CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01400-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Ericson Ernesto Mena, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, de la Superintendencia de Industria y Comercio, del Ministerio de las Tecnologías, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la empresa IFX Networks Colombia S.A., del Consejo Superior de la Judicatura, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Departamento Nacional de Planeación, del Ministerio del Interior, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, de la Unidad Nacional de Planeación, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Las anteriores garantías las estimó desconocidas, por cuanto para la fecha de radicación del presente mecanismo, no se había brindado una respuesta a las solicitudes que elevó el 30 de octubre y el 17 de diciembre de 2025. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 La cual fue radicada el 23 de febrero de 2026.
Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición- Temeridad- Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] PRIMERA: Solicito a este Honorable Despacho Judicial que, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada por el Decreto 2591 de 1991, PROTEJA DE MANERA INMEDIATA Y EFECTIVA mis derechos fundamentales vulnerados por la acción y omisión de las entidades accionadas, a saber: (…) vida, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, y no discriminación y derecho de petición. SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de derechos fundamentales solicitada, ORDENE a las entidades accionadas dar trámite administrativo inmediato, de fondo y conforme a derecho, a cada uno de los elementos requeridos en los derechos de petición del 30 de octubre y 17 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: 2.1.
Respecto al derecho de petición del 30 de octubre de 2025 ORDENE a IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Emitir declaración expresa bajo la gravedad de juramento (Art. 443 C.P.), con advertencia de responsabilidad penal por falso testimonio, sobre la inexistencia de filtración, exfiltración, acceso no autorizado o divulgación indebida de la información judicial del peticionario, como consecuencia del incidente del 12 de septiembre de 2023 y de la supuesta filtración del 25 de julio de 2025. b) Realizar evaluación de riesgos informática personalizada bajo estándares internacionales (ISO/IEC 27005, NIST SP 800-30) sobre el 100% de los expedientes judiciales vinculados al peticionario, con informe técnico verificable que incluya: identificación de sistemas afectados, análisis de vectores de exposición, evaluación de impacto potencial en derechos fundamentales, y medidas correctivas con cronograma y métricas de efectividad. c) Implementar medidas de protección diferenciada para los datos judiciales del peticionario, en atención a su condición de defensor ambiental en riesgo extraordinario, incluyendo: cifrado de extremo a extremo específico, autenticación multifactor (MFA) reforzada, monitoreo continuo en dark web para detectar uso indebido de sus datos, y restricción de acceso con trazabilidad forense. d) Garantizar confidencialidad total y permanente de los procesos judiciales del peticionario, conforme al Art. 15 de la Constitución, Art. 17 de la Ley 1581 de 2012, Art. 5 del Acuerdo de Escazú y Circular Externa SIC 02 de 2023, con mecanismo verificable de cumplimiento.
ORDENE al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MinTIC), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar si el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023 fue reportado al CSIRT-Gobierno y qué protocolos de protección se activaron para usuarios afectados. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Emitir concepto técnico sobre la aplicabilidad de medidas de ciberseguridad reforzada para defensores ambientales cuyos datos judiciales puedan haber sido comprometidos. c) Coordinar con IFX Networks y la Rama Judicial la implementación de protocolos de protección digital para sujetos en riesgo extraordinario.
ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Ejercer su función de vigilancia y control para verificar que IFX Networks cumpla con las obligaciones de protección de datos personales del peticionario, conforme a la Ley 1581 de 2012 y la Circular Externa 02 de 2023. b) Emitir lineamiento o instructivo sobre la aplicación del principio de igualdad material en contextos de riesgo extraordinario, precisando cuándo proceden medidas de protección diferenciada para titulares de datos en situación de vulnerabilidad. c) Articular con MinTIC, Fiscalía y Rama Judicial una respuesta coordinada a las solicitudes de protección de datos de defensores ambientales.
ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar el estado de las investigaciones penales adelantadas por los incidentes de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023 y la supuesta filtración del 25 de julio de 2025, en lo relacionado con posibles delitos de acceso indebido a sistemas informáticos y violación de datos personales. b) Adoptar medidas de protección preventiva para el peticionario, en su condición de posible víctima de delitos informáticos que podrían derivar en amenazas a su vida e integridad. 2.2.
Respecto al derecho de petición del 17 de diciembre de 2025 ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Unidad de Recursos Humanos, Unidad de Administración y Carrera Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Entregar, en formato digital editable, las hojas de vida completas y soportes académicos de magistrados del Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos a nivel nacional, con formación, certificaciones, experiencia, publicaciones y capacitaciones. b) Remitir reporte estadístico nacional desglosado sobre funcionarios judiciales capacitados en derecho ambiental, cobertura por departamento, brechas de formación en regiones con alto valor ecológico, y protocolos de asignación de casos ambientales. c) Informar sobre la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial: planes estratégicos, formación judicial, protocolos operativos, estadísticas de aplicación, mesas de trabajo interinstitucional y presupuesto asignado (2023- 2025). d) Remitir información sobre mecanismos disciplinarios en justicia ambiental: marco normativo, procedimientos, certificación, protocolos de recusación por falta de idoneidad técnica y estadísticas de sanciones. e) Informar sobre mecanismos de participación ciudadana en el diseño de programas de formación judicial ambiental y protocolos de rendición de cuentas.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENE a la ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA", con coordinación del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Entregar información detallada sobre el sistema nacional de formación en justicia ambiental: programas aprobados, contenidos técnicos y científicos, mecanismos de validación, entidades avaladoras, frecuencia y duración de capacitaciones. b) Especificar el mecanismo de coordinación institucional entre Escuela Judicial, MinAmbiente, IDEAM, Ministerio de Educación y CAR para la validación de contenidos técnicos ambientales en formación judicial.
ORDENE a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARESDE LA JUSTICIA (URNAAJ), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Remitir copia completa del registro oficial de peritos especializados en Ciencias Ambientales, Recursos Naturales y Áreas Protegidas, inscritos desde 1991 hasta la fecha, con desglose de: especialidades específicas, estadísticas de participación judicial, requisitos académicos exigidos y criterios de selección y evaluación. ORDENE al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar sobre su participación en la validación de contenidos técnicos ambientales para la formación judicial y en la coordinación interinstitucional para la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial.
ORDENE al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar sobre las acciones adoptadas para garantizar el acceso a la justicia ambiental y la protección de defensores en litigios, conforme al Acuerdo de Escazú. ORDENE al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Remitir información sobre presupuesto específico, infraestructura tecnológica y recursos humanos especializados asignados a la justicia ambiental (2021- 2025), así como programas de cooperación internacional.
ORDENE al COMITÉ CERREM y al MINISTERIO DEL INTERIOR, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar sobre protocolos de seguridad, medidas contra la estigmatización, igualdad en el acceso, seguridad de la información, participación ciudadana y estadísticas de agresiones reportadas para defensores ambientales en litigios judiciales.
ORDENE al MIEMBRO DEL COMITÉ CERREM UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Evaluar de manera inmediata el nivel de riesgo del peticionario, considerando la posible filtración de sus datos judiciales y su condición de defensor ambiental, y adoptar las medidas de protección pertinentes.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ORDENE al MIEMBRO DEL COMITÉ CERREM UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Verificar la vigencia de las medidas de protección del peticionario como víctima del conflicto armado y coordinar con la UNP su actualización, si fuere necesario.
ORDENE al MIEMBRO DEL COMITÉ CERREM POLICÍA NACIONAL (DIPRO y Oficina de Derechos Humanos), en término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas: a) Informar sobre protocolos de coordinación con el Comité CERREM para la protección de defensores ambientales en litigios y activar alertas tempranas si existiere riesgo inminente para el peticionario (…).3 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 2 de octubre de 2025 el accionante presentó petición ante la empresa IFX Networks, al Ministerio de las Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación en la cual interrogó y realizó algunas solicitudes a dichas autoridades sobre una filtración masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2025 presentó una nueva solicitud de información técnica, jurídica y de protección a las mis entidades descritas en el párrafo anterior, tras la filtración masiva de información ocurrida el mismo 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks del 12 de septiembre de 2023.
Por otra parte, el 17 de diciembre de 2025 presentó peticiones dirigidas a varias entidades públicas en las que las cuestionó la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial y la formación que se ofrece en temas de justicia ambiental. Para facilitar la comprensión de los antecedentes, se presentarán las solicitudes respecto de las cuales presentó la presente acción de tutela en las siguientes tablas, que distribuye la información en los siguientes criterios: (i) solicitud concreta; y (ii) autoridad ante la que se presentó. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLICITUD DEL 30 DE OCTUBRE DE 2025 ENTIDADES i) Declaración juramentada de no filtración de los datos del accionante4; ii) Evaluación de riesgos informáticos personalizada5; iii) Implementación de medidas de protección6; y, iv) Garantías de confidencialidad absoluta7.
IFX Networks Ministerio de las Telecomunicaciones Superintendencia de Industria y Comercio Fiscalía General de la Nación SOLICITUD DEL 17 DE DICIEMBRE DE 20258 ENTIDADES Solicitó información estructural para verificar la efectividad de la justicia ambiental en Colombia. Consejo Superior de la Judicatura9, Comisión 4En el sentido de indicar que el peticionario no ha sido víctima de filtración, exfiltración, acceso no autorizado ni divulgación indebida de información en sus procesos judiciales, como consecuencia del ciberataque del 12 de septiembre de 2023 ni de la filtración del 25 de julio de 2025. 5 Evaluación inmediata bajo estándares internacionales (ISO/IEC 27005, NIST SP 800-30) sobre el 100% de expedientes judiciales del peticionario, incluyendo: identificación de sistemas afectados, análisis de vectores de exposición, evaluación de impacto en derechos fundamentales y medidas correctivas con cronograma y métricas. 6 Con ocasión de la violencia contra defensores ambientales (79 asesinados en 2023, 48 en 2024), de la filtración del 25 de julio de 2025 y la obligación reforzada del Estado (Art. 11 Acuerdo de Escazú, Sentencia T-294 de 2023), solicitó: i) Cifrado extremo a extremo; ii) Autenticación multifactor (MFA) reforzada; iii) Monitoreo continuo en dark web; y, iv) Restricción de acceso con trazabilidad forense. 7 Garantía de confidencialidad total y permanente de todos los procesos judiciales. 8 En general las peticiones las dividió en 10 ejes temáticos que se describen así: “I. Información sobre hojas de vida de funcionarios judiciales; ii.
Sistema nacional de formación en justicia ambiental; iii. Estadísticas de idoneidad ambiental por departamento; iv. Inventario de peritos en ciencias ambientales; v. Implementación del acuerdo de Escazú en la rama judicial; vi. Recursos económicos, infraestructura y apoyo técnico para la justicia ambiental; vii. Mecanismos disciplinarios en justicia ambiental; viii.
Medidas de protección para defensores ambientales en litigios judiciales; ix. Mecanismos de participación ciudadana y transparencia; x. Medidas de implementación inmediata”. 9 Solicitó las hojas de vida completas y soportes académicos de los Magistrados del Consejo de Estado, de los Tribunales Administrativos y de los Jueces Administrativos de todo el país. Además, de cada uno de estos funcionarios pidió: formación académica completa, certificaciones, diplomados, especializaciones o posgrados, experiencia profesional detallada, publicaciones académicas, capacitaciones recibidas durante su carrera profesional, número total de funcionarios judiciales capacitados en derecho ambiental y porcentaje de cobertura por departamento y distrito; número de funcionarios sin formación en temas ambientales por región, tiempos promedio de acceso a formación especializada por zona geográfica, brechas críticas de formación en regiones con alto valor ecológico, información detallada sobre la implementación efectiva del Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública y Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), Ley 2388 de 2023, en la Rama Judicial (en conjunto con el Ministerio del Medio Ambiente).
Asimismo, recursos económicos, infraestructura y apoyo técnico para la justicia ambiental (en conjunto con Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial10, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla11, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAAJ)12, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio del Interior13, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Nacional de Planeación, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Policía Nacional. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante manifestó que la conducta de las entidades demandadas vulnera sus derechos fundamentales debido a sus respuestas evasivas, omisiones y falta de protección técnica. En cuanto a las respuestas evasivas y extemporáneas mencionó que: IFX Networks: su respuesta contiene vicios formales y sustanciales, en la que evitó formular una declaración juramentada explícita sobre la no filtración de datos y remitiéndose a manifestaciones en procesos previos. Superintendencia de Industria y Comercio: la entidad respondió de forma extemporánea (fuera del término legal de 15 días) y bajo una interpretación restrictiva de sus funciones.
Por otra parte, señaló que se presentó silencio administrativo y “omisión absoluta de respuesta” de entidades como el Ministerio de las Telecomunicaciones, de la Fiscalía General de la Nación, del Consejo Superior de la Judicatura, del Ministerio de Ambiente, entre otras. El accionante considera que este silencio no es un simple retraso, sino una “obstrucción sistemática” al acceso a la información y a la justicia ambiental, dejando en la impunidad posibles delitos informáticos y amenazas en su contra. el DNP), mecanismos de participación ciudadana en el diseño de programas de formación (Art. 7 Escazú) y copia de protocolos de rendición de cuentas y medidas de implementación inmediata del acuerdo de Escazú. 10 Mecanismos disciplinarios en justicia ambiental. 11 Solicitó información sobre el sistema de formación en justicia ambiental para funcionarios judiciales a nivel nacional.
Además, que se especificara qué entidad o entidades son responsables de avalar los contenidos técnicos, científicos y jurídicos en materia ambiental para la formación judicial y cuál es el mecanismo de coordinación institucional entre la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el IDEAM y otras entidades técnicas ambientales, el Ministerio de Educación Nacional y las Corporaciones Autónomas Regionales. 12 Solicitó el registro oficial de todos los peritos y auxiliares de la justicia especializados en ciencias ambientales, recursos naturales y áreas protegidas, inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 1991 hasta la fecha. 13 Solicitó información respecto de las medidas de protección para defensores ambientales en litigios judiciales.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que el actuar de las demandadas confluye en una negación de medidas de protección diferenciada por cuanto hubo: i) desconocimiento de la igualdad material ya que IFX rechazó implementar medidas reforzadas (cifrado E2E, MFA) alegando que "ningún usuario tiene trato especial", pero la igualdad material exige tratos diferenciados para sujetos en riesgo extraordinario como los defensores ambientales; y, ii) “fragmentación de la responsabilidad” en el sentido que las entidades en sus respuestas se declaran incompetentes o limitan su garantía de confidencialidad solo a los datos bajo su custodia directa, lo que describe como un escenario de desprotección institucional sistemática.
Señala que se presentaron vulneraciones técnicas y de ciberseguridad por: i) exposición de comunicaciones sensibles, ya que IFX notificó respuestas a un correo electrónico que el accionante no indicó, ignorando su canal seguro, lo que expone información sensible; y, ii) la falta de informes técnicos verificables o auditorías independientes sobre los ciberataques sufridos por la infraestructura judicial que impide conocer el alcance real de la filtración de sus expedientes judiciales.
Por otra parte, menciona que los obstáculos a la justicia ambiental (Acuerdo de Escazú) se presentan por falta de transparencia institucional, en el sentido de que la negativa a entregar información sobre la idoneidad técnica de jueces, peritos y presupuestos para la justicia ambiental impide verificar si el Estado cumple con sus obligaciones internacionales; y, se presenta un incumplimiento del deber de protección a defensores pues las entidades fallan en garantizar un entorno seguro y propicio, al no activar protocolos de seguridad digital ni investigar los ataques en su contra.
Finalmente señaló que el silencio institucional, en este contexto, no es neutral. Es una forma de negación tácita que obstaculiza la implementación del tratado, debilita la justicia ambiental y expone a los defensores a mayores riesgos. Mientras las entidades responsables no respondan, el Acuerdo de Escazú seguirá siendo una promesa incumplida para quienes más lo necesitan. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 23 de enero de 2026, el magistrado ponente inicial14 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue declarado infundado por los demás integrantes de la sala por medio de providencia de 12 de marzo de 2026, al no encontrar acreditada la causal invocada. 14 Omar Joaquín Barreto Suárez, integrante de la Sección Quinta de esta Corporación. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, mediante auto del 13 de abril de 2026, el mismo Consejero de Estado en mención avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, a la señora fiscal General de la Nación, al superintendente de Industria y Comercio, a los ministros de las Tecnologías y las Comunicaciones, de Justicia y del Derecho y del Interior; al representante legal de la empresa IFX Networks Colombia S.A., a los directores de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, de la Unidad Nacional de Planeación, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y de la Policía Nacional15.
El 11 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquin Barreto Suárez, inicialmente asignado al presente asunto, sometió a consideración de la Sala proyecto de sentencia de primera instancia; sin embargo, aquel no obtuvo la mayoría para su aprobación. En virtud de lo anterior, mediante providencia del mismo día, se ordenó la remisión del expediente al despacho que preside la consejera Gloría María Gómez Montoya en atención a que el proyecto discutido dentro del proceso de la referencia en la sesión de la misma fecha no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación (índice 60 de Samai).
El expediente ingresó al despacho 16 del mismo mes y año (índice 65 de Samai). 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron múltiples contestaciones. Para efectos de una mayor claridad, se dividirán según la fecha de las solicitudes que elevó el accionante, así: Petición del 30 de octubre de 2025 Entidad Respuesta IFX Networks Solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante en razón a que no se han vulnerado sus derechos fundamentales y a que la acción es improcedente.
Afirmó que respondió de fondo, de manera clara y oportuna la petición del accionante el 13 de noviembre de 2025 (oficio IFXCO-664). Detalló que abordó los cuatro puntos exigidos: la declaración 15 La notificación a las referidas entidades se encuentran en el índice 20 de Samai. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramentada, la evaluación de riesgos, las medidas de protección y el compromiso de confidencialidad.
Considera que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez ya que el accionante esperó más de tres meses desde que recibió la respuesta a su petición para interponer la tutela, lo cual desvirtúa la urgencia del mecanismo. Por otra parte, mencionó que esta es la cuarta acción de tutela que el señor Mena Garzón presenta por los mismos hechos y que existe una identidad de partes, hechos y pretensiones en procesos previos que ya fueron fallados, Ministerio de las Telecomunicaciones Incumplimiento del requisito de inmediatez: solicitó declarar la improcedencia de la tutela debido a que el accionante se basa en hechos ocurridos hace mucho tiempo.
Específicamente, mencionó un incidente de ciberseguridad de septiembre de 2023 (hace más de dos años y cinco meses) y una supuesta filtración de julio de 2025 (hace siete meses). Esta situación, a su juicio, desvirtúa la urgencia y la naturaleza preventiva de la tutela, sugiriendo que la amenaza es hipotética y no actual. Ineptitud sustantiva de la tutela: señaló que el accionante no identifica con claridad cómo una supuesta omisión de ese Ministerio amenaza directamente su vida o integridad.
La demanda se basa en temores hipotéticos sobre servidores de terceros (IFX Networks) sin aportar pruebas de que su información personal fuera filtrada. Además, el demandante pide medidas técnicas (como cifrado E2E) sobre expedientes judiciales que el MinTIC no controla ni administra, pretendiendo usar la tutela para obtener una "consultoría técnica gratuita".
Falta de legitimación en la causa por pasiva: sostuvo que no tiene la custodia ni el control de los expedientes judiciales mencionados, ya que el contrato de almacenamiento es entre el Consejo Superior de la Judicatura e IFX Networks. Al no ser el responsable del tratamiento de esos datos ni tener acceso técnico a dicha infraestructura, aseguró que esa cartera ministerial carece de la capacidad operativa para ejecutar las órdenes solicitadas.
Ausencia de vulneración del Acuerdo de Escazú: Precisó que las obligaciones del MinTIC bajo este acuerdo se limitan a la información bajo su custodia. La formación judicial ambiental Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la gestión de peritos corresponden a otras entidades como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Superintendencia de Industria y Comercio Solicitó denegar el amparo al considerar que sus actuaciones han sido diligentes y ajustadas estrictamente al principio de legalidad. Configuración de "Hecho Superado". Sostuvo que al haber emitido respuestas formales y haberlas complementado exhaustivamente durante el trámite judicial16, cualquier supuesta omisión administrativa quedó subsanada.
Por tanto, cualquier orden de amparo resultaría "inocua, innecesaria o carente de objeto" al haber desaparecido la causa de la reclamación. La entidad argumentó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante por cuanto: i) no existe un nexo causal entre las funciones de la SIC y los riesgos alegados, los cuales considera "hipótesis o conjeturas" sin soporte probatorio; ii) otorgó una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición del tutelante, ante lo cual subrayó que este derecho se garantiza con una respuesta motivada, aunque sea negativa o no acceda a pretensiones materialmente imposibles o ajenas a su competencia; y, iii) no se demostró una situación de desventaja real que justificara un trato diferenciado, actuando la SIC bajo el principio de igualdad ante la ley.
Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Bogotá: Argumentó que ya no existe vulneración de derechos porque la entidad procedió a informar al accionante sobre el número de radicado y el despacho a cargo respecto de la denuncia realizada por este. En este sentido, pidió declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado, ya que la información solicitada ya fue entregada mediante correo electrónico (no especificó la fecha de envío).
Aclaró que no tiene registro del derecho de petición del 17 de diciembre de 2025 mencionado por el actor. Dirección de Asuntos Jurídicos: adujo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva y que la acción de tutela no debe dirigirse contra la fiscal General de la Nación personalmente. Por otra parte, mencionó que las funciones reclamadas (investigación y respuesta a usuarios) corresponden a dependencias específicas como las Direcciones Seccionales.
Requirió la desvinculación de la fiscal General del proceso judicial y señala que esa entidad no ha omitido ninguna 16 Hizo referencia a la respuesta otorgada a la petición del 30 de octubre de 2025 mediante radicado 25-541490-2 del 24 de noviembre de 2025. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta directa al accionante ya que el trámite fue remitido por competencia a la Seccional Bogotá. Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos: Puso de presente que el accionante ya había interpuesto una tutela previa por los mismos hechos y contra las mismas entidades (Radicado 2025-427), la cual fue fallada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá. Asimismo, que el 29 de octubre de 2025 ya se le había dado respuesta a un derecho de petición del señor Mena, orientándolo sobre la competencia de otras entidades.
Petición del 17 de diciembre de 2025: Entidad Respuesta Ministerio del Interior Falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio argumentó que no existe un nexo causal entre sus acciones (u omisiones) y la presunta vulneración de derechos, ya que las solicitudes del accionante recaen sobre funciones que no le corresponden legalmente.
Adujo que, aunque el Director de Derechos Humanos del Ministerio integra el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), su papel es consultivo y colegiado. La decisión final sobre las medidas de protección y su ejecución corresponde exclusivamente al Director de la UNP. El Ministerio destacó que su labor se enfoca en la coordinación de la Política Pública Integral de Garantías a la labor de Defensa de Derechos Humanos. Si bien esta política contempla la creación de protocolos y medidas contra la estigmatización, se trata de lineamientos generales y preventivos, no de la gestión de casos de seguridad individuales o la administración de bases de datos judiciales ajenas.
Mencionó las funciones del Ministerio y de su Dirección de Derechos Humanos según los Decretos 2893 de 2011 y 714 de 2024, reafirmando que ninguna de ellas incluye las acciones administrativas de ciberseguridad o entrega de información judicial solicitadas en la tutela. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Solicitó que la tutela se declare improcedente por temeridad debido a que el accionante ya había promovido una tutela previa (Rad. 2026-00417-00) con identidad sustancial de partes, hechos y pretensiones.
Por otra parte, mencionó la inexistencia de vulneración del derecho de petición pues sostuvo que sí emitió una respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud del accionante mediante el oficio EJO26-7 del 7 de enero de 2026. Esta respuesta incluyó información técnica sobre la oferta académica ambiental (reportando 1.270 asistentes entre 2022 y 2025).
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo, pero no obliga a la autoridad a acceder favorablemente a lo solicitado ni a adoptar las políticas públicas pretendidas por el ciudadano. Argumentó que no existe una relación directa entre las funciones de capacitación de la Escuela y los riesgos de seguridad alegados por el accionante.
Finalmente, explicó que las obligaciones del Acuerdo de Escazú son de carácter progresivo y estructural, involucrando a múltiples entidades. Además, sostuvo que no es jurídicamente procedente atribuir a la Escuela una "omisión estructural" del Estado, ya que su rol se limita a ejecutar procesos de formación según su presupuesto y directrices institucionales.
Afirmó haber incorporado contenidos de justicia ambiental de forma gradual, por lo que no existe una inactividad absoluta. En conclusión, esa autoridad solicitó que se declare la improcedencia por temeridad o, de forma subsidiaria, se niegue el amparo al no existir una vulneración de derechos imputable a la institución. Consejo Superior de la Judicatura Argumentó que se presenta la "triple identidad" necesaria para la cosa juzgada: i) Identidad de partes: el accionante y las entidades tuteladas son los mismos que en un proceso anterior; ii) Identidad de objeto: en ambos procesos se cuestiona la respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2025 sobre la implementación del Acuerdo de Escazú; y, iii) Identidad de causa: ambas acciones surgen de la inconformidad del demandante con la información suministrada por las autoridades.
Al respecto señaló que el Consejo de Estado ya emitió una sentencia (Rad. 2026-00417-00) el 27 de febrero de 2026 respecto a estos mismos hechos. En dicho fallo se amparó parcialmente el derecho de petición y se ordenó a esa autoridad complementar información sobre mecanismos de participación y mesas interinstitucionales. La entidad afirmó haber cumplido con la orden judicial mediante el Oficio OAIO26-215 de marzo de 2026.
Sostuvo que, si el accionante considera que la respuesta sigue siendo insuficiente, debe acudir al incidente de desacato y no a una nueva tutela, la cual no es el mecanismo idóneo para debatir algo ya juzgado. Finalmente mencionó que la interposición sucesiva de una misma acción de amparo puede dar lugar a la declaración de temeridad si se acredita mala fe o dolo al vulnerar los principios de economía y eficacia procesal.
En conclusión, solicitó al juez constitucional declarar la existencia de cosa juzgada y, por ende, rechazar las pretensiones del accionante por tratarse de un asunto ya decidido con fuerza de sentencia ejecutoriada. La URNA sostuvo que su respuesta a la petición del accionante Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Registro Nacional de Abogados fue clara, precisa y ajustada a la ley, por lo cual no ha vulnerado su derecho fundamental de petición ni ningún otro derecho del demandante17.
Mencionó que se presenta la cosa juzgada pues esta tutela reproduce los mismos hechos y pretensiones de un proceso anterior (Rad. 2026-00417-00), el cual ya fue decidido el 27 de febrero de 2026. En ese fallo previo, se resolvieron los puntos sobre el Acuerdo de Escazú, la formación en justicia ambiental y la seguridad personal del accionante.
Informó que el Consejo Superior de la Judicatura ya cumplió con la orden del juez anterior, relativa a complementar la información sobre la coordinación con el Ministerio de Ambiente y los métodos de evaluación de la Escuela Judicial, mediante el oficio OAIO26-215 de marzo de 2026. La entidad argumentó que, si el accionante considera que la respuesta sigue siendo insuficiente, debe acudir al incidente de desacato del proceso original y no interponer una nueva tutela, ya que esto desconoce la eficacia de la cosa juzgada.
Específicamente sobre la competencia de la URNA, aclaró que la lista de peritos ambientales no es un catálogo cerrado, sino que depende de la formación y especialidades que acrediten los aspirantes. Por tanto, rechazó la afirmación de que el registro sea "incompleto" basándose únicamente en el número de designaciones judiciales registradas.
Unidad para las Víctimas Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, quien es víctima de desplazamiento forzado. Sostuvo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las peticiones del accionante no corresponden a las competencias legales de esa institución. Por lo tanto, solicitó formalmente ser desvinculada del proceso judicial, sugiriendo que el reclamo sea dirigido a las autoridades pertinentes.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Sostuvo que carece de competencia para atender los reclamos del accionante y señaló que la entidad responsable de garantizar la seguridad de personas en riesgo es la Unidad Nacional de Protección (UNP). Argumentó que la acción de tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la Presidencia no es la responsable de la supuesta vulneración, por lo que, además, solicitó su desvinculación. Policía Nacional Solicitó su desvinculación del proceso alegando que el Comisionado de Derechos Humanos para la Policía Nacional no tiene competencia legal ni participación directa en los 17 Mencionó que en cumplimiento de la orden impartida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2026-00417-00, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio OAIO26-215 de 26 de marzo de 2026, mediante el cual dio alcance a la respuesta inicial contenida en el Oficio OAIO26-11 de 13 de enero de 2026, complementando la información en los precisos aspectos señalados por el juez constitucional.
Dicha comunicación fue remitida en la misma fecha a las direcciones electrónicas primeralineambiental@proton.me y notificajudicialplambiental@proton.me, suministradas por el accionante. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos reclamados por el accionante.
Ministerio de Defensa Nacional La institución argumentó que la solicitud del 30 de octubre de 2025 nunca fue recibida por esa entidad, mientras que la del 17 de diciembre de 2025 fue respondida y trasladada oportunamente a la Unidad Nacional de Protección por falta de competencia. En ese sentido, consideró que se presenta un hecho superado, ya que se brindó una respuesta de fondo mediante comunicación oficial No. GS-2026-003005-DIPRO, del 12 de enero de 2026 en el que se informó que el solicitante no pertenece a la población bajo su custodia.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo y sugirió una posible actuación temeraria por la duplicidad de procesos judiciales sobre los mismos hechos. Ministerio del Medio Ambiente Adujo que dio una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición del accionante el 16 de enero de 2026, mediante el oficio 31102026E2000878.
Dado que la tutela se interpuso el 23 de febrero de 2026 (38 días después de la respuesta), nunca existió una vulneración real al momento de iniciar la acción. En ese sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a la pretensión de cumplir el Acuerdo de Escazú, el Ministerio sostuvo que la tutela no es el medio idóneo pues existen otros mecanismos judiciales para este fin.
Finalmente, mencionó que el accionante no demostró un daño inminente o grave que justifique la tutela como mecanismo transitorio por lo que solicitó que se declarare improcedente la tutela. Departamento Nacional de Planeación Argumentó que la tutela es un mecanismo residual y que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, especialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus inconformidades.
Sostuvo que no existe un nexo causal entre sus funciones y la presunta vulneración alegada y que no hay prueba de petición previa que el DNP haya dejado de responder conforme a las pretensiones de esta tutela. Explicó que no es la entidad llamada a responder por los hechos narrados por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario.
Adujo que nunca recibió la petición del 30 de octubre de 2025. Respecto de la solicitud del 17 de diciembre de 2025 indicó que le dio respuesta el 30 de enero de 2026 y en cumplimiento de una orden judicial de una tutela previa (Rad. 2026-00417), remitió respuesta expresa y detallado punto por punto el 9 de abril de 2026. Por esta razón, considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió una posible temeridad frente a la tutela con radicado 2026-00417 fallada por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2026, la cual versaba sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada por el señor Ericson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto se dirige, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de las Telecomunicaciones, por la Fiscalía General de la Nación, por el Ministerio del Interior, la Unidad para las Víctimas, por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, al contestar la acción constitucional solicitaron la desvinculación del presente asunto.
No obstante, dichas solicitudes serán negadas por cuanto el accionante afirmó haber radicado ante estas las peticiones objeto de estudio y frente a las que se atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que su vinculación se dio en calidad de demandadas y, en tal sentido, su comparecencia al proceso resulta indispensable para ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3 Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿IFX Networks, el Ministerio de la Telecomunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación, vulneraron los derechos fundamentales del actor, por no emitir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud que le fue elevada el 30 de octubre de 2025? Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿El Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAAJ), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no haber dado respuesta clara y de fondo a la petición que les formuló el 17 de diciembre de 2025? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, y (iii) caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 18 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201519, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». 19 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto Mediante el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene a las entidades accionadas, emita un pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente a las solicitudes que le fueron radicadas el 30 de octubre y el 17 de septiembre de 2025. Para ello, se abordará el reproche constitucional de forma separada. 2.6.1 De la petición del 30 de octubre de 2025 El señor Mena Garzón cuestiona que IFX Networks, el Ministerio de la Telecomunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Fiscalía General de la Nación no respondieron o respondieron de forma evasiva o incompleta a la petición del 30 de octubre de 2025.
En el asunto que ocupa a la sala, se advierte que el 2 de octubre de 2025 el accionante presentó petición ante la empresa IFX Networks, al Ministerio de las Telecomunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación en la cual interrogó y realizó algunas solicitudes a dichas autoridades sobre una filtración masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.
A juicio del tutelante, la anterior petición no fue contestada por las demandadas o lo hicieron de manera evasiva e incompleta y como consecuencia de lo anterior, el 27 de octubre de 2025, presentó acción de tutela con la finalidad de que estas contestaran lo solicitado. La anterior acción fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en fallo del 10 de noviembre de 2025, el cual fue apelado y decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 9 de diciembre de 2025.
Por otra parte, el 23 de febrero de 2026 el tutelante presentó nuevamente acción de tutela con la finalidad de que le fueran amparados sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, con la finalidad de que se le diera respuesta a la petición del 30 de octubre de 2025, que según se afirma por parte de las demandadas, guarda identidad con la acción de tutela mencionada en precedencia, esto es, la del 2 de octubre de 2025.
Así las cosas, lo primero que resulta necesario verificar es si el tutelante actuó de forma temeraria, para lo cual se compararán las dos acciones: Tutela: 11001-33-35-007-2025-00427-00 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Fecha de la sentencia de primera instancia: 10 de noviembre de 2025 Fecha de la sentencia de segunda instancia: 9 de diciembre de 2025 Tutela: 11001-03-15-000-2026-01400-00 Trámite objeto de pronunciamiento en esta providencia Fecha de interposición de la tutela: 23 de febrero de 2026.
Identidad de partes Identidad de partes Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: empresa IFX Networks, Ministerio de las Telecomunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación. Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: empresa IFX Networks, Ministerio de las Telecomunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio y Fiscalía General de la Nación. Identidad de objeto Identidad de objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la integridad La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, de acceso a la administración Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal, a la libertad de expresión y de acceso a la administración de justicia. Los consideró transgredidos con ocasión de la omisión de las accionadas en dar respuesta o no responder de manera clara y de fondo a la petición del 2 de octubre de 2025 en la cual interrogó y realizó algunas solicitudes a las demandadas sobre una filtración masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.
Las pretensiones solicitadas fueron: […] Informe técnico de ciberseguridad. (…) sobre el incidente del 12 de septiembre de 2023, que incluya: (…) confirmación o negación de exfiltración de datos, análisis del riesgo de exposición de datos personales, medidas adoptadas para mitigar el incidente. […] Confirmación bajo juramento notariado o equivalente con peso legal (…) en el cual se indique si: mi información personal o familiar fue comprometida durante el incidente, existe riesgo de divulgación, uso indebido o acceso no autorizado a mis datos, se han adoptado medidas de protección específicas para personas en situación de riesgo como yo. […] Solicitud de confidencialidad y prioridad. de justicia, a la igualdad material, de no discriminación y de petición. Los consideró transgredidos con ocasión de la omisión de las accionadas en dar respuesta o no responder de manera clara y de fondo a la petición del 30 de octubre de 2025 en la cual interrogó y realizó algunas solicitudes a las demandadas sobre una filtración masiva de información ocurrida el 25 de julio de 2025 por el grupo NOVA, derivada del ciberataque a IFX Networks el 12 de septiembre de 2023.
Las pretensiones solicitadas fueron: […] Declaración juramentada de no filtración de sus datos; ii) evaluación de riesgos informáticos personalizada; iii) implementación de medidas de protección; y, iv) garantías de confidencialidad absoluta. […] Identidad de causa petendi Identidad de causa petendi La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, la petición del 2 de octubre de 2025 no fue contestada o se hizo de manera inexacta o evasiva por las accionadas.
La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, la petición del 30 de octubre de 2025 no fue contestada o se hizo de manera inexacta o evasiva por las accionadas. De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte actora ya había presentado una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales frente a la omisión de las accionadas en contestar una petición radicada el 2 de octubre de 2025; sin embargo, aunque dicha acción guarda relación respecto al tema planteado con la presentada el 30 de octubre de 2025, esto es, con el ciberataque ocurrido en el software de la Rama Judicial, lo es cierto es ambas peticiones no pueden asimilarse, por dos razones.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La primera, porque se tratan de solicitudes que fueron presentadas en diferente fecha, y, por tanto, implicaba que las autoridades tuvieran que referirse por separado a cada una de ellas.
La segunda, porque verificada finalidad de las peticiones, se advierte que, aunque ambas versan sobre el mismo ataque cibernético, lo cierto es que en la solicitud radicada el 30 de octubre de 2025 se plantean diferencias notables respecto a la del 2 de octubre de 2025. En efecto, para una mayor claridad, se hace necesario traer a colación el contenido de las solicitudes que se formularon en ambos documentos: Entidades Peticiones de escrito con fecha: 2 de octubre Peticiones del escrito con fecha: 30 de octubre -IFX Networks -Ministerio de la Telecomunicaciones -Superintendencia de Industria y Comercio -Fiscalía General de la Nación 1.Un informe técnico detallado sobre el incidente del 12 de septiembre de 2023, elaborado por un experto en ciberseguridad, que incluya: -Evaluación de los sistemas afectados. -Confirmación o negación de exfiltración de datos. -Análisis del riesgo de exposición de datos personales. -Medidas adoptadas para mitigar el incidente. 2.Confirmación bajo juramento notariado o equivalente con peso legal 3.Estado de las investigaciones 4.Sanciones adoptadas contra IFX Netwokrs Colombia SAS 5.Solicitud de pruebas técnicas 1.
Emitir declaración expresa bajo la gravedad de juramento (Art. 443 C.P.), con advertencia de responsabilidad penal por falso testimonio, sobre la inexistencia de filtración, exfiltración, acceso no autorizado o divulgación indebida de la información judicial del peticionario, como consecuencia del incidente del 12 de septiembre de 2023 y de la supuesta filtración del 25 de julio de 2025. 2.
Realizar evaluación de riesgos informática personalizada bajo estándares internacionales (ISO/IEC 27005, NIST SP 800-30) sobre el 100% de los expedientes judiciales vinculados al peticionario, con informe técnico verificable que incluya: identificación de sistemas afectados, análisis de vectores de Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exposición, evaluación de impacto potencial en derechos fundamentales, y medidas correctivas con cronograma y métricas de efectividad. 3.
Implementar medidas de protección diferenciada para los datos judiciales del peticionario, en atención a su condición de defensor ambiental en riesgo extraordinario, incluyendo: cifrado de extremo a extremo específico, autenticación multifactor (MFA) reforzada, monitoreo continuo en dark web para detectar uso indebido de sus datos, y restricción de acceso con trazabilidad forense. 4.
Garantizar confidencialidad total y permanente de los procesos judiciales del peticionario, conforme al Art. 15 de la Constitución, Art. 17 de la Ley 1581 de 2012, Art. 5 del Acuerdo de Escazú y Circular Externa SIC 02 de 2023, con mecanismo verificable de cumplimiento. Conforme lo expuesto, la Sala estima que, si bien ambas solicitudes persiguen sustancialmente el mismo objetivo, esto es, confirmar que no hubo filtraciones respecto de la información del tutelante, evaluar riesgos y obtener medidas de protección, lo cierto es que el enfoque que el actor le dio a la petición del 30 de octubre de 2025 contiene diferencias en el nivel de especificidad técnica y los fundamentos legales, puntos, que deben ser contestados por parte de las autoridades destinatarias.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para clarificar este punto, se estima relevante traer a colación las diferentes encontradas: Punto de comparación Solicitud del 2 de octubre de 2025 Solicitud del 30 de octubre de 2025 Declaración de no filtración Solicitaba confirmación bajo juramento notariado o equivalente sobre si la información personal o familiar fue comprometida.
Peticiona declaración expresa bajo gravedad de juramento (Art. 443 C.P.) con advertencia de responsabilidad penal por falso testimonio sobre la inexistencia de filtración. Evaluación de riesgos Solicitaba un informe técnico detallado sobre el incidente del 12 de septiembre de 2023 que incluyera análisis de riesgo de exposición. Requiere una evaluación personalizada bajo estándares internacionales específicos (ISO/IEC 27005, NIST SP 800-30) sobre el 100% de sus expedientes judiciales.
Medidas de Protección Solicitaba informar si se habían adoptado medidas de protección específicas para personas en situación de riesgo. Exige la implementación de medidas técnicas diferenciadas: cifrado de extremo a extremo (E2E), autenticación multifactor (MFA) reforzada y monitoreo en dark web. Marco legal de confidencialidad Se centraba en el derecho de petición y acceso a la administración de justicia ante la filtración del grupo NOVA.
Invoca adicionalmente el artículo 5 del Acuerdo de Escazú y la Circular Externa SIC 02 de 2023 para garantizar la confidencialidad total y permanente. Investigaciones y Sanciones Solicitaba información sobre el estado de las investigaciones y las sanciones adoptadas contra IFX Networks. Se enfoca más en protocolos de protección preventiva y la coordinación institucional para defensores ambientales en riesgo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-35-007- 2025-00427-00. En ese sentido, la recurrente formulación de peticiones por parte del accionante no permite concluir, por sí sola, que este haya acudido de forma desmedida o inapropiada al mecanismo constitucional, ni que pretenda que esta corporación emita un nuevo pronunciamiento sobre una controversia que ya fue resuelta y se encuentra en firme mediante sentencias de primera y segunda instancia del 10 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre y 9 de diciembre de 2025, respectivamente, en el referido proceso constitucional.
Con fundamento en lo anterior, y cotejados los términos en los que le fue elevada la petición a las entidades, con la información contenida en cada una de las respuestas dadas a esta acción de tutela por parte de IFX Networks, el Ministerio de la Telecomunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, y la- Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que a la solicitud que el accionante formuló el 30 de octubre de 2025 no se la ha dado respuesta de manera clara, congruente y de fondo.
En efecto, al plenario se aportaron las respuestas dadas por IFX Networks y la Superintendencia de Industria y Comercio; sin embargo, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Telecomunicaciones no obra documento alguno ni notificación que así lo acredite. En cuanto a las dos primeras, la Sala advierte que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como IFX Networks abordaron de manera clara, congruente y de fondo las solicitudes planteadas por el accionante el 30 de octubre de 2025, como pasa a exponerse: Entidad Punto de petición Respuesta Superintendencia de Industria y Comercio 1.declaración juramentada de los responsables.
En este punto, pidió que que los máximos responsables técnicos de la SIC rindan una declaración bajo gravedad de juramento asegurando que no ha existido filtración, exfiltración, acceso no autorizado o divulgación indebida de información relacionada con sus procesos judiciales 2. Evaluación de riesgos informáticos personalizada.
Solicitó la realización inmediata de una evaluación de riesgos individualizada, basada en estándares internacionales 1. La entidad informó que carece de competencia legal para exigir que sus funcionarios rindan declaraciones juramentadas a solicitud de un ciudadano. El Decreto 4886 de 2011 no otorga a las SIC funciones jurisdiccionales ni la facultad de ordenar testimonios o certificaciones sobre responsabilidades técnicas o penales.
Asimismo, señaló que las investigaciones sobre incidentes de seguridad corresponden a otras autoridades competentes 2. La SIC precisó que no tiene competencia para elaborar estudios técnicos especializados o evaluaciones de riesgo personalizadas para particulares. Explicó que la adopción de dichas metodologías internacionales son decisiones institucionales internas y no existe disposición legal que Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ISO/IEC 27005, NIST SP 800-30), sobre el 100% de los expedientes judiciales vinculados al solicitante. 3.
Medidas de protección informática 100%. En este punto, pidió Implementación inmediata y gratuita de diversas medidas técnicas para sus expedientes, tales como: i) cifrado de extremo a extremo; ii) autenticación multifactor reforzada y exclusiva; iii) monitoreo continuo en la dark web, y iv) restricción de acceso con trazabilidad forense 4.
Confidencialidad absoluta. Pidió garantizar la confidencialidad total y permanente de la información asociada a sus procesos judiciales. obligue a aplicarlas de forma individual por usuario. Además, aclaró que un análisis de tal magnitud equivale a un servicio de consultoría privada de ciberseguridad, ajeno a las funciones de la entidad. 3.
La entidad respondió que administra la información bajo un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de carácter general y transversal, basado en la Ley 1581 de 2012 y lineamientos del MinTIC. Por ese motivo, aclaró que: -No es posible activar esquemas de cifrado o autenticación diferenciados para un solo usuario o expediente. -La SIC no tiene capacidad técnica ni competencia legal para realizar patrullajes o monitoreos en la dark web. -Los sistemas ya cuentan con controles de acceso por roles y auditorías institucionales que no pueden ser configurados de forma exclusiva para un ciudadano particular 4.
La entidad aclaró que cumple con los deberes de reserva establecidos en la ley para la información que ella misma administra. Sin embargo, enfatizó que la SIC no administra procesos judiciales, por lo que no puede garantizar la confidencialidad de expedientes que reposen en la Rama Judicial, la Fiscalía u otras entidades, ya que cada organismo es responsable de la custodia de su propia información. IFX Networks20 1.Declaración bajo gravedad de juramento. 1.
La entidad respondió de fondo confirmando que, según sus auditorías técnicas, no hubo 20 Con el fin de no reiterar las peticiones que hizo el accionante, en este punto se limitará a describir el acápite general y la respuesta dada por la entidad. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.Evaluación de riesgos específica y personalizada 3.
Medidas de protección informática reforzadas. 4. Confidencialidad absoluta afectación a la integridad ni filtración de datos de la Rama Judicial en el ataque de 2023. Sobre la supuesta filtración de 2025, aclaró que no tiene conocimiento ni relación con el grupo NOVA. Además, precisó que legalmente sus manifestaciones en procesos judiciales ya se entienden prestadas bajo juramento, sin necesidad de usar fórmulas lingüísticas exactas. 2.
IFX abordó este punto explicando que no se justifica realizar una evaluación individualizada sobre el 100% de los expedientes del peticionario, ya que no existe evidencia técnica de que sus datos hayan sido comprometidos. Afirmó que las medidas correctivas generales ya garantizan la seguridad de la información conforme a estándares internacionales. 3.
La respuesta fue que la compañía ya implementa de forma robusta y general medidas como cifrado, autenticación multifactor (MFA), monitoreo en la dark web y trazabilidad forense para todos sus usuarios. Aclaró que no puede otorgar un "tratamiento especial" al peticionario porque esto violaría el principio de igualdad y que no tiene competencia para alterar el principio de publicidad de los procesos judiciales, lo cual depende del legislador o de los jueces. 4.
La entidad reafirmó su compromiso con la normativa de protección de datos (Habeas Data, Ley 1581, etc.). No obstante, abordó la solicitud de confidencialidad total señalando Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que carece de competencia para decidir si los más de 300 procesos del ciudadano deben ser reservados, pues esa es una facultad exclusiva de los jueces que conocen cada caso.
En tal virtud, lo anterior es suficiente para negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de IFX Networks y la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que ambas entidades atendieron cada uno de los puntos solicitados, sustentando técnica y jurídicamente su posición. Asimismo, se observa que dichas respuestas son del pleno conocimiento del accionante, en la medida en que fueron aportadas junto con el escrito de tutela.
Ahora bien, la misma consecuencia no resulta aplicable respecto al Ministerio de las Telecomunicaciones y a la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de que se probó que la petición del 30 de octubre de 2025 se les remitió por correo electrónico21, lo cierto es que dichas entidades no acreditaron haber dado respuesta lo solicitado por el accionante en el término de los 15 días siguientes previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201522.
Por ese motivo, la Sala estima que es procedente amparar el derecho fundamental de petición del señor Mena Garzón, y, por tanto, se ordenará al Ministerio de la Telecomunicaciones y a la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, den respuesta de manera clara, congruente y de fondo a cada una de las solicitudes que el accionante formuló en la petición del 30 de octubre de 2025.
En ese punto, es preciso mencionar que la respuesta que debe brindarse, se hará sin perjuicio de que pueda llegar a ser negativa a las pretensiones del peticionario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…»14 21 El ministerio de las tecnologías a la siguiente dirección electrónica: minticresponde@mintic.gov.co La Fiscalía General de la Nación a la dirección electrónica: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co (índice 2 del Samai). 22 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…). Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
De la petición de 17 de diciembre de 2025 El 17 de diciembre de 2025 el accionante realizó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAAJ), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, la Unidad Nacional de Planeación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Policía Nacional, el cual interrogaba a dichas autoridades sobre la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial y la formación que se ofrece en temas de justicia ambiental.
A juicio del tutelante, la anterior petición no fue contestada por ninguna de las entidades cuestionadas y como consecuencia de lo anterior, el 23 de enero de 2026, presentó acción de tutela con la finalidad de que estas contestaran lo solicitado. La anterior acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en fallo del 27 de febrero de 2026, decisión que fue impugnada y decidida el 15 de abril de 2026 por la Sección Tercera, Subsección B de esa misma Corporación bajo el radicado 11001-03-15- 000-2026-00417-0023.
Por otra parte, el 23 de febrero de 2026 el accionante presentó nuevamente acción de tutela con la finalidad de que le fueran amparados sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, con la finalidad de que se le diera respuesta a la petición del 17 de diciembre de 2025, que corresponde a la misma petición respecto de la cual se interpuso la acción de tutela mencionada en precedencia. En consecuencia, lo primero que resulta necesario verificar es si el tutelante actuó de forma temeraria, para lo cual se compararán las dos acciones: Tutela: 1001-03-15-000-2026-00417-01 Tutela: 11001-03-15-000-2026-01400-00 Trámite objeto de pronunciamiento en 23 Esta tutela: i) declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Mena Garzón en relación con la petición de suspender los procesos judiciales que ha iniciado y aquellas relacionadas con supuestos incumplimientos del tratado de Escazú, aprobado por Ley 2273 de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; ii) negó parcialmente el amparo solicitado respecto de la supuesta vulneración del derecho de petición en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior; iii) negó el amparo de los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de Ericsson Ernesto Mena Garzón; y, iv) amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Nacional de Protección, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y al Departamento Nacional de Planeación, contestar el derecho de petición de 17 de diciembre de 2025.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado Fecha de la sentencia de primera instancia: 27 de febrero de 2026 Fecha de la sentencia de segunda instancia: 15 de abril de 2026 esta providencia Fecha de interposición de la tutela: 23 de febrero de 2026.
Identidad de partes Identidad de partes Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Empresa IFX Networks Colombia S.A., Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Unidad Nacional de Protección, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Policía Nacional, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y Secretaría del Acuerdo de Escazú - CEPAL.
Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de las Tecnologías, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, empresa IFX Networks Colombia S.A., Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Interior, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Unidad Nacional de Planeación, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Policía Nacional.
Identidad de objeto Identidad de objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, petición, ambiente sano y los derechos reconocidos en el Acuerdo de Escazú. Los consideró transgredidos con ocasión de la omisión de las accionadas en dar respuesta clara y de fondo a la petición del 17 de diciembre de 2025 en la que interrogaba a las autoridades sobre la implementación del Acuerdo de Escazú en la rama judicial y la formación que se ofrece en temas de justicia ambiental.
La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, no discriminación y de petición. Los consideró transgredidos con ocasión de la omisión de las accionadas en dar respuesta clara y de fondo a la petición del 17 de diciembre de 2025 en la que interrogaba a las autoridades sobre la implementación del Acuerdo de Escazú en la Rama Judicial y la formación que se ofrece en temas de justicia ambiental.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pretensiones solicitadas fueron: […] SEXTA PRETENSION: DE LAS SOLICITUDES Se Ordene a las entidades peticionadas, efectuar informe de sustentación de la respuesta al petitorio interpuesto [de 17 de diciembre de 2025], anexando pruebas de las respuestas a cada solicitud o requerimiento. […] Las pretensiones solicitadas fueron: […] SEGUNDA: Como consecuencia de la protección de derechos fundamentales solicitada, ORDENE a las entidades accionadas dar trámite administrativo inmediato, de fondo y conforme a derecho, a cada uno de los elementos requeridos en los derechos de petición del 30 de octubre y 17 de diciembre de 2025. […] Identidad de causa petendi Identidad de causa petendi La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, la petición del 17 de diciembre de 2025 no fue contestada o se hizo de manera inexacta o evasiva por las accionadas.
La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, la petición del 30 de octubre y el 17 de diciembre de 2025 no fue contestada o se hizo de manera inexacta o evasiva por las accionadas. De lo expuesto, se concluye que el accionante ya había presentado una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos frente a la omisión de las accionadas en contestar la petición del 17 de diciembre de 2025, presentada ante varias entidades, la cual fue decidida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de estado el 27 de febrero de 2026 y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera de esta misma Corporación el 15 de abril de 2026, dentro del radicado 1001-03-15-000-2026- 00417-01.
En ese orden, la Sala advierte que entre las acciones de tutela referenciadas existe identidad de partes, puesto que en las dos coinciden el accionante y las accionadas. En cuanto a la identidad de partes, es preciso señalar que ese presenta salvo respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Nacional de Protección, y a la Secretaría del Acuerdo de Escazú –CEPAL, pues si bien dichas entidades fueron demandadas en la tutela bajo radicado 1001-03-15-000-2026-00417-01, lo cierto es que no fueron en la presente acción constitucional, razón suficiente para no emitir pronunciamiento al respecto.
Igualmente, existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, entre otros, y, además, las pretensiones son las mismas. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, la Sala encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 1001-03-15-000-2026-00417-01.
Conforme a lo analizado, se observa que el accionante pretende con la acción constitucional, reabrir la discusión planteada de manera previa y que fue resuelta por el juez constitucional de conocimiento mediante sentencias del 27 de febrero y 15 de abril de 2026; circunstancia que denota que el señor Mena Garzón incurrió en una actuación temeraria al presentar una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, y sin justificación alguna, comoquiera que aquel no informó sobre esta situación a ninguna de las autoridades judiciales referidas.
Acorde con lo analizado, y si bien la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de interponer varias acciones de tutela en los casos en que se presenten supuestos fácticos posteriores a la decisión tomada por el juez constitucional que no hayan sido conocidos y debatidos en el proceso, y que tengan incidencia en la decisión reprochada, lo cierto es que esta situación no se presenta en el caso concreto, por cuanto, el tutelante iteró los fundamentos de hecho y de derecho que de manera previa fueron resueltos por el juez constitucional conforme al análisis efectuado en la providencia correspondiente, además de haberse formulado las mismas pretensiones.
Cabe anotar que en el asunto bajo estudio no se evidencia y tampoco se manifestó por el accionante la presencia de alguna circunstancia que justifique el ejercicio simultáneo de la misma petición de amparo como, por ejemplo, i) la ignorancia de la parte actora, ii) el asesoramiento desacertado por un profesional del derecho o iii) el estado de indefensión del actor24.
De lo anterior, se colige que la intención del tutelante era precisamente que la discusión planteada fuera abordada por dos autoridades judiciales distintas, lo que desvirtúa su buena fe y, por el contrario, denota que su propósito era «obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable»25.
Por lo anterior, en criterio de la Sala la actuación del demandante, solo respecto a la solicitud del 17 de diciembre de 2025, resulta temeraria y por tanto, se hace necesario recordarle al señor Mena Garzón que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela con identidad de partes, supuestos fácticos y objeto, ya que ello significa un abuso del derecho y afecta el buen funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual, en el sub judice 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2006.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarará configurada la temeridad, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a las solicitudes de desvinculación realizadas por la presentadas por el Ministerio de las Telecomunicaciones, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Unidad para las Víctimas, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR el amparo respecto a IFX Networks Colombia S.A y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo señalado en los considerandos de esta sentencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ericson Ernesto Mena Garzón, por las razones dadas en este proveído.
CUARTO: En consecuencia, se ordena al Ministerio de las Telecomunicaciones (MINTIC) y a la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, dar respuesta de forma clara, congruente y de fondo a la petición que el accionante formuló el 30 de octubre de 2025.
QUINTO: DECLARAR LA TEMERIDAD en el trámite constitucional respecto a la petición del 17 de diciembre de 2025, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salvamento de voto Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01400-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento parcial de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx