1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: HERNÁN DARÍO BUITRAGO MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Hernán Darío Buitrago Martínez en contra de la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 29 de febrero de 2024 el señor Hernán Darío Buitrago Martínez y otros2, actuando por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 Que ingresó para fallo el 9 de mayo de 2024. 2 Los accionante son los siguientes: Hernán Darío Buitrago Martínez y en representación de su hijo menor Nicolás Fernando Buitrago Meneses, Chaila Danelia Meneses Rodríguez, Luis Octavio Buitrago Rodríguez, Eliana Martínez Camico, Alex Alberto Buitrago Martínez, Michell Fernando Buitrago Martínez, Nancy Rocío Buitrago Martínez y Lizeth Tatiana Buitrago Martínez Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el desconocimiento del precedente.
Hechos relevantes 2. El 1 de julio de 2013, el señor Hernán Darío Buitrago Martínez se dirigía en una motocicleta, hacia el Casco Urbano del Municipio de Mitú (Vaupés) cuando fue abordado por una menor de nueve años, quien le solicitó el servicio de transporte, a lo cual accedió, sin embargo, durante el trayecto, la menor le pidió que detuviera la motocicleta y huyó del lugar. 3.
Una vez arribó al Casco Urbano del municipio, el señor Buitrago Martínez fue abordado por miembros de la SIJIN los cuales se encontraban con la menor. Por este motivo fue capturado por el delito de acceso carnal violento en grado de tentativa. 4. El 2 de julio de 20133, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Mitú con Función de Control de Garantías, y se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria4. 5.
El señor Buitrago Martínez indicó que el Juez Control de Garantías omitió determinar si era necesario la detención preventiva ya que debía realizar un análisis de forma material sobre los elementos de prueba y determinar si se justificaba la imposición de la medida de aseguramiento dado que no contaba con antecedentes penales. 3 Ver índice 8 de expediente digital en certificado 2091EBE95BC0022B E05E1EBA60167F19 E095A39171A8AA1A 374EA12190BD7795, en documento “principal” – “002_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_LINK” en audio “970016105310201380093_I_HERNAN DARIO BUITRAGO _2013_07_02.
CAPTURA. IMPUTAC. MEDIDA” minuto 2:11:00 a 2:17:36 y audio “970016105310201380093_II_HERNAN DARIO BUITRAGO. 2013_07_02. CAPTURA.- IMPUTAC. MEDIDA” minuto 00:00:00 al 00:37:56. 4 Ver índice 8 de expediente digital en certificado 2091EBE95BC0022B E05E1EBA60167F19 E095A39171A8AA1A 374EA12190BD7795, en documento “principal” en “005_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.pdf págs. 50 al 58.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 6. Tales diligencias se remitieron al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Mitú, y el 20 de agosto de 20135, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú solicitó la preclusión de la investigación debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.
Conforme a lo anterior, el 26 de septiembre de 20136, el Juzgado de Conocimiento precluyó la investigación, siendo ejecutoriada el mismo día, toda vez que esta decisión no fue objeto de recurso. 8. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hernán Darío Buitrago Martínez y su grupo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, entre el 1 de julio hasta el 26 de septiembre de 2013. 9.
Mediante sentencia del 2 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de libertad y se condenó a las entidades a pagar solidariamente por perjuicios materiales y morales, porque no se acreditó la causal eximente de responsabilidad, además de que el señor Buitrago Martínez no estaba en la obligación de soportar la medida, a tal punto de que se precluyó la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 10.
La parte actora y las entidades demandadas apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta que, por medio de proveído del 21 de septiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que las demandadas 5 Ver índice 8 de expediente digital en certificado 2091EBE95BC0022B E05E1EBA60167F19 E095A39171A8AA1A 374EA12190BD7795, en documento “principal” en “005_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.pdf págs. 62 a 75. 6 Ver índice 8 de expediente digital en certificado 2091EBE95BC0022B E05E1EBA60167F19 E095A39171A8AA1A 374EA12190BD7795, en documento “principal” en “005_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_CUADERNO1.pdf págs. 76 a 81.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 hubieran incurrido en falla del servicio ya que la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Pretensiones 11. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, igualdad y desconocimiento del precedente vulnerado por la autoridad jurisdiccional de mis prohijados aquí accionada, a favor de mis prohijados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente penal”.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales debido a un defecto material o sustantivo, ya que la privación de la libertad puede ser justa o injusta. Se considera justa cuando quien la sufre es declarado judicialmente responsable penalmente por la comisión de un delito, e injusta cuando quien la sufre es absuelto de responsabilidad penal, ya sea porque se demostró su inocencia o por aplicación del principio de in dubio pro reo. 13.
