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11001031500020220206500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-06

Radicación interna: 3146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Alcides Antonio Ustate Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02065-00 Demandante: ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS Temas: Tutela contra actos administrativos de trámite.

Tutela contra providencias dictas en el trámite de procesos de la misma naturaleza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 5 de abril de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de Gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! Roche.

De igual manera, por el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23- 33-003-2016-00058-00, en el que la autoridad judicial solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dentro del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016, pero adicionalmente tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate y no al accionante, a pesar de haber sido elegido para el período 2021-2023.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “1- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, autonomía, derechos colectivos, liberta (sic) de participación, precedente constitucional, principio de buena fe, principio de confianza legítima, principio de legalidad y derechos de acceso a la administración de justicia de ALCIDE (sic) ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira.

Vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Ministerio del Interior, Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, donde sus actuaciones irregulares, omisiones están ocasionando perjuicios irremediables y vías de hechos contra ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y contra la Comunidad Étnica de Roche. 2- Ordenar dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de trámite Auto No. 001 de Fecha 10 de noviembre de 2021, expedido por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, por violar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, liberta (sic) de participación y autonomía, del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ y de la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, ocasionándoles perjuicios irremediables, vías de hechos y por extralimitarse en sus funciones el Secretario de Gobierno de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira. 3- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, en el cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira, por ser elegido y posesionado legalmente. 4- Ordenar al Ministerio del Interior, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, Personera del Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, reconocer al señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ en el ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! cargo de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Municipio de Barrancas La Guajira. 5- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría General del Pueblo vigilar, proteger y garantizar los derechos humanos y fundamentales del señor ALCIDES ANTONIO USTATE RAMÍREZ, porque están siendo vulnerados.” 2.

Hechos La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Mencionó que pertenece a la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche, del municipio de Barrancas, La Guajira. Indicó que el 28 de octubre de 2020, la Asamblea General Extraordinaria de dicha comunidad expidió el Acta de Convocatoria No. 007 para las elecciones de los miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, para el período 2021 – 2023.

Señaló que mediante Acta No. 008 el 15 de diciembre de 2020, dicha asamblea declaró elegidos como miembros del consejo a las siguientes personas: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoces como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregoces como vocal 2.

Precisó que el alcalde de Barrancas, La Guajira, no realizó el registro de su nombramiento en los libros que reposan en el ente territorial, por lo que debió acudir a una acción de tutela para que se procediera en ese sentido. Informó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, iniciara los trámites pertinentes frente a las solicitudes de registro del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y de su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

Refirió que el 9 de noviembre de 2021, el secretario de gobierno de Barrancas registró el acta de elección en el Libro de Comunidades Negras y el 10 de noviembre siguiente expidió constancia de la inscripción del consejo comunitario, en el que constaban los nombres y cargos de sus nuevos miembros. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Expuso que el referido funcionario, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, anterior representante legal del consejo comunitario, contra el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020.

Relató que en dicho auto se expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y la Circular Externa OFI18-145-DCN- 2300 del 4 de enero de 2018, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la impugnación debía tramitarse con efectos suspensivos.

Agregó que, con base en lo anterior, se suspendieron los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y se le otorgó la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche a la anterior junta directiva y, de forma específica, al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. Por otra parte, sostuvo que en el año 2016 esa comunidad promovió una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited., la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado 44001-23-33-003-2016-00058- 00.

En ese proceso constitucional se discutía el hecho de que se le hubiera concedido a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited una licencia para la exploración y explotación de carbón en el territorio de esa comunidad ancestral, sin que se hubiera efectuado el proceso de consulta previa correspondiente. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y ordenó a dicha empresa que instalara mesas de trabajo y socialización con presencia activa de esa comunidad, con el fin de solucionar la problemática presentada con el traslado de unos restos mortales que se encontraban en el sitio donde se realizaría la explotación de carbón. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, adicionó la decisión anterior en el sentido de ordenarle a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited que iniciara el proceso de consulta previa ante la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche.

El accionante informó que en la actualidad se adelanta por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual se han dictado una serie de decisiones en aras de determinar si dicha empresa ha acatado las órdenes impartidas por los jueces de tutela.

Mencionó que en ese proceso constitucional, la autoridad judicial profirió auto ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! del 13 de diciembre de 2021, en el que solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pero adicionalmente tuvo como representante legal de dicha comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, miembro de la anterior junta directiva, pese a que ya se habían escogido nuevos dignatarios. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el secretario de gobierno de Barrancas, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad.

En su criterio, la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1066 de 2015 y la Circular Externa OFI-18- 145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018 del Ministerio del Interior, no otorgan facultades a los secretarios de gobierno municipales para suspender de manera definitiva la elección de los miembros de los consejos comunitarios.

Adujo que, en tal sentido, el secretario de gobierno de Barrancas carecía de competencia para suspender los efectos jurídicos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, expedida por la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche. Añadió que ninguna de las normas citadas anteriormente establece que, ante la suspensión de los miembros del consejo comunitario, éstos deban ser remplazados por la anterior junta directiva.

En cuanto al auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del expediente de tutela 44001-23-33- 003-2016-00058-00, el accionante se limitó a alegar que allí se reconoció al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate como representante legal del consejo comunitario, a pesar de que su período en el cargo había culminado el 31 de diciembre de 2020.

Por lo anterior, consideró que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-576 de 2014 y T- 021, T-011, T-058, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 de 2019, relacionadas con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa. Además, que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Finalmente, consideró que las decisiones cuestionadas desconocen la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 19 de abril de 2022, se inadmitió la solicitud de amparo con el objeto de que precisara la naturaleza del proceso y el número del expediente en el que se había proferido el auto del 13 de diciembre de 2021. Una vez subsanado lo anterior, a través de auto del 11 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de La Guajira, al ministro del Interior, a la procuradora general de la Nación, al defensor del Pueblo, al secretario de Gobierno del municipio de Barrancas, al personero municipal de Barrancas y al representante legal de la Empresa Cerrejón. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso a la junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, al ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Empresa Carbones del Cerrejón Limited Por conducto de apoderado, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa de la empresa, ya que las decisiones cuestionadas corresponden a actuaciones en las que no intervino. Aseguró que el accionante únicamente mencionó a esa sociedad de forma genérica dentro de un listado de accionados, sin especificar en qué consistía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que no es posible efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

Resaltó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela 44001- 23-33-003-2016-00058-01, se ordenó a la empresa adelantar el proceso de consulta previa en la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche, con el fin de incluir a los pobladores que vendieron sus derechos a Cerrejón Limited en el año 1977. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! Destacó que en ese proceso se deben evaluar y definir las medidas a adoptar para que los beneficios y compensaciones sean otorgadas a los integrantes de la comunidad, en los términos establecidos en el fallo.

Advirtió que el proceso consultivo se encuentra actualmente en etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de acuerdos, a efectos de definir el universo de beneficiarios de la orden de amparo, situación que se ha dilatado por la complejidad del caso y por problemas en la titularidad de la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, ya que sus miembros no se han puesto de acuerdo para concertar la lista final de beneficiarios de las compensaciones, situación que no es atribuible a Cerrejón Limited. 5.2.

Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, debido a que no intervino en la expedición del acto administrativo cuestionado. Recordó que el actor cuestiona el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, con el cual el secretario de gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que constaba su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

Explicó que el Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, únicamente confiere competencia al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para conocer en segunda instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de consejos comunitarios, por lo que solo hasta ese entonces podrá pronunciarse frente a la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020.

En tal sentido, consideró que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que las pretensiones de la acción de tutela deben ser despachadas desfavorablemente. 5.3. Municipio de Barrancas, La Guajira El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Barrancas solicitó que se declare la improcedencia de la acción, debido a que el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo distinto a la tutela, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021.

Refirió que la solicitud de amparo constitucional procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección, siempre y cuando se trate de conjurar un posible perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada dentro del presente asunto. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! 5.4.

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Por conducto de apoderado, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que en el escrito de tutela no se hizo referencia alguna a esa autoridad, sumado a que las pretensiones de la acción no se dirigen en su contra. Destacó que no se evidencia ninguna irregularidad relacionada con licencias ambientales a cargo de la ANLA, sumado a que carece de competencia para intervenir en conflictos internos de un consejo comunitario. 5.5.

Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente del auto cuestionado negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Recalcó que todas las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal se han efectuado de manera diligente y con total apego a la Constitución y la ley. En aras de contextualizar la situación fáctica y jurídica que rodea el origen de la controversia, efectuó las siguientes precisiones: Indicó que el señor Roberto Ramírez, antiguo representante del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, presentó una acción de tutela contra los Ministerios del Interior y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la reubicación de la comunidad afrodescendiente sin que se hubieran otorgado las indemnizaciones y compensaciones correspondientes.

Refirió que a través de sentencia del 7 de abril de 2016 concedió el amparo solicitado al verificar que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited había incumplido los compromisos asumidos con la comunidad, razón por la cual ordenó la realización de mesas de trabajo tendientes al cumplimiento de lo pactado. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 9 de diciembre de 2016, adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a esa empresa que iniciara el proceso de consulta previa ante la Comunidad Afrodescendiente del Caserío de Roche.

Mencionó que con el fin de adoptar medidas encaminadas a la materialización de las órdenes dadas en las sentencias, se abrió actuación de verificación de cumplimiento mediante auto del 29 de junio de 2018. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! Resaltó que en dicho procedimiento se han emitido una serie de providencias que buscan el total acatamiento de los fallos de tutela, pero por razones no atribuibles al Tribunal esto no ha sido posible.

Expresó que dentro de esos autos se encuentra el del 13 de diciembre de 2021, en el que se reconoció al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y que es cuestionado por el actor en el presente trámite constitucional. Advirtió que la disputa por la representación legal de dicho consejo no le compete al Tribunal Administrativo de La Guajira, ya que esta atribución está radicada en primera instancia a las alcaldías municipales y en segunda instancia a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015.

Sostuvo que en virtud de la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que constaba la elección del actor como su representante legal, el secretario de gobierno de Barrancas suspendió sus efectos mediante el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021 y, por ende, la representación del consejo comunitario quedó en cabeza de la junta directiva anterior, de la cual hacía parte el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate.

Precisó que, en tal sentido, no se había desconocido la autonomía del consejo comunitario, porque al momento de expedir el auto del 13 de diciembre de 2021, el señor Arregoces Ustante fungía como su representante legal. 5.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que las decisiones cuestionadas no fueron proferidas por esa cartera.

Aclaró que el ministerio no tiene injerencia alguna en relación con dichos actos porque no intervino en su intervención. 5.7. Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche El señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, en su condición de representante legal encargado del consejo comunitario, advirtió que la asamblea nunca tuvo conocimiento de alguna convocatoria para elegir la nueva junta directiva.

Resaltó que para el 28 de octubre de 2020, fecha referida por el accionante en su escrito de tutela, el municipio de Barrancas se encontraba bajo estrictas medidas de confinamiento por la pandemia del Covid-19, así que no ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! era posible convocar a una asamblea de 514 personas para adoptar esa decisión. Aseguró que nunca se enteraron de la designación de una nueva junta directiva, decisión que debía adoptarse públicamente y en cumplimiento de unos requisitos necesarios para su validez.

Mencionó que, por tal razón, impugnó el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, hecho que motivó la suspensión de sus efectos por parte del secretario de gobierno de Barrancas a través del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021. Adujo que el registro de esa acta ante la Alcaldía Municipal de Barrancas se dio en cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01.

Manifestó que el actor considera que esa decisión fue incumplida al suspender los efectos del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, pero ese argumento ya fue resuelto en un incidente de desacato que promovió en contra del municipio. Precisó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 18 de febrero de 2022, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-02329-02, ya definió que no hubo tal incumplimiento.

Alegó que el actor insiste en hacer incurrir en error a la administración de justicia, lo cual deja en evidencia una clara actuación temeraria de su parte. Por tal razón, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no existir prueba alguna de la vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa Los apoderados de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por no tener relación ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! alguna con la expedición de las decisiones proferidas por el secretario de gobierno de Barrancas y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Al respecto, si bien les asiste razón al afirmar que ninguno de ellos intervino en la expedición de los autos cuestionados, lo cierto es que su vinculación es necesaria en la medida en que todos ellos hacen parte del proceso de tutela 44001-23-33-003-2016-00058-00, en el que actualmente la autoridad judicial en mención adelanta el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016.

Así las cosas, comoquiera que podrían verse afectados con la decisión que se adopte en el presente asunto, no se accederá a sus solicitudes de desvinculación. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad, con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, proferido por el secretario de gobierno de Barrancas, y del auto del 13 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23-33-003- 2016-00058-00.

En tales condiciones, comoquiera que la solicitud de amparo está dirigida en contra de un acto proferido por la Secretaría de Gobierno de Barrancas y contra una decisión dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite;

(iii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iv) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (v) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite La Corte Constitucional, mediante sentencia T-405 de 2018, la cual constituye criterio auxiliar de interpretación para esta Sala, reiteró la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos particulares ya que, en principio, pueden ser controlados por el juez contencioso.

Al respecto, explicó que contra esos actos no procede la acción de tutela debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de una serie de instrumentos para controvertirlos, ya sea a través de las nulidades y los recursos dentro de la actuación administrativa, o con los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, resaltó la distinción entre los actos de carácter definitivo y los de trámite, en aras de establecer una procedencia excepcional de la acción de tutela en determinados casos específicos. En efecto, señaló que los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa, por lo que su estudio a través de la acción de tutela únicamente procedería cuando el medio de defensa judicial no fuera idóneo ni eficaz, o cuando a pesar de la eficacia de tal mecanismo, la demora en la definición de la controversia suponga un perjuicio irremediable en contra del particular.

A su vez, destacó que los actos administrativos de trámite o preparatorio no contienen una expresión concreta de la voluntad de la administración, sino que únicamente preceden a la formación de una decisión. En estos casos, debido a que por regla general no son susceptibles de recursos en el trámite administrativo ni de acciones judiciales autónomas, la acción de tutela es procedente de forma excepcional siempre que se cumplan una serie de criterios especiales.

Tales requisitos fueron unificados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-077 de 2018, en los siguientes términos: ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! “Ahora bien, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto con el fin de determinar si salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados.

En particular, tratándose de actos administrativos de trámite, la tutela es procedente excepcionalmente para cuestionar su validez, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, pero que el acto acusado defina una situación especial y sustancial; (ii) que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” (Se resalta) En el caso concreto, la parte actora cuestiona el Auto 001 del 10 de noviembre de 2010, a través del cual el secretario de gobierno de Barrancas suspendió los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

Según se tiene, en el auto cuestionado (i) se avocó conocimiento de la solicitud de impugnación presentada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate frente al acta en mención, (ii) se corrió traslado de dicha petición al señor Alcides Antonio Ustate Ramírez y (iii) se precisó que el trámite de la impugnación tenía efectos suspensivos, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, es evidente que el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021 es un acto de trámite o preparatorio, en la medida en que no contiene una expresión concreta de la voluntad de la Administración, sino que se limita a avocar conocimiento y a impulsar el trámite administrativo de forma previa a dictar la decisión de fondo sobre el particular.

Por lo tanto, resulta necesario verificar si se cumplen los requisitos enunciados por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela en este específico punto. En primer lugar, de las pruebas allegadas al expediente se concluye que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no ha concluido, pero a través de este sí se definió una situación especial que fue la suspensión de los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2015.

Esta decisión conllevó a que la elección de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche quedara temporalmente sin efectos, lo que de paso generó que el accionante no pudiera ejercer sus prerrogativas como representante legal. En segunda medida, el acto cuestionado tiene la potencialidad de proyectarse en la decisión final, ya que la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2015 tiene por objeto dejar sin efectos la elección de la nueva junta directiva por incumplimiento de los requisitos legales para su ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! conformación, así que la suspensión temporal de sus efectos es un paso previo a la resolución final de la controversia.

Finalmente, la decisión del secretario de gobierno puede eventualmente constituir una amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora, si llegaran a comprobarse las presuntas irregularidades en la suspensión de la elección de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. Por tal razón, es claro para la Sala que la presente acción de tutela sí procede contra el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, por lo que se efectuará su estudio de fondo en el acápite correspondiente. 6.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. ! 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 7.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la solicitud de amparo se dirige contra el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23-33-003-2016-00058-00.

A través de dicha decisión, la autoridad judicial solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como parte del trámite de verificación de cumplimiento de la ! 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! sentencia del 7 de abril de 2016, en la que se ordenó la conformación de unas mesas de trabajo y la iniciación de un proceso de consulta previa.

Además de lo anterior, aunque solo se plasmó en las consideraciones de la decisión y no en su parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que el representante legal actual del consejo comunitario era el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, al analizar los documentos allegados al expediente en los que constaba la suspensión del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2015.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de un proceso de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció los siguientes lineamientos a tener en cuenta: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "(! 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Énfasis de la Sala) En el caso concreto, la acción se dirige contra un auto proferido con posterioridad a la sentencia, específicamente dentro del trámite de verificación de su cumplimiento, circunstancia que no está contemplada dentro de las causales anteriores. No obstante, comoquiera que con la presente acción no se busca el cumplimiento de la orden de amparo, sino la protección del derecho al debido proceso del actor por no ser reconocido como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, la Sala considera que la solicitud de amparo es procedente pues no desconoce las reglas planteadas por la Corte Constitucional sobre la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

Ahora bien, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, toda vez que la providencia cuestionada fue dictada el 13 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2022, por lo que, sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración ! 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ")! de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 8.

Estudio de fondo El señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno del municipio de Barrancas, la Personería Municipal de Barrancas y la Empresa Cerrejón, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “a la autonomía, a los derechos colectivos, derechos propios”, así como los principios de buena fe, confianza legítima y legalidad.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión del Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de Gobierno de Barrancas, La Guajira, suspendió los efectos del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, en la que se había dispuesto su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche.

De la revisión del expediente, se tiene que a través del Acta 008 del 15 de diciembre de 2020, la Asamblea del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche determinó de forma unánime nombrar como miembros de la Junta Directiva del consejo a: (i) Alcides Antonio Ustate Ramírez como representante legal, (ii) Eneris Molina Ramírez como vicepresidente, (iii) María Elena Ramírez Díaz como tesorera, (iv) Josefa Martina Ditta Ramírez como fiscal, (v) Carmen Beatriz Ramírez Iguarán como secretaria, (vi) Melvia Ramírez Arregoces como vocal 1 y (vii) Odalis Yaneth Ramírez Arregoces como vocal 2.

Tal elección fue impugnada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2021 ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, bajo el argumento de que la conformación de la nueva junta directiva del consejo comunitario no se realizó cumpliendo los requisitos legales para el efecto. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01, estableció que el ente territorial ! 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "*! no le había impartido ningún trámite ni al acta ni a su impugnación, por lo que ordenó adelantar las gestiones pertinentes para su registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

En cumplimiento de lo anterior, el secretario de gobierno expidió constancia del 10 de noviembre de 2021, en el que certificó que el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 fue registrada en el folio 37 del libro 1 de Consejos Comunitarios Negros Ancestrales del municipio de Barrancas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Decreto 1745 de 1995.

Además, mediante Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la impugnación del acta, corrió traslado al señor Ustate Ramírez para que se pronunciara al respecto y precisó que el trámite se realizaría bajo el efecto suspensivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, bajo la aclaración de que la representación del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche quedaría en cabeza de la junta directiva anterior.

El actor considera que la anterior decisión desconoce sus derechos fundamentales, ya que no existe norma alguna que faculte a los secretarios de gobierno municipales para suspender de manera definitiva la elección de los miembros de los consejos comunitarios. Para resolver, la Sala precisa que el trámite relacionado con el registro de las actas de elección de la junta directiva de los consejos comunitarios, se encuentra regulada en el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995, así: Artículo 9o.

Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará́ por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva. Parágrafo 1o. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días.

Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2o. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #+! de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo competente.

Aunque la norma especial que rige el trámite anterior no realizó precisión alguna en cuanto a los efectos en que se tramitaría la impugnación de las actas de elección, el secretario de gobierno de Barrancas no se extralimitó en sus funciones al suspender la ejecución del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020. Concretamente, en el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, el secretario de gobierno invocó el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, norma del procedimiento de carácter general que dispone que los recursos deben tramitarse en el efecto suspensivo.

Por lo tanto, esta Sala no encuentra que se haya incurrido en irregularidad alguna por parte del funcionario en mención, debido a que la suspensión del Acta No. 001 del 10 de noviembre de 2021 es la consecuencia legal de la impugnación que fue radicada en su contra por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate. Por lo mismo, es totalmente lógico y procedente que ante la suspensión de los efectos del acta con la cual se declaró la elección de una nueva junta directiva, la representación del consejo comunitario haya quedado en los miembros de la junta directiva anterior.

Se precisa que estos alegatos ya habían sido planteados por el actor en un incidente de desacato que promovió por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2021, escenario en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 18 de febrero de 2022, estableció: “Alcides Antonio Ustate Ramírez propuso incidente de desacato en contra de la Alcaldía de Barrancas, porque, en su opinión, esa autoridad no ha dado cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2021.

Al particular, el señor Ustate Ramírez reclama que las órdenes contenidas en la parte resolutiva del Auto núm. 001 proferido por la Alcaldía de Barrancas desconocen el mandato impuesto por la autoridad judicial en mención. La Alcaldía de Barrancas sostiene que el cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo del 11 de octubre de 2021 se encuentra satisfecho, con el registro del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020 en el libro del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío Roche del ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #"! municipio de Barrancas, y con el auto 001 proferido el 10 de noviembre de 2021.

Como ya se mencionó, la orden de tutela impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo del 11 de octubre de 2021, consistía en que la Alcaldía de Barrancas surtiera el trámite correspondiente al registro del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020 expedida por la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Roche; y a la impugnación que fuera presentada contra aquella acta, para así pronunciarse sobre la oportunidad del recurso, su competencia para resolverlo y las razones para tenerlo como fundamentado o desestimarlo.

Todo lo anterior, en los términos del artículo 9° del Decreto 1745 de 1995. (…) De la lectura de las pruebas incorporadas al expediente se desprende que la Alcaldía de Barrancas, en primer lugar, registró el Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020 en el folio 37 del libro número 1 del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío Roche del municipio de Barrancas.

En segundo lugar, profirió el Auto núm. 001 el 10 de noviembre de 2021, con el que: (i) avocó conocimiento de la solicitud de impugnación promovida por Yoe Jeferson Aregoces Ustate contra la referida acta; (ii) corrió traslado al señor Alcides Antonio Ustate Ramírez; (iii) precisó que la impugnación se tramitaría con efectos suspensivos, de acuerdo al artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que los efectos del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020 se encuentran suspendidos; e (iv) indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, por tratarse de un auto de trámite.

A juicio de esta Sala, las actuaciones emprendidas por la Alcaldía de Barrancas dan cuenta del cumplimiento del mandato dispuesto en el fallo del 22 de octubre de 2021, en la medida en que ponen de presente que el Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020 ya quedó registrada y que el trámite de primera instancia de la impugnación se puso en marcha, de acuerdo a lo regulado en el artículo 9° del Decreto 1745 de 1995.

En cuanto a la falta de competencia para suspender los efectos del Acta núm. 8 del 15 de diciembre de 2020, a través del auto que avocó conocimiento de la impugnación formulada contra el acta, huelga decir que es una decisión que trae consigo el trámite de la impugnación, en la medida en que, tal y como lo indicó la Alcaldía de Barrancas, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos en sede administrativa se tramitarán en el efecto suspensivo, como así ocurrió en el sub lite.

Por tanto, no resulta plausible predicar una extralimitación de atribuciones de la autoridad, al suspender los efectos del acto durante el trámite de la impugnación, si la norma justamente prevé aquella circunstancia.”9 (Se enfatiza) ! 9 Trámite incidental de desacato 11001-03-15-000-2021-02329-02, demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ##! Por otra parte, el actor alegó que la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995, el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1066 de 2015 y la Circular Externa OFI-18-145-DCN-2300 del 4 de enero de 2018 del Ministerio del Interior no confieren ningún tipo de facultades a los secretarios de gobierno para suspender la elección de los miembros de los consejos comunitarios.

Al respecto, se precisa que aunque en dicha normativa no se plantea de forma específica la facultad de suspensión de la designación de dignatarios de los consejos comunitarios, lo cierto es que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 sí establece como parte del procedimiento administrativo general que los recursos deban ser tramitados en el efecto suspensivo.

En este caso, comoquiera que el acta a través de la cual se había consignado la elección del accionante había sido impugnada por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, anterior representante legal del consejo comunitario, existía una previsión legal que imponía que el trámite de dicha impugnación se realizara en el efecto suspensivo.

Así las cosas, es evidente que el Auto 001 del 10 de noviembre de 2021, a través del cual el secretario de gobierno de Barrancas avocó conocimiento de la impugnación del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020 y suspendió sus efectos mientras se resuelve tal recurso, se encuentra ajustado a derecho y no desconoció garantía alguna de la parte actora, por lo que se negará el amparo solicitado frente a este punto.

Ahora bien, el actor también considera que se vulneraron sus derechos fundamentales con el auto del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de tutela 44001-23- 33-003-2016-00058-00. A través de dicha decisión, la autoridad judicial solicitó una información a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Cerrejón y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como parte del trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia del 7 de abril de 2016, en la que se ordenó la conformación de unas mesas de trabajo y la iniciación de un proceso de consulta previa.

Además de lo anterior, aunque solo se plasmó en las consideraciones de la decisión y no en su parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de La Guajira advirtió que el representante legal actual del consejo comunitario era el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, al analizar los documentos allegados al expediente en los que constaba la suspensión del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2015.

Frente a esta decisión, el accionante se limitó a alegar que se reconoció al señor Arregoces Ustate como representante legal del consejo comunitario, a pesar de que su período en el cargo había culminado el 31 de diciembre de 2020. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #$! En tal sentido, consideró que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-576 de 2014 y T- 021, T-011, T-058, T-281, T-063, T-172, T-151, T-058 y T-312 de 2019, relacionadas con la libertad de participación, autonomía y procesos de consulta previa.

Sobre el punto, esta Sala10 ha establecido que el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.

Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Para resolver, la Sala advierte que no abordará el estudio de las sentencias T invocadas como desconocidas, en la medida en que únicamente son criterio auxiliar de interpretación y no constituyen precedente, por cuanto no son dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Se precisa que el precedente se encuentra en las sentencias de unificación proferidas las Altas Cortes, en las que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C) o las que sean proferidas por el órgano de cierre en determinada materia y que creen reglas o subreglas de derecho. Ahora bien, en lo relacionado con la sentencia SU-123 de 2018, si bien esta decisión sí fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cierto es que el accionante no indicó de forma clara cuál era la ratio que, en su criterio, había sido desconocida por el Tribunal ! 10 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #%! Administrativo de La Guajira con la providencia del 13 de diciembre de 2021, y mucho menos su incidencia en la decisión final que se deba adoptar en esta sentencia. En otras palabras, el actor no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita a la Sala estudiar si efectivamente se incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por otra parte, el accionante sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que demuestran su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. La Corte Constitucional11 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.

Al respecto esta Sala de Decisión12, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

En el caso concreto, el señor Ustate Ramírez considera que el Tribunal Administrativo de La Guajira pasó por alto el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en el que está consagrada su elección como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. De la revisión del expediente, se tiene que a través del auto del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira le dio impulso al trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2016 y confirmada por el Consejo de Estado el 9 de diciembre siguiente.

En dicha providencia, la autoridad judicial resolvió oficiar a la Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informaran si el 18 de noviembre de 2021 se ! 11 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 12 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.

Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #&! había realizado la reunión de consulta previa y, de ser afirmativa la respuesta, allegaran los resultados para proferir las decisiones correspondientes.

Para efectos de la representación del consejo comunitario, el tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: “Acorde con lo anterior, advierte el tribunal la existencia del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 11 de octubre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02329-01, por medio del cual se ordenó a la Alcaldía Municipal de Barrancas iniciar el trámite pertinente frente a las solicitudes de registro del Acta No. 8 de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Ancestral de Roche y su impugnación, como lo dispone el artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

En ese sentido, da cuenta el material probatorio allegado al expediente que el 9 de noviembre de 2021, la entidad territorial procedió hacer el registro del Acta No. 8 de diciembre 15 de 2020 de la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche donde reposa la elección de los nuevos miembros del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche para el periodo comprendido del año 2021 al 2023, los cuales quedaron así: Alcides Antonio Ustate Ramírez (Representante legal), Eneris Molina Ramírez (Vice presidente), Josefa Martina Ditta Ramírez (Fiscal), Carmen Beatriz Ramírez Iguaran (secretaria general) Melvia Ramírez Arregoces (vocal 1) y Odalis Yaneth Ramírez Arregoces (vocal 2).

No obstante, también se observa que el acta No. 08 fue impugnada, por tanto, la entidad territorial por auto 001 de noviembre 10 de 2021 avocó su conocimiento, ordenó correr traslado de la misma al señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, y dispuso que la impugnación acorde con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 y circular externa OFI18-145-DCN-2300 de enero 4 de 2018 de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior suspendía los efectos del Acta No. 08 de diciembre 15 de 2020, razón por la cual, quedaba vigente para efectos de representación la junta directiva anterior.” (Se resalta) Según lo transcrito, es evidente que el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció el contenido del Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, sino que en atención a la suspensión de sus efectos, reconoció que la representación del Consejo Comunitario estaba en cabeza de la anterior junta directiva.

Por lo tanto, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial haya dejado de valorar dicho documento, pues fue precisamente gracias a su análisis que pudo determinar que el acta en el que se consignó la elección del señor Ustate Ramírez como representante legal estaba suspendida. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #'! Tal decisión, en criterio de esta Sección, no resulta arbitraria o caprichosa, sino que obedece al estudio adecuado del acervo probatorio allegado al expediente, por lo que no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado.

Finalmente, la parte actora considera que se desconoció la sentencia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó sus derechos fundamentales a la autonomía y la libertad de participación dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-02329-01. Frente al punto, se recuerda que en dicha decisión se ordenó específicamente a la Alcaldía de Barrancas que surtiera el trámite correspondiente para registrar (i) el Acta No. 008 del 15 de diciembre de 2020, en el que constaba la elección de los miembros de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y (ii) la impugnación presentada en su contra por el señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate, todo esto en los términos del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.

En ese sentido, así como lo expuso el mismo Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el auto proferido el 18 de febrero de 2022 dentro del trámite incidental de desacato presentado por el actor, no hay un desconocimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, pues el secretario de gobierno de Barrancas registró tanto el acta de elección como su impugnación en los libros que para ese efecto lleva la Alcaldía Municipal, justamente en cumplimiento de la orden de amparo impartida por el juez constitucional.

Distinto es que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite de la impugnación debiera surtirse bajo el efecto suspensivo, circunstancia que, como quedó establecida, no constituye irregularidad alguna y está plenamente justificada. Por lo mismo, el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció la sentencia del 11 de octubre de 2021, ya que al estar suspendida la elección de la nueva junta directiva, la representación del consejo comunitario estaba en cabeza de la junta saliente, misma conclusión a la que llegó el tribunal al tener como representante legal de esa comunidad al señor Yoe Jeferson Arregoces Ustate y no al accionante.

Así las cosas, al no estar demostrada irregularidad alguna con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2021, la Sala tampoco accederá al amparo deprecado respecto de este punto. En tales condiciones, comoquiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez. ! Demandante: Alcides Antonio Ustate Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02065-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #(! En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por los apoderados de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Alcides Antonio Ustate Ramírez, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”