Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante MABE COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección. Exclusión del IVA en la importación de maquinarías y equipos.
Literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 01 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7, que resolvió2: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. contra la DIAN, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 8 de abril de 2014, la sociedad MABE Colombia S.A.S. (en adelante, Mabe) presentó solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución, sobre la declaración de importación del 20 de marzo de 2012, en el sentido de incluir la exclusión de IVA contemplada en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario por el “sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores”.
La DIAN negó la solicitud por medio de la resolución nro. 00148201241-01688 del 29 de septiembre de 2015, con fundamento en que no se cumplen los requisitos del artículo 428 ibidem, para acceder a la exclusión de IVA. Presentado el recurso de reconsideración, la Administración confirmó su decisión por medio de la resolución nro. 002471 del 31 de diciembre de 2015.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las 1 Ingresó al despacho por primera vez el 23 de febrero de 2024. 2 SAMAI, Índice 2.
Expediente digital. «EXPEDIENTEDIGI_SENTENCIA_09SENTNULRESMABEDIAN_20240220161913». Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. 001 48 201 241 del 29 de septiembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por medio de la cual se negó una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. 2. Resolución No. 002471 del 31 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de mi representada, en los siguientes términos: A. Que se ordene a la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expida la correspondiente Liquidación Oficial de Corrección confirmando la exclusión del IVA que certificó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA para los equipos importados.
B. Que se ordene la devolución del pago en exceso a favor de MABE COLOMBIA S.A.S., por concepto de exclusión de IVA, en virtud de la mencionada liquidación. C. Que se reconozca el pago de intereses corrientes y moratorios de acuerdo a lo consagrado en los (sic) artículo 863 del Estatuto Tributario. D. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; 428 (literal f) y 683 del Estatuto Tributario; 4° del Decreto 2532 de 2001; 438 de la Resolución 4240 de 2000; y 232-1 del Decreto 2685 de 1999; bajo el siguiente concepto de violación: Alegó la violación al debido proceso y al principio de correspondencia, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración introdujo un hecho nuevo no controvertido en el acto que negó la solicitud de corrección, relativo a la inexistencia de la certificación expedida por la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) para el momento de la importación de la mercancía. Cuestionó el rechazo de la solicitud de liquidación oficial de corrección, por considerar que la sociedad tiene derecho a la devolución del tributo pagado en exceso, en tanto los equipos importados gozan del beneficio de exclusión de IVA previsto en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, conforme con la certificación de la autoridad ambiental.
Que, contrario a lo señalado por la DIAN, existe plena coincidencia entre los equipos importados y los certificados por la ANLA y aunque no se contara con esa certificación al momento de la importación, ello no da lugar a la pérdida del beneficio tributario. Precisó que la DIAN valoró de manera inadecuada las pruebas aportadas por la sociedad que acreditan la exclusión de IVA, entre estas, la certificación de la ANLA que fue obtenida con los mismos soportes allegados al procedimiento tributario, y que da cuenta de la descripción de la mercancía y que se trata del mismo bien importado.
Dijo que la descripción idéntica de la mercancía en la declaración de importación y la certificación de la ANLA, y la existencia de este último documento al momento de la importación, no son requisitos previstos en la ley (artículos 428 -literal f- del Estatuto Tributario y 4 del Decreto 2532 de 2001) para la aplicación del beneficio tributario, 3 Samai, índice 2. «2ED_CUADERNO 1_01EXPEDIENTECUADERNO1PDF».
Pág. 1 a 25. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co y al exigirlos se desconoce la competencia de la autoridad ambiental. Que, por tanto, resulta suficiente la prueba de la certificación de la ANLA para aceptar la solicitud y, en tal sentido, la actuación demandada vulneró los principios de justicia y equidad tributaria.
Afirmó que los equipos hacen parte de una unidad funcional denominada “sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores” los cuales debían ser utilizados para el desarrollo del programa denominado “Proyecto de Eliminación del Consumo HCFC en la fabricación de refrigeradores domésticos en Colombia”, como se desprende de la declaración de importación y la certificación ambiental.
Destacó que, para efectos de la expedición de la certificación ambiental, soportó la información y descripción técnica de los equipos objeto del beneficio, en la clasificación arancelaria de la DIAN realizada en la resolución nro. 328 de 2012, y el certificado de no producción nacional emitido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Advirtió que, en cumplimiento del numeral 3.2.1. del instructivo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente, la sociedad solicitó la expedición del certificado describiendo de manera específica los equipos, pero sin usar la cantidad de detalles que constaban en la clasificación arancelaria, pues la autoridad ambiental solo requiere determinar el bien de manera general.
Precisó que, con posterioridad a la solicitud de la certificación, Mabe realizó la importación de los equipos, la cual contiene su descripción pormenorizada, como lo prevén las normas aduaneras, sin que esa exigencia pueda extenderse a los trámites realizados ante la ANLA. Que, no obstante, existe plena correspondencia entre la descripción de la mercancía de la declaración de importación y el certificado expedido por la ANLA, tanto así que la autoridad ambiental profirió dicha autorización. Además, la información exigida para acceder al beneficio tributario es diferente a la requerida en la presentación de la declaración de importación. Que, en todo caso, a fin de verificar que el bien importado era el certificado por la ANLA, la DIAN debió adelantar un análisis integral que considerara los documentos soporte de la declaración, como lo exige el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.
Y que el hecho de que en la declaración de importación se hubiere realizado descripciones más amplias y puntuales para singularizar el bien, no puede llevar a la conclusión que se trata de una “mercancía diferente4” a la certificada por la ANLA, pues ese concepto solo atiende al cambio de naturaleza. Censuró que la DIAN exija contar con la certificación ambiental al momento de la presentación de la declaración de importación, pues esa autorización fue solicitada previamente y la tardanza en su expedición solo es imputable a la autoridad ambiental.
Adicionó que, la jurisprudencia ha señalado que el derecho de exclusión de IVA solo está condicionado a la certificación del Ministerio de Ambiente, sin que sea un requisito que se expida antes de la declaración de importación5. Concluyó que, se vulneró el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, en tanto 4 Citó el artículo 2 del Decreto 993 del 2015. 5 Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, exp. 18080; entre otras.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co no se autorizó la expedición de la liquidación oficial de corrección por el pago en exceso derivado del beneficio tributario. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6.
Indicó que para acceder al beneficio consagrado en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, es necesario contar con la certificación ambiental de manera previa a la importación de los elementos, como lo prevé el parágrafo 3 de esa normativa; requisito legal que también se exige en el numeral 3.1.2. del instructivo proferido por la ANLA sobre el particular.
En concordancia, el Estatuto Aduanero, en particular, el artículo 121, requiere que en el momento de la presentación de la declaración de importación se debe contar con toda la documentación soporte que repercuta en el procedimiento. De modo que, la DIAN no ha exigido el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley. Precisó que, para la fecha de nacionalización de los equipos descritos en la declaración de importación del 20 de marzo de 2012, no se allegó la certificación que acreditará el derecho a la exclusión del IVA.
Que, por tanto, es improcedente la solicitud del beneficio tributario, pues la norma no exige que se inicie el trámite de la certificación sino que esta se obtenga antes de la importación. Por otro lado, señaló que la DIAN no exigió una descripción idéntica de la mercancía en la declaración de importación y en la certificación ambiental, sino que evidenció que no existía correspondencia entre los equipos descritos.
Transcribió las descripciones hechas en esos documentos, y de ello concluyó que no había certeza de que se tratara de los mismos bienes, entre otras cosas, porque respecto de algunos elementos no se presentaba la misma cantidad. Dijo que, por tratarse de un beneficio tributario y de la importación de una mercancía, la carga de la prueba recae sobre la sociedad, en su condición de importador.
Señaló que en la etapa de discusión administrativa se valoraron todas las pruebas aportadas por la demandante, y no se encontró demostrado el derecho a la exclusión del IVA; fue por ello por lo que la DIAN concluyó que no había lugar a expedir la liquidación oficial de corrección. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no procede la anulación de los actos demandados, pues si bien, los documentos que acreditan la exclusión de IVA pueden ser aportados con posterioridad a la declaración de importación, la actora no demostró que la mercancía importada correspondiera a la descrita en la certificación expedida por la ANLA, y por tanto, no resultaba procedente el reconocimiento del beneficio tributario prescrito en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario. 6 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. «2_EXPEDIENTEDIGI_CUADERNO1PDF». Pág. 254 a 280. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha precisado que las normas aduaneras y tributarias que consagran la exclusión del IVA en la importación de equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente no exigen que la certificación del Ministerio del Medio Ambiente deba ser presentada al momento de la declaración de importación. De manera que, no le asistía razón a la DIAN al sostener que era necesario contar con la certificación al momento de presentación de la declaración de importación. Sobre la base de la certificación emitida por la ANLA, contrastó los equipos incluidos en dicho acto, con aquellos relacionados en la declaración de importación, y concluyó que, no existe coincidencia en cuanto a la descripción y las cantidades de las mercancías detalladas en ambos documentos.
Como ejemplo, indicó que: - La declaración de importación de la referencia comienza con un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti-explosión para el bombeo de hidrocarburos (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control, número de serie 450259, descripción que no se encontró en la certificación de la autoridad ambiental. - La declaración de importación relacionó un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela los dos equipos de premezcla Cannon Penta Easy froth 40+8; lo cual no se encontró descrito de esa forma en la certificación de la autoridad ambiental. - Se acreditaron por el ANLA 3 cabezales de mezcla, sin embargo en la declaración de importación se relacionaron un total de 9 cabezas de inyección que al parecer hacen referencia al mismo ítem, de las cuales 4 corresponden a cabezas de inyección y mezcla FPL24 para las inyectoras penta Twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; y 5 cabezas de inyección y mezcla FPL18 para las inyectoras Penta Twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos; encontrándose más cantidades que las certificadas por la autoridad ambiental.
Por lo tanto, no procede el reconocimiento del beneficio tributario, y resulta procedente el rechazo de la solicitud de liquidación oficial de corrección. Dispuso no condenar en costas, en garantía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que el actor -parte vencida en el proceso- respaldó los cargos de la demanda en fundamentos legales y jurisprudenciales8.
Recursos de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación9, solicitando revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión se tomó tras una indebida valoración probatoria, pues las mercancías importadas corresponden a los bienes sobre los cuales se expidió la certificación ambiental. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que los equipos importados correspondían a una unidad funcional, relativo a un “sistema de mezcla y dosificación de componentes para la inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores”.
Frente a lo cual, la autoridad ambiental advirtió que se trataba de un sistema o equipo completo, sin distinguir que la acreditación fuera sobre una de sus partes en específico. 7 Sentencia del 25 de noviembre de 2004, exp. 13533. 8 Citó como fundamento la sentencia del Consejo de Estado del 21 de enero de 2021, Rad. 25000234200020130494101.
No señaló el número interno, ni el consejero ponente. 9 SAMAI, índice 2. Expediente digital. «20_EXPEDIENTEDIGI_RECURSOAP_12RECURSOAPELACIONMA_20240220162356» Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co En línea con lo anterior, destacó que en varios apartes de la certificación ambiental se expresó que los equipos objeto de revisión, corresponden a una unidad funcional, entendida esta como un conjunto de componentes o piezas de diferente naturaleza, que al estar juntas conforman un equipo o sistema con una función específica y distinta a la de cada una de sus partes.
Para el efecto citó apartes de la certificación, incluido el informe técnico. Añadió que, en la resolución nro. 000328 del 20 de enero de 2012 de la DIAN, se indicó que los equipos conformaban una unidad funcional, y los clasificó bajo la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas10. Con base en ello, fue que el Ministerio de Industria y Comercio certificó que no había producción nacional de la unidad.
Alegó como precedente judicial la sentencia del 27 de mayo de 202111, en la que se indicó que no podía negarse la exclusión del IVA establecida en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario con fundamento en que la descripción de la mercancía importada no corresponde con la certificación de la ANLA, cuando se compruebe que la entidad ha certificado una “unidad funcional” en conjunto y aquella coincida con la descrita en la declaración de importación correspondiente.
Sostuvo que el Tribunal no consideró que la unidad funcional mencionada se importó en el marco del proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos destinado a dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Memorándum del Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Técnica de Ozono y Mabe; y fue en ese contexto en que se solicitó y expidió la certificación ambiental.
Agregó que, si en gracia de discusión se concluyera que la ANLA no certificó los bienes importados como partes de una unidad funcional, al hacer un breve comparativo, se puede constatar que, tiene plena correspondencia la mercancía descrita en la declaración de importación y en la certificación ambiental. Como sustento de ello, incluyó un cuadro comparativo de la descripción realizada en estos documentos, así: Declaración de importación Certificado ANLA Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos anti- explosión para el bombeo de hidrocarburo (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control (número de serie 450259).
Sistema para almacenamiento de pentano. Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 premix units (números de series 551376, 551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control. Unidades de premezcla Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela a los dos equipos de premezcla cannon penta easy froth 40+8.