Además, argumenta que esta privación puede ser legal o ilegal. Se considera legal cuando los elementos materiales probatorios y la evidencia obtenida legalmente permiten inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participante de la conducta delictiva, e ilegal cuando no se cumplen los requisitos mencionados anteriormente. 14.
Sostiene que la sentencia cuestionada no aborda el estudio de la antijuridicidad del daño, sino que se basa en una falla en el servicio. De acuerdo con Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 el análisis de la legalidad de la medida, debería haberla considerado bajo un régimen de imputación objetiva (daño especial). 15.
Por el contrario, la parte demandada sostiene que las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú se ajustaron a los supuestos previstos en la normativa penal vigente en el momento de los hechos que dieron origen a la investigación. Es decir, fueron racionales, proporcionadas y necesarias. Además, destaca que se otorgó la libertad al presentarse la causal 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la preclusión de la investigación debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Esto debería haberse estudiado desde la óptica objetiva del daño especial y no de manera subjetiva como falla en el servicio, como se planteó en este caso. 16.
Además, argumenta que si bien no se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento bajo el análisis de la falla en el servicio, el señor Buitrago Martínez sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de libertad a la que fue sometido y no fue reparado patrimonialmente. A pesar de que las decisiones se tomaron cuando solo se contaba con un elemento probatorio que permitía atribuirle un hecho ilícito, lo cual condujo a la preclusión. 17.
Sostiene que debe primar la presunción de inocencia, uno de los elementos más importantes para todas las personas. Para desvirtuarla, se debe demostrar la culpabilidad con pruebas fehacientes, las cuales pueden ser controvertidas. Sin embargo, nunca se demostró que tal conducta fuera cometida por el señor Buitrago Martínez, imponiendo una medida basada en un testimonio del cual no se podría inferir la comisión del ilícito. 18.
Sustentó su inconformidad, mencionando algunas sentencias relevantes como 2002-04754-02 (44819)7, 2005-00189-01 (38438)8 del Consejo de Estado, así como también la SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. 19. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial indicó que la orden restrictiva de la libertad se profirió hace más de 10 años y la demanda se interpuso 7 Consejero ponente Alberto Montaña Plata. 8 Consejero ponente Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 en el 2014, cuando se encontraba en vigencia la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde se afirmaba que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener la indemnización bastaba con la existencia del error de la autoridad judicial en la cual incurrió al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad9.
Por tanto, en los casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado fuera absuelto porque no cometió la conducta delictiva, se aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial. 20. Concluyó que el realizar un cambio jurisprudencial abrupto vulnera sus derechos fundamentales dejando de lado el principio de confianza legítima y la dignidad humana, porque se debía aplicar las reglas vigentes al momento de los hechos, de lo contrario, se estarían imponiendo normas no previstas, que tendrían efectos retroactivos y romperían con la seguridad jurídica, pues los únicos cambios jurisprudenciales que se podrían aplicar de esta manera son los que benefician a las personas juzgadas10.
Trámite en primera instancia 21. Por medio de auto del 5 de marzo de 2024, el a quo11 admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General como terceros interesados en las resultas del proceso. Así mismo requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio para que allegara copia digital del expediente del proceso 50001-33-33-004-2014- 00444-01 y reconoció personería al abogado Virgilio Leiva Sánchez.
Intervenciones 22. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio remitió el enlace del expediente, así como también una copia digital12. 9 Se mencionaron algunas sentencias: SU del 17 de octubre de 2013 M.P Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia 1996-1936-01 M.P Ramiro Saavedra Becerra; 1997-08959-01 M.P Ramiro Saavedra Becerra entre otros. 10 Precisó la sentencia 1998-02300-01 M.P Ruth Stella Correa Palacio. 11 Para efectos de la admisión se encontraba encargado el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez con ocasión de la terminación del periodo del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 12 El link remitido es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=500013333004201400444005000133.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 23. El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se ratificaba en todos los argumentos jurídicos esbozados en la providencia. Por tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional dado que ha venido cumpliendo con el deber que imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, convenciones, pactos internacionales, términos procesales y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 153, que obliga a resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley, principios y garantías que orienten la función jurisdiccional. 24.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que, el delito por el cual fue detenido el señor Buitrago Martínez corresponde al de acceso carnal violento en grado de tentativa contra una menor de edad y se le impuso la medida de aseguramiento con ocasión a que la Constitución Política en su artículo 44 contempla diferentes derechos en favor de los niños y niñas, pues merecen un trato especial y preferente porque son sujetos vulnerables y su protección prevalece a todas la autoridades públicas. 25.
Indicó que, por esta razón, tal situación debía ser investigada con el fin de establecer los móviles del hecho punible y la responsabilidad del implicado, más aún, cuando existían indicios serios que implican la imposición de esta medida, tal como se precisa en la sentencia C-695 de 2013, además de que no se requería de un juicio previo porque desvirtuaba su carácter preventivo. 26.
Por otro lado, mencionó que, si bien el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación, esta se dio por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, más no porque el hecho no hubiera ocurrido. Es por esto que, el Tribunal Administrativo del Meta efectuó un análisis minucioso de los medios de prueba obrantes en el proceso y conforme a los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado revocó la sentencia de primera instancia porque no se configuró ningún defecto. 27.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “(i) el accionante no da cuenta de por qué́ a pesar de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) no sustentó la configuración del defecto fáctico y sustantivo”. 28.
Argumentó que, en lo relacionado a la subsidiariedad, si estaba inconforme con la decisión judicial de segunda instancia, podía acudir a diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos como lo es el recurso extraordinario de revisión pero no indicó por qué no acudió a estos. Así como tampoco da cuenta de un perjuicio que vulnerara de manera flagrante sus derechos fundamentales. 29.
En lo relacionado a las causales específicas de procedibilidad, la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de tener la carga de la prueba, la cual es exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo. Por el contrario, el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y realizó la valoración adecuada de los mismos. 30.
Ahora bien, en el defecto sustantivo no se acreditó porque la decisión se ajustó a los criterios de razonabilidad para fundamentar su decisión, además de tener soporte legal y constitucional. Sumado a que, no se presentó violación al debido proceso, pues conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, la decisión se ajustó a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. La sentencia de primera instancia 31.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia emitida el 4 de abril de 2024, denegó el amparo solicitado. Constató que la autoridad judicial en la providencia cuestionada concluyó que, si bien en el proceso se demostró un daño con la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que no existe prueba que permita calificarlo como antijurídico, en razón a que la medida se ajustó a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 32. Determinó que en la providencia censurada se determinó que no era posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, toda vez que la preclusión de la acción penal no se basó en la inocencia del señor Hernán Darío Buitrago Martínez o en la inexistencia del hecho o la conducta imputada, supuestos en los cuales el juez habría evaluado la viabilidad de la teoría del daño especial por la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Sin embargo, al ser puesto en libertad por la causal 6° del artículo 332 del CPP y siguiendo los parámetros establecidos en la SU-072 de 2018, esta vía no era factible. 33. Respecto al defecto sustantivo por desconocimiento de la causal 6° del artículo 332 de la ley 906 de 2004, los accionantes omitieron considerar que esta norma fue el fundamento para rechazar la aplicación de la teoría de responsabilidad por daño especial.
Por lo tanto, este no constituye un defecto, sino que refleja el ejercicio de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial por parte de los jueces. 34. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, las providencias presuntamente ignoradas por la autoridad judicial están vinculadas con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño. Sin embargo, el demandado sustentó adecuadamente su decisión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales, evitando actuaciones arbitrarias o caprichosas.
Por lo tanto, la similitud fáctica entre casos no implica una orientación idéntica, ya que existen elementos de análisis que permiten al juez administrativo adoptar una perspectiva diferente. La impugnación 35. La parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Afirmó que la decisión proferida por el Tribunal accionado incurrió en un “defecto sustantivo”, por cuanto no se analizó detalladamente la omisión o falta de valoración de algunas pruebas presentadas en el expediente. 36.
En ese sentido, indicó que la detención del señor Hernán Darío Buitrago Martínez se efectuó con fundamento en el testimonio de una menor, sin verificar su versión, cuando lo apropiado habría sido esperar una orden de una autoridad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 competente para proceder con la captura.
Además, según lo establecido en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, expresó que debería haberse aplicado un filtro de condicionamiento para determinar si era necesario imponer una medida restrictiva de libertad. Por consiguiente, argumentó que hubo un error en la evaluación de las pruebas, lo que demuestra que la decisión de restringir la libertad del señor Hernán Darío Buitrago Martínez fue inapropiada, irrazonable y arbitraria.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 37. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 38. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 39.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 40.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el proceso de reparación 13 Sentencia T–422 de 2018. 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 directa por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Hernán Darío Buitrago Martínez, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario. 41.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon algunos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Puntualmente, se trata del título de imputación que gobierna la reparación directa en casos de privación injusta de la libertad. 42. Al respecto, la Sala constata que en el recurso de apelación propuesto por la parte actora se cuestionó la negativa en el reconocimiento de la indemnización a varios de sus familiares, y se reiteró que sufrió una privación injusta de la libertad porque no se demostró la autoría o participación en el delito que se le imputó a la víctima de la detención. La Rama Judicial planteó por su parte que no podía efectuarse el estudio del caso con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, explicando que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú tomó la decisión con base en los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía, dando lugar a la procedencia de la medida decretada por el juzgado, y por lo tanto, dicha situación requería ser investigada para establecer los móviles del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, procediendo la detención preventiva intramural, no solo porque la pena prevista para el delito es de la misma naturaleza, sino además por tratarse de una víctima menor de edad, de tal suerte que cualquier persona puede exigir a la autoridad el cumplimiento de los mandatos legales. 43.
En el recurso, también hizo alusión a la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 19, y la Opinión Consultiva 0C-17/2002 del 28 de agosto de 2002, donde explica que debe ser primordial la atención del interés superior del menor, por lo que asegura que el actuar de la Fiscalía se dio en el cumplimiento de sus deberes y atendiendo al interés superior del menor, y el obrar de la Rama Judicial se concretó a partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía, circunstancia que por sí sola no da lugar a la declaratoria de responsabilidad objetiva, pues se requiere que el juez administrativo analice si la conducta del actor dio lugar o Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 no a la privación de la libertad, y ello difiera a que la causa haya concluido por preclusión de la investigación. 44.
Al resolver las apelaciones presentadas, se establece que el Tribunal Administrativo del Meta, en contraposición a la decisión del Juez de primera instancia, consideró que la medida de aseguramiento impuesta a Hernán Darío Buitrago Martínez, en relación con el presunto delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, fue legal y adecuada. 45.
Para ello, el Tribunal llevó a cabo un análisis del testimonio de la menor, quien relató los detalles de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos a través del profesional de psicología que tomó su declaración. Además, evaluó las justificaciones de la medida impuesta por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, en consonancia con las normativas que regulan la medida de aseguramiento, concluyendo que la privación de la libertad no fue injusta, dada la adecuación de la medida en el contexto de los hechos. 46.
Es importante recordar que en este tipo de controversias, el juez administrativo puede seleccionar el título de imputación más apropiado, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, para determinar si la privación de la libertad del ciudadano provino de una actuación inapropiada, irrazonable y desproporcionada, y, por lo tanto, no debía ser soportado. 47.
La Sala concluye que la acción constitucional plantea que sea el Juez de tutela quien analice si el título de imputación escogido por la parte demandada se ajusta o no a las particularidades del caso. Este aspecto no es adecuado para ser debatido mediante la acción de tutela, ya que se utiliza para prolongar el debate iniciado en el proceso ordinario. 48.
En resumen, la Subsección considera que lo solicitado por la parte demandante es que se realice un nuevo examen de lo que ya fue decidido válida y razonablemente por el juez natural del caso, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente por no cumplir con el requisito mencionado. Por lo tanto, se modificará la sentencia del 4 de abril de 2024, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01013-01 Accionante: Hernán Darío Buitrago Martínez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hernán Darío Buitrago Martínez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF