CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05156-00 (8339) Recurrente: Néstor Alfredo Barrera Mora Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal prevista en el numeral 8°del artículo 250 del CPACA – la sentencia de primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1.
Corresponde a la decisión del 7 de julio de 20221, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con el fin de que se anulara la Resolución 01261 de 20 de junio de 2014, expedida por el Director General de la referida entidad, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Regional Grado 07 de la Regional Boyacá. Como consecuencia de ello, solicitó su reintegro y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos de la asignación correspondiente al cargo que ocupaba. 2.
Mediante sentencia del 24 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el acto de retiro no fue motivado, mientras que el Consejo de Estado concluyó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente su nombramiento, en la medida que no se demostró que con la expedición del acto acusado se buscaran objetivos diferentes a los autorizados por la ley.
El recurso extraordinario de revisión 1 Samai 18 Exp. 6311-2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05156-00 (8339) Recurrente: Néstor Alfredo Barrera Mora Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 3. En escrito presentando el 19 de septiembre de 20232, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 4. La parte recurrente argumenta que la sentencia cuestionada resultó contraevidente respecto de lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, a su juicio, se probó que el acto administrativo demandado omitió motivar en derecho la declaratoria de insubsistencia del actor. 5.
En sentir del recurrente, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ya había puesto fin a la contienda entre las partes, porque reconoció el derecho del actor y anuló los efectos del acto administrativo demandado. 6. El actor insistió en que la sentencia del 7 de julio de 2022 debe ser materia de revisión, porque contrarió las causales por las que un acto administrativo de insubsistencia debe ser declarado nulo, esto es, haberlo proferido sin motivación en derecho.
Intervenciones 7. Mediante auto del 8 de noviembre de 20233, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8. Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Problema jurídico 10. Se circunscribe a definir si la sentencia de primera instancia es una providencia ejecutoriada y en firme y, por consecuencia, no es un fallo que pueda debatirse en instancia superior. 11.
Ab initio, no se satisfacen los requisitos para la configuración de la causal 8° del artículo 250 del C.P.A.C.A, toda vez que el primer presupuesto para su procedencia es que exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que 2 Samai 2. 3 Samai 4. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05156-00 (8339) Recurrente: Néstor Alfredo Barrera Mora Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 constituya cosa juzgada entre las partes; sin embargo, dicha providencia brilla por su ausencia en este caso. 12.
Es importante recordar que la sentencia de primera instancia no se constituye como precedente judicial -entendido como aquella decisión o conjunto de decisiones proferidas por los Altos Tribunales, que le sirven de fundamento al juez para pronunciarse sobre un asunto determinado- ni como cosa juzgada, ya que su firmeza depende de la decisión que surja en la instancia superior que resuelve el recurso de apelación. 13.
La cosa juzgada tiene por objeto dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias proferidas por las distintas autoridades judiciales, esto es, proveer seguridad a las relaciones jurídicas y al mismo ordenamiento, en el sentido de prohibir a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio4, en otras palabras, el operador judicial no puede conocer, tramitar o fallar sobre alguna controversia que ya haya sido resuelta. 14.
Ahora bien, vale la pena resaltar que una controversia se considera resuelta cuando ya ha agotado todas las instancias judiciales, no cuando se profiere un fallo de primera instancia, sino cuando ya ha culminado el litigio y no se admiten más recursos judiciales. De aquí que, entre otros, el recurso de apelación que se surte contra ese fallo, por regla general se tramita en el efecto suspensivo. 15.
En línea con lo anterior, el recurrente mal puede pretender que la sentencia de primera instancia -que accedió parcialmente a sus pretensiones- sea tomada como aquella con efecto jurídico de cosa juzgada, en tanto que es claro que contra ella se presentó recurso de apelación que derivó en el fallo que ahora se busca revisar. 16. Así, resulta evidente que no se está bajo los presupuestos de la cosa juzgada a la que hace alusión la causal invocada, puesto que no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, causa y de partes entre los sujetos de aquélla providencia y los de la sentencia recurrida, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A. Costas 17.
Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará5 en costas al 4 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05156-00 (8339) Recurrente: Néstor Alfredo Barrera Mora Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 recurrente, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 smlmv6 a favor del SENA7.
III. PARTE RESOLUTIVA 18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 7 de julio de 2022, dentro del expediente radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00105- 00.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, al recurrente Néstor Alfredo Barrera Mora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para el SENA.
TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 6 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 7 Respecto de la fijación de agencias en derecho cuando no se han realizado actuaciones en específico ante esta Corporación, consultar las siguientes decisiones dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 31 de marzo de 2023, exp: 69.247, y ii) sentencia del 3 de febrero de 2023, exp: 69.319.