Sistema de premezcla de respaldo operada manualmente. Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 LTS de capacidad con sus respectivos elementos anti-explosión para bombeo de material poliol hidrocarburo (número de serie Tanque para almacenamiento de mezcla poliol-pentano de 2.000 LTS. 10 Aclaró que la DIAN clasificó los equipos como un «SISTEMA DE MEZCLA Y DOSIFICACION DE COMPONENTES PARA INYECCION DE ESPUMA RIGIDA DE POLIURETANOS EN LOS REFRIGERADORES». 11 Exp. 24865, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Declaración de importación Certificado ANLA 551375) Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 200, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos de control (seriales 280416, 280417, 280418).
Unidad de inyección poliuretano para puertas. Cuatro cabezas de inyección y mezcla PPL 24 para las inyectoras penta twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Cabezales de mezcla. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 100, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036-292037-292038) Unidad de inyección de poliuretano para gabinetes Cinco cabezas de inyección y mezclas PPL 18 para las inyectoras penta twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos.
Sistema de seguridad para almacenamiento y premezcla Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: cuatro tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (número de serie (450260 – 450262 – 450263 – 450264). Sistema de seguridad para línea uno, línea dos, línea tres.
Insistió en que ninguna norma exige que la descripción realizada por el ANLA deba ser idéntica a la registrada en la declaración de importación. Que, la descripción precisa de los equipos solo se requiere en las normas aduaneras para la declaración de importación, requisito que no puede extenderse a los trámites ante la ANLA. Y que en la resolución de clasificación arancelaria se pormenorizó cada elemento, acto que también hizo parte del expediente de la certificación ambiental.
Por eso, la entidad se limitó a expresar de manera genérica los componentes, pero ello no desvirtúa que se trate de los equipos importados. Concluyó que, se desatendieron los principios de prevalencia del derecho sustancial, el espíritu de justicia y equidad en materia tributaria; pues el efecto de no modificar la declaración fue la imposición de una carga tributaria superior a la que debía asumir Mabe conforme a las normas aplicables al caso.
La parte demandada12 presentó recurso de apelación oponiéndose a la decisión del a quo relativa a no condenar en costas. Estimó que en el análisis sobre la condena en costas se debe evaluar el desgaste que se le generó a la Administración, así como los gastos y expensas en que incurrió la entidad para asumir la defensa en este proceso13.
Indicó que con la contestación de la demanda se aportó el expediente administrativo escaneado, y que el valor de las costas equivale a los gastos en que incurrió la DIAN por concepto de scanner (380 folios x $142,60). En cuanto a las agencias en derecho, manifestó que para su reconocimiento no se requiere aportar pruebas, pues estas se causan por el simple hecho de comparecer al proceso judicial, por lo que solicitó la liquidación correspondiente de conformidad con los lineamientos y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la 12 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. «12_EXPEDIENTEDIGI_RECURSOAP_11RECURSOAPELACIONDI_20240220161943». 13 Citó los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso; y el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la entidad demandada, y la cuantía del proceso.
Como soporte para acreditar las expensas incurridas, aportó la solicitud, certificación y el contrato relativo a los gastos por concepto de scanner del expediente administrativo. Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio. Y, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Intervención del Ministerio Público El delegado del Ministerio no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados que negaron a la actora la solicitud de liquidación oficial de corrección, para efectos de devolución, sobre la declaración de importación del 20 de marzo de 2012. 1. Problema jurídico En concreto, se debe determinar si la importación efectuada por Mabe, cumplió con los requisitos para la exclusión del IVA prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Como segundo aspecto, y en atención de la apelación presentada por la DIAN, se estudiará si resultaba procedente la imposición de la condena en costas a Mabe, que resultó vencida en el trámite de primera instancia. 2. De la exclusión del impuesto sobre las ventas literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario En los actos demandados, la DIAN rechazó la solicitud de liquidación oficial de corrección por pago en exceso de IVA, porque consideró improcedente la exclusión prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, en tanto que la certificación ambiental: i) fue expedida con posterioridad a la presentación de la declaración de importación; y ii) se refiere a equipos cuya descripción y cantidades no coincide con las informadas en la declaración de importación, pese a que “tenían que ser idénticas”14, según lo dispuesto en el numeral 3.2.1 del Instructivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las normas aduaneras (que exigen que la mercancía importada se encuentre amparada en la declaración).
El tribunal mantuvo la legalidad de la actuación administrativa, porque si bien, para el reconocimiento del beneficio tributario no se exige que la certificación ambiental se expida previo a la declaración de importación, la actora omitió acreditar que la mercancía importada corresponde a la descrita en la certificación expedida por la ANLA.
Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación, insistió que el pronunciamiento de la ANLA se emitió con fundamento en la declaración de importación y la resolución de clasificación arancelaria, y que existe 14 Página 15 de la resolución que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co correspondencia en la mercancía descrita en todos esos documentos, sin que se requiera que se relacionen de forma idéntica.
Que, la descripción precisa de los equipos solo se exige en las normas aduaneras para la declaración de importación, requisito que no puede extenderse a los trámites ante la ANLA. Además, cuestionó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que los bienes importados hacen parte de una unidad funcional, como se reconoce en la resolución de clasificación arancelaria, y así también fue certificado por la autoridad ambiental.
Y, concluyó que, el desconocimiento del beneficio tributario desatiende los principios de prevalencia del derecho sustancial, el espíritu de justicia y equidad. En tal sentido, en esta instancia, la discusión sobre la procedencia de la exclusión de IVA se limita en determinar si constituye un requisito que la certificación de la ANLA y la declaración de importación contengan la misma descripción de las mercancías, con el fin de establecer si la certificación ambiental aportada como prueba del beneficio tributario recae sobre los bienes importados, esto porque la demandada no apeló la conclusión del tribunal respecto a la exigencia previa de la certificación ambiental.
A esos efectos, se encuentra que el artículo 428 del Estatuto Tributario, que establece la exclusión discutida, indica que: “Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.
Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal”. (Énfasis propio) Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2532 de 2001, precisando los requisitos para solicitar la exclusión de IVA, así: “Artículo 1º.
Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4º y 428 literal f) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas correspondiente.
(…) Artículo 4º. Exclusión del IVA en aplicación del artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario. El Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso, que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos; para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente, así como sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal”.
(Énfasis propio) En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) expidió la resolución ro. 978 Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co de 200715 (vigente para la época de la presentación de la solicitud del certificado16), la cual reguló los requisitos generales de la solicitud del certificado ambiental, entre estos, el siguiente: “Artículo segundo.- Requisitos generales.
