Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: CONSTRUCCIONES CF S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Construcciones CF S.A.S., por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 25 de marzo, 14 de mayo, 4 de junio y 28 de agosto de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de controversias contractuales núm. 76001-23-31-000-2010-00316-00. 1.2.
La demanda de controversias contractuales fue presentada por las sociedades Construcciones CF Ltda.1 y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., y se fundamentó en que, como integrantes del consorcio Puentes CF – 116, suscribieron con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) el contrato núm. 3495 del 31 de diciembre del 2007, cuyo objeto fue “La construcción del puente El Piñal de la carretera Buenaventura - Cruce Ruta 25 (Buga), ruta 4001”, el cual tenía con un plazo inicial de 12 meses, pero se extendió hasta el 12 de febrero de 2009.
Las demandantes alegaron que, después de haber requerido al INVÍAS para que efectuara las precisiones técnicas necesarias para la elaboración de los diseños de la obra, y ante la falta de respuesta, la demandante procedió a elaborarlos. Sin embargo, la entidad determinó que dichos diseños no eran viables, en razón a que no se contaba con los predios necesarios para su ejecución. Finalmente, el 12 de 1 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado con la tutela, la sociedad Construcciones CF Ltda., por acta del 8 de enero de 2010, cambió su nombre a Construcciones CF S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2009 venció el plazo contractual sin que el Consorcio pudiera ejecutar el objeto, debido a la tardanza del INVÍAS para definir la solución técnica. 1.3.
El INVIAS el 16 de diciembre de 2010 presentó demanda de reconvención en contra de las sociedades Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda., y alegó que el contratista recibió toda la información técnica, financiera y legal necesaria, así como los parámetros de ejecución. Sin embargo, incumplió sus obligaciones contractuales al no presentar los estudios y diseños requeridos ni avanzar en la construcción dentro del plazo pactado.
Agregó que en la liquidación del contrato, el consorcio cobró la suma de $3.599.992.200, sin haber ejecutado la obra, y sin siquiera haber amortizado el anticipo. 1.4. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024, en la que denegó las pretensiones de la demanda principal formulada por Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda., y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el INVIAS.
Consideró que la parte demandante no demostró irregularidad ni incumplimiento alguno en la actuación contractual del INVIAS. Dijo que el reclamante no probó la validez de los diseños alternos que pretendía imponer, los cuales implicaban un incremento sustancial del valor contractual, sin sustento técnico suficiente, y que tampoco acreditó que la falta de aprobación de los diseños y la imposibilidad de culminar la obra obedecieran a la negativa de la entidad de adquirir unos predios, como lo afirmó. Agregó que, por el contrario, estaba probado que la ejecución contractual se vio afectada por múltiples obstáculos y propuestas del contratista que generaban sobrecostos injustificados.
Además, si bien se adelantaron algunos trabajos iniciales, lo cierto es que el puente nunca fue construido, situación imputable al contratista y no al INVIAS. En suma, declaró el incumplimiento del contrato por parte de las sociedades Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda., por lo que lo procedente era su liquidación judicial.
En consecuencia, lo liquidó y ordenó a las mencionadas sociedades que reembolsaran las siguientes sumas de dinero al INVIAS: a) Ocho Mil Doscientos Sesenta Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Tres pesos ($8.260.683.693.73) por concepto de la liquidación del anticipo, girado el 15 de abril de 2008, debidamente indexado. b) Once Mil Ciento Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta pesos ($11.184.788.570,73) por concepto de intereses de mora liquidados desde abril 16 de 2008 a diciembre 12 de 2024 sobre el valor desembolsado. c) Siete Mil Trescientos Ochenta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Siete pesos ($7.385.347.387.97) por concepto de los valores pagados en el acta nro. 10 del 13 de febrero de 2008, debidamente indexados. d) Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Millones Seiscientos Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Pesos ($9.999.601.984.35) por concepto de intereses de mora liquidados desde el 25 de diciembre del 2008 a diciembre 12 de 2024 sobre el acta nro. 10 del 13 de febrero de 2008.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante proveído del 25 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló el 8 de mayo del mismo año para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, advirtiendo que la inasistencia a dicha diligencia comportaría la declaratoria de desierto del recurso.
Posteriormente, mediante auto del 14 de mayo de 2025, el Tribunal dejó constancia de que en la fecha fijada mediante proveído del 25 de marzo del mismo año, se adelantó la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por la inasistencia de las sociedades demandantes. Por lo tanto, en esa providencia concedió el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS y declaró desierto el presentado por las sociedades, por no haber justificado su inasistencia a dicha diligencia. 1.6.
Contra la anterior decisión, las sociedades Construcciones Civiles y Portuarias S.A. y Construcciones CF Ltda. interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal accionado mediante proveído del 4 de junio de 2025, al considerar que la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 no modificaba el trámite aplicable al caso, el cual se surtió conforme al Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – CCA).
Además, precisó que el auto que fijó la fecha para la audiencia de conciliación advirtió expresamente a las partes que su inasistencia daría lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación. 1.7. La anterior decisión fue objeto del recurso de súplica, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 28 de agosto de 2025, que la confirmó, con fundamento en que, aunque el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por la Ley 1437 de 2011, conforme al artículo 308 de esta última, seguía siendo aplicable a los procesos iniciados bajo el CCA.
Por ello, fue acertada la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por las constructoras, ya que no comparecieron a la audiencia de conciliación del 8 de mayo de 2025 ni justificaron su inasistencia dentro del término legal. 1.5. La accionante alegó en la tutela que el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación con base en la aplicación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que exigía la realización de una audiencia de conciliación previa a la modificación o concesión del recurso.
Sin embargo, esta norma estaba derogada desde la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y definitivamente por la Ley 2220 de 2022, por lo que jurídicamente no era aplicable al proceso iniciado bajo el Código Contencioso Administrativo. Además, argumentó que la competencia para resolver sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia recaía en el Consejo de Estado y no en el Tribunal accionado. 1.6.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicito que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en su sala de decisión conformada por VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y ANDRÉS GONZALEZ ARANGO, que deje sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas luego de la interposición de los recursos de apelación radicados contra la sentencia de primera instancia fechada el 13 de diciembre de 2024 (autos de sustanciación 233, 413 y Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 461 y auto interlocutorio 169), sentencia dictada en el curso del proceso jurisdiccional contencioso administrativo de controversias contractuales distinguido con el número 76001233100020100031600, promovido por CONSTRUCCIONES CF y CIPORT contra el INVIAS SEGUNDA: Solicito, en cumplimiento y aplicación de lo ordenado por los artículos 173, 181 y 212 del Decreto-Ley No. 01 de 1984, incluyendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en su sala de decisión conformada por VICTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y ANDRÉS GONZALEZ ARANGO, que envíe el expediente al Honorable Consejo de Estado, en aplicación del debido proceso y el derecho de defensa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y vinculó en calidad de terceros con interés al INVIAS y a las sociedades Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., quienes fueron parte en el proceso ordinario. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de uno de sus magistrados, hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en primera instancia y adujo que las decisiones atacadas se dictaron de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 2.3.
El INVIAS, por intermedio de apoderado, indicó que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no vulneraron el debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante. Sostuvo que el proceso se tramitó conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, específicamente la Ley 1395 de 2010 y el Decreto 01 de 1984, y que la audiencia de conciliación y las demás actuaciones se sujetaron a dicho marco jurídico, pues la Ley 1437 de 2011 solo rige para procesos iniciados a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, señaló que la inasistencia del accionante a la audiencia de conciliación no fue justificada conforme a derecho, por lo que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación era lo procedente. En consecuencia, alegó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que las actuaciones judiciales fueron claras, precisas y congruentes con lo solicitado.
Por último, solicitó que se le desvincule del proceso y se declare improcedente la acción. 2.4. las sociedades Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., vinculadas al trámite constitucional, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el INVIAS, dado que conformó la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.2.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía e independencia del juez natural. 3.2.3. Caso concreto En el presente asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en los proveídos del 25 de marzo de 2025, que fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 707 de la Ley 1395 de 2010; del 14 de mayo de 2025, que declaró fallida la audiencia y declaró desierto el recurso de apelación presentado por las sociedades demandantes; 4 de junio de 2025, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la anterior providencia, y del 28 de agosto de 2025, que decidió de manera desfavorable el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión. La demandante argumenta que el recurso no debió declararse desierto, pues el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el CPACA y por la Ley 2220 de 2022, y que, en todo caso, era competencia del Consejo de Estado y no del Tribunal, decidir sobre el trámite del recurso de apelación. La Sala estima que el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, más concretamente, sobre la vigencia del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 respecto de los procesos iniciados durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, es claro que la actora busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, y que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que la demanda de controversias contractuales fue instaurada en el año 2010, por lo que el trámite del proceso se inició y continuó bajo los postulados del Código Contencioso Administrativo y de la Ley 1395 de ese año. Por lo tanto, el recurso de apelación también debía surtirse bajo esas disposiciones, las cuales establecían la celebración de la audiencia de conciliación posterior a la interposición del recurso de alzada y la declaratoria de desierto en caso de inasistencia del recurrente.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las 7 “Artículo 70.
Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05941-00 Accionante: Construcciones CF S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por el Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Construcciones CF S.A.S., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.