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85001233300020200001001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-19

Radicación interna: 0490-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Graciela Isabel Abril Tarache·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia Ese Horo Ese

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía ESE Tema: Relación laboral encubierta/médico pediatra Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo РJHORO-26.2-2019-311, por medio del cual la ESE Hospital Regional de la Orinoquía negó la existencia de una relación laboral con la demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales. 3. Como consecuencia de lo anterior, declarar que entre las partes existió un contrato realidad entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016. 4.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE (en favor de la demandante) a reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales y prestacionales (así como las indemnizaciones que haya lugar). De manera 1Índice 03 aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 enunciativa, indicó que deben cancelarse —con base en los honorarios recibidos— los siguientes emolumentos: salarios con recargos, trabajo suplementario u horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar. 5.

Pagar los perjuicios ocasionados por la no cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, retenciones en la fuente realizadas y de todos los dineros pagados para la legalización de los contratos. 6. Solicitó que se indexen y ajusten los valores y acreencias reconocidas desde que se hicieron exigibles; se pagaran las cosas procesales y a las agencias en derecho. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 7. Mediante apoderado, la señora Graciela Isabel Abril Tarache manifestó que prestó sus servicios como médica especialista en pediatría en favor del Hospital Regional de la Orinoquía ESE (antes Hospital de Yopal ESE) entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios. 8.

Indicó que todos los contratos tuvieron un objeto similar, los cuales cumplió de forma personal, continua, subordinada y permanentemente en favor de la ESE. 9. Argumentó que la subordinación de su servicio se materializó en la manera cómo satisfacía el objeto contractual; puesto que el lugar, los recursos proporcionados, así como el cumplimiento de horario y jornadas eran impuestos por el hospital.

Asimismo, debía asistir a capacitaciones, reuniones, solicitar permiso en caso de ausencias y portar un carnet institucional. 10. Además, las funciones realizadas correspondían a la misión de la ESE, para cuyos fines también existía personal de planta. 11. La ESE unilateralmente decidió terminar el vínculo entre las partes; por lo que la actora presentó la reclamación administrativa con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral y se le pagaran los emolumentos laborales dejados de percibir, lo cual fue negado mediante oficio del 17 de julio de 2019. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 12. Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53 y 122 de la Constitución Política. En cuanto a las preceptivas legales, citó las Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Leyes 6 de 1945, 33 de 1996; los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; y Decreto 1374 de 2010. 13.

En cuanto al concepto de violación, reprochó que los contratos de prestación de servicios fueran utilizados por la administración como herramientas para contratar a la actora de manera sucesiva e ininterrumpida, en desmedro de sus derechos laborales, mientras se cumplían las funciones misionales de la ESE. 14. Lo anterior, conlleva que sea procedente la declaratoria de la relación laboral aplicando el principio constitucional de la realidad sobre las formas, consignado en el artículo 53 de la Carta Política, así como el consecuentemente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el período de contratación. 1.4.

Contestación de la demanda 15. El Hospital Regional de la Orinoquía ESE2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 16. En cuanto a los hechos, negó que en desarrollo de los contratos confluyeran los elementos inherentes a la relación laboral; en particular, el requisito de la subordinación. Para ello, destacó que: los turnos de servicio de la demandante no eran asignados por personal de la ESE, sino que se hacían a partir de un proceso de concertación entre los coordinadores y los médicos especialistas; y que la actora no recibió llamados de atención por personal de la ESE y contó con libertad y autonomía para estructurar su servicio. 17.

Además, explicó que para la época en que la entidad contrató los servicios en la planta de personal no existía el cargo de médico especialista en pediatría. Por lo que tampoco es cierto que la demandante cumpliera funciones similares al personal vinculado a la ESE. 18. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo – artículo 23 del CST3; ii) prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación; iii) prescripción trienal; iv) compensación; y, v) innominada o genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 19. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 1 de febrero de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6. 3 Código Sustantivo del Trabajo. 4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 51. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en los siguientes términos: 19.1 Declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE denominadas inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación, prescripción trienal y compensación. 19.2 Declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2016. 19.3 A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la ESE pagarle a la actora el valor equivalente a las prestaciones sociales (prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios) liquidadas sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 19.4 Ordenó que la ESE tomara mes a mes los honorarios recibidos por la demandante y, en caso de que existieran diferencias en su contra, realizara los aportes que le correspondía como empleadora en el fondo de pensiones respectivo. 19.5 Declaró que los tiempos laborados debían computarse para efectos pensionales y no condenó en costas. 20.

Para llegar a estas conclusiones, declaró impróspera la tacha de imparcialidad sobre los testigos propuesta por ambas partes, en cuanto a que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha solicitud no deja sin efecto la declaración, sino que obliga al fallador ser más estricto en su valoración. 21. Posteriormente, consideró que la subordinación del servicio de la actora se acreditó, dadas las siguientes premisas: 21.1 Sus actividades realizadas mediante los contratos suscritos entre 2008 – 2016 coincidían con las del cargo de médico especialista, código 213, grado 09, inserto en la planta de la entidad por más de 8 años. 21.2 Según los testigos, cumplía un horario que oscilaba entre 24 y 12 horas, el cual, independientemente de la concertación de los médicos, para su configuración la última palabra la tenía la ESE, quien determinaba los turnos de acuerdo con la disponibilidad del servicio. 21.3 En caso de requerir permiso o solicitar cambio con algún compañero, debía comentarlo al director médico de la entidad. 21.4 Estaba supeditada a las directrices de los directivos de la ESE, quienes definían las condiciones de las actividades realizadas, lo cual no riñe con el hecho Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de que tuviera independencia profesional en su actividad médica. 21.5 La entidad le suministraba los elementos para la prestación del servicio, tales como carnet institucional y bata. 21.6 Según las declaraciones de Linibeth Cruz Baquero y Sneyder Manotas Solano, a la demandante se le obligó a realizar guías médicas de la institución. 22.

En consecuencia, todos estos elementos en conjunto guiaron el criterio del tribunal para declarar la existencia de la relación laboral de las partes entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales. 1.6. Recurso de apelación 23. El Hospital Regional de la Orinoquía ESE, mediante su apoderado, interpuso recurso de apelación solicitado que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones.

Para tal efecto, presentó los siguientes argumentos: 24. Como primer punto, reiteró que la solicitud de tacha propuesta sobre los testimonios de Linibeth Cruz Baquero y Sneyder Manotas Solano, por cuanto sus declaraciones estuvieron parcializadas al presentar demandas en contra de la ESE por similares razones a las que aquí se debate. 25.

En segundo lugar, adujo que con las pruebas que obran en el expediente no se acreditó la existencia de subordinación, por el contrario, a la luz de estas, se concluye que la actora fue autónoma al cumplir sus contratos. En particular, expresó las siguientes razones: 25.1 Adujo que los contratos de prestación de servicios se suscribieron para que la demandante realizara actividades como médica especialista, pero ello, por sí solo, no conduce que en su ejercicio se configuró la existencia de una relación laboral encubierta. 25.2 Según los dichos del testigo Edward Cubillos Méndez, la demandante: i) contó con autonomía médica; ii) tuvo independencia para acomodar los turnos con sus colegas y posteriormente concertarlos con la entidad, lo que no denota subordinación laboral, tal y como lo indicó el tribunal; iii) pudo modificar los turnos con sus colegas de forma autónoma, solo informándole a la entidad el procedimiento; iv) las capacitaciones realizadas por la entidad no eran obligatorias, sino que los especialistas asistían porque les interesaba. 25.3 Censuró el hecho de que la declaración de Carlos Orlando Amaya Jinete no se tuvo cuenta en la decisión, más cuando el declarante se refirió al servicio de la actora en similares términos que el señor Cubillos Méndez, así: i) indicó Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, como médica especialista, podía concertar el número de horas que cumplía en la ESE; y, ii) no estaba supeditada a superiores administrativos, por cuanto no tenían. 25.4 De igual modo, los señores Amaya Jinete y Cubillos Méndez coincidieron en que las guías de salud, si bien eran realizadas por los médicos, esto no era obligatorio; como ejemplo, existieron casos de personas que no las hicieron y no hubo retaliaciones en su contra. 25.5 No se probó que a la actora se le aplicara el reglamento interno de la entidad, estuviera bajo investigaciones o fuera objeto de llamados de atención. Al paso que las recomendaciones y actividades de supervisión técnica son propias de la coordinación entre las partes y no configuran el elemento de subordinación. 25.6 No obra prueba que la entidad obligó a la demandante a participar en actividades que, en la sentencia, se pregonaron como indicios de subordinación. 25.7 Respecto a la utilización de elementos de la ESE, adujo que, si bien se colocaron a disposición de la demandante, esto no demuestra subordinación. 25.8 Las declaraciones de los testigos Cruz Baquero y Manotas Solano respecto al cumplimiento de horarios, elaboración de guías y autorización de cambios de turnos, no son conclusivas sobre una aparente subordinación impuesta a la actora.

Antes bien, deben entenderse como circunstancias normales que demanda la actividad médica para la preservación de la vida de los pacientes y conforme la complejidad del servicio. 26. De forma subsidiaria, en caso de confirmarse la sentencia, solicitó que se estudie nuevamente la prescripción trienal de las prestaciones sociales reconocidas, y que paguen con el salario que devenga un funcionario de planta y no con los honorarios recibidos por la contratista. 1.7.

Trámite en segunda instancia 27. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de marzo de 20255. En esa oportunidad, se indicó que el Ministerio Público podría emitir concepto en segunda instancia «desde que se admite el recurso (…) hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia». 28. En tal sentido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto6 solicitando que se confirme la decisión de primera instancia. 5 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 4 6 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 9 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 31.

En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico 32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 33.

¿Entre la señora Graciela Isabel Abril Tarache y el Hospital Regional de la Orinoquía ESE existió una relación laboral encubierta en el período reconocido en la sentencia de primera instancia? 34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda con base en el salario que devengara un cargo similar y no con los honorarios recibidos en los contratos de prestación de servicios. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 36.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 37.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 38.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Se observa que la ESE en el recurso reiteró la tacha sobre los testigos presentados por la demandante, bajo el supuesto de que presentaron demandas contra la entidad con similares pretensiones.

No obstante, como lo ha ndicadoesta Subsección en oportunidades precedentes9, la tacha por sospecha no deja sin efecto las manifestaciones rendidas por los declarantes, ni invalida la prueba, lo que exige es que el fallador al momento de efectuar su valoración lo haga con mayor rigurosidad. De allí que se haga el estudio del medio probatorio en mención con los demás elementos suasorios traídos al proceso y se determine su conducencia y utilidad de forma conjunta. 40.

Así las cosas, en cuanto a los elementos que componen la relación laboral encubierta, la Sala encuentra que la demandante con las pruebas arrimadas al plenario acreditó la prestación personal de su servicio como médica especialista en pediatría en favor del Hospital Regional de la Orinoquía ESE (antes Hospital de Yopal) entre el 15 de mayo de 2008 y el 30 de junio de 2016 mediante la suscripción de los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: 9 Sentencia de 23 de mayo de 2024;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 66001-23-33- 000-2017-00083-01 (2190- 2020) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 32 11 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 42 12 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 61 13 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 62 14 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 73 15 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 83 16 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 92 17 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 102 18 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010- anexo – Parte 1 pág. 112 19 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 115 20 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 128 21 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010- anexo – Parte 1 pág. 142 Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 676 de 200810 Prestar servicios médicos especializado en pediatría para el Hospital de Yopal E.S.E. 15 de mayo de 2008 14 de junio de 2008 $6.435.00 725 de 200811 15 de junio de 2008 14 de julio de 2008 $8.900.000 948 de 200812 15 de julio de 2008 1 de agosto de 2008 $6.450.000 996 de 200813 6 de agosto de 2008 29 de agosto de 2008 $12.000.000 1014 de 200814 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $10.900.000 1304 de 200815 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 $12.300.000 1648 de 200816 1 de noviembre de 2008 1 de diciembre de 2008 $9.700.000 1909 de 200817 1 de diciembre de 200818 30 de diciembre de 2008 $13.900.000 0273 de 200919 2 de enero de 2009 2 de febrero de 2009 $10.550.000 0350 de 200920 2 febrero de 200921 2 de marzo de 2009 $10.900.000 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 22 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 143 23 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 159 24 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010- anexo – Parte 1 pág. 167 25 Según acta de finalización visible Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010- anexo – Parte 1 pág. 168 26 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 175 27 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 189 28 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 203 29 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 215 30 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 227 31 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 237 32 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 010-anexo – Parte 1 pág. 251 33 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 1 34 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 9 35 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 26 36 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 34 37 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 43 38 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 51 39 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 59 40 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 68 41 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 77 42 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 85 0400 de 200922 2 de marzo de 2009 2 de abril de 2009 $9.600.000 0703 de 200923 1 de abril de 200924 4 de mayo de 2009 $11.450.000 0852 de 200925 4 de mayo de 2009 4 de junio de 2009 $11.550.000 0906 de 200926 1 de junio de 2009 30 de junio de 2009 $12.000.000 1252 de 200927 1 de julio de 2009 31 de julio de 2009 $13.950.000 1326 de 200928 3 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 $13.950.000 1403 de 200929 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 $12.750.000 1179 de 200930 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 $11.100.000 1768 de 200931 3 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 $9.900.000 1831 de 200932 1 de diciembre 2009 31 de diciembre de 2009 $12.450.000 0303 de 201033 2 de enero de 2010 31 de enero de 2010 $10.969.500 0351 de 201034 1 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 $11.845.000 0426 de 201035 1 de marzo de 2010 31 de marzo de 2010 $9.888.000 0786 de 201036 1 de abril de 2010 2 de mayo de 2010 $15.141.000 0828 de 201037 3 de mayo de 2010 31 de mayo de 2010 $15.450.000 0898 de 201038 1 de junio de 2010 13 de junio de 2010 $13.750.500 1009 de 201039 14 de julio de 2010 1 de agosto de 2010 $18.076.500 1315 de 201040 2 de agosto de 2010 2 de septiembre de 2010 $16.068.000 1374 de 201041 3 de septiembre de 2010 30 de octubre de 2010 $14.214.000 1733 de 201042 1 de octubre de 2010 2 de noviembre de 2010 $14.059.500 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 43 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 93 44 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 2 pág. 101 45 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 1 46 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 10 47 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 20 48 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 29 49 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 42 50 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 48 51 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 63 52 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 70 53 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 76 54 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 83 55 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 91 56 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 99 57 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 107 58 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 115 59 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 123 60 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 132 61 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 141 62 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 152 63 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 163 1770 de 201043 2 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 $14.059.500 1842 de 201044 1 de diciembre de 2010 2 de enero de 2011 $16.068.000 0334 de 201145 3 de enero de 2011 2 de febrero de 2011 $16.614.312 0379 de 201146 3 de febrero de 2011 3 de marzo de 2013 $16.614.312 0434 de 201147 1 de marzo de 2011 1 de abril de 20111 $14.377.770 0804 de 201148 1 de abril de 2011 2 de mayo de 2011 $12.460.734 0876 de 201149 2 de mayo de 2011 1 de junio de 2011 $14.537.523 1183 de 201150 1 de junio de 2011 30 de julio de 2011 $14.377.770 1369 de 201151 1 de agosto de 2011 31 de agosto de 2011 $10.224.192 1410 de 201152 1 de septiembre de 2011 30 de septiembre de 2011 $11.821.722 1699 de 201153 30 de septiembre de 2011 1 de noviembre de 2011 $14.697.276 1987 de 201154 1 de noviembre de 2011 1 de diciembre de 2011 $16.774.065 2027 de 201155 1 de diciembre de 2011 30 de diciembre de 2011 $26.998.257 0339 de 201256 Prestar servicios de salud como médico especializado en pediatría para el Hospital de Yopal E.S.E. 1 de febrero de 2012 1 de marzo de 2012 $10.695.555 0461 de 201257 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 $12.999.213 0816 de 201258 2 de abril de 2012 30 de abril de 2012 $ 2.834.666 0863 de 201259 1 de mayo de 2012 30 de mayo de 2012 $ 12.670.119 1218 de 201260 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 $ 12.999.213 1598 de 201261 1 de julio de 2012 1 de agosto de 2012 $ 12.834.666 1646 de 201262 1 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 $ 14.809.230 2012 de 201263 1 de septiembre de 2012 30 de noviembre de 2012 $ 27.808.443 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 41.

La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se acredita con los contratos de prestación de servicios referenciados en el expediente, donde se evidencian los emolumentos que mensualmente recibió la señora Abril Tarache. 1. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, la Sala sobre este elemento ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»42. 42.

Para analizar este requisito, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025- CES2- 2021. 64 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 3 pág. 169 65 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 4 pág. 66 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 6 Contestación de la demanda – 011-anexo – Parte 4 pág. 2176 de 201264 1 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 $ 6.417.333 0279 de 201365 1 de enero de 2013 30 de abril de 2013 $ 59.236.920 0873 de 201366 1 de mayo de 2013 30 de septiembre de 2013 $82.273.500 1111 de 2013 1 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 $65.818.800 0190 de 2014 1 de enero de 2014 30 de septiembre de 2014 $123.244.800 1167 de 2014 7 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 $38.205.888 0489 de 2015 13 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $58.664.760 0635 de 2015 Prestar servicios como especialista en pediatría para el Hospital de Yopal E.S.E. 30 de abril de 2015 30 de junio de 2015 $40.346.988 1476 de 2015 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $44.896.500 2037 de 2015 5 de octubre de 2015 31 de diciembre de 2015 $53.875.800 0393 de 2016 1 de enero de 2016 30 de abril de 2016 $62.855.100 0987 de 2016 1 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $37.353.888 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43.

En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, la demandante tuvo las instalaciones de la entidad demandada. 44. Por otro lado, en cuanto al horario de trabajo, los testigos manifestaron lo siguiente: 45. La señora Linibeth Cruz Baquero —testigo presentada por la parte actora— adujo que conoció del servicio de la demandante a partir del año 2012, cuando ingresó a laborar en la ESE como médica pediatra.

Sobre los turnos, atestiguó que correspondían a 24 horas de servicio, dado que solo había un pediatra en la entidad. Expresó lo siguiente: «Pregunta: ¿Usted sabe qué hacía ella en el hospital? Contestó: Sí, señora. La doctora Graciela Abril hacía exactamente lo mismo que yo hacía, pues porque éramos pares en ese momento, las dos ejercíamos como pediatras, entonces ella laboraba como pediatra al igual que yo.

Lo que hacíamos era, prestábamos turnos presenciales en el hospital desde las 7 de la mañana hasta las 7 de la mañana del día siguiente (…) Éramos el único pediatra que había por turno ese día. O sea, hacíamos turnos de 24 horas y solamente estaba un pediatra para toda la institución en ese momento (…) Pregunta: Entonces, diga cómo es cierto sí o no que la doctora Graciela Isabel Abril Tarache trabajaba en el Hospital de la Orinoquía 24 horas en un día. Contestó: Sí señora, es cierto». 46.

La testigo añadió que los horarios eran fijados por la subgerente de prestación de servicios de la entidad, quien era su superior, por lo que los médicos no podían realizar cambios en su estructura: «Pregunta: Doctora, clarifíquele al despacho quién y de qué manera les fijaban ese horario al que usted acaba de hacer referencia. Contestó: Nosotros teníamos un jefe, nuestro jefe era la subgerente de prestación de servicios, entonces ella como era la que nos coordinaba, ella era la persona que hacía las listas de turno. Entonces, ella todos los meses antes, tal vez dos días antes de que cambiara el mes, ella publicaba unas listas y esas listas las publicaban en todos los servicios del hospital (…) Pregunta: Infórmele al despacho qué pasaba si ustedes no cumplían el horario que se les fijaba, según usted lo acaba de señalar, por el ORO y en caso de que tuvieran que ausentarse por alguna X o Y razón, si ustedes debían solicitar permiso y en caso afirmativo, ¿a quién se lo solicitaban y por qué me dijo? Contestó: Nosotros no podíamos cambiar turnos, nosotros no podíamos irnos del hospital como lo expresé, o sea, eso era un requerimiento.

A uno cuando lo contrataban le decían, usted tiene que recibir turno a las 7 de la mañana y usted no se puede ir hasta el día siguiente a las 7 si su compañero le ha recibido». 47. El señor Sneyder Manotas Solano —testigo presentado por la demandante— afirmó que prestó el servicio como médico ginecólogo en la ESE entre 2007 y 2016.

Respecto a los turnos, indicó que todos los especialistas — no solo la actora— los cumplían por 24 horas en los diferentes servicios, cuya asignación se hacía mediante planillas realizadas por el subdirector técnico científico de la ESE, quien era el supervisor directo de los especialistas, así: «En esa época los turnos que hacíamos los especialistas, no solamente la doctora Graciela Abril, sino todos los que mencioné anteriormente, eran turnos de 24 horas, la cual cubría los diferentes servicios que estaban en ese momento (…) En ese momento en el antiguo hospital existían servicios de la urgencia, estaba la hospitalización y estaba lo que era Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sala de partos, ya que a mí me consta eso porque en sala de partos siempre tenía que estar asignado un pediatra para la adaptación de los nacimientos del aceptante de alto riesgo.

Y esas planillas eran elaboradas por el subdirector técnico científico, que era el coordinador expreso de todos los especialistas». 48. A su vez, este declarante indicó que, ante imposibilidades sobrevinientes de los especialistas para cumplir con su servicio, era necesario previamente solicitar permiso al coordinador técnico científico: «Pregunta: Infórmele al despacho si en caso de que por alguna X o Y razón, la doctora Abril requiriera o le fuera imposible asistir a algún turno, debía pedir permiso, ¿de qué manera se solicitaba ese permiso y ante quién? Contestó: No solamente la doctora Graciela, los permisos solamente los podía otorgar el coordinador de los especialistas que era el subdirector técnico científico y todos tenían para sacar ese permiso, tenían que pasarle por escrito con anticipación el permiso para no poder asistir al turno y a la vez ellos asignaban a otro especialista para que cubriera el turno (…)». 49.

De otro lado, Edwin Giovanni Cubillos Méndez —testigo presentado por la ESE— informó que prestó el servicio como médico pediatra en la entidad desde 2005, por lo que fue compañero de la actora. Respecto a los turnos, argumentó que estos se realizaban de acuerdo con la secuencia y con una intensidad de 12 a 24 horas: «Pregunta: Infórmele al despacho si sabe o le consta si la señora Graciela Abril cumplía un horario en caso afirmativo, ¿quién determinaba ese horario? Contestó: Sí, sí se cumplía un horario y el horario se determinaba por los turnos, dependía del turno de la secuencia que teníamos.

Pregunta: ¿Esos turnos de cuántas horas eran? Contestó: Esos turnos estaban entre 12 y 24 horas aproximadamente». 50. Respecto a la conformación de los turnos, añadió que estos eran concertados, primero entre los médicos especialistas y, posteriormente, con la ESE: «Pregunta: ¿Le decía más bien a la señora Graciela Abril en qué horario debía trabajar? ¿Quién era el cargo de la persona que le decía a ella, le fijaba a ella esos turnos? Contestó: Nosotros inicialmente hacíamos la planilla de turnos, nosotros el grupo, y posteriormente se entregó a su gerencia, ellos aprobaban lo que habíamos señalado (…) Pregunta: ¿Usted quiere decir que ustedes eran los que establecían los turnos en los cuales debían trabajar y no el Hospital de Yopal? Contestó: Bueno, es que era concertado, porque nosotros pasábamos primero una planilla porque era una secuencia de turnos, y ellos pues aprobaban, revisaban que cumpliera con los requisitos de la planilla, o sea que tratar de no dejar post-turnos, pues ellos tenían que vigilar que nosotros fueran las suficientes, era como concertado (…) Ellos nos decían, hoy hay 30 días, ( ) y nosotros en Excel hacíamos lo que les digo, el posteo y se entregaba, y ellos ya revisaban lo que habíamos colocado nosotros». 51.

Además, este testigo afirmó que los especialistas podían realizar entre ellos cambios de turno, con la obligación de informarle a la entidad la ejecución de dicho procedimiento: «Pregunta: Infórmele al despacho si en el evento en que ustedes tuvieran que ausentarse de sus labores debían pedir permiso, y en caso afirmativo, y específicamente la doctora Graciela Abril, ¿a quién lo tenía que pedir? Contestó: Lo que hacíamos era, si necesitábamos un favor, cambiábamos el turno, era lo que hacíamos.

Generalmente no tenía que ser una enfermedad que se avisaba ya a su adherencia, pero en general entre nosotros nos cambiábamos los turnos, nos Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cubríamos.

Pregunta: Es decir, que ustedes no le informaban a nadie que por ejemplo el día de hoy no iban a asistir, sino que entre ustedes decidían si, pese a que había unos turnos fijados, ustedes asistían o no al hospital, y nadie fuera de ustedes se enteraba de ese cambio. Contestó: No, no es eso, es que entre nosotros nos cuadrábamos para los turnos, pero obviamente se informa el cambio de turno, en ese caso la sugerencia, los cambios de turno se informan, pero el cambio en sí no lo hace la sugerencia, sino entre nosotros nos cambiamos (…)». 52.

Finalmente, Carlos Orlando Amaya Jinete —testigo presentado por la entidad— adujo que conoció del servicio de la demandante en su calidad de jefe de unidad o líder de programa. Referente a los turnos del servicio, advirtió que los médicos especialistas ofertaban un número de horas que disponían para realizar el servicio en la entidad: «(…) La mayoría eran ordenes de prestación de servicios y en general ellos nos prestaban los servicios al hospital de acuerdo con la oferta que ellos podían dar de acuerdo con el número de horas, por virtud de que tuvieran desempeños en otras instituciones o algunos en la práctica privada.

Es decir que en verbigracia para ellos nos ofertaban un número de horas de las cuales disponían y prácticamente nos decían qué días o en qué modalidad podían trabajar, si en la mañana, en la tarde, algunos podían hacer turno, en la noche, otros no, y así, era más o menos a la conveniencia de cada persona». 53. Por otro lado, en los documentos obran los cronogramas de concertación de actividades de los médicos de la ESE entre los años 2008 y 2016, en los que aparece el nombre de la demandante.

De estos se observa que los servicios eran satisfechos diariamente en distintas franjas de tiempo, que se extendían en turnos de 24 horas; de 12 horas (entre las 7:00 a. m. y 7:00 p. m. o 7:00 p. m. y 7:00 a. m.); de 6 horas (entre las 7:00 a. m. y 1:00 p. m. o 1:00 p. m. y 7:00 p. m.); y de 3 horas (entre las 7:00 a. m. y 10:00 a. m.)67. 54.

Además, según las planillas, el cumplimiento del servicio en cada área de la ESE se realizaba mediante el turno de un médico independiente. Estas se dividían en urgencias, recién nacidos u hospitalización. Igualmente, se observa que, en un mismo día, como mínimo cuatro profesionales de pediatría se distribuían las funciones en cada área del sector. 55.

Asimismo, de dichos documentos se evidencia que no existía una frecuencia determinada y estática en los turnos semanales o mensuales en que la actora cumplió con sus contratos. Aunque hubo períodos en los que realizó turnos durante ocho o nueve días continuos, en otros solo lo hizo uno o dos días, seguidos de múltiples jornadas sin programación. 56.

Por ejemplo, en el mes de enero de 2009 estuvo siete días continuos sin prestar el servicio; luego hizo dos turnos diurnos de doce horas y nuevamente estuvo de descanso. En marzo de 2010 permaneció quince días sin turnos, posteriormente realizó seis turnos y luego no tuvo programaciones en los días siguientes. En abril de 2011 efectuó un turno diurno, continuó sin actividades por 67 Este horario solo se observa en los turnos de sala de recién nacidos.

Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 seis días, un día de labor, otro de descanso, dos turnos de doce horas y culminó el mes sin programaciones durante dieciocho días. En abril de 2013 prestó sus servicios cinco días continuos, con dos turnos de 24 horas y dos de recién nacidos de tres horas, y posteriormente no tuvo programaciones por dieciocho días seguidos.

Finalmente, en julio de 2013 prestó sus servicios dos días en turnos de recién nacidos y un turno de 24 horas, y luego no tuvo programaciones en los once días siguiente. 57. La Sala, al contrastar la información proporcionada por los testigos con la documentación que reposa en el plenario, concluye sobre el particular lo siguiente: 57.1 Contrario a lo sostenido por los testigos Cruz Baquero y Manotas Solano, los servicios de la demandante no solo se realizaban de forma continua en turnos de 24 horas, sino que también los podía cumplir en turnos diarios de 3, 6 o 12 horas —como indicó el testigo Cubillos Méndez—. 57.2 La afirmación de la señora Cruz Baquero respecto de que el servicio de pediatría era realizado durante 24 horas por un solo profesional en la entidad se desvirtúa con las planillas aportadas, en las cuales se evidencia que, como mínimo, en un día calendario el servicio médico de pediatría era satisfecho por cuatro profesionales en distintos turnos. 57.3 Existen contradicciones en las declaraciones de los testigos Cruz Baquero y Manotas Solano, por un lado, y Cubillos Méndez y Amaya Jinete, por otro, respecto de la imposición o coordinación de los turnos. Mientras el primer grupo indica que los horarios eran impuestos, el segundo aduce que eran concertados entre los médicos y luego aprobados por la ESE.

Esta situación no permite clarificar cuál de las dos versiones corresponde al caso de la demandante, dado que no existen en el expediente elementos adicionales que permitan definirlo. 58. Además, no pasa por alto la Sala que en las declaraciones de Cruz Baquero y Manotas Solano existen contradicciones respecto de la autoridad que, según ellos, imponía los turnos. Mientras que la primera indicó que eran fijados por la subgerente de prestación de servicios, el segundo expuso que su asignación la realizaba el subdirector técnico científico de la ESE.

Dichas inconsistencias no permiten considerar con certeza la posible imposición de turnos sobre la demandante. 59. Con todo, la Subsección no desconoce que, por tratarse de un servicio médico, el establecimiento de jornadas u horarios era necesario 68. No obstante, 68 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado sobre el despliegue de actividades en una jornada determinada por los médicos especialistas vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia en la declaratoria de la relación laboral: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Rad. 25000-23-42-000-2021-00996-01 (5528-2023) C.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 su imposición o frecuencia determinada no se clarifica con las pruebas aportadas.

Aun así, la sola existencia de un horario no implica per se la existencia de subordinación, dado que su cumplimiento, en especial en los temas de salud, debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido69. 60.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante acreditar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 61.

La ESE, en el recurso de alzada, argumentó que con las pruebas que reposan en el plenario no se acredita el elemento de subordinación y, por el contrario, se evidencia que la actora fue autónoma en la ejecución de los contratos. 62. Para la Sala, este argumento prospera, pues con los elementos probatorios allegados no es posible establecer la existencia de órdenes, direccionamientos, imposiciones o control efectivo sobre la demandante en la ejecución de sus contratos.

En consecuencia, no se acreditó que estuviese sujeta a subordinación por parte del personal de la ESE, y, por tanto, no puede tenerse por demostrada la existencia de una relación laboral encubierta. 63. En cuanto a los testimonios, la señora Linibeth Cruz Baquero70 indicó que ella y la demandante recibieron de su jefe —la subgerente de prestación de servicios— órdenes relacionadas con la realización de las guías de manejo, afirmación que reiteró el señor Sneyder Manotas Solano71. 64.

Frente a ello, la Sala encuentra que, aunque los testigos enfocaron el seguimiento de las guías de manejo como una orden de la entidad sobre los contratistas, lo cual hace parte de las obligaciones de la contratista72, pues en la ejecución del contrato 0190 de 2014, la ESE haya profirió el 22 de agosto de 2014 el memorando SPS-25.01-2014-00148 a través con el cual se instó a un 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 70 Sobre este particular la testigo dijo lo siguiente: «Sí, porque hacía parte de las obligaciones que tenía el contrato. Entonces, por ejemplo, dentro de las obligaciones que nos asignaba nuestra jefe, era hacer las guías de manejo, me acuerdo tanto. Entonces, nuestra jefe emitió una hoja una vez con los temas que cada una tenía que hacer.

Yo me acuerdo de que a mí me tocó hacer bronquiolitis y a Graciela Aguirre tuvo que hacer reanimación cardiopulmonar (…)». 71 El testigo sobre este punto dijo lo siguiente: «Pregunta: El tema de esas guías, ¿quién los designaba? ¿O eran concertados los médicos especialistas? Contestó: No, no había ninguna concertación. Eso era asignado de acuerdo a la necesidad que consideraba el coordinador médico, que era el subdirector técnico científico de la institución» 72 Véase por ejemplo la cláusula sexta del contrato de prestación de servicio 0190 de 2014 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 grupo de médicos —entre ellos la demandante— a no incumplir las actividades contractuales con la no realización de las guías de manejo73, no debe perderse de vista que esas guías son impuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, no son reglamentos internos de la entidad demandada. 65.

En ese sentido, debe precisarse que el hecho de que se haya exigido a la actora al cumplimiento de sus obligaciones contractuales no implica que esta estuviese subordinada en su servicio. Esto, porque al suscribir contratos de este tipo, las entidades públicas cuentan con la facultad de tomar las medidas necesarias en aras de garantizar la satisfacción de los objetos de los contratos de prestación de servicios; dentro de las que se encuentra realizar los requerimientos del caso al contratista si este no ha cumplido con los compromisos adquiridos. 66.

De otro lado, en la decisión de primera instancia se consideró que la relación laboral también se acreditó dado que la entidad le proporcionó al demandante elementos para la prestación del servicio, dentro de ellos, bata y carnet. Sin embargo, aunque los testigos74 coincidieron sobre el particular y obre copia del documento mencionado75, esta Subsección en decisiones precedentes ha indicado que la utilización de elementos distintivos de la entidad contratante no conduce, por su sola existencia, a la configuración de una relación laboral, pues tales elementos se erigen como aspectos necesarios para la coordinación del servicio, en la medida en que identifican al contratista como la persona que desarrolla el objeto contractual y garantizan, con ello, su correcta ejecución76. 67.

Por lo demás, de los documentos que obran en el expediente tampoco se desprenden indicios concluyentes de subordinación. En efecto, en estos solo se encuentran la reclamación administrativa, las actas iniciales, parciales y de finalización de los contratos, y cinco (5) correos electrónicos, de cuya lectura no es posible deducir que fueron remitidos o recibidos por la demandante, ni que de su contenido se infiera la impartición de órdenes o direccionamientos sobre la forma de ejecutar su servicio77. 68.

Ahora bien, el a quo también consideró que las funciones que cumplió la demandante correspondían a las realizadas por el cargo de Médico Especialista, Código 213, Grado 09, cuya existencia certificó la entidad durante el período en 73 Índice 08 del aplicativo SAMAI primera instancia. 74 La señora Linibeth Cruz Baquero indicó lo siguiente: «Preguntó: infórmele al despacho si ustedes utilizaban algún documento, alguna prenda o algún carnet o lo que fuera que los distinguiera como trabajadores del órgano, en caso de que prenda y en relación con, digamos, la instrumentación y todo lo que ustedes requieren para ejercer su labor.

¿Quién les daba esos elementos? Contestó: Claro doctora, porque nosotros solamente para ingresar al hospital teníamos que portar bata y la bata estaba marcada con hospital regional de la orinoquía. Teníamos que utilizar carnet (…)» El señor Sneyder Manotas Solano indicó: «Los implementos que siempre nos entregaba el hospital a todos los especialistas, era primeramente un carnet en el cual estaba la foto de cada especialista, el nombre, el grupo sanguíneo, la especialidad y también nos entregaba una bata blanca en la cual estaba el logotipo del hospital (…)». 75 Índice 08 del aplicativo SAMAI primera instancia. 76 Sentencia de 19 de junio de 2025;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-33-000-2016-02485-01 (0468- 2025) C.P Luis Eduardo Mesa Nieves. 77 Índice 08 del aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 que aquella estuvo contratada mediante contratos de prestación de servicios, en el certificado GTH-17-2022-191 expedido el 23 de mayo de 202278. 69.

Sin embargo, la Sala se aparta de este criterio, pues de la descripción de las obligaciones registradas en ese certificado79 no se observa que dentro de ellas se incluyeran actividades relacionadas con la especialidad de pediatría; lo que se corrobora con el hecho de que la entidad certificara que durante los años 2008 – 2016 no existió personal de planta que realizara las funciones en dicha área de la medicina80.

Por lo tanto, no es posible concluir que la demandante realizara las mismas labores que un profesional de planta de la ESE. 70. Asimismo, esta instancia no comparte el criterio de la sentencia recurrida referente a que, comoquiera que el demandante realizó actividades misionales a la ESE por más de 8 años, ello conduce a que se configure la existencia de la relación laboral.

Al respecto, debe recordarse que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados; o (ii) —como ocurre en este caso— no pueden ser desarrolladas por el personal de planta. 71.

De suerte que era la demandante quien le correspondía comprobar los elementos esenciales de la relación laboral, ya que la sola misionalidad del servicio no la configura, puesto que el ordenamiento jurídico permite la celebración de contratos de prestación de servicios precisamente para acometer objetivos institucionales en los casos autorizados por la ley. 72.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a la actora quien debía probar los supuestos de hecho de la configuración de la 78 Índice 38 del aplicativo SAMAI primera instancia. 79 Dentro de las obligaciones que se detallan en este certificado como realizadas por el cargo de médico especialista se encuentran las siguientes: ««Cumplir con el acto profesional de la atención médica a los pacientes con autonomía profesional, teniendo en cuenta la relación personalizada entre el profesional de la salud y el paciente y conservando en las actuaciones y acciones una conducta profesional regida por la ética y responsabilidad. 2.

Desarrollar el ejercicio profesional y de la especialidad, teniendo en cuenta valores y principios humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y secreto profesional en la prestación del servicio. 3. Realizar la atención médica especializada, establecer el diagnóstico, prescribir el tratamiento, impartir las recomendaciones y el control para la recuperación y rehabilitación del paciente. 4.

Responder con ética y científicamente, a las solicitudes de valoración e Inter consulta que se 5. requiera para los pacientes de los diferentes servicios del Hospital. Pasar revista médica diaria e individual a los pacientes hospitalizados o de observación en urgencias e informar oportunamente al paciente, familia ylo Jefes, el estado o evolución del mismo. 6.

Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud producidos y vendidos por el Hospital. 7. Elaborar, actualizar y poner en práctica las guías y protocolos de manejo de su especialidad en el servicio respectivo y según la patología del paciente. 8. Remitir y diligenciar la contrarreferencia en forma adecuada y según protocolos y guías de manejo, de los pacientes que por su patología, crisis, riesgo y cuidado, le corresponda.

Hacerle seguimiento y una vez se haya llevado a cabo la contrarreferencia, mantenerlos bajo su cuidado o instruir a los médicos generales del Hospital o del área departamental, sobre el cuidado y manejo. 9. Realizar la vigilancia epidemiológica sobre los factores de riesgo para la población y de probabilidad de infecciones intrahospitalarias en los servicios e instalaciones locativas, e informar a la persona competente en el Hospital sobre las patologías de notificación obligatoria presentadas en los servicios. 10.

Participar en el diseño, desarrollo, implementación y control del Plan de urgencias emergencias que lidera el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal» 80 Índice 08 del aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 relación encubierta que alegó que existió entre su persona con el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes81. 73.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»82. 74.

Por tanto, al no probarse la subordinación realizadas por la demandante, los planteamientos esbozados en el recurso tienen vocación de prosperidad. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no se estudiará el segundo problema jurídico. 2.5. De la condena en costas en segunda instancia 75. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 76. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 77. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 81 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 82 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00010-01 (0490-2025) Demandante: Graciela Isabel Abril Tarache Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 78.

Bajo ese entendido, se condenará a pagar las costas en ambas instancias a la parte vencida, es decir, a la demandante. Para el efecto, conforme con el artículo 366 del CGP las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare. 79.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, en su lugar, NEGARLAS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en ambas instancias a la parte demandante, conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado