CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: ANA CRISTINA TORO ARANGO Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Y OTROS Auto que resuelve solicitudes de aclaración La Sala decide las solicitudes de aclaración presentadas por la parte demandante y por la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Ana Cristina Toro Arango demandó a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), al municipio de Valparaíso y a la sociedad Toro Toro & Cía S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d), g), h) y l) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, transgredidos por los impactos ambientales negativos del proyecto piscícola ubicado en el predio “El Motor”, de la vereda La Sardina del municipio de Valparaíso3. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la vulneración o amenaza a los derechos colectivos no se encontraba probada, y que las autoridades ambientales y municipales adelantaron adecuadamente los respectivos trámites administrativos4. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico […]; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “4ED_EXPTRIBUN_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 2”. 4 Cfr. Índice 2, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “111ED_EXPTRIBUN_109SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 2”.
Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 2 3. La demandante Ana Cristina Toro Arango, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación5. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: AMPARAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al goce del espacio público y a la salubridad pública, transgredidos y amenazados por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el municipio de Valparaíso y la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S. En consecuencia, se dispone: 2.1.
ORDENA R a la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S., que suspenda el desarrollo de actividades de alevinaje y engorde de las especies de tilapia roja (Oreochromis sp) y nilótica (Oreochromis nilóticus) en la ronda hídrica de la quebrada con código 21043 y de su lugar de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del EOT del municipio de Valparaíso.
Esta medida perdurará hasta que el titular del proyecto productivo prevenga, compense y mitigue los impactos ambientales negativos analizados en la parte motiva de esta providencia. La sociedad deberá, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentar una propuesta a la autoridad ambiental de las medidas técnicas que estime pertinentes para desarrollar su actividad productiva, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, tales como el traslado de la infraestructura, la gestión integral de los residuos, o la modificación de la especie cultivada, entre otros. 2.2.
ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia que: (i) Una vez reciba la propuesta presentada por la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., en el término de dos (2) meses, determine si es necesario modificar los permisos otorgados, o iniciar una nueva actuación administrativa para obtener las autorizaciones ambientales pertinentes.
Las actuaciones a que haya lugar se surtirán respetando el principio de prevención, y se verificará la compensación, corrección y mitigación de los impactos ambientales. (ii) En el término legal, y con plena observancia de las garantías procesales, culmine el procedimiento ambiental sancionatorio que inició mediante acto administrativo 160CA-ADM2112-7777 de 9 de diciembre de 2021, en cuyo marco deberá adoptar las medidas sancionatorias y compensatorias a que haya lugar. 2.3.
ORDENA R al municipio de Valparaíso que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste apoyo a la autoridad ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 99. 5 Ibidem., índice 2, documento denominado: “114ED_EXPTRIBUN_112CORREOPRESENTACIO(.pdf) NroActua 2”. Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 3 2.4.
INSTAR a Corantioquia para que delimite la zona de ronda de las quebradas y nacimientos existentes en el predio cuestionado, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente.
TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por la demandante, por un representante de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, por un representante del municipio de Valparaíso, por un representante de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., y por el agente del Ministerio Público.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. […]”6. II. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN II.1. Parte demandante 5. La señora Ana Cristina Toro Arango, mediante memorial de 12 de septiembre de 20247, solicitó “[…] [a]clarar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia […]”. 6. Adujo que: (i) “[…] desde la demanda inicial se elevó la petición de condena en costas […]”;
(ii) “[…] en el recurso de apelación interpuesto se solicitó expresamente “revocar la sentencia de primera instancia” y en su lugar “conceder todas las pretensiones iniciales”, donde se entendería incluida la solicitud de condena en costas […]”; y (iii) “[…] la causación de costas obedece a un criterio objetivo que se limita a determinar su causación o no, y no existe requisito normativo que obligue a tener que referirse a ellas en el recurso de alzada. […]”. 7.
Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de noviembre de 2020, “[…] ha llegado incluso a condenar en costas a las partes demandadas en procesos de acción popular donde ni siquiera se elevó esa solicitud en la demanda inicial […]”8, con fundamento en el criterio de unificación previsto en la sentencia de 6 de agosto de 2019.
II.2. Sociedad Ceiba Dorada S.A.S9. 8. La sociedad demandada, mediante memorial de 13 de septiembre de 202410, solicitó aclarar la sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: “[…] aclarar si la orden de suspender la actividad dirigida a la sociedad que represento tendrá efectos en la oportunidad dispuesta por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, es decir ejecutoriado el auto de cúmplase lo resuelto por el Superior, o tan pronto se redefina por CORANTIOQUIA la ronda hídrica si es que la infraestructura queda dentro de la misma. […]”. 6 Ibidem., índice 25, documento denominado “146Sentencia_16APF20230046301AnaC(.pdf) NroActua 25”. 7 Ibidem., índice 29, documento denominado “148_MemorialWeb_Alegatos-solicitudaclaracion(.pdf) NroActua 29”. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2018-00501-02(AP). 9 Antes Toro Toro & Cía. S.A.S. 10 Ibidem., índice 30, documento denominado “149_MemorialWeb_Otro-SOLICITUDACLARACION(.pdf) NroActua 30”.
Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 4 9. Mencionó que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S. cuenta con los permisos de: (i) concesión de aguas superficiales de la fuente hídrica “Nacimiento Sin Nombre (Código 21043)”, y (ii) autorización para la intervención “[…] del cauce de fuente hídrica que discurre por el predio Finca El Motor […]”.
Además, indicó que “[…] está claro que el Municipio de Valparaíso expidió licencia de construcción […]”. 10. Estimó que la sentencia objeto de aclaración no dispuso de la anulación, suspensión o inaplicación de los referidos actos administrativos. Y aseguró que “[…] la sentencia asume la pervivencia de sus efectos en la medida en que ordena a Corantioquia “determine si es necesario modificar los permisos otorgados” […]”.
Por lo tanto, afirmó que “[…] la sociedad sigue autorizada para beneficiarse de los efectos de los actos administrativos indicados […]”. 11. Mencionó que el Consejo de Estado ordenó a esa sociedad detener las actividades de alevinaje y engorde de especies piscícolas. En ese contexto, solicitó aclarar si la suspensión de actividades debe implementarse una vez la sentencia quede ejecutoriada o cuando Corantioquia delimite la zona hídrica del cuerpo de agua utilizado.
Sostuvo que “[…] la única forma de establecer si la sociedad está ocupando la ronda hídrica es conociendo la disposición que al efecto emita CORANTIOQUIA. […]”. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad de las solicitudes de aclaración 12. El artículo 28511 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, aplicable por remisión expresa de los artículos 4413 de la Ley 472 y 30614 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, establece que la aclaración de las decisiones judiciales “[…] procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […]”. 13.
Conforme a la norma citada, la solicitud de aclaración de una sentencia proferida fuera de audiencia, como acontece en este caso, debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación16. 11 “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Artículo 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones. […]”. 14 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 16 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medio electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr partir del día siguiente al de la notificación […]”. Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 5 14. La sentencia de 29 de agosto de 2024 se notificó electrónicamente a los sujetos procesales el 11 de septiembre 202417.
Por consiguiente, las solicitudes de aclaración de la señora Ana Cristina Toro Arango y la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., son oportunas, pues se radicaron vía correo electrónico los días 12 y 13 de septiembre de 2024, respectivamente. III.2. La solicitud de aclaración de la parte demandante 15. La señora Ana Cristina Toro Arango solicitó la aclaración del ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Argumentó que, en la demanda, requirió la condena en costas, y en el recurso de apelación, pidió explícitamente acceder a todas las pretensiones del libelo petitorio.
Por ello, consideró procedente “[…] condenar en costas a las tres partes accionadas […]” 16. Para resolver este planteamiento, se recuerda que la solicitud de aclaración, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, no permite un nuevo examen sustancial del asunto ya decidido18. Los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de los reparos de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino de la redacción ininteligible de la providencia, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de la presente aclaración pues la orden cuestionada no es confusa. 17. Se destaca que la demandante en el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: “[…] 1.- Sobre la valoración del juez de primera instancia respecto del daño ambiental: […] 2.- Sobre las irregularidades del proceso sancionatorio ambiental. […] 3.- Sobre el suelo de protección que tiene que ver con las áreas forestales protectoras. […] SOLICITUD Así las cosas, con base en los puntos anteriormente expuestos, se solicita respetuosamente al fallador de segunda instancia revocar (sic) sentencia de primera instancia, aquí recurrida, y en su lugar proceder a conceder las pretensiones inicialmente elevada (sic) en el escrito de demanda dentro del presente proceso. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 17 Cfr. índice 28, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 28”. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23- 33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 6 18.
En el escrito de apelación de 8 de febrero de 2024 y en los antecedentes de la sentencia cuestionada, se puede verificar que la demandante no impugnó la decisión sobre las costas, ni indicó las razones por las que se demostró su causación. Por lo anterior, esta Sección en la referida sentencia consideró que: “[…] 256. Finalmente, se pone de presente que la Sala no condenará en costas en la primera instancia, a pesar de revocar la sentencia de 2 de febrero de 2024, porque la demandante no elevó esa solicitud en la alzada.
Tampoco se condenará en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque no se demostró su causación. […]”. 19. Acto seguido, se resolvió lo siguiente: “[…]
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. […]”19. 20. Como puede apreciarse, la señora Ana Cristina Toro pretende reabrir el debate judicial sobre la condena en costas, aun cuando el instituto de la aclaración de providencias no da cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo resuelto. 21. La Sección Primera en la sentencia de 29 de agosto de 2024 consideró que el apelante en las acciones populares cuenta con el deber de indicar expresamente las razones de oposición frente a la sentencia de primera instancia20.
El recurrente tiene que especificar y fundamentar adecuadamente los supuestos errores de la sentencia impugnada, pues el juez no puede sustituir a las partes en el deber de plantear y desarrollar los argumentos de contradicción. 22. Ese deber deriva igualmente, del criterio de unificación adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en sentencia de 6 de agosto de 201921. 23.
En ese precedente la Sala Plena consideró que “[…] el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos […]”. Sin embargo, acto seguido agrega que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Adicionalmente, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 24.
Esto significa que la parte demandante debía presentar en el recurso de apelación las razones demostrativas de ambos conceptos. Esta carga argumentativa no se cumplió frente a ese punto, ya que solo se solicitó “[…] revocar 19 Ibidem., índice 25, documento denominado “146Sentencia_16APF20230046301AnaC(.pdf) NroActua 25”. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación núm. 25000-23-24-000-2012-00078- 01 (AP), C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 7 (sic) sentencia de primera instancia, aquí recurrida, y en su lugar proceder a conceder las pretensiones inicialmente elevada (sic) en el escrito de demanda dentro del presente proceso […]”. 25. En este orden de ideas, la solicitud de la demandante será negada, porque son armónicas la parte resolutiva y considerativa de la sentencia de 29 de agosto de 2024, y por el criterio de unificación jurisprudencial vigente y los deberes procesales de las partes.
Por ende, se prohíjan los argumentos señalados en las providencias de 30 de mayo22 y 9 de agosto23 de 2024, en los que la Sala negó solicitudes similares de aclaración por estas razones. III.3. La solicitud de aclaración de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S. 26. La sociedad Ceiba Dorada S.A.S. solicitó se aclare desde qué momento se contabilizará la orden de suspensión de las actividades de alevinaje y engorde de peces, dispuesta en el ordinal 2.1. de la sentencia de 29 de agosto de 2024.
Argumentó que esa medida se debe cumplir cuando Corantioquia delimite la ronda hídrica del cuerpo de agua utilizado, y no al momento de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 27. Puso de presente que cuenta con permisos que avalan el desarrollo de dicha actividad, y que solo es posible determinar si la sociedad ocupa la ronda hídrica a partir de la delimitación que realice la autoridad ambiental. 28.
Para resolver estos planteamientos, la Sala advierte que la orden cuestionada no ofrece motivo de duda, en tanto literalmente dispone que la suspensión es inmediata y perdurará “[…] hasta que el titular del proyecto productivo prevenga, compense y mitigue los impactos ambientales negativos analizados […]”. 29. La orden cuestionada es del siguiente tenor: “[…] 2.1.
ORDENA R a la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., antes denominada Toro Toro & Cía. S.A.S., que suspenda el desarrollo de actividades de alevinaje y engorde de las especies de tilapia roja (Oreochromis sp) y nilótica (Oreochromis nilóticus) en la ronda hídrica de la quebrada con código 21043 y de su lugar de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del EOT del municipio de Valparaíso.
Esta medida perdurará hasta que el titular del proyecto productivo prevenga, compense y mitigue los impactos ambientales negativos analizados en la parte motiva de esta providencia. La sociedad deberá, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentar una propuesta a la autoridad ambiental de las medidas técnicas que estime pertinentes para desarrollar su actividad productiva, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, tales como el traslado de la infraestructura, la gestión integral de los residuos, o la modificación de la especie cultivada, entre otros. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 22 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 170012333000202100251-01 (AP), C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 680012333000202000080-01, C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 8 30.
Esa decisión se soportó en lo considerado en los párrafos 71 a 199 de la sentencia de 29 de agosto de 2024. El embalse y las obras hidráulicas del proyecto piscícola alteraron significativamente la dinámica natural de la quebrada, desviando su cauce original en un tramo de aproximadamente 200 metros. Esto modificó el régimen hidrológico, la geomorfología y los ecosistemas acuáticos y riparios asociados al cuerpo de agua. 31.
Se puso de presente que el sistema de producción industrial de las especies tilapia del Nilo (Oreochromis niloticus) y del hibrido tilapia roja (Oreochromis sp) genera riesgos de contaminación del agua por la acumulación de nutrientes, materia orgánica y posibles productos químicos utilizados en la actividad acuícola. Incluso, se consideró que, si bien el proyecto plantea un sistema de recirculación, existe el riesgo de vertimientos y filtraciones que afecten la calidad del agua. 32.
También se mencionó el alto riesgo de escape de ejemplares de tilapia, que al ser especies exóticas invasoras, pueden afectar gravemente los ecosistemas acuáticos nativos si llegan a establecerse en los cuerpos de agua naturales. 33. La Sala enfatizó que: (i) el proyecto no demostró contar con todas las medidas de bioseguridad requeridas para prevenir estos escapes;
(ii) la actividad genera residuos sólidos especiales como lodos y mortandad de peces, cuyo manejo inadecuado puede causar contaminación del suelo y las aguas; y (iii) no se demostró que el proyecto cuente con un plan integral de manejo de estos residuos acorde con la magnitud de la producción prevista. 34. Aunado a ello, en los párrafos 229 a 253 de la parte motiva de la sentencia cuestionada, la Sección Primera identificó que el proyecto piscícola se construyó dentro de la ronda hídrica de la quebrada sin nombre (con código 21043) y su nacimiento, ocupando suelo de protección ambiental.
Esto transgredió las normas del Esquema de Ordenamiento Territorial de Valparaíso, que establecen una franja de protección de 30 metros a ambos lados de los cuerpos de agua y 100 metros alrededor de los nacimientos. La ocupación de estas áreas afectó las funciones ecosistémicas del cuerpo de agua, como la regulación hídrica, la protección del cauce y la conservación de la biodiversidad. 35.
Sobre la ocupación de la ronda hídrica se precisó lo siguiente: “[…] 176. La autoridad ambiental, en el informe técnico núm. 160CA-IT2203-3270 de 31 de marzo de 2022, puso de presente que el predio se acompasa con las siguientes “determinantes ambientales”: “[…] La represa y espejo de agua se hizo sobre un tramo del cauce y franjas de retiro de la fuente Sin Nombre en proceso de legalización dentro del expediente de ocupación de cauce […]”. 177.
Se enfatiza que la ronda intervenida comprende tanto el cauce de la corriente “sin nombre”, como la ronda del lugar de nacimiento de esas aguas, pues el informe núm. 160CA-IT2111-12677 de 9 de noviembre de 2021 especifica que “[…] al cauce de la fuente la Sardina lo alimenta un nacimiento de agua a aproximadamente 50 metros aguas arriba del área de represamiento, al cual se le intervienen los retiros con la tala de guaduas, un individuo de nogal y 3 de Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 9 mango en estado silvestre […]”. 178.Incluso, en audiencia del 1.° de noviembre de 2023[87], se recaudó el testimonio del señor Argiro de Jesús Cano Valencia, profesional especializado de Corantioquia, quien, al haber intervenido en la elaboración del informe técnico mencionado, aclaró que “[…] cuando nosotros vemos guaduas es un aporte de agua a una fuente porque el nacimiento de esa fuente es aguas arriba […]”.
De su declaración se extrae que, aunque la intervención por tala de especies forestales no se realizó directamente en el nacimiento, sí generó impactos ambientales donde confluyen las áreas de ronda hídrica, tanto de la fuente “sin nombre” o “La Sardina”, como del nacimiento, ya que el aprovechamiento se reportó dentro de los 50 metros del mismo. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 36. Por estas razones, la Sala impartió una orden inmediata de suspensión de actividades hasta tanto se demuestre que se superaron las circunstancias que transgreden y amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al goce del espacio público y a la salubridad pública. 37.
Ahora bien, la Sección Primera en el ordinal 2.4. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de agosto de 2024 instó “[…] a Corantioquia para que delimite la zona de ronda de las quebradas y nacimientos existentes en el predio cuestionado, si aún no lo ha hecho, siguiendo el procedimiento previsto en la normatividad vigente. […]”. 38.
Sin embargo, ese exhorto pretende que la autoridad ambiental realice estudios para mejorar el entendimiento del comportamiento ecosistémico e hídrico de la zona, sin que esto obstaculice el cumplimiento de las demás órdenes de amparo. 39. En la sentencia de 29 de agosto de 2024 se precisó que el artículo 118 del Acuerdo núm. 11 de 19 de diciembre de 202324, determinó cuál es la faja de protección presuntiva de las cuencas hidrográficas del municipio de Valparaíso.
Por lo tanto, no es cierta la afirmación de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., conforme a la cual existe una relación intrínseca entre ambas órdenes. Delimitar la zona de ronda de los cuerpos de agua es un objetivo adoptado a título de exhorto, mientras que el deber de la sociedad demandada de cesar y restaurar los impactos ambientales negativos causados por la piscicultura en el ecosistema hídrico fue una orden directa25. 40.
Finalmente, frente al argumento de la sociedad demandada conforme al cual las autoridades -ambiental y urbanística- autorizaron el desarrollo de las actividades piscícolas mediante las Resoluciones núm. 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio de 2022 (concesión de aguas superficiales), 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022 (ocupación de cauce para intervención de la fuente hídrica con código 21043) y 05856-0-22-043 de 30 de julio de 2022 (licencia de movimiento de tierras), 24 "Por medio del cual se aprueba la revisión de largo plazo del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Valparaíso - Antioquia y se adoptan otras disposiciones". 25 Como se explicó en la sentencia, el fundamento de las obligaciones atribuidas a dicha sociedad no es la falta de delimitación de la ronda hídrica, sino la intervención nociva de los recursos naturales.
Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 10 se considera que el mismo resulta ser contrario a la finalidad de la aclaración, ya que las consideraciones expuestas en la sentencia sobre esos actos administrativos no generan duda alguna. 41. Respecto de la amenaza y la transgresión de los derechos colectivos amparados, relacionada con esos actos administrativos, en la sentencia de 29 de agosto de 2024 se explicó que: “[…] esta autoridad judicial advierte, luego de analizar el material probatorio, que en este caso no se cumplieron los supuestos exigidos para declarar la configuración de un hecho superado o denegar el amparo de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4.° de la Ley 472. 159.
No se desconoce que la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., a principios del año 2022, inició el procedimiento para obtener la concesión de aguas para el desarrollo del proyecto piscícola, y solicitó el permiso de ocupación de cause para la ubicación de las obras hidráulicas del proyecto productivo. Esas actuaciones administrativas culminaron de forma favorable a través de los actos administrativos 160CA-RES2303- 909 de 15 de marzo de 2023 y 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024. 160.
Sin embargo, independientemente de esas autorizaciones ambientales, lo cierto es que los impactos negativos identificados en el procedimiento sancionatorio ambiental con radicación núm. CA4-2021-230 se encuentran aún en evaluación, después de que transcurrieron más de tres años desde la ocurrencia de los hechos. […]165. Sin duda alguna, la infracción que cometió la sociedad demandada, así como los impactos causados, no puede calificarse como irrelevante, cuando transformó las condiciones del ecosistema hídrico, cambió los usos de la ronda de un nacimiento de agua, realizó un aprovechamiento forestal sin permiso en un sector prohibido en la legislación ambiental y, actualmente, está implementando un proyecto que desconoce los requisitos de infraestructura exigidos para evitar la dispersión de especies invasoras. 166.
Además, a pesar de la obtención del permiso de ocupación de cauce (Resolución 160CA-RES2206-3516 de 17 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución 160CA-RES2303-909 de 15 de marzo de 2023) y de la concesión de aguas (Resolución 160CA-RES2206-3422 de 14 de junio de 2022, confirmada mediante Resolución 160CA-RES2404-1251 de 8 de abril de 2024), se observan 4 amenazas ambientales que deben ser objeto de análisis por parte de Corantioquia. 167.
En primer lugar, según lo dispuesto en los artículos 2.° de la Resolución 02287 de 29 de diciembre de 2015 y 3° de la Resolución 2879 de 2017, las instalaciones del cultivo para los procesos de alevinaje, preengorde y engorde de las especies exóticas invasoras, deben construirse por fuera de las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua y en zonas que no estén ubicadas en áreas con riesgo de inundación o avalanchas naturales.
En las áreas de la ronda hídrica de los cuerpos de agua solo se puede construir la infraestructura necesaria para la captación de agua para los cultivos, siempre y cuando dichas construcciones hayan sido autorizadas por la autoridad correspondiente. 168. Las mismas normas señalaron que la persona natural o jurídica que adelante estos proyectos, debe contar con un lugar seco y alejado de la fuente de captación del agua o de otro cuerpo de agua natural o artificial, para la disposición de los lodos extraídos de los estanques, con el fin de evitar que huevos, larvas, alevinos u otros Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 11 especímenes que hayan quedado, lleguen a otros ecosistemas acuáticos naturales o artificiales. […]171.
A pesar de esas medidas preventivas, se advierte que el proyecto no solo cuenta con una conexión temporal con el recurso hídrico, sino que se construyó en la ronda hídrica del nacimiento y de la quebrada con código 21043. La única infraestructura de captación es el vertedero triangular, que controla el ingreso de 0.02 l/s, y la caja de derivación en concreto reforzado en la bocatoma, que permitirá derivar exactamente la cantidad de agua otorgada al predio.
Las demás obras hidráulicas, incluyendo el embalse y las celdas de contención de los peces, tienen otros propósitos y, sin embargo, ocupan la ronda. […] 177. Se enfatiza que la ronda intervenida comprende tanto el cauce de la corriente “sin nombre”, como la ronda del lugar de nacimiento de esas aguas, […] 179. En segundo lugar, la Sala pone de presente que el embalse no cuenta con un sistema de protección y control de los rebosamientos (muro de contención o cubierta), para mitigar los riesgos del método de llenado a través de aguas lluvias y de escorrentía. En periodos de alta pluviosidad (fenómeno de la niña) el lago presenta rebosamientos.
Este factor de riesgo, junto a su cercanía con la acequia y la existencia del vertedero, tenía que valorarse para prevenir la dispersión de especies con alto comportamiento invasor. […]186. En tercer lugar, el mismo informe precisó que los residuos sólidos generados en el predio son recolectados y llevados al pueblo para su entrega a la empresa de servicios públicos, debido a que en esta vereda no se cuenta con ruta de recolección. Sin embargo, no se verificó cuál es el sistema de manejo de los residuos especiales generados por la mortandad de peces o la acumulación de lodos (heces y residuos de alimentos). […] 190.
En cuarto lugar, se advierte que en el plenario tampoco existe claridad si la sociedad demandada, además de efectuar la crianza y engorde de las especies tilapia nilotica y tilapia roja, pretende realizar su beneficio (50 toneladas al año), aspecto clave para evaluar la generación de vertimientos y la exigibilidad de ese permiso. […] 252.
Por su parte, la administración municipal de Valparaíso también contribuyó en la afectación del ecosistema acuático puesto que concedió licencia de movimiento de tierras sin tener en consideración la faja de protección presuntiva que se estableció en el EOT como determinante ambiental. 253. La Sala no desconoce que el desarrollo del proyecto piscícola, en principio, resulta compatible con la destinación general del uso del suelo previsto en la herramienta de ordenamiento territorial.
Sin embargo, esto de ninguna manera habilita a los municipios a conceder los permisos o licencias urbanísticas correspondientes, sin reparar en las incidencias técnicas que ello acarrearía para las estructuras ecológicas principales del territorio. […]”. (Negrilla fuera del texto). 42. Sin duda alguna, la solicitante pretende abrir nuevamente el debate judicial concluido.
Incluso la afirmación de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S., según la cual “[…] en la sentencia cuya aclaración se solicita no se anulan los mencionados actos administrativos ni tampoco se suspenden ni se determina su inaplicación total o parcial […]”, no tiene en cuenta que, según el artículo 144 de la Ley 1437, el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, pero sí adoptar medidas para contrarrestar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos atribuible a esas decisiones, como sucedió en este caso.
Radicación núm.: 05-001-23-33-000-2023-00463-01 Demandante: Ana Cristina Toro Arango 12 43. Por tales motivos, la Sala negará la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la sociedad Ceiba Dorada S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la señora Ana Cristina Toro Arango.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Ceiba Dorada S.A.S.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.