Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001233100020000025301 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORES: FUNDACIÓN DE PROFESIONALES DE MEDICINA GERONTOLÓGICA - FUMGERONT TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO DE LIMITAR LA NULIDAD DECLARADA AL ACTO ESPECIFICAMENTE DEMANDADO, EN CUANTO GUARDA RELACIÓN CON LA DEMANDANTE, SIN AFECTAR OTRAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN ACUSADA REFERENTES A OTRAS PERSONAS QUE NO FUERON PARTE EN ESTE PROCESO A NINGÚN TÍTULO.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE NEGAR LOS PERJUICIOS IMPETRADOS A TITULO DE RESTABLECIMIENTO, POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ QUE TUVIESEN RELACIÓN CON EL ACTO ANULADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por las entidades territoriales demandadas, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL y EL MUNICIPIO DE ENVIGADO, contra la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, 2 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES La FUNDACIÓN DE PROFESIONALES DE MEDICINA GERONTOLÓGICA, en adelante FUMGERONT, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, (en adelante CCA) presentó demanda contra la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se ordenó el cierre del Establecimiento de Educación no formal INSTITUTO FUNGERONT, entre otros, con fundamento en la consideración según la cual se comprobó que funcionaban sin la correspondiente licencia o autorización oficial.
La demanda incluye como parte demandada al Municipio de ENVIGADO, en razón de que un Comisario de Policía vinculado a dicha entidad territorial fue comisionado para darle cumplimiento a la mencionada orden de cierre. I.1- Pretensiones 3 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicita: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución núm.7911 de 30 de agosto de 1999, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, que ordenó el cierre de varios establecimientos de educación no formal, pero únicamente en la parte pertinente a lo que en ella se denomina “INSTITUTO FUNGEROT”, ubicado en la Calle 22 A Sur núm.46-23 del Barrio Bosques de Zúñiga del Municipio de ENVIGADO y cuyo nombre correcto es, en realidad, FUNDACIÓN DE PROFESIONALES DE MEDICINA GERONTOLÓGICA – FUMGERONT –. 2.
Que, como consecuencia de dicha declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales. 3. Que se ordene pagar a las demandadas la suma de $200.000.000, valor en el cual se estima el daño emergente padecido o la cantidad que por este concepto se llegare a demostrar. 4.
Que por lucro cesante se condene a las demandadas a pagar la suma de $50.000.000 o lo que se acredite en el proceso. 4 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Adicionalmente, solicita que, de manera conexa y solidaria, se condene a las demandadas al pago de mil gramos oro, a título de perjuicios morales; que se ordene la indexación de las sumas que se lleguen a reconocer; y que la sentencia se cumpla en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del CCA.
I.2.
HECHOS Los supuestos fácticos en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, en síntesis, dan cuenta de lo siguiente: 1. Que FUMGERONT se constituyó conforme al Decreto 2150 de 1995 y se inscribió en la Cámara de Comercio de Medellín en el año 1997, con personería jurídica 2487 núm. ESAL001888 y NIT. 811 010 438-7, como una entidad sin ánimo de lucro. 2.
Que, según los estatutos, la duración de la Fundación es indefinida y tiene como objeto, entre otros: “[…] promover obras sociales en beneficio de los ancianos y ancianas, niños y madres gestantes que se encuentren en proceso de envejecimiento, defender los intereses de sus asociados profesionalmente, propender por el 5 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanto de la profesión del gerontólogo elevando su desarrollo y procurando la superación moral e intelectual de sus asociados […]”. 3.
Que la Fundación no es ningún Instituto, ni establecimiento educativo superior, ni establecimiento de educación formal ni no formal, por cuanto nunca ha pretendido ofrecer o presentar un proyecto educativo institucional. 4. Que en el acto acusado la Secretaría del Departamento de Antioquia consideró que FUMGERONT era una institución de educación no formal que prestaba servicio educativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 138 y 193 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, por tanto, en su numeral 7, ordenó su cierre, junto con el de otros establecimientos. 5.
Que se nota la arbitrariedad de dicho acto, en cuanto a FUMGERONT se refiere, al exigírsele una autorización que no guarda relación con el objeto de la Fundación. 6. Que esa situación se muestra más grave aún si se tiene en cuenta que en el acto acusado se cambia la razón 6 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social de la demandante y se le denomina “INSTITUTO FUNGERONT” para efectos de ordenar su cierre. 7.
Que en el año 1998 FUMGERONT logró el apoyo de diversas entidades públicas y privadas, como la Alcaldía de ENVIGADO, Almacenes Ley, Colombina S.A., Alpina S.A., entre otras importantes empresas, para entregar 1.500 regalos a los niños pobres, madres gestantes y adultos mayores, actividades que, a futuro, no se podrán realizar debido al cierre de la Fundación. 8.
Que FUMGERONT formalizó un convenio con la Asociación Comunal de Juntas de Envigado (ASOCOMUNAL) que no cuenta con recursos propios, pero que sí se interesa en el bienestar de la comunidad “Envigadeña”, entidad que le ha solicitado a la Fundación continuar con sus obras sociales, como adelantar brigadas de salud en todos los barrios y montar, como se pretende, un consultorio comunitario para el adulto mayor que los provea de medicinas bioenergéticas sin ningún costo, proyecto que nada tiene que ver con programas educativos, pues la fundación no es ni será establecimiento de educación no formal, sino una ONG que trabaja con espíritu altruista y humanitario. 7 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Que, en esos términos, le resulta inconcebible que el Director de Descentralización Educativa Departamental haya citado al Presidente de la Fundación para el día 14 de septiembre de 1999 a fin de notificarlo de la Resolución que ordena el cierre de esta última, diligencia en la que se le informó, además, que dicho acto era consecuencia de una orden impartida para “perseguir” todas las instituciones de aquel, así fueran de educación o de cualquiera otra índole, pues tenía varias, por el hecho de haberse atrevido a demandar a la Gobernación de Antioquia – Secretaria de Educación y Cultura, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, según radicado núm.981410, proceso que no ha terminado. 10.
Que ante la impotencia que le generó la expedición del acto acusado, contra el cual no procedía ningún recurso, decidió instaurar una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue declarada improcedente, pero que luego de ser impugnada esta decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 11 de noviembre de 1999, la revocó y concedió el amparo ordenando, esto es, que no se diera aplicación al acto 8 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado, -Resolución 7911 de 30 de agosto de 1999-, pero aclarando que el fallo de tutela “solo permanecerá vigente mientras dure el proceso que la Fundación debe iniciar para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, dentro del término correspondiente”.
De modo que con fundamento en esta última decisión FUMGERONT instauró, oportunamente, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución. 11. Que no obstante lo anterior el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, haciendo caso omiso del fallo de tutela, le solicitó al Municipio de Envigado el cumplimiento del acto acusado, cierre de su establecimiento, entidad territorial que, a su vez, comisionó a la Inspección Primera de Envigado para el efecto, la cual fijó como fecha para adelantar la diligencia respectiva el 26 de noviembre a las 10:00 a.m., la que, sin embargo, no se practicó al ponérsele de presente al funcionario comisionado la parte resolutiva del fallo de tutela del Consejo de Estado y de prevenirlo en cuanto a que su desconocimiento implicaba un desacato. 9 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Que la orden de “lanzamiento” impartida por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia y la Alcaldía Municipal de Envigado, con desconocimiento del fallo de tutela de 11 de noviembre de 1999, constituye una verdadera “extralimitación de funciones, abuso de poder y abuso de autoridad” que demuestra palmariamente la persecución “manifiesta y ostensiblemente arbitraria” de que ha sido objeto de FUMGERONT. 13.
Que el acto acusado viene causando graves perjuicios patrimoniales y morales a la Fundación, a su representante legal y a “los socios de la misma”, pues, desde cuando aquel se “publicó” la gente que acudía a beneficiarse de sus servicios dejó de “concurrir” y no volvieron a consultas y se suspendieron las terapias, pero hubo que seguir pagando los honorarios de los profesionales adscritos, el canon de arrendamiento por el alquiler del inmueble, intereses a ASOCOMUNAL de Envigado, entre otros gastos estimados, en principio, en $50.000.000 pero que, en todo caso, deberán ser avaluados por peritos. 14.
Que como consecuencia del cierre ordenado, 10 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente, han incumplido otros compromisos como los adquiridos con “ASOCOMUNAL ENVIGADO”, entidad a la que “se comprometió” a donar $60.000.000 para que pagaran un préstamo que le hizo la Gobernación de Antioquia destinado a crear empleo y una ONG de Educación Superior en Medicinas Alternativas para beneficio del pueblo, ante la falta de ingreso de los recursos que captaba.
I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas “aplicables” las siguientes: “El preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 31, 38, 46, 49, 53, 70, 83, 84, 85, 87, 89, 90, 91, 123, 124, 229, 238 de la Constitución Política; 2°, 3°, 28, 30, 33, 49, 52, 59, 69, 76, 78, 82, 83, 84, 85, 86, 116, 121, 128, 131, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 144, 146, 149 y 150 del C.C.A.;
Arts. 505, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2347 del Código Civil; Arts. 20, 30, 31, 41, 44, 52 y 392 del Código de Procedimiento Civil; Ley 57 de 1887, Arts. 5°, 45 y Ley 153 de 1887, Arts. 1 al 9 y concordantes”. El concepto de la violación sucintamente, lo explicó, así: 11 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el acto acusado no protegió ni el derecho al trabajo ni la honra de las personas que servían a la Fundación, muy a pesar de que el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política establecen como fines esenciales del Estado “servir a la comunidad” y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades e igualmente asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que dicho acto también desconoció la obligación que tiene el Estado, de acuerdo con la Constitución Política, de reconocer, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como su igualdad ante la Ley, su buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico; el derecho a la honra y al trabajo el cual es una obligación social que goza de especial protección en todas sus modalidades, pues toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El derecho de las personas a no ser molestadas, como tampoco su familia, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento judicial escrito con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; el derecho al debido proceso, que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y como 12 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión del derecho de defensa; el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho al reconocimiento de la dignidad de todas las personas que conviven en el país. Que el acto acusado también desconoció la obligación del Estado de promover la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación y la prohibición que tienen las autoridades para establecer o exigir permisos o licencias o requisitos adicionales cuando una actividad haya sido reglamentada de manera general.
Que lo anterior da paso a que el Estado deba responder patrimonialmente por los daños antijuridicos que le son imputables por la acción o la omisión de sus agentes, con la respectiva responsabilidad conexa elevada a canon constitucional. Que como en razón de la expedición del acto acusado se podría estar en presencia de un prevaricato por acción u omisión, asesoramiento ilegal o desacato al fallo de tutela del Consejo de Estado, queda a criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenar las correspondientes investigaciones penal y disciplinaria ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la 13 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación. Que el cierre ordenado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, cuyo cumplimiento se solicitó al Municipio de Envigado, sin dar oportunidad de defensa alguna, violó la ley, de forma manifiesta, en claro abuso de poder y extralimitación de funciones, pues la entidad que expidió el acto carecía de atribuciones legales para exigir a la Fundación el cumplimiento de requisitos para que esta ejerciese su objeto social.
Que el Municipio de Envigado, a sabiendas de la “arbitrariedad e ilegalidad” que se venía cometiendo, prohijó esa irregular actuación e insistió en que iba a proceder al cumplimiento de la orden de cierre impartida. Que la violación y extralimitación de funciones de este último ente territorial se hizo más ostensible por el hecho de que a través de la Inspección Primera de Asuntos Penales y Civiles fijó como fecha y hora para practicar la diligencia de cierre de la Fundación el día 26 de noviembre de 1999 a las 10:00 a.m., no obstante que conocía el fallo del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 1999, que había suspendido el cumplimiento del acto acusado. 14 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de la anterior situación surge de forma palmaria, protuberante, ostensible y manifiesta la infracción a los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 21, 25, 29 y 58 y concordantes de la Constitución Política.
Seguidamente, explicó la alegada violación de los artículos 83, 90 y 91 de la Carta manifestando que contra la Fundación se lanzaron cargos temerarios e infundados que perjudicaron su honra, buen nombre y estabilidad, en contravención a los postulados de la buena fe, evidenciándose en el acto acusado una “falsa motivación” que da lugar a que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables.
La violación del derecho al trabajo y a la libertad del trabajo la sustenta la demandante invocando las sentencias de tutela del año 1992 números T-224, T-446 y T-462 de la Corte Constitucional, que dan cuenta de la prevalencia que tiene el derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho en el que se “interpreta la ley en el marco de la equidad y la justicia social”.
En relación con la violación del derecho a la honra y al buen nombre, como pilares de la dignidad humana, cita 15 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliamente apartes de una sentencia de la Corte Constitucional de 17 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, para concluir en que se le violó la honra y la reputación externa, al intentar efectuarse el cierre del establecimiento en que funcionaba no obstante que con anterioridad el Consejo de Estado había ordenado la no aplicación del acto acusado.
La alegada violación del derecho al debido proceso, la sustenta la demandante transcribiendo apartes de las sentencias de tutela núms. 11, 13, 436, 474 y 490 de la Corte Constitucional, para más adelante concluir en que, en este caso, se juzgó y condenó a la Fundación sin haberla oído ni vencido en juicio, mediante un procedimiento administrativo del cual no fue parte, ni conoció, ni se le citó para descargos, ni para que ejerciera el derecho de defensa, lo que evidencia la persecución de que fue víctima por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, la cual se activó sin fundamento y sin competencia, pues FUMGERONT no es un instituto de educación ni un establecimiento comercial sino una fundación sin ánimo de lucro, con personería jurídica, dedicada a obras sociales, sometida al Código Civil y al Decreto 2150 de 1995, artículos 43 y 144 y, en ningún caso, a la Ley General de la Educación, 115 de 1994, ni a la Ley 60 de 1993, 16 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni, mucho menos, al Decreto 114 de 1996, ni al Decreto 0907 de 1996; y que, afirmar lo contrario, implica un claro desconocimiento de la Constitución Política, del Código Civil y del Decreto 2150 de 1995.
Por último, se refirió a dos pronunciamientos: Uno, del Presidente del Consejo de Estado, sobre el abuso de autoridad de los servidores públicos, su negligencia, conveniencia o ignorancia que da lugar a que prosperen demandas contra el Estado, cuando pasan de administrar a legislar; y, otro, de la Corte Constitucional, sobre el hecho de que los principales servidores públicos que violan los derechos humanos tienen algún grado de formación profesional o tienen poder dentro del Estado, y que son estos y no el Estado, institucionalmente hablando, los que violan esos derechos (ambos sin cita).
La demanda se inadmitió 1 para que el demandante la corrigiera en lo concerniente a la estimación razonada de la cuantía y en el escrito en el que se dio cumplimiento a tal requerimiento, la parte actora agregó nuevos hechos, luego de tasar razonadamente los perjuicios que, a su juicio, fueron irrogados y que estimó en la suma de $421.785.146. 1 Folio 73 del cuaderno principal. 17 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos nuevos hechos dan cuenta de que la Inspectora de Espacio Público del Municipio de Envigado, en cumplimiento de la comisión que le fue otorgada, había señalado una nueva fecha para proceder al cierre de la Fundación (14 de junio de 2000 a las 10:00 a. m.) y había fijado un Aviso en la puerta de acceso a las instalaciones de esta última informando la práctica de la diligencia, la cual no se llevó a cabo por cuanto la Inspectora recibió un oficio, vía fax, al parecer de la “Fiscalía” en el que se le solicitaba que se abstuviera de practicarla, en acatamiento del fallo de tutela del Consejo de Estado.
Que dicha Inspectora, mediante oficio de 20 de junio de 2000, le informó al Representante Legal de la Fundación, explicándole lo sucedido, que hasta que no se le ordenara lo contrario estaba en el deber de cumplir la comisión encomendada. Que con fecha 27 de junio de 2000, se expidió la Resolución núm. 5316, por medio de la cual se revocó el numeral 1 de la Resolución demandada, cuya copia se anexó al escrito de corrección de la demanda.
Posteriormente, mediante escrito presentado dentro del término de fijación en lista2 el apoderado de la demandante adicionó la demanda exponiendo un nuevo hecho relacionado 2 Folios 312 y 313. 18 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el no pago de los cánones de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la Fundación en el Municipio de Envigado, como consecuencia del acto acusado y del proceder de las demandadas, en cuanto a los intentos de cierre se refiere, motivo por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado inició en su contra proceso de Restitución de Inmueble.
Precisó que esta nueva situación le generó daños estimados en $12.000.000, equivalentes a los cánones adeudados, de febrero a septiembre de 2000, que deben sumarse al monto de los perjuicios atrás indicados. Esta adición fue admitida mediante auto de 3 de julio de 2001 y se le imprimió el trámite correspondiente3. I.4. Contestación de la demanda I.4.1.
El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, mediante apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Que no es cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que se constituyó conforme al Decreto 2150 de 1995 y al Decreto 0427 de 1996, por cuanto ambos, emanados de la Presidencia de la República, establecen, en lo pertinente, 3 Folio 332 19 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de competencia de los Gobernadores y de las Cámaras de Comercio.
Que, contrario a lo afirmado por la demandante, en sus estatutos sí está previsto, en el artículo 7°, literal j), que uno de sus fines es “promover la educación técnica, científica y general de sus miembros por medio de conferencias, simposios, bibliotecas, seminarios, congresos, cursos de capacitación y educación continuada para lo cual el literal n), prevé: “podrá licitar con instituciones gubernamentales, privadas, con o sin ánimo de lucro, a nivel nacional o internacional, ya sea en el campo de necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento básico y otros en beneficio del anciano, de la niñez o de las madres gestantes”; y el literal p) señala: “establecer programas, en convenios, de cooperación académica con instituciones legalizadas por el gobierno a nivel formal, no formal e informal de educación continuada a nivel de diplomado y otras modalidades para todos sus miembros y así mantener el nivel académico y profesional a la par de las últimas investigaciones y adelantos científicos de la medicina gerontológica[…]” (Subrayas fuera de texto).
Que ello demuestra que, en todo caso, la demandante sí promocionaba servicios educativos. 20 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que la Resolución acusada fue revocada parcialmente mediante la Resolución núm. 5316 de junio 27 de 2000, remitiéndose copia al Municipio de Envigado.
Puso de presente que el representante legal de FUMGERONT tiene registrada en la Secretaría de Educación Departamental una institución de características similares al establecimiento clausurado, denominada Fundación de Medicinas Alternativas y Ciencias Afines (FONMEDA), cuyo cierre también fue ordenado por aquella al no ceñirse a los requerimientos exigidos para su funcionamiento en el plan educativo, mediante la Resolución 000347 de 13 de febrero de 1997.
Que la dirección de FONMEDA es la misma que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio como dirección de FUMGERONT. Que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, tanto la educación formal como la no formal requieren de autorización oficial para poder impartirse por instituciones del Estado o particulares y que el Decreto 114 del 15 de enero de 1996 reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas y establecimientos en los que la educación no formal se brinda. 21 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, según la Ley 115 de 1994, artículo 151, entre las funciones de las secretarías de Educación Departamental están las de: (i) velar por la calidad de la educación en su respectivo territorio, “literal a”;
(ii) supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares, “literal c”; (iii) aplicar las sanciones a las instituciones educativas, “literal J”; y (iv) aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal. Que según los artículos 67 de la Constitución Política y el 168 de la Ley 115 de 1994, corresponde al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación y velar por el cumplimiento de sus fines; y según el Decreto 0907 de 1996, artículo 3°, la inspección y vigilancia del servicio público educativo está orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y los fines y artículos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, y a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo.
Que el artículo 20 del Decreto 0907 de 1997 establece que “cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o no formal funcione sin licencia o sin 22 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de carácter oficial, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato hasta cuando cumpla con tal requerimiento”.
Que en este caso el cierre de programas o servicios educativos que impartía la demandante sin autorización oficial tuvo como fundamento normas claramente aplicables, las cuales se hicieron efectivas con garantía del debido proceso y del derecho de defensa, decisión de cierre que está debidamente sustentada en un informe de comisión de 2 de junio de 1999.
Propuso la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el término de caducidad en ningún caso puede suspenderse ni interrumpirse. Frente a la adición de la demanda inicial en la que incluyó un hecho nuevo, relativo con el no pago del arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la Fundación demandante, desde febrero de 2000 en adelante, y el aumento de la suma reclamada por perjuicios4, se opuso bajo el argumento de que ninguna relación guardaba el no pago de los arriendos con la orden de cierre de un establecimiento que se tramitó en debida forma; que, además, el respectivo contrato de 4 Folio 312 y 313. 23 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arrendamiento se prorrogó por la demandante a partir del 1o. de noviembre de 1999, aun a sabiendas de estar incursa en la situación de cierre ordenada en el acto acusado; y que según el contrato anexado al expediente el inmueble había sido dado en arriendo para vivienda y que la persona del arrendador no estaba claramente identificada.
I.4.2. El Municipio de Envigado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando, en síntesis, lo siguiente: Que si bien un Inspector de Policía de dicho municipio había fijado fecha y hora para practicar la diligencia de cierre del establecimiento que funcionaba en la sede de la demandante, la misma se suspendió al conocerse el fallo de tutela, de segunda instancia, proferido por el Consejo de Estado.
Que, por ende, no ha existido por parte de las autoridades municipales ningún desconocimiento de los derechos de FUMGERONT, ni del derecho al trabajo ni de ningún otro, pues la Fundación nunca dejó de tener las puertas abiertas al público, ni paró de realizar las actividades dentro del giro normal hasta que, con posterioridad, cesó actividades por hechos que serán objeto de otras investigaciones. 24 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el Municipio de Envigado recibió una comisión de la Secretaría de Educación Departamental para que procediera al cierre de unas instituciones de educación no formal que funcionaban irregularmente, motivo por el cual procedió a dictar los actos administrativos tendientes a su cumplimiento.
Insistió en que nunca se materializó el cierre que venía ordenado, pues, como expresamente lo reconoce el representante legal de FUMGERONT en los hechos de la demanda, al momento de la diligencia este esgrimió el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado, motivo por el cual la misma se suspendió, por lo que las actividades de la Fundación siguieron desarrollándose normalmente sin que se afectara su buen nombre ni su objeto social.
Señaló que si bien el Estado debe proteger a los ciudadanos en su buen nombre y garantizarle el derecho al trabajo, también le corresponde reglamentar y vigilar las actividades que pueden ejercer los particulares, sobre todo cuando las mismas tengan relación con la prestación de los servicios de educación y salud, por tratarse de áreas de primordial importancia para el mismo Estado. 25 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la Fundación FUMGERONT y otras representadas por la señora ADRIANA SIERRA (esposa del representante legal de la demandante) enfrentaron una serie de inconvenientes, pues las mismas se crearon por el tiempo de una campaña electoral en la que esta ciudadana era candidata al Concejo Municipal de Envigado.
De modo que las actividades que desplegaban tenían un fin proselitista, pero que después de las elecciones dicha señora desapareció del ámbito del Municipio dejando a sus seguidores en el limbo y, además, una estela de problemas con las juntas de acción comunal. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar únicamente la nulidad de la Resolución núm. 7911 de agosto 30 de 1999, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, y denegó las demás pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se sustentó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 26 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de referirse a la competencia para conocer del asunto, en los términos del artículo 131 del CCA., advirtió que el problema jurídico a considerar consistía en determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 7911 de agosto 30 de 1999, emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, demandada en el presente proceso, era o no válido, teniendo en cuenta las normas legales y los criterios jurisprudenciales aplicables para la época de los hechos, para lo cual se requería establecer si quien expidió tal decisión tenía competencia para exigir a la Fundación demandante autorización para impartir educación no formal, si procedían los demás cargos de violación aducidos en la demanda y, en particular, el de vulneración del debido proceso, como lo consideró el Consejo de Estado en una sentencia de tutela.
Previo al análisis y desarrollo del asunto en discusión, el a quo se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del Departamento de Antioquia declarándola improcedente, teniendo en cuenta que el acto acusado se notificó el 14 de septiembre de 1999 5 en tanto que la 5 Folio 9, vuelta. 27 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se presentó personalmente el 14 de enero de 20006, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del CCA.
Seguidamente, el Tribunal reconoció que la Fundación demandante acreditó, en debida forma, su existencia y representación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995, en el que se establece que la existencia y representación legal de las personas jurídicas del derecho privado se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, como lo hace con las sociedades comerciales.
Lo anterior considerando que reposa en el expediente7 el certificado de existencia y representación legal de FUMGERONT, expedido con sujeción a la norma citada. En relación con el fondo de la cuestión litigiosa, el a quo inició sus consideraciones abordando el estudio de la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, cuya parte resolutiva dispuso: 6 Folio 71. 7 Folio 3 al 6. 28 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] REVÓCASE la providencia del 1º de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual rechazó por improcedente la tutela instaurada por la FUNDACIÓN DE PROFESIONALES DE MEDICINA GERONTOLÓGICA - FUMGERONT -, para lo cual se ordena que no se de aplicación a la Resolución N.º 7911 del 30 de agosto de 1999.
Lo dispuesto en el inciso anterior, solo permanecerá vigente mientras dure el proceso que la Fundación debe iniciar para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, dentro del término legal correspondiente […]”. Advirtió que el Consejo de Estado adoptó tal decisión luego de encontrar configurada una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual resulta aplicable a toda actuación judicial o administrativa, dentro del trámite que concluyó con la sanción de cierre del establecimiento que funcionaba en FUMGERONT.
Según el Consejo de Estado, el cierre de los establecimientos de educación no formal que ordenó el acto acusado, entre los cuales se encontraba FUMGERONT, por no contar con licencia de funcionamiento, tuvo como fundamento lo señalado en el Decreto 907 de 1996, cuyo artículo 16 dispone que la tipificación de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el 29 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento previsto en el artículo 228 del mismo, el cual remite al Código Contencioso Administrativo, brindándosele al establecimiento o institución educativa investigada la oportunidad de presentar sus descargos, de lo cual no se encontró prueba en el expediente de tutela, por lo que dedujo que, sin más, la Secretaría de Educación había procedido a expedir el acto acusado y a notificarlo, sin que previamente hubiese llamado a descargos a la entidad demandante.
Para el Tribunal la decisión del Consejo de Estado de amparar en un fallo de tutela un derecho fundamental como el debido proceso, al verificar su vulneración, lo facultaba para examinar, en su totalidad, las posibles violaciones del ordenamiento superior en que incurrió el acto acusado, sin tener que reducirse al concepto de violación expresado en la demanda, como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, en los siguientes términos: “[…] Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el Juez 8 “[…] Artículo 22º.- Procedimiento.
A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación de las entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces. En ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley, sus normas reglamentarias y del presente decreto, se aplicarán en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para determinar la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14, de este Decreto. […]”. 30 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución […]”.
Con fundamento en los alcances normativos de la parte resolutiva del mencionado fallo de constitucionalidad, el Tribunal centró su estudio en el cargo relacionado con la violación del debido proceso en el trámite de una actuación sancionatoria, como la que se adelantó en este caso, para concluir con el cierre del establecimiento que funcionaba en la sede de FUMGERONT, que se dispuso en el acto acusado.
Seguidamente, para ilustrar lo que supone o entraña la violación del derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal citó in extenso la sentencia de 1o. de marzo de 2010 de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (Expediente núm. 05001-23-26-000-1992-00117-001 (18394), CP: Ruth Stella Correa Palacio), en la que se enfatiza en que: “[…] La dimensión y contenido del derecho al debido proceso supera el juzgamiento penal y se explica y justifica que sea una garantía fundamental consagrada en las constituciones concebidas bajo el modelo del Estado de Derecho para todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas ”. 31 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con otras palabras, es derecho de las partes o interesados explicar al juez o funcionario en la oportunidad que se le conceda su opinión sobre la situación fáctica y jurídica en que se encuentra para que estos conozcan todos los aspectos significativos del asunto sometido a su consideración, de manera que se les facilite dictar una sentencia o decisión justa o acertada en derecho positivo o un acto con iguales predicados, de acuerdo con el evento.
La audiencia, así concebida, es un imperativo de respeto al procesado, a la parte o al administrado, según el caso, a quienes les interesa que en una situación que les concierne no se tome una decisión en la que pueda resultar sancionada o perjudicada sin que se les dé la ocasión de manifestarse y defenderse. En síntesis, el debido proceso elevado en nuestro ordenamiento jurídico a la categoría de derecho constitucional fundamental, en sus manifestaciones de principio de legalidad, juez natural, presunción de inocencia, derecho de contradicción, audiencia y defensa, aplicación de la ley preexistente, observación de las formas de cada juicio, valoración razonable de la prueba, inocencia, entre otros, es una garantía para los sujetos e intervinientes en cualquier actuación judicial o administrativa que, a su vez, obliga a los funcionarios judiciales y a las autoridades administrativas a respetarlos y a asegurar su plena vigencia en la solución de cualquier conflicto o asunto judicial o administrativo […]”.
Haciendo suyas las anteriores consideraciones del Consejo de Estado, que se citan solo parcialmente, el Tribunal concluyó en que el acto administrativo acusado de nulidad, Resolución 7911 de 30 de agosto de 1999, fue el resultado de un procedimiento que atentó contra el derecho fundamental del debido proceso, en la medida en que no se le brindó a la demandante la oportunidad de que rindiera descargos, 32 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerándole, además, el derecho de defensa y contradicción, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución. Ahora, en lo concerniente al restablecimiento del derecho, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, el Tribunal se pronunció en el sentido de negarlos por considerar que “[ ] en el expediente no militaba ninguna prueba de que FUMGERONT hubiese cerrado el establecimiento que funcionaba en su sede como consecuencia de lo que dispuso en su oportunidad el acto acusado, pues, como consecuencia del fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, de fecha 11 de noviembre de 1999, el acto de cierre de dicho establecimiento en realidad no se verificó, de acuerdo con lo que se reconoció en los hechos de la demanda, lo que manifestó el Municipio de Envigado en la contestación de la demanda y como lo corroboraron los testigos que declararon en el proceso […]”.
Qué, además, como consecuencia del fallo de tutela del Consejo de Estado, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución núm. 5316 de 27 de junio de 2000 (folios 133 y 134) revocó 33 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente el acto acusado, en cuanto al cierre de FUMGERONT se refiere.
A juicio del Tribunal, como no se materializó el cierre del establecimiento, en acatamiento de lo que el Consejo de Estado ordenó, y este pudo seguir funcionando normalmente, y al no estar demostrado algún otro daño material, no procedía condenar por los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. El Tribunal denegó, igualmente, el reconocimiento de perjuicios morales argumentando que las personas jurídicas no pueden ser víctimas del llamado “daño moral subjetivo” por cuanto su propia naturaleza las coloca al margen del dolor o de los padecimientos físicos o psicológicos que lo constituyen.
También denegó el reconocimiento de perjuicios morales al representante legal de FUMGERONT, por cuanto éste en ningún momento actuó reclamando derechos como persona natural sino en nombre de la Fundación, como consta en el memorial poder que obra en el expediente9. 9 Folios 1 y 2. 34 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios materiales por la afectación del “Goodwill” con el argumento de que estos tampoco se demostraron, e hizo lo propio con la solicitud de condena en costas, por considerar que la conducta desplegada por las partes no ameritaba este tipo de condena.