La solicitud deberá estar dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, observando, además de los requisitos específicos señalados en el artículo tercero de la presente resolución, los siguientes requisitos generales: (…) 8. Identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria para los que se solicita la certificación, especificando: cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor, y detallando la función que cada uno cumple dentro del sistema de control ambiental, de monitoreo ambiental, o dentro del proyecto o actividad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, al que serán incorporados”.
(Énfasis propio) Ese requisito de la certificación ambiental fue establecido de forma similar en el instructivo expedido por el mencionado ministerio (numeral 3.2.1). Así las cosas, para acceder a la exclusión de IVA prevista en el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario, constituye un requisito que el importador aporte la certificación de la autoridad ambiental que acredite que la maquinaria o equipo importado hace parte de un programa aprobado por el ministerio, o que se va a destinar al cumplimiento de las disposiciones ambientales vigentes.
En tal sentido, la normativa tributaria otorgó al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la facultad de reglamentar el procedimiento y los requisitos que deben cumplirse para la expedición de la certificación exigida como soporte de la exclusión de IVA, encontrándose entre estos, la identificación de la mercancía importada.
El alcance dado por el reglamento a este requisito es el de identificar con precisión cada uno de los elementos, equipos o maquinaria, especificando “cantidad, marca, modelo o referencia, fabricante, vendedor”, y detallando la función que cumplen dentro del respectivo programa ambiental; sin que se hubiere exigido que la descripción de esos bienes tenga que ser idéntica a la declaración de importación. Al respecto, es preciso tener en cuenta que los requisitos para acceder a la exclusión de IVA solo corresponden a los previstos en las normas que regulan este beneficio, y por tanto, no se pueden exigir condiciones adicionales a las previstas en esas disposiciones.
Así, lo que requiere la ley y el reglamento es que la maquinaria importada certificada con miras a obtener el beneficio sea individualizada con datos que permitan identificarla. De manera que, lo determinante es que la certificación se solicite en relación con los equipos importados identificándolos de forma precisa, y que pueda desprenderse de dicho documento que la autorización recae sobre tales bienes.
De cara a la resolución del problema jurídico, la Sala parte de los siguientes hechos probados: 15 "Por la cual se establece la forma y requisitos para presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artículos 424-5 numeral 4 y 428 literales f) e i) del Estatuto Tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventas correspondiente" 16 Samai, índice 2, 5ED_CUADERNO 4_04EXPEDIENTECUADERNO4PDF(.pdf) NroActua 2.
Folio 31 a 32 vlto Ca1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial17, la Unidad Técnica Ozono y Mabe suscribieron el Memorando Acuerdo Nro. 386 del 14 de marzo de 201118, el cual tiene por objeto la eliminación del consumo de HCFC19 en la fabricación de refrigeradores domésticos en Colombia, en concordancia con el Protocolo de Montreal suscrito por el país con el fin de apoyar las tareas de eliminación de las sustancias que afectan la capa de ozono. En los términos del acuerdo, la eliminación de HCFC en la empresa se lograría a través de un cambio en la tecnología de fabricación de los equipos, sustituyéndola por hidrocarburos, que se basa en ciclopentano o en mezclas de ciclopentano e isopentano, y por máquinas, siendo las de mayor significación “equipos de inyección, tanque de almacenamiento y sistema de ventilación”. 2.
La Resolución Nro. 000328 del 20 de enero de 201220, por medio de la cual se clasificó la mercancía importada en la subpartida 8477.10.00.00 del Arancel de Aduanas, como una máquina y aparato para trabajar el caucho o plástico o fabricar productos de estas materias por el sistema de moldeo por inyección. En el acto se informa: “Que de acuerdo con la información suministrada por el interesado, se establece que la mercancía objeto de clasificación arancelaria corresponde a una unidad funcional para la fabricación de espumados de poliuretano utilizados en el proceso de fabricación de refrigeradores domésticos.
Y, señaló que la unidad funcional estaba compuesta por los siguientes equipos: - “Un tanque para almacenamiento de ciclopentano, con dos bombas centrifugas sumergibles con capacidad de 180 litros/min, presión de 3.5 bares y potencia del motor de 2HP. - Un sistema de seguridad para el tanque para almacenamiento de ciclopentano con entrada para tubería de ciclopentano de 4 pulgadas con actuador manual, válvula de seguridad de sobrellenado, tubería para drenaje de condensados de 1 pulgada, caja plástica de protección y válvulas de seguridad. - Dos sistemas de premezcla de poliol con ciclopentano, marca: Cannon, modelo: Penta Easy Froth 40+8, que contiene una bomba para poliol marca: Cannon y capacidad: 40 litros/min y un grupo de dosificación del ciclopentano compuesto por cilindros de doble efecto accionados hidráulicamente con capacidad: 8 litros/min y marca: VIckers. - Tanque pulmón para almacenar poliol mezclado con ciclopentano, de capacidad: 2000 litros, enchaquetado y auto-soportado, con sistema de control de temperatura compuesto por dos resistencias internas de 1.5kW y dos intercambiadores de placas internos de 2 m² - Dos bombas para el tanque pulmón, marca: Siemens grado IP55 con acople magnético y capacidad: 30 litros/min. - Tres inyectoras de poliuretano de alta presión, marca: Cannon Penta Twin 100, conteniendo dos tanques de 330 litros, control de temperatura con 4 intercambiadores de placas internos de 2m² y dos sensores y transductores de temperatura PT100, bomba para poliol con ciclopentano marca: Siemens grado IP55 y capacidad 28 cm3/rev, bomba para isocianato marca: Siemens y capacidad: 28 cm3/rev, bomba unidad hidráulica para el cabezote de inyección de marca Vickers, capacidad de bomba: 13 litros/min, capacidad tanque: 75 litros capacidad acumulador: 10 litros, Potencia del motor: 5.5 kW. - Tres inyectoras de poliuretano de alta presión, marca: Cannon Penta Twin 200, conteniendo dos tanques de 330 litros, control de temperatura con 4 intercambiadores de placas internos de 2m² y dos sensores y transductores de temperatura PT100, bomba para poliol con ciclopentano marca: Siemens grado IP55 y capacidad 55 cm³/rev, bomba para isocianato marca: Siemens y capacidad: 55 cm³/rev, bomba unidad hidráulica para el cabezote de inyección de marca: Vickers, capacidad de bomba: 13 litros/min, capacidad tanque: 75 litros capacidad acumulador: 10 litros, Potencia del motor: 5.5 kW. - Cinco cabezotes de inyección de marca: Cannon, modelo: FPL 18, diámetro del pistón de limpieza: 18mm, diámetro del pistón de mezcla 12mm. - Cuatro cabezotes de inyección de marca: Cannon, modelo: FPL 24, diámetro del pistón de limpieza: 24mm, diámetro del pistón de mezcal 15mm. - Sistemas de seguridad para la premezcla compuesto por tres unidades sensores de pentano, marca: Drager, Tipo: Infra Rojo; dos ventiladores antichispa y dos botellas de CO2. - Sistema de alarma para las líneas de ensamble compuesta por veinte y dos unidades sensores de pentano, marca: Drager, Tipo: Infra Rojo, veinte y uno ventiladores antichispa y doce botellas de CO2. 17 Denominación de la entidad al momento en que se suscribió el Memorando Acuerdo Nro. 386. 18 Ibidem.
