Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Vía de hecho – Desconocimiento del precedente – Relevancia constitucional | Defecto fáctico - niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de reconocimiento y pago de unas cesantías parciales y de una sanción moratoria, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de junio de 2025, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 14 de mayo de 2025, Luis Mario Mirquez Luna presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-004-2022-00157-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Obtener de su señoría la protección a los derechos al debido proceso, ordenando A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, una vez se 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Luis Mario Mirquez Luna en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Compruebe cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE ORDENE MODIFICAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA a proferir nueva sentencia de fondo CONFIRMADO lo planteado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 16 de enero de 2019, Luis Mario Mirquez Luna, en su calidad de docente oficial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, para remodelación de vivienda. 5. 2) Mediante Oficio No. 2019EE2798 de 27 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Tolima informó al señor Mirquez Luna que Fiduprevisora negó el reconocimiento de las cesantías solicitadas, toda vez que adeudaba un valor total de $13.787.233, por concepto de intereses de cesantías que le fueron consignados, pero que no le correspondían, en la medida en que su régimen de liquidación de cesantías era retroactivo y no anualizado.
En consecuencia, le solicitó al accionante que los reintegrara o que enviara una autorización para descontar dicha suma de las cesantías solicitadas3. 6. 3) El 29 de marzo de 2019, Luis Mario Mirquez Luna autorizó que se descontara de sus cesantías el valor correspondiente a los intereses que había recibido de manera indebida. 7. 4) El 10 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Tolima envió el expediente a la Fiduprevisora para su estudio, la cual rechazó la solicitud de 16 de enero de 2019, toda vez que en el proyecto de acto administrativo se establecía la liquidación de las cesantías bajo el régimen anualizado, y el accionante pertenecía al régimen de cesantías retroactivas, por lo que debía corregirse; sin embargo, ello no le fue notificado a Luis Mario Mirquez Luna. 3 “El docente debe reintegrar el valor de $ 13.787.233 total pagado por concepto de intereses a las cesantías a los cuales no tenía derecho por ser docente de régimen retroactivo.
Favor verificar y reintegrar valor establecido en la indexación anexada o en su defecto anexar oficio en donde el docente autorice que el valor ya mencionado, el área de pagos lo descuente en el momento de realizar el pago de la cesantía, cabe mencionar que este oficio debe de estar debidamente firmado por el docente y que el valor puede variar debido al IPC, también que este descuento debe estar consignado en la parte resolutoria del proyecto de AA.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. 5) El 22 de junio y 27 de octubre de 2021, el accionante presentó nuevas solicitudes ante el departamento de Tolima y el FOMAG, respectivamente, con el objetivo de que se reconocieran y pagaran sus cesantías parciales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas.
Dichas solicitudes no fueron atendidas. 9. 6) El 10 de junio de 2022, el señor Mirquez Luna presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Secretaría de Educación de Tolima, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de los silencios administrativos frente a las solicitudes que presentó el 22 de junio y 27 de octubre de 2021. 10. 7) Mediante Sentencia de 14 de marzo de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su decisión, expuso que, si bien, hasta el momento, no existía resolución mediante la cual se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías parciales al accionante, lo cierto era que la única razón alegada para no haber efectuado el reconocimiento obedecía a que se requería la autorización del accionante para realizar el descuento del valor que se le había cancelado a su favor y al cual no tenía derecho, por concepto de intereses de cesantías; requerimiento que atendió mediante memorial radicado el 29 de marzo de 2019. 11.
Respecto de la sanción moratoria, indicó que la petición inicial de reconocimiento de cesantías se presentó el 16 de enero de 2019, en esa medida, los 70 días para el trámite y pago de estas fenecía el 29 de abril de 2019, fecha en la que aún no se había expedido acto de reconocimiento de dicha prestación. Explicó que hubo mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, toda vez que, a su juicio, la sanción moratoria (se trascribe) “ostenta una naturaleza jurídica mixta (sancionatoria y resarcitoria), que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad”, aunque no se verificara el pago, como ocurrió en el caso concreto. 12.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos presuntos y ordenó al departamento de Tolima y al FOMAG, según sus competencias legales, a reconocer y pagar las cesantías parciales a las que tuviera derecho el señor Mirquez Luna, y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 30 de abril de 2019 y hasta el día en que se realizara el pago efectivo de las cesantías parciales solicitadas. 13. 8) La anterior decisión fue apelada por el FOMAG.
