temáticas propias de los procesos en los cuales se investiga y juzga una determinada conducta punible, toda vez que, «es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas».
Por consiguiente, para esta Corporación, «el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad»17. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que, «el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional», por lo que, «la pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus»18.
En consecuencia, es viable afirmar que el mecanismo de Hábeas Corpus comporta un instrumento de excepcionalísima naturaleza, a través del cual, por regla general, resulta inviable discutir los asuntos propios de los juicios penales o de 14 Ibidem 15 Idem 16 Sentencia T-491 de 2014. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 2 de mayo de 2022.
Rad. Interno: 3736. 18 Cfr. Providencia AHP4462-2022 del 30 de septiembre de 2022, expediente 62488. Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 7 administración o ejecución de penas. 2.4. Análisis crítico del caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Arturo Pinzón acusa la vulneración de su derecho a la libertad personal individual por parte del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, al considerar que, dicha autoridad judicial no ha tenido en cuenta todos los períodos de tiempo de condena que, asegura, deben ser redimidos, en virtud de los cuales, presuntamente, ya habría cumplido con la totalidad de su condena.
Con el fin de resolver el particular, conforme lo acepta el accionante y se desprende de la cartilla biográfica que de este reposa en la respectiva reclusión, se encuentra demostrado que mediante sentencia de 6 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 1100101040501996, el señor Carlos Arturo Pinzón fue condenado a 40 años de prisión por el punible de homicidio agravado, condena que, mediante auto dictado el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), fue disminuida a 300 meses de prisión. Pese a que le fueron concedidos algunos beneficios y subrogados penales, fue nuevamente aprehendido desde el 9 de marzo de 2022, con el fin de terminar de cumplir la pena impuesta, y desde el 10 de enero de 2024 fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG.
Dicha relación de hechos es demostrativa de la legalidad de la captura y reducción a prisión del accionante, toda vez que, se encuentra privado de la libertad en virtud de orden emitida por una autoridad judicial con competencia para ello. Ahora bien, en cuanto a la hipotética prolongación ilegal de la restricción de libertad que acusa, debe decirse que, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto de 6 de octubre de 2025, dispuso la redención de pena de 4 meses y 20,7 días, y negó una solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el señor Carlos Arturo Pinzón, toda vez que, luego de efectuar los cálculos correspondientes, determinó que este «[…] ha purgado 297 meses y 11 días de la pena de 300 meses de prisión que le fue impuesta en el fallo de condena», por lo que, «[…] no se encuentra cumplido el quantum punitivo al que fue condenado».
Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 8 Sobre particular, debe decirse que el instituto de redención de pena es una figura que, en virtud del desarrollo de actividades de estudio, enseñanza o trabajo, permiten que el reo se beneficie de una reducción de la condena impuesta.
Dicho beneficio está consagrado en el artículo 494 del Código Penal, así: Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. (énfasis del Despacho) Por lo tanto, resulta claro que, la redención de pena conforma una materia cuya decisión se encuentra asignada por la Constitución y la Ley a los jueces naturales de cada causa penal, de manera que el juez constitucional de Hábeas Corpus no se encuentra llamado a sustituir, suplir o reemplazar a las autoridades judiciales a las cuales, con plena atribución de jurisdicción, el ordenamiento jurídico les ha confiado la facultad para definir la suerte de tal beneficio.
Siendo ello así, el Despacho concluye que al solicitante no le asiste razón jurídica para obtener, a través del mecanismo de Hábeas Corpus, disposición judicial en su favor respecto de la redención de penas que persigue y la solicitud de libertad por pena cumplida, pues el hecho que esos requerimientos no le hayan sido concedidos por el juez natural de la causa, no implica que esté injustamente privado de su libertad, que es el ámbito en el que operaría este mecanismo constitucional de protección de la libertad individual.
Finalmente, vale precisar que, el Despacho tampoco observa dilaciones injustificadas durante el trámite que el señor Carlos Arturo Pinzón adelanta ante el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que hubieran podido prolongar ilegalmente su detención, razón por la cual, de acuerdo con los hechos narrados por el actor, no resulta adecuado que el juez de Hábeas Corpus intervenga en esta oportunidad.
En consecuencia, es imperativo concluir que la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el señor Carlos Arturo Pinzón es improcedente, atendiendo la naturaleza, alcance y contenido excepcionales de dicha acción constitucional, razón que impone al Despacho confirmar el auto impugnado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal Hábeas Corpus Radicado: 25000-23-37-000-2025-00321-01 (10513) Accionante: Carlos Arturo Pinzón 9 Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta19, mediante el cual, declaró improcedente el Hábeas Corpus presentado por el señor Carlos Arturo Pinzón, de acuerdo con la motivación que antecede.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
TERCERO. Cumplido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 19 Magistrada sustanciadora: Amparo Navarro López.