Decisión esta última que se adoptó al amparo de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 144 de 1998. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso recurso de apelación10 contra la decisión de primera instancia argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que en la demanda se solicitó expresamente, no la nulidad de la totalidad de los actos contenidos en la Resolución 7911 de 30 de agosto de 1999, en la que se ordenó el cierre de cinco establecimientos que no contaban con autorización para impartir educación no formal, sino, en lo pertinente, de la decisión que se adoptó en relación con el Instituto FUNGERONT, cuya denominación correcta es el de Fundación FUMGERONT. 10 Folio 462 y ss.
Cuaderno 1. 35 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en atención a los reclamos de esta última Fundación, la Secretaría de Educación Departamental expidió la Resolución núm. 5316 de 27 de junio de 2000 revocando parcialmente la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, acusada, en lo que toca específicamente con la orden de cierre del establecimiento que funcionaba en la sede de FUMGERONT.
Agregó que el Tribunal fue mucho más allá de lo solicitado en la demanda, pues decretó la nulidad de toda la Resolución 7911 de 30 de agosto de 1999, extendiendo los efectos de su decisión a otros actos no demandados, relacionados con entidades que no fueron vinculadas al proceso y a las cuales no se les había violado ningún derecho, motivo por el cual no formularon ningún reclamo al respecto.
Por lo anterior, el recurrente solicitó expresamente “[…] que se modifique el artículo PRIMERO del fallo de la sentencia S-Nro. 113 del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el siguiente sentido: Que no se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 7911 del 30 de agosto de 1999, sino que esta sea PARCIAL, referida solamente al numeral 1° del artículo 1° que es el que afecta a la fundación FUMGERONT, tal como fue solicitado en las pretensiones de la demanda y acorde con 36 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la REVOCATORIA PARCIAL de dicha resolución, que ya había hecho el Departamento de Antioquia, desde el 27 de junio de 2000. […]”.
Por lo demás, en su recurso pidió que confirmara lo decidido por el Tribunal en cuanto a que denegó el reconocimiento de restablecimientos o perjuicios, toda vez que no existió prueba del daño material alegado, en razón a que no se dio el cierre de la institución y ésta pudo seguir funcionando normalmente. III.2. La parte actora, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia argumentando, en síntesis, lo siguiente: Ante todo, hizo un recuento de la demanda que dio inicio a este proceso y, seguidamente, se remitió a los hechos que se invocaron dentro del trámite de la acción de tutela, que concluyó con la decisión de amparo, de 11 de noviembre de 1999, emitida por el Consejo de Estado, suspendiendo la aplicación de la Resolución núm. 7911 acusada hasta que su legalidad fuera decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se demandara oportunamente; y que dicha Corporación judicial adoptó tal decisión al encontrar 11 Visible a folios 467 y siguientes, Cuaderno 1. 37 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrada una violación del derecho fundamental al debido proceso pues, a su juicio, el acto sancionatorio acusado se expidió sin brindarle la oportunidad a la parte afectada de ejercer el derecho de defensa, y, en particular, de rendir sus descargos.
Asimismo, refuta y califica como una falsedad lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que esta “[ ] nunca ha dejado de tener las puertas abiertas al público, ni dejó de realizar actividades dentro del giro normal[ ]” pues, según lo que manifiesta, está claro que la Inspección Primera de Asuntos Penales y Civiles de Envigado sí ordenó el cierre de la fundación en cumplimiento de la instrucción impartida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y que esto último ocurrió a partir del 26 de noviembre de 1999, a las 10:00 a.m., como lo deduce de lo que consta a folio 25 del expediente.
También descalificó lo que el a quo sostuvo en el sentido de que “[ ] las actividades de la (fundación) se siguieron desarrollando normalmente sin que sufriera su buen nombre y en el desarrollo del objeto social de la misma [ ]”. 38 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que esa afirmación no era cierta, sino una falsedad más, pues desde que fue cerrado el establecimiento, no tenía donde funcionar.
De ahí que estime “inadmisibles” las consideraciones del Tribunal, en el sentido de que a la demandante no se le infligió ningún daño material, pues ello no se acompasa con lo ordenado por el Magistrado Ponente cuando inadmitió la demanda para que se estimaran razonadamente los perjuicios ocasionados a la demandante, requisito que se cumplió a cabalidad, estimándolos en $421.785.146 (materiales y morales) hasta el año 2000. 12 Insistió en que, “sin hacer esfuerzo alguno”, no hay duda de que la Fundación sí fue cerrada en desconocimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 11 de noviembre de 1999, providencia que la Secretaría de Educación Departamental quiso burlar, no obstante que tenía previo conocimiento de la misma.
Manifestó que la Inspectora de Espació Público del Municipio de Envigado también ordenó un cerramiento de la Fundación 12 folio 80, cuaderno 1. 39 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalando como fecha para llevar a cabo la diligencia el 14 de junio de 2000 a las 10:00 a.m.13.
IV. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad que correspondía, las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES Acto administrativo demandado Se trata de la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, por la cual se ordena el cierre de unos establecimientos de educación no formal, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, con fundamento en la Ley 115 de 1994.
De acuerdo con las consideraciones de dicha Resolución, el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 establece que es función de las Secretarías de Educación Departamentales “aprobar la creación y funcionamiento de los establecimientos de educación formal y no formal”. Que los artículos 138 y 193 de 13 Folio 105 del cuaderno 1. 40 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mencionada Ley indican los requisitos que debe reunir un establecimiento educativo, así: “[…] a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) Ofrecer un proyecto educativo institucional. […]”.
Que la inspección y vigilancia del servicio público educativo está orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y demás normas y actos administrativos relacionados con el mismo; que el Decreto Nacional 0907 de 23 de mayo de 1996, reglamentó el ejercicio de la inspección y vigilancia del Servicio Educativo, estableciendo, en su artículo 20, que “cuando se compruebe que un establecimiento educativo formal o no formal funcione sin licencia o reconocimiento oficial, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento”; que diversas instituciones de educación no formal prestaban servicio educativo sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, entre las que se hallaban (i) El “INSTITUTO FUNGERON” (sic), (ii) El INSTITUTO COMERCIAL DE COLOMBIA, (iii) El CENTRO DE SERVICIOS EDUCATIVOS ITACA, (iv) CORSISTEMAS - CORPORACIÓN DE SISTEMAS y (v) EL PROGRAMA DE PRIMEROS AUXILIOS DE LA INSTITUCIÓN PORFIRIO BARBA JACOB.
De ahí que dicha 41 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución incluya en su parte resolutiva, artículo 1°, cinco numerales y en cada uno de ellos, en el mismo orden en que atrás aparecen, se dispone, de forma individual, el cierre del respectivo establecimiento.
En tanto que el artículo 2° dispone dejar sin vigencia algunos actos administrativos relacionados con autorizaciones otorgadas a algunas de las mencionadas instituciones, entre las que no se cuenta el “INSTITUTO FUNGEROT” (sic). Por su parte, los artículos 3°, 4° y 5°, en su orden, tratan sobre la comunicación del acto a algunas autoridades, su notificación a los interesados y la advertencia de que no admiten ningún recurso.
En los términos indicados quedan reseñadas las características más importantes del acto acusado cuyo examen de legalidad, en segunda instancia, se efectuará exclusivamente con sujeción a las razones que dieron lugar a su impugnación, perspectiva desde la cual, por razones metodológicas que al final quedarán evidenciadas, se examinarán por separado los problemas jurídicos que plantean los recursos interpuestos, empezando por el del Departamento de Antioquia, así: 42 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico Derivado de la Apelación del Departamento de Antioquia Como claramente se indicó en el resumen que previamente se realizó del memorial contentivo de dicho recurso, la inconformidad que expresa dicha Entidad Territorial en relación con el fallo de primera instancia se reduce exclusivamente al hecho de que el Tribunal haya decretado, sin más, la nulidad de toda la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, sin reparar en que, como se ha visto, en realidad, la misma incorporaba diversos actos administrativos, relacionados con cinco establecimientos distintos, cuatro de los cuales nada tienen que ver con la demandante y que no son parte en este proceso pero que, sin embargo, se les están haciendo extensivos los efectos jurídicos de la sentencia, sin estar vinculadas y sin que hayan formulado reclamo alguno como consecuencia de posibles ilegalidades predicables del acto acusado que hayan vulnerado sus derechos.
De ahí que en la demanda se haya solicitado expresamente, tal y como se advirtió en el resumen que previamente realizó esta Sala de la misma, que FUMGERONT solo estaba solicitando la nulidad del aparte pertinente de la Resolución demandada, relacionado con la mencionada Fundación, que, de manera inexacta, allí denominó como “INSTITUTO FUNGERONT.” 43 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistas, así las cosas, el problema jurídico que esta Corporación tiene que resolver en relación con la apelación examinada, se reduce si podía el Tribunal declarar la nulidad de actos administrativos no demandados, relacionados con personas jurídicas completamente diferentes de la demandante que, además, ni han reclamado ser parte ni han sido vinculadas al proceso.
Caso concreto Sin duda, abordar y resolver el mencionado cuestionamiento no reviste mayor complejidad, ni requiere profusa argumentación la solución que debe darse, por cuanto es lo cierto que el Tribunal ha debido limitar la declaración de nulidad emitida, a la parte pertinente de la Resolución núm. 7911 de 1999, relacionada con la Fundación demandante, no solo en atención a elementales fundamentos jurídicos que orientan la interpretación de las actuaciones procesales y que guardan relación con los principios de razonabilidad, rogatividad y coherencia, sino, principalmente, en vista de que los restantes actos administrativos anulados conciernen exclusivamente a personas, en este caso jurídicas, que ni son partes ni han sido vinculadas al proceso bajo ningún título (litisconsortes o terceros). 44 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, como lo solicitó en su recurso el Departamento de Antioquia, en la medida en que le asiste la razón y lo cobija el derecho, es preciso modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia en el que se declara nula, sin aclaraciones o distinciones adicionales, la totalidad de la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, incluyendo actos administrativos no demandados y que conciernen a personas que no fueron parte, para disponer, en su lugar, que la nulidad declarada solo recaerá sobre el numeral primero de su parte resolutiva, en virtud de que es en realidad el único que se demanda en cuanto es, precisamente, el que guarda relación con la demandante, al disponer el cierre del establecimiento educativo que funcionaba en su sede.
Un aspecto importante que merece aclaración es el que guarda relación con el hecho de que el Tribunal declaró la nulidad de la Resolución demandada conforme con las consideraciones expuestas en la presente providencia, pero es lo cierto que, revisadas todas y cada una de ellas, insertas en la parte motiva, ninguna en particular serviría de fundamento para entender que dicha nulidad fue parcial y que solo recayó en el acto administrativo contenido en el resolutivo número 1°, que es el único que tiene que ver con la demandante. 45 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No está demás considerar que la inadvertencia en la que incurrió el a quo, en el sentido anotado, bien podría explicarse por el hecho de que, en gran medida, basó su decisión de anular la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999 en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, de fecha 11 de noviembre de 1999, en virtud del cual se amparó el derecho al debido proceso de FUMGERONT, única entidad que fungió como demandante en esa ocasión, según consta en el proveído respectivo, visible a folio 11 y siguientes del expediente, no obstante lo cual, a pesar de los diversos actos administrativos involucrados en la Resolución mencionada, que nada tenían que ver con la Fundación, dicha Corporación ordenó sin reparos, distinciones o condicionamientos su no aplicación “mientras dure el proceso que la Fundación debe iniciar para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, dentro del término legal correspondiente.” Ahora, en el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia se alude al hecho de que la modificación del fallo de primera instancia, en los términos en que ya se decidió, también debe darse con fundamento en que el acto administrativo contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución núm. 7911 de 1999, parcialmente acusada, en lo relacionado con el cierre de 46 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUMGERONT, había sido revocado por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, desde el 30 de agosto de 1999.
Para la Sala, si bien esa revocación en realidad sí existió y resultó válida, en la medida en que se adoptó de manera oportuna, para nada la misma incidió en la decisión adoptada por el Tribunal, el cual omitió valorarla por completo, circunstancia que no fue objeto de ningún reproche en el recurso de apelación examinado. Dicha revocación resultó oportuna teniendo en cuenta que, conforme con las previsiones del artículo 71 del CCA, inciso primero: “La revocación directa (de los actos administrados) podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre y cuando no se haya dictado auto admisorio de la demanda”.
Y en el expediente consta que luego de haberse ordenado la inadmisión de la demanda, mediante auto de 3 de agosto de 2000, (folio 73 del cuaderno 1) con el objeto de que la parte demandante realizara adecuadamente la estimación razonada de la cuantía, requisito que se satisfizo oportunamente, fue admitida por auto de 25 de septiembre de 2000 (folio 110), en tanto 47 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Resolución 5316 por medio del cual se revocó parcialmente la aquí acusada, es de fecha 30 de agosto de 2000, y la misma fue acompañada inclusive al memorial que corrigió la demanda por el apoderado de la parte demandante 14, luego, desde ese momento, y aun antes de admitirse la demanda, procesalmente, se conocía de su existencia jurídica, sin que haya tenido ninguna connotación en el trámite subsiguiente.
Tal situación debió incidir, de alguna manera, en el fallo de primera instancia. Sin embargo, la misma en lo más mínimo fue considerada. Habría lugar a pensar que la Sala, en segunda instancia, debería pronunciarse sobre el punto, pero, en realidad, no le está permitido hacerlo por cuanto su competencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del C de PC, esta circunscrita a los aspectos de la sentencia de primer grado cuestionados en el recurso de apelación, y ya se observó que el Departamento de Antioquia, en este caso, expresamente consintió en la declaratoria de nulidad dispuesta por el Tribunal con la precisión de que esta se limitara al acto administrativo precisamente demandado y que, por ende, no se extendiera a otros que no estaban comprometidos dentro el litigio, relacionados con personas no 14 Folio 80 cuaderno 1. 48 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculadas al proceso, petición a la que se accedió, como en precedencia ha quedado evidenciado.
De modo que lo no cuestionado por la recurrente en su memorial impugnatorio permanecerá incólume. El que no se hayan formulado reparos sobre el punto a la sentencia de primera instancia podría obedecer al hecho de que para el Departamento de Antioquia era indiferente que se hubiese anulado un acto que en realidad desde mucho tiempo atrás ya no existía, porque, efectivamente, había desaparecido del mundo jurídico y que, en todo caso, nunca alcanzó a producir efecto alguno antes de ser revocado por cuanto, con anterioridad, un fallo de tutela había ordenado su inaplicación. Por lo demás, el Departamento de Antioquia solicitó en su recurso que la Sala tenga por suficientemente demostrado, tal y como lo declaró el Tribunal, que el cierre efectivo de FUMGERONT nunca se hizo realidad como resultado de la aplicación de la Resolución núm. 7911 de 1999 y que, en este aspecto, se confirme lo decidido por aquel.
Aspecto que en todo caso la Sala tiene que abordar y finiquitar por cuanto, como se verá, pero, planteado en sentido contrario, constituye, además, el principal argumento esgrimido por la 49 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante en su recurso para cuestionar la sentencia de primera instancia. Al respecto, debe la Sala argüir que, sin duda, en autos está plenamente demostrado que como consecuencia del aparte pertinente de la Resolución acusada no se llegó a clausurar el establecimiento educativo que funcionaba en la sede de FUMGERONT.
Múltiples elementos de convicción coincidentes entre sí, en relación con el punto, con absoluta certidumbre, así lo indican, empezando por lo que, sobre el particular se admite y se confiesa en los hechos de la demanda, en la que expresamente se afirma (hecho 17) que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia hizo caso omiso a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el sentido de disponer la no aplicación de la Resolución 7911 de 1999 y solicitó al Alcalde de Envigado el cierre de FUMGERONT “[…] quien a su vez delegó para el cumplimiento de esta actuación a la Inspectora Primera de Asuntos Penales y Civiles, habiéndose programado para el día 26 de noviembre de 1999 a la 10:00 a.m. la práctica de la misma.
(Hecho 18) Efectivamente se hizo presente la Inspección Primera de Asuntos Penales y Civiles a cumplir la orden impartida, pero ante la oposición formulada y la presentación que se hiciera de la parte 50 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, así como de la advertencia a la funcionaria comisionada de que de proceder al “lanzamiento incurriría en sanciones de extralimitación de funciones y desacato, esta se abstuvo de practicarla […]”.
Ahora, en el escrito de corrección de la demanda15 se reconoce que al parecer la Fiscalía, el 13 de junio de 2000, envió un Fax a la Inspectora de Envigado para que se abstuviera de cerrar la Fundación y se respetara el fallo de tutela del Consejo de Estado, ante el hecho de que la Inspección de Espacio Público de Envigado, el 6 de junio de 2000, fijó como fecha para el cierre del establecimiento “INSTITUTO FUNGEROT”, que funciona en la calle 22 Sur No 46-23 el miércoles 14 de junio de 2000 a las 10:00 a.m., (folio 99).
Pero el día 13 de junio, un día anterior, la Inspectora suspendió dicha diligencia hasta nueva fecha, al conocer vía fax el fallo del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación demandante (folio 100), a través de un oficio que le remitió la Secretaría de Gobierno en el que expresamente se solicita suspender tal diligencia (folio 305). 15 Visible a folio 79 y ss. cuaderno 1. 51 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A folio 102, aparece comunicación enviada por la Inspección del Espacio Público, el 20 de junio de 2000, al representante legal de la Fundación demandante explicando que había actuado en cumplimiento de sus deberes y competencias legales por cuanto desconocía que se hubiese variado lo ordenado en la Resolución 7911 de 1999 pero que, en todo caso, dicha orden “aún no se ha cumplido” por circunstancias ya conocidas.
A folios 309 y 310 del cuaderno 1, obra copia de la Resolución 5316 de 27 de junio de 2000, con la constancia de recibido por la Inspectora de Espacio Público del Municipio de Envigado OLGA TOBÓN CADVID, por medio de la cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia dispuso “revocar el numeral 1° del artículo 1° de la Resolución 7911 del 30 de agosto de 1999”, en cuanto que había dispuesto el cierre del establecimiento que funcionaba en la sede de la Fundación demandante, decisión contra la cual, según se advierte en el artículo tercero, no procede recurso alguno. Por su parte, en la declaración rendida por la Directiva de FUMGERONT, y “esposa del entonces representante legal de 52 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma”, ADRIANA MARIA SIERRA AGUDELO 16, esta igualmente reconoce que el cierre ordenado por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia en realidad, nunca se concretó a pesar de que, en dos oportunidades, las Inspecciones de Policía Comisionadas habían fijado fecha para el efecto, pues en ambas ocasiones se dispuso a aplazar la diligencia tomando en consideración el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, dicha declarante dio cuenta de que FUMGERONT funcionó en su sede de Envigado hasta el 5 de diciembre de 2000, fecha en la cual desocuparon el local, en acuerdo con el arrendador, por cuanto no pudieron seguir pagando el precio del arriendo contratado, equivalente a un millón y medio de pesos, pues dejaron de prestar servicios y recibir ingresos en razón a la mala imagen que se creó por los intentos de cierre de que fue objeto, pero expresamente reconoció que “el inmueble se desocupó sin intervención de ninguna autoridad del Municipio de Envigado”. 16 Folio. 343 y ss. 53 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También reconoció dicha declarante que FUMGERONT había abierto en su sede un espacio para que allí funcionara, transitoriamente, la institución denominada Fundación de Medicinas Alternativas (FUNMEDA) que sí adelantaba actividades educativas pero que se trataba de una entidad completamente distinta, que estaba tramitando la autorización del ICFES para funcionar como Universidad, lo cual explicaba que en la sede de FUMGERONT existiesen aulas dotadas de silletería universitaria y material didáctico en el área de las ciencias de la salud.
Asimismo, en los antecedentes administrativos que allegó la apoderada del Departamento de Antioquia con la contestación de la demanda 17 y que obran como prueba dentro del expediente 18 aparecen copias de sendos conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y la Gobernación de Antioquia en sentido desfavorable a la posibilidad de que FUNMEDA desarrolle los programas educativos que pretende, tales documentos, en su orden, son de fecha 27 de mayo de 1997 19 y 25 de noviembre de 1997 20.
El concepto desfavorable emitido se basó en la consideración según la cual, conforme con las leyes 67 de 1935, 14 de 1962, 30 de 1992, el Acuerdo 17 Folio. 123 del Cuaderno 1. 18 Según auto que obra a Fol. 339 del Cuaderno 1. 19 Folio 152 y ss. del Cuaderno 1. 20 Folio 181 y ss. del Cuaderno 1. 54 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 de 1980 de la Junta Directiva del ICFES y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los programas de Homeopatía y Terapias Alternativas que FUNMEDA pretendía desarrollar a nivel técnico solo podían ofrecerse por Universidades legalmente constituidas y, única y exclusivamente, como estudios complementarios o adicionales para quienes ya han adquirido el Título Profesional en Medicina y Cirugía. La indicada razón y los conceptos mencionados constituyeron el fundamento para que la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución núm. 00347 de 13 de febrero de 1998, hubiese ordenado “el cierre del establecimiento denominado FUNDACIÓN DE MEDICINAS ALTERNATIVAS Y CIENCIAS AFINES (FUNMEDA), con sede en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, ubicado en la Calle 49B 74-60, educación no formal”21, decisión contra la cual también se ejercitó acción de tutela por parte de la entidad afectada, alegando la violación del debido proceso, de la cual conoció el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín22, cuyo trámite posterior no cuenta con más referencias dentro del expediente, salvo el escrito de contestación y explicaciones 21Folio 186 a 188 del Cuaderno 1. 22 Folio 244 del Cuaderno 1. 55 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que rindió el Secretario de Educación y Cultura, mediante oficio 868 de junio 8 de 199823 a dicho Juez Constitucional.
En el expediente también obra un informe rendido al director de Descentralización Educativo, por la Supervisora de Educación TERESITA CARVAJAL BUSTAMANTE24, sobre la visita que se practicó a “FUMGERONT” el día 2 de junio de 1999, según queja presentada por “Asocomunal” del Municipio de Envigado para establecer si en dicha institución se impartían programas de educación en el área de la salud.
En el documento se deja constancia de que durante la visita se reunieron con el Representante Legal de la Fundación, señor JORGE MARTÍNEZ, y el encargado del aspecto curricular, señor ALONSO QUIROZ, quienes, según lo que allí se consigna, manifestaron: “[..] Somos una institución con metas definidas, como la difusión de la medicina alternativa, vamos a formar tecnólogos para que se desempeñen en los laboratorios.
Pretendemos ser educación superior a largo plazo, hacemos brigadas de salud. En educación no formal vamos a ofrecer el Programa de Regencia de Farmacia, con una intensidad de 1.000 horas, en convenio con ESCOLME y Fundación Tecnológica de Oriente, el cual está en estudio. Se están 23 Folio 248 y ss. Cuaderno 1. 24 Folio 134, cuaderno 1. 56 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ofreciendo algunos diplomados como Gerontología. También se piensa ofrecer un programa: Control Ambiental Biológico. […]” En las conclusiones de dicho informe, que recoge el punto de vista de las funcionarias que practicaron la respectiva visita, se afirma que la Fundación está ofreciendo algunos diplomados e igualmente desarrolla un programa de formación de líderes y que, además, piensa ofrecer otros programas para tecnólogos, pero que “Revisados los requisitos en la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia no se encuentra ninguna autorización para el funcionamiento de dicha institución.” En el expediente, obran las declaraciones de las señoras ANAIDA ALVAREZ OSPINA y BLANCA STELLA GIRALDO GOMEZ25, funcionarias de la Secretaria de Salud, que también asistieron a la visita realizada a la sede de FUMGERONT en Envigado, de que da cuenta el informe antes citado, las cuales, de manera conteste y asertiva, señalaron que en la sede de la Fundación, según lo pudieron advertir, sí se impartían actividades educativas a nivel tecnológico en áreas de la salud, sin contar con licencia o autorización oficial para ello. 25 Folio 362 y 367, Cuaderno 1, respectivamente. 57 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente, también obra la declaración de la funcionaria MARIA MIRIAM CORREA RIVERA26, que se desempeñaba como Jefe de Asuntos Legales de la Dirección de Descentralización Educativa, quien manifestó que la visita practicada a la sede de FUMGERONT se ordenó a raíz de diversas quejas que se recibieron en su oficina, telefónicamente y de manera verbal, en relación con la situación legal de la institución educativa que funcionaba en la sede de la Fundación. Visita en la cual se comprobó que se estaban ofreciendo programas sin la correspondiente licencia, motivo por el cual, posteriormente, se expidió la Resolución 7911, cuyo artículo 1°, numeral 1, ordenó el cierre del Instituto “FUNGERONT”, decisión está última que fue revocada mediante Resolución 5316 de junio 27 de 2000.
La valoración en conjunto de los elementos de convicción precedentemente relacionados permite a la Sala concluir que, sin duda, como lo dedujo el Tribunal en la sentencia de primera instancia y como lo planteó el apoderado del Departamento de Antioquia en su recurso, quien expresamente solicita a esta Corporación que avale ese aspecto de la providencia recurrida, en realidad, no existió un nexo causal directo e inescindible entre lo ordenado en la 26 Folio 364 del cuaderno 1. 58 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 7911 de 30 de agosto de 1999 y el cierre efectivo y definitivo del establecimiento educativo que funcionaba en la sede de la demandante, lo cual, como puede verse, obra en contravía de lo que plantea el apoderado de la parte demandante en su recurso.
La conclusión que se deja sentada cuenta con pleno respaldo probatorio por cuanto, sin duda, lo ordenado en el artículo 1°, numeral 1, de dicha resolución nunca se materializó a pesar de que en dos oportunidades dos Inspectores del Municipio de Envigado fijaron fecha y hora para darle cumplimiento a la decisión de cierre que en aquella se dispuso y la razón que medió o se tuvo en cuenta para suspender las diligencias de cierre programadas, fue el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2019, que transitoriamente ordenó no aplicar la totalidad de la Resolución aquí demandada.
Por lo demás, se tiene certeza de que FUMGERONT siguió funcionando en su sede habitual del Municipio de Envigado hasta el 5 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual tuvo que desocupar el inmueble, de común acuerdo con su propietario, porque estaba en mora de pagar los cánones de arriendo. Mora que, según la demandante, se dio porque los 59 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “intentos” de cerrar el establecimiento, así no se hubiesen concretado, hicieron mermar el prestigio de la Fundación generando prevención y desconfianza entre sus actuales y potenciales usuarios, quienes dejaron de utilizar sus servicios, situación que la privó, por culpa de las demandadas, de los ingresos que percibía. En contra de lo argumentado por la parte demandante, y tal y como lo solicita el Departamento de Antioquia que se reconozca, esta Sala necesariamente debe concluir en que le asiste la razón al Tribunal en cuanto consideró que no existe prueba en el expediente de que el establecimiento que funcionaba en la sede de la Fundación demandante hubiese cesado definitivamente sus laborales como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado, por cuanto este, por la razones anotadas, nunca se hizo efectivo, inicialmente, en virtud del fallo de tutela que ordenó su no aplicación y, posteriormente, como consecuencia de su revocación. Por ello, para la Sala, el hecho de que la demandante haya dejado de percibir ingresos y perdido credibilidad entre sus actuales y potenciales usuarios no obedeció precisamente a los dos intentos de cierre no concretados que en relación con la 60 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad educativa en áreas de la salud desarrollaba, lo cual quedó plenamente establecido con las pruebas precedentemente reseñadas, sino, en virtud de que no contaba con la respectiva licencia o autorización oficial para desarrollar tales actividades pedagógicas no formales en áreas de la salud, circunstancia que muy seguramente se le tenía que informar a todos los interesados que acudían a la Secretaría de Educación y Cultura Departamental en busca de esclarecer esa situación, lo que, como es apenas elemental suponer, podría generar comprensible prevención y desconfianza en los usuarios al punto de disuadirlos de querer vincularse o seguir vinculados con la institución. Luego los dos aludidos intentos de cierre programados y no concretados per se no constituyen la razón de ser de los perjuicios indemnizatorios que la demandante reclama, sino el hecho de que ésta funcionaba sin la debida autorización o permiso.
Ahora, la Sala debe reconocer que, sin duda, la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia no podía, por no corresponder a su competencia, desconocer la existencia jurídica de la Fundación demandante como tal, ni privarla de la posibilidad de desarrollar sus objetivos sociales altruistas que pretendía de acuerdo con sus estatutos, pero sí estaba habilitada para disponer el cierre o clausura de los programas 61 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativos que podía estar desarrollando sin licencia o autorización, claro está, observando el debido proceso, representado en este caso en la posibilidad real de rendir descargos, lo cual, según el Tribunal a quo se omitió, decisión que, además, se sustentó en un fallo de tutela del Consejo de Estado.
Sin embargo, lo anterior en modo alguno impide a la Sala reconocer que en este proceso quedó plenamente demostrado que FUMGERONT sí adelantaba en su sede actividades educativas no formales que requerían licencia o autorización oficial para su debida impartición y con las cuales no contaba. Conforme con el desarrollo argumentativo que se ha dejado suficientemente expresado en las precedentes consideraciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, resulta menester concluir en que la Sala deberá modificar la sentencia de primera instancia en los términos atrás indicados y reconocer que le asistió la razón al a quo en cuanto que debían denegarse las restantes pretensiones ante la ausencia de pruebas de que los perjuicios alegados por la parte demandante sean imputables a las entidades demandadas en virtud de la Resolución acusada, según se desprende de lo que seguidamente se dirá precisamente al respecto. 62 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelación de la parte demandante Como quedó visto en el acápite en el que se resume el fundamento de dicho recurso, la parte actora básicamente insistió en que la Resolución acusada sí determinó el cierre de la Fundación, a su juicio, desde el miércoles 14 de junio de 2000 en adelante, mediante la intervención de la Inspectora del Espacio Público de Envigado.
De manera que el problema jurídico que habría que resolver en relación con el específico reparo que contra la sentencia de primera instancia, en el sentido anotado, ha sido formulado, se circunscribe a la verificación de si, en realidad, las cosas se presentaron o no como a lo largo del proceso dicha parte lo ha venido planteando. Ocurre empero que, sobre el particular, en las consideraciones que anteceden, ya se hicieron las suficientes aclaraciones y verificaciones respecto al hecho de que la cesación de actividades de la demandante no resultó ser consecuencia directa del acto acusado sino, precisamente, de otro tipo de circunstancias, como el desarrollo de actividades académicas no formales sin contar con la debida licencia o autorización oficial.
De acuerdo con lo que se ha dejado suficientemente explicado, es evidente que el principal fundamento argumentativo del 63 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consistente, se reitera, en que el cierre del establecimiento educativo que funcionaba en la sede de la fundación, a partir del 14 de junio de 2000, fue determinado por el efectivo cumplimiento de la Resolución demandada, y que ello dio origen a los perjuicios materiales y morales cuyo resarcimiento se impetra, quedó suficientemente desvirtuado teniendo en cuenta la valoración que se hizo de las pruebas allegadas al expediente y que, de manera puntual, fueron precedentemente examinadas, de ahí que el mencionado cuestionamiento no tenga vocación de prosperidad y, por ende, no hay lugar al reconocimiento de los mencionados perjuicios.
Por último, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 64 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar únicamente la nulidad del resolutivo 1°, numeral 1, de la Resolución núm. 7911 de 30 de agosto de 1999, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, en la medida en que fue el único que se demandó y que guarda relación con la Fundación demandante.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 65 Número único de radicación: 05001233100020000025301 Actora: FUMGERONT Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.