Argumentó que la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria, así como de emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 solicitadas, era la Secretaría de Educación de Tolima y, en esa medida, al no existir un acto administrativo que lo habilitara a proceder con el pago de dicha prestación se imposibilitaba la consignación de estas.
Explicó que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, carecía de legitimación pasiva en la causa, pues las obligaciones derivadas de sanciones por la mora en el reconocimiento o pago de cesantías recaían sobre las entidades territoriales. 14. 9) En Sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima revocó la decisión apelada y, en consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda. 15.
Precisó que, en efecto, el accionante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 16 de enero de 2019, y esta fue negada mediante acto ficto, por ausencia de respuesta, pero que este no fue demandado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, al no haber sido objeto de control jurisdiccional, gozaba de plenos efectos legales.
Agregó que, (se trascribe) “considera necesario cuestionar la legalidad del acto ficto que dispone la negativa del derecho. De lo contrario, el acto que niega la penalidad sería legal, pues se sustenta en la decisión de negar la prestación. En ausencia del derecho a las cesantías, no habría pago, y sin este último presupuesto tampoco existiría retardo en su concesión; por ende, no se configuraría la penalidad alegada.” 16.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración del material probatorio, así como en una vía de hecho y en un desconocimiento del precedente. 17. Frente a la indebida valoración del material probatorio, expuso que, durante el proceso, quedó plenamente probado que cumplió la totalidad de requisitos para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y, aun así, el tribunal decidió negar dicha prestación. Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las barreras administrativas que le impusieron la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora, las cuales obstaculizaron el trámite de reconocimiento con el hecho de que catalogaron de manera errada su vinculación al magisterio y luego exigieron la retribución de saldos que no le correspondían. 18.
Señaló que la tesis de la autoridad judicial accionada era errada, toda vez que el proyecto de acto administrativo, proferido dentro del trámite de la solicitud de 16 de enero de 2019, era un simple trámite interadministrativo que no constituía una respuesta negativa a su solicitud y, Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 en consecuencia, no era un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19. Aunado a lo anterior, expuso que, el Tribunal, al revocar la totalidad de la sentencia, se extralimitó al realizar un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron puestos de presente en el recurso de apelación presentado por el FOMAG, como lo fue el acto administrativo que debía ser objeto de reproche. 20.
Respecto del desconocimiento del precedente, si bien lo refirió en el escrito de tutela, no indicó sobre cuáles sentencias se predicaba, ni cuáles reglas, en concreto, no fueron aplicadas a su caso. 21. De cara a la vía de hecho, no indicó cuáles eran los motivos por los cuales endilgó dicho reparo en contra de la sentencia enjuiciada, pues se limitó a mencionarla sin agregar motivos que permitieran contextualizar dicho reparo al caso concreto. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 22. Mediante Sentencia de 16 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para ello, sostuvo que no se advirtió que la autoridad judicial accionara hubiera realizado una indebida apreciación del material probatorio, toda vez que (se trascribe) “tuvo en cuenta los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Tolima y Fiduprevisora, los cuales tienen presunción de legalidad y no fueron demandados oportunamente”.
En esa medida, consideró que la decisión obedecía al criterio interpretativo del juez natural, el cual, conforme al principio de autonomía judicial, tenía permitido efectuar la valoración probatoria que estimara pertinente. 23. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó (se trascribe): “(…) los actos administrativos no nacieron a la vida jurídica ni fueron notificados al suscrito, sino tan solo sometidos a un control de legalidad interno entre la Secretaria de Educación y FOMAG FIDUPEVISORA.
Es así que NO TENIA QUE SER DEMANDADOS YA QUE NADA TENIAN QUE VER CON EL DERECHO DE RETIRO PARCIAL DE CESANTIAS SINO VICIOS DE CREACION DE FONDO. Es por ello como lo analizo el juez 4 administrativo de instancia, lo único cierto es que se radico solicitud de retiro de cesantías en enero 16 de 2019 y a la fecha de los fallos de sentencia NO HABIAN PROFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGARA O ACCEDIERA EL PAGO DE CESANTIAS, QUE TAN SOLO PODIA SER NEGADO POR NO CUMPLIR CON LO REQUISITOS DEL TRAMITE MAS NO POR CAUSAS DEL TIPO DE VINCULACION AL MAGISTERIO DEL SUSCRITO, así las cosas es que hoy estoy alegando la vulneración al debido proceso ya que el análisis Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 dado por el Tribunal desvirtuó el caso, dando análisis a unos borradores de actos administrativos y no a la mora en el pago de las cesantías. Como si lo hizo el Juez 4 administrativo en la primera instancia y tan es así que a la fecha MIS CESANTIAS NO HAN SIDO CANCELADOS”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 24. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 25. Procederá la Sala a determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de Tolima, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, una vía de hecho y/o un desconocimiento del precedente, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, que revocó la sentencia de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2022-00157-01.
En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primer grado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pero, únicamente, respecto del presunto defecto fáctico porque: (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/12/2024)4 y la interposición de la presente 4 Ver índice 16 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-004-2022- 00157-01. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 acción de tutela (14/05/2025)5. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que superó el requisito de relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de una providencia judicial que revocó la decisión de primera instancia que había sido favorable al accionante, por lo que la negativa frente al reconocimiento y pago de cesantías parciales y de la sanción moratoria no pudo ser reprochada en el proceso ordinario y no resulta ser un aspecto reiterativo. 27.
No sucede lo mismo con los reparos de desconocimiento del precedente y vía de hecho, pues aquellos no superaron el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 28. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 29. Bajo este entendido, la Sala estima que no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en dichos defectos y, con ello, vulneró o amenazó sus garantías fundamentales. 30.
De cara al reparo relacionado con el hecho de que la autoridad judicial accionada se extralimitó al pronunciarse sobre aspectos que el 5 Según acta individual de reparto 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 FOMAG no puso de presente en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, como lo fue el acto administrativo que debía ser objeto de reproche, la Sala considera que dicho reparo tiene un carácter eminentemente legal, en la medida en que, se centró en enjuiciar la facultad oficiosa del juez ordinario para realizar un estudio de legalidad en cada caso concreto. 31.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Verificación de la vulneración alegada 32. La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado por el accionante, frente al defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, por las razones que se exponen a continuación: 33. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en una indebida valoración del material probatorio, al revocar la decisión del Juzgado 4 Administrativo de Ibagué de reconocer y ordenar el pago de las cesantías parciales a las que tuviera derecho y la sanción moratoria por pago tardío de cesantía, prevista en la Ley 1071 de 2006, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 34.
Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a los sostenido por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí realizó un estudio integral y sistemático de las pruebas allegadas al proceso y, particularmente, de la solicitud radicada el 16 de enero de 2019, con base en los cuales determinó que el acto producto del silencio frente a dicha solicitud no fue demandado y, en esa medida debía revocarse la sentencia de primera instancia. 35.
Frente a la valoración de las diferentes pruebas, se destaca (se trascribe) “En el presente asunto, se solicitó la nulidad de los actos fictos derivados de la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 22 de junio de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 27 de octubre del mismo año ante el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación. Dichas solicitudes tenían como finalidad el pago de las cesantías reclamadas el 16 de enero de 2019, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la cancelación tardía de dicha prestación. (…) De lo acreditado en el proceso, se establece que, efectivamente, el 16 de enero de 2019, el señor Luis Mario Mirquez Luna presentó una solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue negada mediante acto ficto, debido a la falta de respuesta definitiva sobre el reconocimiento de la prestación. Como se señaló en el acápite de esta sentencia sobre los hechos probados, en el expediente se encuentra la siguiente documental adicional: copia del Oficio 2019EE534, de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual el Departamento del Tolima remitió a la Fiduprevisora el expediente relacionado con la solicitud de cesantías del demandante, junto con el proyecto de acto administrativo que resolvía dicha solicitud, para su correspondiente estudio; copia de la hoja de revisión de la Fiduprevisora, que niega la prestación, fundamentándose en que el demandante debía reintegrar previamente el valor recibido por concepto de intereses a las cesantías, a las que no tenía derecho por estar cobijado bajo el régimen de cesantías retroactivas, o, alternativamente, autorizar que dicha suma fuera descontada directamente de las cesantías; copia del Oficio 2019EE2798, de fecha 27 de marzo de 2019, mediante el cual la Secretaría de Educación del Tolima informó al señor Luis Mario Mirquez Luna las razones por las cuales la Fiduprevisora había negado el reconocimiento de las cesantías, solicitándole que enviara una autorización para descontar dicha suma directamente de las cesantías solicitadas; copia de la petición presentada por el actor el 29 de marzo de 2019, en la que otorgó la autorización requerida; y, finalmente, copia de la hoja de revisión que demuestra que, el 10 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación envió nuevamente el expediente a la Fiduprevisora para su estudio, el cual fue nuevamente rechazado, dado que el proyecto de acto administrativo establecía la liquidación de las cesantías bajo el régimen anualizado, cuando el demandante era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas”. 36.
Una vez estudiado lo anterior, llegó a la siguiente conclusión frente al acto ficto que se generó con ocasión de la solicitud de 16 de enero de 2019 (se trascribe): “De lo anterior, se concluye que la prestación fue negada al demandante mediante acto ficto, el cual, al no haber sido objeto de control jurisdiccional, goza de plenos efectos legales.
En consecuencia, los actos demandados que niegan el pago de las cesantías y la sanción moratoria se ajustan al ordenamiento jurídico, ya que, al haberse negado las cesantías, no procedía su pago ni se configuró la penalidad reclamada por la parte actora. Si el peticionario consideraba que el acto que le negó la prestación era ilegal, lo procedente habría sido recurrir a la jurisdicción para impugnar dicho acto, pues la negación del derecho a la prestación mediante este acto no justifica la penalidad reclamada en el presente asunto.
Es decir, esta circunstancia hace improcedente la solicitud de pago de cesantías y de sanción moratoria. Ahora bien, aunque el Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, incluyó entre las hipótesis de causación de la sanción moratoria la no expedición del acto que resolviera la solicitud de cesantías, esta Sala considera necesario cuestionar la legalidad del acto ficto que dispone la negativa del derecho.
De lo contrario, el acto que niega la penalidad sería legal, pues se sustenta en la decisión de negar la prestación. En ausencia del derecho a las cesantías, no habría pago, y sin este último presupuesto tampoco existiría retardo en su concesión; por ende, no se configuraría la penalidad alegada. En consecuencia, al haberse establecido que al demandante se le negó el reconocimiento de las cesantías solicitadas el 16 de enero de 2019, y dado que dicho acto goza de plenos efectos legales por no haber sido impugnado, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 37. A partir de lo expuesto, se colige que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Tolima fue razonable y, en consecuencia, no se estima que haya incurrido en un error manifiesto o que en él se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Esto, en vista de que, con los elementos de prueba aportados al proceso, se corroboró que, en efecto, el accionante presentó una solicitud el 16 de enero de 2019, la cual no fue demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-004-2022- 00157-01.
En esa medida, la autoridad judicial accionada consideró que de este se desprendía la vulneración alegada y, al no haber sido objeto de control jurisdiccional, gozaba de plenos efectos legales bajo el principio de presunción de legalidad. 38. Aunado a lo anterior, se aclara que la tesis del tribunal resulta acertada, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CAPCA9, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta relevante identificar sobre que acto administrativo se predica la vulneración, esto, con el objetivo de obtener un restablecimiento que no resulte en un fallo inhibitorio, pues, las pretensiones que se exponen en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez, en esa medida, el juez estudia, en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento del derecho a través del respectivo medio de control10. 39.
En consecuencia, lo que observa la Sala es que la parte actora no está conforme con la valoración de las pruebas que hizo la autoridad judicial accionada, por lo que es preciso recordar que el juez, en ejercicio de la autonomía que le reconoce el ordenamiento jurídico, está facultado para estudiar los medios de prueba en la medida que le resulten pertinentes, útiles y conducentes para la formación de su convencimiento sobre la forma en que debe fallar.
Esto, en todo caso, no significa que la apreciación de las pruebas obrantes en un expediente y las decisiones que adopta el juez con base en ella sean arbitrarias o desconozcan derechos fundamentales ni que el juez constitucional deba interferir en aquella. 9 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 25 de abril de 2019, radicado No. 25000-23- 42-000-2016-03390-01 (4082-17).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02868-01 Accionante: Luis Mario Mirquez Luna Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.5. Conclusión 40.
Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por Luis Mario Mirquez Luna, para en su lugar, declarar improcedente los reparos relacionados con el desconocimiento del precedente y la vía de hecho, y confirmar en lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por Luis Mario Mirquez Luna, frente a los defectos relacionados con un desconocimiento del precedente y una vía de hecho y, NEGAR respecto del reparo relacionado con el defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co