Pág. 30 a 35 Ca1. 19 Sustancias hidroclorofluorocarbonados. 20 Ibidem. Pág. 40 a 42 Ca1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Que la unidad funcional es desarrollo tecnológico que permite realizar cambio de equipos en las empresas que fabrican espumas de poliuretano, permitiendo el empleo de ciclopentano como agente de expansión, reemplazando de este modo en empleo de clorofluorocarbonos que son nocivos para la capa de ozono”.
(Énfasis propio) 3. El 20 de marzo de 2012, Mabe presentó la declaración de importación21, en la cual se liquidó por concepto de IVA un total de $498.949.000, en relación con los bienes adquiridos con la factura Nro.1/00381 de 2012, clasificados en la subpartida 8477.10.00.00, y que se describen así: “91. Descripción de las mercancías a importar (…) Estos equipos están destinados a dar cumplimento al compromiso de la eliminación de HCFC-141b y HCFC-22 y reemplazarlos por hidrocarburos (ciclopentano o cliclo-isopentano) involucrado en la fabricación de espuma rígida de poliuretano utilizado en la fabricación de refrigeradores domésticos y comprometidos para reemplazar los equipos existentes en el proceso, dentro del memoradum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Técnica de Ozono y Mabe Colombia S.A. (hoy Mabe Colombia S.A.S.) que busca la eliminación de los HCFC (…) conforme con la estrategia definida por el Gobierno Colombiano para el cumplimiento de las metas comprometidas frente al protocolo de Montreal.
Sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores, marca Afros S.P.A, año de fabricación 2012. Este sistema incluye los equipos: Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos antiexplosión para el bombeo de hidrocarburo (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla con sus respectivos tableros eléctricos y de control (número de serie 450259).
Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 premix units (números de series 551376, 551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control. Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela a los dos equipos de premezcla cannon penta easy froth 40+8.
Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 LTS de capacidad con sus respectivos elementos antiexplosión para bombeo de material poliol hidrocarburo (número de serie 551375). Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 200, cada uno con sus módulos antiexplosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos de control (seriales 280416, 280417, 280418).
Cuatro cabezas de inyección y mezcal PPL 24 para las inyectoras penta twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 100, cada uno con sus módulos antiexplosión para poliol hidrocarburo y convencional para isoclanato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036-292037-292038).
Cinco cabezas de inyección y mezclas PPL 18 para las inyectoras penta twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: cuatro tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (número de serie (450260 – 450262 – 450263 – 450264). 16 grupos de ventiladores con motores antiexplosión e interruptores de presión para la extracción de gases inflamables de hidrocarburos (ciclopentano) – tres tanques para acumulación de nitrógeno necesarios para la inyección con los equipos penta twin 200 – demás elementos de seguridad del sistema como sensores para la detección de gases explosivos, cables antiexplosión, extintores de CO2, etc.
Demás elementos para el correcto funcionamiento de instalación del sistema – ingeniería y supervisión para el montaje y puesta en marcha del sistema (engineering and service, and supervision). Nombre comercial sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en refrigeradores, 1 unidades o artículos”.
(Énfasis propio) Mediante recibo oficial del 30 de marzo de 2012, la sociedad pagó los tributos aduaneros22. 4. Certificado del Director Financiero del proveedor de los bienes importados que informa que expidió la factura de venta 1/00381 de 2012 y que esta “amparó la compra por parte de Mabe Colombia S.A.S. de un Sistema de Mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en los refrigeradores que esta produce en su planta de Manizales23”. 5.
Dentro del procedimiento de la certificación ambiental seguido ante la ANLA, Mabe informó24: “esta solicitud se fundamenta en el artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, ya que nace como compromiso de Colombia frente a los lineamientos del Protocolo de Montreal para eliminación del uso HCFC´s. Estos equipos no son por sí mismos sistemas de control y monitoreo ambiental, sino que son 21 Ibidem.
Pág. 49 a 50 Ca1. 22 Ibidem. Pág. 349 Ca1. 23 Ibidem. Pág. 133 Ca2 24 Ibidem. Pág. 48 Ca1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co equipos que permiten usar en el proceso sustancias que no agotan la capa de ozono (para nuestro caso específico los HCFC 141b y R22 usados como agente hinchante en el proceso de fabricación de espuma rígida de poliuretano). 6.
Certificación nro. 3986 del 23 de abril de 201325, expedida por la ANLA, en la que se acreditaron once de los doce ítems objeto de la solicitud de exclusión del IVA, así: “
CONSIDERANDO
Que la sociedad Mabe Colombia S.A.S., (…) mediante escrito con radicación (…) del 14 de febrero de 2012, complementado (…) del 1 de febrero de 2013, presentó solicitud de certificación de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al artículo 428 -literal f del Estatuto Tributario, para equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con los cuales se destinarán a dar cumplimiento al Memoradum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Unidad Técnica de Ozono y la sociedad Mabe Colombia S.A.S. (…) Que verificado el cumplimiento de los requisitos legales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio apertura al Expediente (…) y dentro del trámite (…) la correspondiente evaluación técnica a dicha solicitud, la cual mediante el Oficio (…) de la ANLA, del 8 de marzo de 2013, remitió concepto técnico de viabilidad respecto de la petición efectuada por la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. (…).
CERTIFICA ARTÍCULO PRIMERO. Que son acreditables once (11) equipos de los doce (12) ítems objeto de la solicitud de exclusión del impuesto sobre las ventas IVA, conforme al Artículo 428 literal f) del Estatuto Tributario, presentada por la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 890801748-7, correspondientes a equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con los cuales se destinarán a dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Unidad Técnica de Ozono y la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S., y se ubicarán en la planta de la empresa solicitante, localizada en la carrera 21 No 74-100 del Municipio de Manizales, departamento de Caldas, de acuerdo a la siguiente descripción: Ítem Elementos, equipos o maquinaría Subpartida arancelaria Cantidad Marca Modelo o referencia Fabricador / Vendedor Función que cumple 1 Sistema para almacenamiento de pentano 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para el tanque de almacenamiento de pentano 2 Unidades de pre- mezcla 8477.10.00.00 Dos (2) Cannon Afros S.p.A. Canon Penta Easy Froth 40+8 Cannon Afros S.p.A. Mezclar los componentes (poliol + pentano) bajo condiciones seguras 3 Sistema de premezcla de respaldo operada manualmente 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. 4 Tanque para almacenamiento de mezcla poliol+pentano de 2000 Lts. 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Tanque intermedio para almacenamiento de la mezcla de poliol+pentano 5 Unidad para la inyección poliuretano para puertas 8477.10.00.00 Seis (6) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 100 Cannon Afros S.p.A. Máquina dosificadora de poliol e isocianato para puertas 6 Cabezales de mezcla 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. FPL 18 – FPL 24 Cannon Afros S.p.A. Inyectar el poliuretano (mezcla de poliol con agente espumante + isocianato) a puertas y gabinetes 7 Unidad para la inyección de poliuretano para gabinetes 8477.10.00.00 Tres (3) Cannon Afros S.p.A. Penta twin 200 Cannon Afros S.p.A. Máquina dosificadora de polio e isocianato para gabinetes 8 Sistema de seguridad para almacenamiento y premezcla 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para el área de almacenamiento de pentano y premix 9 Sistema de seguridad para línea uno 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea 1 25 Ibidem.
Pág. 40 a 42 Ca1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Ítem Elementos, equipos o maquinaría Subpartida arancelaria Cantidad Marca Modelo o referencia Fabricador / Vendedor Función que cumple 10 Sistema de seguridad para línea dos 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea dos 11 Sistema de seguridad para línea tres 8477.10.00.00 Un (1) Cannon Afros S.p.A. Cannon Afros S.p.A. Seguridad para línea tres (…)” (Énfasis propio) Se aclara que el ítem que no se calificó para efectos de la exención corresponde al servicio de ingeniería, supervisión y servicio técnico para la instalación, montaje y arranque de la unidad funcional. 7.
El 18 de abril de 201426, Mabe presentó solicitud de liquidación oficial de corrección de la declaración de importación del 20 de marzo de 2012, para efectos de la devolución del pago en exceso generado en la exclusión de IVA del literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario sobre los equipos utilizados en el proceso de pentanización de su planta de fabricación de refrigeradores domésticos.
Para ello, relacionó los bienes de la certificación del ANLA, excluyendo del beneficio tributario el no acreditado relativo al servicio de ingeniería, supervisión y servicio técnico para la instalación, montaje y arranque de la unidad funcional (cuyo valor de IVA era $68.983.571). Así realizó la liquidación del tributo, aplicando la exclusión de IVA sobre los mencionados bienes, sin incluir en el beneficio los servicios no exceptuados, lo que llevó a determinar que realizó un pago en exceso por valor de $429.965.923 (IVA declarado $498.949.000 – IVA servicios $68.983.571).
En consecuencia, solicita que se expida la liquidación oficial de corrección, así: Renglón Liquidación privada Liquidación corrección Subpartida arancelaria 8477100000 8477100000 Valor en aduanas USD USD 1.686.487,00 USD 1.686.487,00 Tasa de cambio 1.761,02 1.761,02 Valor en aduanas COP $2.969.937.337 2.969.937.337 Tarifa arancel 5% 5% Base gravable arancel 2.969.937.337 2.969.937.337 Total arancel 148.497.000 148.497.000 Base gravable IVA 3.118.434.337 431.147.317 Tarifa IVA 16% 16% Total IVA 498.949.494 68.983.571 Total tributos aduaneros 647.446.494 217.480.571 Diferencia a favor importador 429.965.923 Así las cosas, al comparar las descripciones del bien consignadas en la declaración de importación, la resolución de clasificación arancelaria y la certificación ambiental, se encuentra lo siguiente: Descripción Declaración de importación Resolución de clasificación arancelaria Certificado ANLA Unidad funcional Estos equipos están destinados a dar cumplimento al compromiso de la eliminación de HCFC-141b y HCFC-22 y reemplazarlos por hidrocarburos (ciclopentano o cliclo-isopentano) involucrado en la fabricación de espuma rígida de poliuretano utilizado en la fabricación de refrigeradores domésticos y comprometidos para reemplazar los equipos existentes en el proceso, dentro del memoradum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Técnica de Ozono y Mabe Colombia S.A. (hoy Mabe Colombia S.A.S.) que busca la eliminación de los Unidad funcional para la fabricación de espumados de poliuretano utilizados en el proceso de fabricación de refrigeradores domésticos La Unidad funcional es desarrollo tecnológico que permite realizar cambio de equipos en las empresas que fabrican espumas de poliuretano, permitiendo el empleo de ciclopentano como agente de expansión, reemplazando de este modo en empleo de clorofluorocarbonos que son nocivos para la capa de ozono. Equipos a utilizar en el proyecto de pentanización de una planta para la fabricación de refrigeradores domésticos con los cuales se destinarán a dar cumplimiento al Memorándum de Acuerdo 386 suscrito entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Unidad Técnica de Ozono y la sociedad MABE COLOMBIA S.A.S. 26 Ibidem.
Pág. 3 a 18 Ca1. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Descripción Declaración de importación Resolución de clasificación arancelaria Certificado ANLA HCFC. Nombre comercial sistema de mezcla y dosificación de componentes para inyección de espuma rígida de poliuretanos en refrigeradores.
Clasificación arancelaria 8477.10.00.00 8477.10.00.00 8477.10.00.00 Componentes Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos antiexplosión para el bombeo de hidrocarburo (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control (número de serie 450259).
Un tanque para almacenamiento de ciclopentano, con dos bombas centrifugas sumergibles con capacidad de 180 litros/min, presión de 3.5 bares y potencia del motor de 2HP. Sistema para almacenamiento de pentano. Dos mezcladores/dosificadores en línea de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) referencia cannon penta easy froth 40+8 premix units (números de series 551376, 551377) con sus respectivas unidades hidráulicas, bombas de presión y cuadros eléctricos de control.
Dos sistemas de premezcla de poliol con ciclopentano, marca: Cannon, modelo: Penta Easy Froth 40+8, que contiene una bomba para poliol marca: Cannon y capacidad: 40 litros/min y un grupo de dosificación del ciclopentano compuesto por cilindros de doble efecto accionados hidráulicamente con capacidad: 8 litros/min y marca: VIckers.
Unidades de premezcla Un sistema de válvulas para operar en forma de respaldo y/o paralela a los dos equipos de premezcla cannon penta easy froth 40+8. Un sistema de seguridad para el tanque para almacenamiento de ciclopentano con entrada para tubería de ciclopentano de 4 pulgadas con actuador manual, válvula de seguridad de sobrellenado, tubería para drenaje de condensados de 1 pulgada, caja plástica de protección y válvulas de seguridad.
Sistema de premezcla de respaldo operada manualmente. Un tanque pulmón de almacenamiento y regulación de presión para la red de distribución de poliol con hidrocarburo (ciclopentano) de 2000 LTS de capacidad con sus respectivos elementos antiexplosión para bombeo de material poliol hidrocarburo (número de serie 551375) Tanque pulmón para almacenar poliol mezclado con ciclopentano, de capacidad: 2000 litros, enchaquetado y auto-soportado, con sistema de control de temperatura compuesto por dos resistencias internas de 1.5kW y dos intercambiadores de placas internos de 2 m².
Dos bombas para el tanque pulmón, marca: Siemens grado IP55 con acople magnético y capacidad: 30 litros/min. Tanque para almacenamiento de mezcla poliol-pentano de 2.000 LTS. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 200, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos de control (seriales 280416, 280417, 280418).
Tres inyectoras de poliuretano de alta presión, marca: Cannon Penta Twin 100, conteniendo dos tanques de 330 litros, control de temperatura con 4 intercambiadores de placas internos de 2m² y dos sensores y transductores de temperatura PT100, bomba para poliol con ciclopentano marca: Siemens grado IP55 y capacidad 28 cm3/rev, bomba para isocianato marca: Siemens y capacidad: 28 cm3/rev, bomba unidad hidráulica para el cabezote de inyección de marca Vickers, capacidad de bomba: 13 litros/min, capacidad tanque: 75 litros capacidad acumulador: 10 litros, Potencia Unidad para inyección de poliuretano para puertas.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Descripción Declaración de importación Resolución de clasificación arancelaria Certificado ANLA del motor: 5.5 kW. Cuatro cabezas de inyección y mezcla PPL 24 para las inyectoras penta twin 200 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos.
Cuatro cabezotes de inyección de marca: Cannon, modelo: FPL 24, diámetro del pistón de limpieza: 24mm, diámetro del pistón de mezcal 15mm Cabezales de mezcla. Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 100, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos y de control (seriales 292036-292037-292038) Tres inyectoras de poliuretano de alta presión, marca: Cannon Penta Twin 200, conteniendo dos tanques de 330 litros, control de temperatura con 4 intercambiadores de placas internos de 2m² y dos sensores y transductores de temperatura PT100, bomba para poliol con ciclopentano marca: Siemens grado IP55 y capacidad 55 cm³/rev, bomba para isocianato marca: Siemens y capacidad: 55 cm³/rev, bomba unidad hidráulica para el cabezote de inyección de marca: Vickers, capacidad de bomba: 13 litros/min, capacidad tanque: 75 litros capacidad acumulador: 10 litros, Potencia del motor: 5.5 kW.
Unidad para la inyección de poliuretano para gabinetes Cinco cabezas de inyección y mezclas PPL 18 para las inyectoras penta twin 100 con sus respectivos bloques de válvulas y conectores hidráulicos y eléctricos. Cinco cabezotes de inyección de marca: Cannon, modelo: FPL 18, diámetro del pistón de limpieza: 18mm, diámetro del pistón de mezcla 12mm.
Sistema de seguridad para almacenamiento y premezcla Elementos del sistema de seguridad para monitoreo y control de concentraciones de gases explosivos conformados por: cuatro tableros eléctricos principales de control y alarma para los sistemas de seguridad (número de serie (450260 – 450262 – 450263 – 450264). 16 grupos de ventiladores con motores anti-explosión e interruptores de presión para la extracción de gases inflamables de hidrocarburos (ciclopentano) – tres tanques para acumulación de nitrógeno necesarios para la inyección con los equipos penta twin 200 – demás elementos de seguridad del sistema como sensores para la detección de gases explosivos, cables anti- explosión, extintores de CO2, etc.
Sistemas de seguridad para la premezcla compuesto por tres unidades sensores de pentano, marca: Drager, Tipo: Infra Rojo; dos ventiladores anti-chispa y dos botellas de CO2. Sistema de alarma para las líneas de ensamble compuesta por veinte y dos unidades sensores de pentano, marca: Drager, Tipo: Infra Rojo, veinte y uno ventiladores anti-chispa y doce botellas de CO2.
Sistema de seguridad para línea uno, línea dos, línea tres. Para el efecto se destaca que desde el momento en que Mabe inició su participación en el acuerdo 386 de 2011 celebrado con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se comprometió a adquirir nueva tecnología en la fabricación de refrigeradores, para lo cual debía desplegar un proceso de sustitución, con el ánimo de eliminar el consumo de HCFC (sustancias que afectan la capa de ozono), por el uso de ciclopentano o en mezclas de ciclopentano e isopentano, y la adquisición de máquinas, entre estas “equipos de inyección, tanque de almacenamiento y sistema de ventilación”.
Del estudio de la declaración de importación, la resolución de clasificación arancelaria y los documentos relativos al certificado ambiental, observa la Sala que se refieren de manera consistente a una unidad funcional adquirida para la fabricación de refrigeradores domésticos, que reemplaza el HCFC por Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co ciclopentano y ciclo-isopentano, para la pentanización de la planta, con destino a dar cumplimiento al Acuerdo 386 suscrito entre Mabe y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Así mismo, estos documentos establecen que el bien objeto de los mismos se clasifica en la subpartida arancelaria 8477.10.00.00. El hecho de que se hubiere expedido el certificado ambiental acredita que la unidad funcional, sus componentes, y destinación, fueron identificados de forma precisa ante la autoridad ambiental, como lo exige el reglamento, encontrando la Sala que los equipos y cantidades relacionados en este documento son similares a los señalados en la declaración de importación y la resolución de clasificación arancelaria, solo que en el trámite realizado ante la ANLA fueron denominados y agrupados por el nombre del sistema o equipo al que pertenecen y no por cada uno de sus elementos.
Para la Sala, la declaración de importación sí corresponde a los equipos respecto de los cuales la autoridad ambiental acreditó los requisitos de exclusión de IVA. En efecto, consta en estos documentos que, en virtud del acuerdo 386 de 2011 celebrado con el ministerio, Mabe solicitó la clasificación arancelaria, importó la maquinaria y obtuvo la certificación ante el ANLA, y que esos bienes tienen igual subpartida arancelaria y funcionalidad, además de estar destinados al mismo programa ambiental.
Obsérvese que la declaración de importación del 20 de marzo de 2012 identifica los equipos como una unidad funcional utilizada para eliminar el HCFC y sustituirlo por cliclopentano o ciclo-isopentano en el proceso de fabricación de refrigeradores -proyecto de pentanización- destinados a dar cumplimiento al acuerdo 386 de 2011, y de esta misma forma fueron informados los equipos acreditados por el ANLA.
En cuanto a los componentes individuales, como se ha explicado, no deben describirse de forma idéntica, mucho menos cuando se encuentra plenamente identificada la unidad funcional importada a la que pertenecen. De eso dan cuenta la declaración de importación y el certificado del ANLA, en los que se precisa que los elementos que relacionan hacen parte de la unidad funcional adquirida por Mabe en virtud del Acuerdo 386 de 2011 para sustituir el HCFC mediante la pentanización de la planta de fabricación de refrigeradores.
Así, de manera conjunta, estos elementos conforman la unidad funcional importada por el contribuyente. En todo caso, como se observa en el anterior cuadro comparativo, cada uno de los componentes descritos de manera pormenorizada en la declaración de importación tienen coincidencia con los sistemas o unidades en que se agruparon en el certificado ambiental.
Por ejemplo, mientras en la declaración de importación se señala “Un sistema compuesto por dos tapas de acceso a tanques (una con las válvulas de seguridad y otra con los elementos antiexplosión para el bombeo de hidrocarburo (ciclopentano) desde el tanque de almacenamiento hasta la zona de mezcla) con sus respectivos tableros eléctricos y de control (número de serie 450259)”, en el certificado se agrupó como un sistema para el almacenamiento de pentano. Así mismo, en la declaración se indica “Tres inyectoras de alta presión para poliuretano rígido basado en hidrocarburos para la inyección de gabinetes de refrigeradores de uso doméstico, referencia penta twin 200, cada uno con sus módulos anti explosión para poliol hidrocarburo y convencional para isocianato, unidades hidráulicas y tableros eléctricos de control (seriales 280416, 280417, 280418)”, y en la certificación se informa que conforman una unidad para inyección de poliuretano para puertas.
Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co A diferencia de la declaración de importación, las normas que regulan la exclusión de IVA no exigen una individualización pormenorizada de los bienes, sino datos precisos que permitan identificar el equipo, por lo que no basta con afirmar que la descripción de estos documentos no es idéntica para concluir que se trata de bienes distintos y limitar con ello el derecho al beneficio tributario.
Así, dado que se encuentra probado que estos elementos hacen parte de la misma unidad funcional importada y, que su uso y destinación es igual al certificado por el ANLA, se concluye que la certificación ambiental soporta la exclusión de IVA prevista en el literal f del artículo 428 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos y ordenar la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución del pago en exceso derivado de la configuración del beneficio tributario.
Por tanto, se accede a estas pretensiones de la actora. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso junto con el reconocimiento de intereses, presentada en los procesos relativos a la liquidación oficial de corrección, la Sala27 ha aclarado que: “..según el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 -vigente al momento de los hechos-, la autoridad aduanera podía expedir a solicitud de parte, la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial, para establecer el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso ( ).
Y es con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, que el contribuyente puede tramitar la solicitud de devolución o de compensación, según lo previsto en la letra a. del artículo 550 ibidem. Por ende, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos será la liquidación oficial, de manera que este será el título a efectos de solicitar la devolución (…) la Sección encuentra que el restablecimiento consecuente con la anulación de los actos demandados corresponde a la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos que no a la devolución de lo pagado, por cuanto esto no fue el alcance de lo decidido por la Administración. Además, no puede omitirse que existe un procedimiento expresamente consagrado para el efecto, el cual deberá ser surtido ante la Administración, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que previa verificación de la titularidad sobre los recursos, proceda a su devolución”.
En tal sentido, se reitera el criterio jurisprudencial, y por ese motivo, no tiene lugar esta pretensión de la demanda (ordinal segundo literales b y c). A partir de lo anterior, se ordena la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, se declara procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución presentada por Mabe el 18 de abril de 201428, respecto de la declaración de importación presentada el 20 de marzo de 2012, y frente al IVA pagado en exceso en los bienes amparados con el beneficio tributario utilizados en el proceso de pentanización de la planta de fabricación de refrigeradores domésticos.
Y, se ordenará a la demandada expedir la referida liquidación oficial de corrección en dichos términos. 27 Sentencia del 5 de diciembre de 2024, exp. 28447, C.P. Wilson Ramos Girón; que reitera las sentencias del 11 de agosto de 2022 y del 18 de febrero de 2021, exps. 26111 y 24545, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 28 Se resalta que, en esta solicitud, Mabe no incluyó dentro del IVA excluido el servicio no exceptuado por el ANLA por concepto de ingeniería, supervisión y servicio técnico para la instalación, montaje y arranque de la unidad funcional (cuyo valor de IVA era $68.983.571).
De tal forma que solo determinó el pago en exceso con el IVA excluido sobre los bienes importados utilizados en el proceso de pentanizacion. En todo caso, se precisa que en los actos acusados no se cuestionó que sobre ese servicio se hubiere solicitado el beneficio tributario, sino que se limitó la discusión frente a los bienes importados.
Ibidem. Pág. 3 a 18 Ca1, y 273 a 281, 349 a 353 Ca2. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, prospera parcialmente la apelación de la parte demandante. 3. Condena en costas La parte demandada apeló la decisión del Tribunal de no condenar en costas a la demandante, que fue la parte vencida en primera instancia. Como sustento aportó los soportes de los gastos incurridos en el proceso.
Sin embargo, teniendo en cuenta que, en la sentencia de segunda instancia, la parte vencida es la demandada, no tiene lugar el estudio de los argumentos expuestos por ésta en la apelación. En consecuencia, no prospera la apelación de la DIAN. Para la Sala no procede la condena en costas y agencias en derecho en ninguna de las instancias, en virtud de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso, por no encontrarse probada su causación. 4.
Decisión En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declara la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la parte demandada expedir la liquidación oficial de corrección conforme con la solicitud presentada por Mabe el 18 de abril de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 01 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 7. 2. Declarar la nulidad de las resoluciones nros. 00148201241-01688 del 29 de septiembre de 2015 y 002471 del 31 de diciembre de 2015, expedidas por la DIAN, que negaron la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, respecto de la declaración de importación presentada por Mabe el día 20 de marzo de 2012.
A título de restablecimiento de derecho se declara que procede la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines devolutivos presentada por Mabe el 18 de abril de 2014, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada expedir la correspondiente liquidación, conforme con lo previsto en esta providencia. 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 13001-23-33-000-2016-00420-01 (28514) Demandante: MABE COLOMBIA S.A.S. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia< www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador