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17001333300320180042801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 2348-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ivan David Marin Ocampo·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Manizales

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Beatriz Ocampo Arredondo, quien actúa en representación legal del entonces menor Iván David Marín Ocampo, hijo supérstite de la señora Luz Stella Ocampo Arredondo, exempleada de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones DESAJMZR16-47-37 de 7 de enero de 2016 y 6033 de 25 de septiembre de 2017, a través de las cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

La demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2018 ante la oficina judicial de Manizales y asignada a un Juzgado Transitorio Administrativo de ese circuito, que el 28 de abril de 2022 profirió sentencia, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación, concedido con auto de 31 de mayo siguiente, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, cuyos magistrados el 28 de noviembre de esa anualidad se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del presente medio de control en el que el accionante, por conducto de su representante legal, demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de las prestaciones sociales de su señora madre con inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo; además, dicha prestación guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios devengada por aquellos.

Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha expresado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Beatriz Ocampo Arredondo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la parte motiva. 2º.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,