Micelio
11001031500020230090900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-20

Radicación interna: 1336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fidel Antonio Suarez Paz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante FIDEL ANTONIO SUÁREZ PAZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente judicial. Violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad aplicable. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Carga de la prueba de la falla en el servicio.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Fidel Antonio Suárez Paz y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de febrero de 20231, Fidel Antonio Suárez Paz, Katerine Suárez Paz, Antonio Suárez Reina, Kelita Suárez Paz, Magdalena Paz Patiño, Neyda Suárez Paz y Marcelo Suárez Paz, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes FIDEL ANTONIO SUAREZ PAZ, KATERINE SUAREZ PAZ, ANTONIO SUAREZ REINA, KELITA SUAREZ PAZ, MAGDALENA PAZ PATIÑO, NEYDA SUAREZ PAZ y MARCELO SUAREZ PAZ, los cuales han sido violados por el accionado Tribunal Administrativo del Valle, con los defectos factico y sustantivo que adolece la sentencia de fecha 26 de Agosto del año 2022, expedida dentro del proceso de Reparación Directa con radicación No. 76001333301520160009700, además por el desconocimiento del precedente judicial tal como viene de explicarse en líneas atrás.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEPRECADO SE DEJE SIN EFECTO LA MENTADA SENTENCIA DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2022 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa 76001333301520160009701.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, QUE DICTE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO A TRAVES DE LA CUAL SE GARANTICEN Y RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL IGUAL QUE SE GARANTICEN PRINCIPIOS COMO SEGURIDAD 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 1).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JURIDICA Y LEGIMITA CONFIANZA que tienen íntima relación con los mentados derechos fundamentales.” 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 15 de julio de 2014, el señor Suárez Paz fue capturado por agentes del Gaula, por el delito de extorsión en supuesta situación de flagrancia. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías de Cali le formuló imputación por el delito de extorsión y decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 18 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación. En el documento se indicó que, en el momento de captura, el procesado tenía el celular desde el cual se cometió el ilícito. Posteriormente, el 16 de julio de 2015, el ente investigador solicitó la preclusión de la investigación penal y, en providencia del 17 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán accedió a la petición. La privación de la libertad del señor Suárez Paz se materializó del 15 de julio de 2014 al 17 de julio de 2015. 2.2.

Consecuencia de lo anterior, Fidel Antonio Suárez Paz y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y se les condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado nro. 76001-33- 33-015-2016-00097-00. En sentencia 8 de octubre de 2021, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como fundamento de esta determinación indicó que las pruebas recaudadas en la captura y la denuncia de la víctima justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. Luego, estimó que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas durante la investigación penal fueron razonables. Al respecto en la sentencia se lee: “(…) la decisión de dichas entidades no fue arbitraria, caprichosa o dolosa, simplemente lo hizo en cumplimiento del mandato constitucional y legal, pues mediaron para la detención del citado señor, elementos materiales probatorios y/o evidencia física que logró establecer razonablemente que pudo ser autor o partícipe de los hechos delictivos, tales como la flagrancia en que fue capturado, la declaración de la víctima de extorsión y, principalmente, la circunstancia de haberlo capturado en compañía de la persona que realizó la extorsión, quien a la postre de acuerdo a lo dicho por el demandante en su interrogatorio, se allanó a los cargos y en poder del celular desde el cual se hacían las extorsiones, es decir, que el actor estuvo en presencia de una carga que legalmente debía soportar, como lo fue la detención.” 2.4.

Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la decisión denegatoria se basó en la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, porque, en realidad, la autoridad judicial analizó la conducta pre procesal del investigado para concluir que fue la causa del daño; (ii) la detención que padeció el demandante fue 2 Páginas 24-25 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusta porque supera las cargas publicas tolerables por el hecho de vivir en sociedad. Más aún cuando duró más de un año por negligencia de la Fiscalía;

(iii) la detención en flagrancia no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por ello se pidió la preclusión del proceso. Lo que deja en evidencia que la medida fue desproporcionada, arbitraria e injusta. 2.5. En sentencia del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial argumentó que los demandantes no probaron la concreción de la falla en el servicio frente a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Suárez Paz. Relativo a la prolongación de la medida de aseguramiento indicó que no se probó el incumplimiento de los términos procesales. Agregó que, en el caso particular tampoco se dan los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que no se concretó la atipicidad objetiva de la conducta ni se declaró que el hecho no existió. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. En consideración de los accionantes, la sentencia del 26 de agosto de 2022 comporta defecto sustantivo por incongruencia interna de la sentencia, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa a la Constitución por vulneración a la garantía de la no reforma en peor. 3.2.

En la acción de tutela se reprochó que la providencia acusada cimentó la negativa de las pretensiones en el estudio conductual de la víctima frente al delito por el cual se le investigó y por el que fue capturado en presunta flagrancia. Estima que este análisis contraría la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y la sentencia de la Sección tercera del Consejo de Estado con radicación nro. 25000-23-26-000-2011-00079-01(48634). 3.3.

De otra parte, criticó el argumento según el cual en el proceso no se contaba con los elementos de juicio que permitieran estudiar los basamentos de la medida de aseguramiento. Al respecto, cuestionó: “sino obraron dichas pruebas como puede llegar a tan desacertada y errada deducción relacionada en que en el presente asunto la medida de aseguramiento impuesta al señor FIDEL SUAREZ, fue dictada bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, esto solo tiene una respuesta, y es que el tribunal fundó su argumento en meras hipótesis respaldadas en el material probatorio INSUFICIENTE” Lo anterior, a su juicio, da cuenta de que la sentencia cuestionada carece de respaldo a la conclusión probatoria de la ausencia de daño antijurídico basado en la razonabilidad de la medida de aseguramiento.

Al respecto, en el escrito de tutela, se lee: “Los mentados yerros como ya se dijo comportan un defecto factico e inclusive sustantivo, en primer lugar, el defecto se configura por la indebida valoración del material probatorio que conllevó al tribunal a caer en la apreciación de la conducta previa de la hoy víctima FIDEL SUAREZ PAZ, como incluso ya lo había hecho el juzgado de primera instancia y motivo por el cual se reprochó la sentencia de primer grado.

Y por otro lado, en este ámbito se configura el defecto sustantivo en el fallo de segunda instancia, por el desconocimiento del accionado del precedente jurisprudencial, desarrollado desde la sentencia de Tutela del 15 de Noviembre del año 2019, y recogido en fallos posteriores por el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo.” (sic para toda la cita) 3.4.

Adicional a lo anterior, los actores estiman que la sentencia acusada contiene contradicciones entre sus fundamentos y la decisión. Así, por ejemplo, explicó, que el Tribunal declaró probado el daño antijurídico al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, pero, en otro acápite de la sentencia concluyó que Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existió el daño alegado.

Ello denota, su juicio, “un grave error que emerge de la contradicción entre si en la ratio decidendi y el decisum del fallo atacado, que en este caso no puede ser pasado por alto por la judicatura” 3.5. Frente a las alegadas falencias en la actividad probatoria de los demandantes, identificada por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa (defecto fáctico), en la acción de tutela se indicó: “Y aquí es importante desde ya esgrimir que en el proceso de Reparación Directa, no hubo ausencia probatoria ni pasividad de la parte demandante al momento de la incorporación en la etapa de pruebas del expediente o las actuaciones penales en las que no obraban los audios o audiencias preliminares, tal como de alguna manera lo interpreta también el tribunal, luego, sino se realizó manifestación u objeción alguna por parte del representante de la parte demandante sobre aquel tópico, fue en razón a la firme convicción de que el caso puesto bajo la lupa de la justica, debía y debe enmarcarse en uno de aquellos donde la responsabilidad que se le endilga a las demandadas debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, aplicando el título de daño especial causado a los accionantes, por el rompimiento de las cargas publicas soportables que se dio con la extensa privación de la libertad del señor FIDEL ANTONIO SUAREZ PAZ, en el proceso penal en el cual fue absuelto en aplicación del principio universal in dubio pro reo, y que no estaban obligados a soportar, todo ello con fundamento en la jurisprudencia, especialmente la sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 17 de Octubre del año 2013, dentro de la radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354).

De allí que solo consideró la parte demandante que para acreditar los presupuestos de la responsabilidad solo era necesario con demostrar la vinculación al proceso penal de la víctima directa, el hecho de la detención o la privación de la libertad, su absolución o preclusión y los perjuicios causados (…).” 3.6. Manifestaron que, la sentencia acusada se fundamentó en las reglas de decisión de la sentencia SU072 de 2018, pero desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, expediente 23354.

Sobre la vigencia de esta sentencia indicaron: “De lo expuesto en el inciso anterior, es dable concluir que, el fallo de Unificación del Honorable Consejo de Estado cuenta con plena vigencia, al igual que contaba para la fecha de emisión de la sentencia hoy atacada, 16 de Julio de 2021, y ello es así porque según se desprende de los argumentos o razón de la decisión e incluso de la parte resolutiva no se deja sin efecto el mismo, y tampoco podía hacerlo la Corte, por la falta carencia de competencia para haber hecho un análisis de fondo o constitucional estrictamente del mentado fallo unificatorio, cosa diferente es que el órgano Constitucional en el año 2018 no haya compartido ciertos criterios que fueron decantados en la unificación del 2013 del Consejo de Estado, argumentos que no pueden tener la virtualidad de dejarla sin efecto, máxime cuando las altas cortes tienen dada la facultad Constitucional y legal de ser unificadoras de la jurisprudencia.” 3.7.

Como argumento subsidiario, señalaron que, en caso de que se considere que esa sentencia perdió vigencia, lo cierto es que el caso particular debía fallarse en aplicación del precedente vigente al momento en que se presentó la demanda. 3.8. Estimó desconocido el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que “antes y después de que dictara el fallo objeto hoy de tutela venia y ha interpretado aquellos asuntos relativos a la privación injusta de la libertad y específicamente en los casos de absolución por in dubio pro reo, conforme a las posturas del régimen objetivo -daño especial-”.

El demandante no relacionó los precedentes que estima desconocidos, solo enunció el defecto en los términos antes referenciados. 3.9. Respecto del cargo por violación directa a la Constitución indicó que se desconoció el derecho al debido proceso en relación con la garantía de no reforma en peor, considerando que el demandante era apelante único.

En esa medida, acusó que el Tribunal debió restringir su estudio a los argumentos que atacaban la configuración de la eximente de responsabilidad y no extenderlo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la prueba del daño que ya se había declarado acreditada y que no se objetó en el recurso.

Solicitó que en el análisis de este alegato se tomen en consideración las sentencia T-393 de 2017 y T-032 de 2022 de la Corte Constitucional- 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 24 de febrero de 2023, el despacho ponente requirió a los accionantes para que, quien alega la condición de su abogado, allegue el poder especial que lo acreditara como tal.

Asimismo, para que aclarara quiénes fueron los sujetos procesales en del proceso de reparación directa nro. 76001-33-33-015-2016-00097-00/01. 4.2. En auto del 21 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Fidel Antonio Suárez Paz, Katerine Suárez Paz, Antonio Suárez Reina, Kelita Suárez Paz, Magdalena Paz Patiño, Neyda Suárez Paz y Marcelo Suárez Paz, por conducto de apoderado judicial, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a la Policía Nacional y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Cali. Esta vinculación obedeció al análisis del interés que les asiste dada su intervención en el proceso radicado bajo el Nro. 76001-33-33-015-2016-00097-00/01. 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, esto, desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no lo incoaron.

Tampoco da cuenta de razones que justifiquen su omisión ni expone un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, advirtió que la acción de tutela atiende a las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU072 de 2018. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico ni sustantivo. 4.4.

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de la jefe del Área Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Advirtió que el estudio del proceso penal revela la falta de interés del procesado en su propia defensa dado que no recurrió la medida de aseguramiento impuesta.

Agregó que los hechos de la acción de tutela no comprometen la actuación de la Policía Nacional, en tanto la presunta privación injusta de la libertad se Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó en las funciones y actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

De otro lado, consideró que el caso particular no evidencia la concreción de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que justifique la procedencia de la acción de tutela. 4.5. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente electrónico del medio de control de reparación directa sub examine. 4.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio frente a la acción de tutela, aunque fue debidamente notificado de su existencia3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3 Samai, índice 14. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Debe precisar la Sala que, aunque en el escrito de tutela se alegó la concreción del defecto fáctico, entre otras razones, porque los demandantes estiman que cumplieron con la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, se tiene que tal cargo en realidad se enmarca en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se refiere al estándar de prueba establecido según el caso se estudie en el marco del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad.

Luego, como el estándar de prueba en uno y otro caso ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se estima que ese cargo en específico debe ser analizado a la luz del mencionado defecto. Bajo ese contexto, el defecto fáctico se mantendrá por la alegada incoherencia en la sentencia frente a la acreditación del daño antijurídico.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa nro. 76001-33- 33-015-2016-00097-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico y en violación directa a la Constitución. 4.

Análisis de la procedencia general de la acción de tutela contra la sentencia del 26 de agosto de 2022. 4.1. Sea lo primero indicar que el cargo por desconocimiento del precedente horizontal que se endilga al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no supera el requisito de relevancia constitucional, porque carece de carga argumentativa que lo respalde.

En el escrito de tutela solo se indicó que la Corporación accionada desconoció su propio precedente, el cual era consistente al analizar los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad bajo régimen objetivo de responsabilidad, pero los accionantes no aportaron ni mencionaron sentencia alguna que justificara la premisa defendida. 4.2.

También carece de relevancia constitucional el alegato de incongruencia en la sentencia frente a la prueba del daño antijurídico que, según señala el actor, se declaró en la primera parte de la sentencia, pero, posteriormente, el Tribunal manifestó que no se concretó (defecto fáctico). En la sentencia acusada se observa que en el acápite 7.1., relativo a los elementos de responsabilidad del Estado, se declaró probado el daño, pues se verificó la privación de la libertad del señor Suárez Paz en virtud de medida de aseguramiento impuesta en el trámite de un proceso penal, pero la carencia de respaldo probatorio acaeció en la determinación de su antijuridicidad.

Luego, no se concretó la alegada contradicción en tanto uno es el análisis probatorio del daño en sí y otro el de su calidad de antijurídico. Así en la sentencia se lee: “7.1.1. El daño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encuentra acreditado el daño con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, tal como se describe a continuación (…) Así las cosas, encuentra la Sala acreditado el daño por el que aquí se demanda, esto es, la privación de la libertad del señor Fidel Antonio Suarez Paz desde 15 de julio de 2014 y el 17 de julio de 2015. 7.1.2.

Imputabilidad. Para determinar si el daño es antijurídico, la Sala pasará a examinar las actuaciones desplegadas por las entidades en la actuación penal contra Fidel Antonio Suarez Paz y la imposición de la medida de aseguramiento. (…) En consecuencia, la Sala encuentra no encuentra (sic) probado que, desde el análisis del título de imputación de falla del servicio la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal”. 8 Conforme a lo anterior, es dable concluir que el argumento estudiado no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto su justificación no se acompasa con las razones de la decisión objeto de tutela. 4.3.

En similar sentido debe descartarse el análisis de fondo del cargo de defecto fáctico que se fundamentó en que la conclusión de declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento, era incoherente porque en la providencia acusada la autoridad judicial manifestó que no se aportaron al proceso los elementos probatorios que permitieran analizar el fundamento de la medida, pero aun así llegó a la “errada deducción relacionada en que en el presente asunto la medida de aseguramiento impuesta al señor FIDEL SUAREZ, fue dictada bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

A juicio de los actores, tal determinación evidencia que la tesis defendida por el Tribunal se soporta en meras hipótesis y suposiciones. Vista la ratio de la sentencia acusada, se concluye que no asiste razón a los accionantes cuando afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Suárez Paz fue razonable y proporcionada.

Lo que se indicó en la providencia fue que, el material probatorio aportado al proceso por las partes era insuficiente para decidir sobre la razonabilidad de la medida, debido a que no fueron aportadas las audiencias preliminares del proceso penal, por lo que debían aplicarse las consecuencias del fenómeno de la carga de la prueba (art. 167 del CGP) que, para este evento, estaba en cabeza de los demandantes.

En razón a lo anterior, el Tribunal accionado expuso la siguiente conclusión: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso: <<Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)>>, por lo que, en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración y, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. (…) Se confirma la sentencia de primera instancia al no haberse probado por la parte demandante la existencia de una falla del servicio, frente a la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Fidel Antonio Suarez Paz (…)” Lo anterior da cuenta de que el alegato estudiado no se acompasa con el real contenido de la sentencia, pues no es cierto que se hubiere declarado 8 Páginas 13, 14 y 20 de la sentencia del 26 de agosto de 2022, archivo denominado “14SentenciaSegundaInstancia” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-015-2016-00097-01.

Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la razonabilidad de la medida de aseguramiento, luego, debe declararse su improcedencia por falta de relevancia constitucional. 4.4. La Sala encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso particular, dado que: (i) a acción de tutela se presentó en un término razonable considerando que fue radicada el 20 de febrero de 2023 y la sentencia que se acusa fue notificada el 14 de septiembre de 20229;

(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y se explican los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iii) contrario a lo acusado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia acusada no procede el recurso extraordinario de revisión ni otro recurso ordinario o extraordinario;

(iv) y los demás cargos de la acción de tutela comportan relevancia constitucional, porque refieren a la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial con ocasión a la posible ocurrencia de yerros en la sentencia que fueron razonablemente argumentados. 5. Desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso particular. 5.1.

El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación” 10.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia. 5.2.

A efectos de decidir el cargo propuesto, conviene hacer una referencia breve a los argumentos en los que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones de la demanda. Así pues, relativo a la premisa jurídica de la sentencia, en relación con la antijuridicidad de la privación de la libertad y la imputación del daño, se invocó el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y las 9 Información extractada del archivo denominado “15Constancia Ejecutoria”, dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-015-2016-00097-01.

Samai, índice 15. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018. La autoridad judicial destacó que este marco normativo vinculante y vigente para el caso particular, prescinde de la imposición de un régimen específico de responsabilidad y establece en el juez la potestad de definir el más idóneo para resolver la litis que se puso en su consideración. El Tribunal accionado destacó que el precedente mencionado exige que en caso de privación de la libertad se determine si la medida fue legal, razonable y proporcional.

Asimismo, que se estudie si el comportamiento de la víctima puede ser la causa del daño. Eso sí, encontró que en eventos de atipicidad objetiva de la conducta o cuando el hecho no existió es pacífica la aplicación de un régimen objetivo, dado que la irrazonabilidad de la medida en estos eventos resulta obvia. Establecido lo anterior, pasó con el análisis de las pruebas del proceso y concluyó que, aunque se probó el daño derivado de la privación de la libertad, los demandantes no acreditaron su antijuridicidad ni la falla en el servicio atribuible a las entidades que conformaban la parte pasiva de la litis en el marco el régimen subjetivo de responsabilidad.

Destacó que los demandantes no aportaron los elementos de prueba necesarios para analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, por lo que soslayaron su carga probatoria. En similar sentido, se pronunció la accionada frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, pues los demandantes no aportaron la totalidad de las actuaciones del proceso penal, sino “piezas procesales aisladas que no permiten establecer la secuencia de las actuaciones y determinar el cumplimiento o no de los términos judiciales.”11 El Tribunal también descartó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, dado que la decisión penal de absolución se fundamentó en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pero no en los eventos de atipicidad objetiva ni porque el hecho no hubiera existido, como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, en la sentencia acusada se lee: “Así pues, se tiene que a pesar de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Popayán el 17 de julio de 2015, mediante la cual precluyó la acción penal al señor Fidel Antonio Suarez Paz por el delito de extorsión, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, si esta no se tornó abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales la parte actora está en la obligación de soportarla.”12 5.3.

Establecido lo anterior, conviene recordar que los accionantes fundamentaron el cargo por desconocimiento del precedente en tres alegatos. El primero, guarda relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el caso particular, pues en consideración de la parte actora es el régimen objetivo, dada la vigencia de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (exp. 23354).

Como consecuencia de lo anterior, estiman que a los demandantes solo les correspondía probar la vinculación al proceso penal de la víctima directa, la imposición de la medida de aseguramiento y la providencia absolutoria. 11 Página 19 de la sentencia del 26 de agosto de 2022, archivo denominado “14SentenciaSegundaInstancia” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-015-2016- 00097-01.

Samai, índice 15. 12 Página 19 de la sentencia del 26 de agosto de 2022, archivo denominado “14SentenciaSegundaInstancia” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 76001-33-33-015-2016- 00097-01. Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera subsidiaria, en caso de que se descarte la vigencia de la sentencia mencionada, advirtió que el caso debió resolverse en aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento en que se interpuso la demanda de reparación directa (2016).

También encontró desconocida la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se proscribió que la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, en estos eventos, se erija sobre el estudio de su conducta pre procesal. 5.4. Ahora, esta Sala evidencia que, para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 199613, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.

Conforme a lo indicado, se tiene que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad y, por lo tanto, debía centrarse en la acreditación de la falla en el servicio a partir del análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable. No obstante, en el caso concreto, el Tribunal no pudo adelantar tal estudio debido a que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, en consecuencia, no se probó la antijuridicidad del daño. Esta argumentación es acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que la Sala considera que la premisa jurídica de la sentencia que se acusa no comporta el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionante. 5.5.

La Sala descarta la acusación del actor según la cual el caso concreto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y condenarse al Estado, en aplicación de las reglas de decisión de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (exp. 23354), la cual, a su juicio, prevalece sobre las sentencias SU072 de 2018 y la sentencia C-037 de 1996.

No le asiste razón al demandante al pretender que el caso particular se resolviera en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y al margen de las subreglas creadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 072 de 2018 y la sentencia C 037 de 1996, al menos por dos razones. La primera es que en estas providencias se descartó de manera expresa la aplicación rigurosa del régimen objetivo de responsabilidad contenido en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013.

Al respecto en la sentencia SU072 de 2018, se lee: “120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 13 Con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” De otra parte, tampoco es cierto que las sentencias emitidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevalezcan sobre las de la Corte Constitucional.

Es más, tratándose de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha indicado de manera pacífica que son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes14. Esto con fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y los artículos 46 y 18 de la Ley 270 de 1996. De antaño la Corte ha considerado que las sentencias de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades.

Al respecto, en la sentencia C-600 de 1998, manifestó: “La Corte Constitucional, en lo que hace a las normas sometidas a su examen, define, con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna.”15 Conforme a lo anterior, no se concreta el defecto por desconocimiento del precedente judicial al haber aplicado las reglas de decisión de las sentencias SU072 de 2018 y C-037 de 1996, por el contrario, como ya se indicó ese era el marco jurisprudencial aplicable y vigente al momento en que se adoptó la decisión cuestionada. 5.6.

Ahora, relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU 406 de 2016, en principio, estos son retrospectivos, es decir: generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso, por tanto, correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia: sentencia de unificación SU 072 de 2018.

Esto porque, como se indicó, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos. En todo caso, vistas las fechas en las que emitieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine, el actor contó con las oportunidades procesales para pronunciarse frente al cambio de precedente e, incluso, para solicitar el decreto de pruebas. 5.7.

Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación precedente, esta Sala considera que también carece de vocación de prosperidad el cargo por desconocimiento de las reglas de decisión establecidas en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, porque la mencionada providencia no se erige como precedente para resolver el caso concreto por una razón de falta de pertinencia. Recuérdese que, las reglas creadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 refieren, en lo primordial, a los presupuestos de 14 Corte Constitucional de Colombia, sentencias: C-228 de 2015, C-744 de 2015 y C-327 de 2016. 15 Ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad16. Pero, la sentencia sub examine, se fundamentó, principalmente, en que no se probó la falla en el servicio atribuible a las demandadas, es decir, que no se comprobó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Suárez Paz fuera antijurídica o irrazonable.

Es decir que, el Tribunal accionado no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante. El Tribunal se limitó, conforme lo exige el marco jurisprudencial vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, se había probado la falla en el servicio atribuible a la entidad accionada. 5.8.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia17; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.

Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 6. Finalmente, el accionante acusó la concreción de violación directa a la Constitución con ocasión al desconocimiento de la garantía constitucional de la no reforma en peor del apelante único. Al respecto, basta con indicar que la sentencia acusada no desmejoró la situación del apelante único, en tanto se mantuvo la decisión de primera instancia relativa a negar las pretensiones de la demanda, es decir, no se concretó un cambio en la segunda instancia que los perjudique.

Además, la ratio de la providencia es coherente con los argumentos del recurso de apelación y los puntos íntimamente relacionados con éste, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso18. 7. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial horizontal y el defecto sustantivo, porque no cumplen con el presupuesto general de relevancia 16 Como prueba de esta afirmación conviene recordar el problema jurídico que se propuso resolver el juez constitucional en aquella providencia. Veamos: “- En consecuencia, el problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Para la Sala se impone una respuesta negativa al anterior interrogante por las razones que se exponen a continuación.” 17 La Corte Constitucional, en la sentencia T-851 de 2010, definió este principio así: “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.” 18 COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00909-00 Demandante: Fidel Antonio Suárez Paz y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional; y (ii) negará la solicitud de amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución, debido a que la sentencia acusada se fundamentó en la premisa jurisprudencial pertinente y vigente al momento de emitir la decisión. Asimismo, porque la providencia no materializa vulneración alguna al principio de no reforma en peor.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial horizontal y defecto fáctico, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia. 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Fidel Antonio Suárez Paz y otros, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN