Micelio
68001233100020000119302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-12

Radicación interna: 3886-2019 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julieta Arenas Arenas·Demandado: Contraloria General De Santander, Departamento De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 N° Interno: 3886-2019 Demandante: Julieta Arenas Arenas Demandados: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander Medio de control: Ejecutivo Asunto: No repone auto que admitió recursos de apelación – rechaza recurso de súplica por improcedente.

I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso ejecutivo de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica que interpuso la parte ejecutante contra el auto del 9 de julio de 2021,2 por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) y la ejecutante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia ejecutiva de primera instancia, por medio de la cual declaró probada la excepción de condonación frente a la obligación de reintegro e indemnización y dispuso seguir adelante con la ejecución de manera parcial, esto es, por las demás órdenes contenidas en el mandamiento de pago.3 2.

Por encontrarse inconformes con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes: ejecutante y ejecutada (Departamento de Santander y Contraloría General de Santander), interpusieron y sustentaron recursos de apelación en su contra. Los ejecutados el 14 de mayo de 20194 y la 1 Del 23 de septiembre de 2021, visible a folio 410 del expediente. 2 Folios 408 y vuelto. 3 Folios 298 - 304 4 Folios 306 - 316 y 317 - 343 Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 2 ejecutante el día 15 del mismo mes y año.5 Los recursos fueron concedidos mediante auto de 22 de mayo de 2019.6 3.

El Despacho admitió los recursos de apelación mediante auto del 9 de julio de 2021, con fundamento en el numeral 3º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que los encontró procedentes y estableció que fueron interpuestos y sustentados, dentro de los términos previstos en la referida norma.7 III.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE SÚPLICA 4. La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica8 contra el auto que admitió las apelaciones para que se revoque, pues considera que el proceso es de única instancia. Subsidiariamente, solicitó que se reforme la decisión y no se admita que la parte ejecutada «concurra al proceso a través de dos representantes judiciales». 5.

El apoderado de la parte ejecutante considera que al asunto le resultan aplicables las reglas del CPACA, según preveía el parágrafo de su artículo 243 de la norma original, debido a que los recursos contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fueron presentados antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021.

Explica que conforme a la referida norma el fallo apelado es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V. 6. Agregó que si bien el conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander por conexidad, ya que fue esa corporación quien profirió la sentencia a ejecutar, ello no implica que se deba inaplicar o ignorar la consecuencia de la cuantía para determinar si el ejecutivo es de primera o de única instancia. 7.

Como segundo motivo de inconformidad, el apoderado de la ejecutante adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander fue apelada por ambas partes, esto es por la ejecutante y por la pasiva. Explicó que en el caso de ésta última fue impugnada tanto por la Contraloría como por el Departamento de Santander; sin embargo, la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público y no dos. 8.

Aseguró que la Contraloría General de Santander se sustrajo de su 5 Folios 344 - 353 6 Folio 400 7 Folios 408 y 408 vuelto 8 Índice 11 de SAMAI Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 3 obligación de reintegrar a la ahora ejecutante, de manera que conforme lo establece el inciso final del artículo 159 del CPACA, en este caso la representación del ente territorial le corresponde al Contralor.

Explicó que la autonomía de las contralorías territoriales no se limita a aspectos administrativos, sino que esa cualidad implica que la Contraloría debe comparecer directamente al proceso y es ella la que representa al ente territorial al que pertenezca por ministerio de la ley. Para sustentar su argumentó citó apartes de la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2017.9 IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia, oportunidad y trámite 9. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. 10. El Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 9 de julio de 2021, para luego, resolver lo pertinente al recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria. 11.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que, en los términos de los artículos 318 del CGP10 y 246 del CPACA, fueron presentados en tiempo, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, según se establece de la los índices digitales números 10 y 11 de SAMAI.

En efecto, la notificación del auto que admitió los recursos se realizó mediante el envío de correo electrónico de 21 de julio de 202111, y la impugnación fue instaurada el 26 de ese mismo mes y año, es decir, que se radicó de forma oportuna. 4.2 La oposición de la parte ejecutada. 12. La Ponente advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con el propósito de que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse.

Dentro del término presentaron los siguientes argumentos: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de octubre de 2017, Rad. 08001- 23-33-000-2012-000171-01 10 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 11 Índice 11 de SAMAI Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 4 13.

El apoderado del Departamento de Santander12 pidió que se confirme el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos en términos por las partes ejecutada y ejecutante y que se continúe con su trámite. 14. Se opuso a los argumentos planteados en el recurso, aduciendo que tal como se le garantizó la doble instancia a la ejecutante, de igual manera se debe dispensar el mismo trato procesal a las demás partes demandadas para que se desaten sus impugnaciones contra la sentencia ejecutiva. 15.

Explicó que en este mismo proceso, mediante auto de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander le concedió a la ejecutante la apelación que interpuso contra el auto que le negó parcialmente el mandamiento de pago. Indicó que tal recurso fue decidido por el Consejo de Estado por auto de 2 de junio de junio de 2016, por medio del cual se confirmó parcialmente la decisión en el sentido de negar el mandamiento de pago por la indemnización compensatoria y ordenar al a quo resolver o pronunciarse respecto de la obligación de reintegro exigida por la ejecutante. 16.

Por su parte, el apoderado de la Contraloría de Santander13 se opuso a los argumentos del recurso. Adujo que las normas procesales no le atribuyen a esta Corporación la competencia para tramitar procesos ejecutivos en única instancia. Agregó que si bien el numeral 8 del artículo 151 CPACA es claro en establecer el factor de conexidad, sin atención a la cuantía; ello no riñe con el principio constitucional de la doble instancia. 17.

Agregó que la parte ejecutada concurre a través de dos representantes porque son dos las entidades obligadas con la sentencia o título ejecutivo. Pidió que en caso de que el ejecutante desee prescindir de la ejecución frente al ente de control, se declare desde ya dicho desistimiento. 4.3. De la resolución del recurso de reposición 18.

La Ponente observa que la parte ejecutante considera que la providencia de 9 de julio de 2021 debe ser revocada con fundamento en que: (i) el asunto es de única instancia pues las pretensiones de la demanda fueron inferiores a 1.500 S.M.L.M.V., y (ii) la ejecutada es una sola persona jurídica de derecho público, de manera que no puede concurrir al proceso a través de dos representantes judiciales ni presentar dos recursos, uno por la Contraloría de Santander y otro por el Departamento de Santander. 12 Índice 12 de SAMAI 13 Índice 16 de SAMAI Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 5 19.

Para resolver el primer punto de inconformidad, la Ponente informa que expondrá un análisis que permita desarrollar de forma menos equívoca el tema de la competencia y los factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Para solucionar el segundo reparo, el Despacho se referirá brevemente a la legitimación en la causa de las contralorías territoriales y; finalmente, decidirá el caso en concreto. 4.3.1 Factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 20.

Al examinar las normas que fijaban la competencia para conocer de los procesos ejecutivos, el Despacho observa que el artículo 152 ib.14 la determinaba por el factor objetivo de la cuantía, en primera instancia de los tribunales administrativos, así: « [ ] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [ ]» 21.

Con el mismo criterio, el artículo 15515 numeral 7º establecía que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la anterior cuantía. 22. Por su parte, el 156 ibídem16 fijaba la competencia por el factor territorial, cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al prever en su numeral 9º, lo siguiente: « Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: [ ] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. [ ]» (Resaltado fuera de texto). 23.

La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone: «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo; 14 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 15 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 16 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 6 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias [ ]» 24.

Y el artículo 298, dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato». (Negrilla fuera de texto). 25.

La existencia de estas dos reglas generaba controversia al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales, puesto que algunos interpretes consideraban que en ese caso se aplica el factor de conexidad y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario especifico que la profirió; mientras que otros argumentaban que en ese caso aquel factor solo opera respecto del territorio y en consecuencia, se debía acudir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o tribunal. 26.

Sobre el tema, el Despacho recuerda que mediante auto IJ O-001-2016 del 25 de julio de 201617, la Sala Plena Laboral de esta Corporación unificó su posición en torno al tema de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena judicial impuesta en una sentencia. En esa oportunidad, estableció que en estos casos primaba el factor de conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de economía procesal que rige a la administración de justicia, para fijar el juez de conocimiento, en los siguientes términos: «En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo18. 17 Auto interlocutorio Importancia Jurídica IJ O-001-2016 de 25 de julio de 2016, expediente 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Esta posición ya había sido adoptada por esta Corporación en distintas decisiones, entre otras: 1) Sección Segunda.

Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 2) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00147-00(0545-14) Actor: Marco Tulio Álvarez Chicue y Sección Segunda, Subsección B Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 3) Sección Quinta, Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 7 A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia19».

Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia, factor de competencia arraigado desde el mismo Código de Procedimiento Civil20, ahora también previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso […] 3.2.5.

Conclusiones. En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: […] c. En cuanto al punto relacionado con la competencia, en ambos casos la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado. d. Cuando se trate de títulos ejecutivos diferentes a la providencia judicial, la competencia sí se define por el factor cuantía previsto en los ordinales séptimos de los artículos 152 y 155 del CPACA.

Tal es el caso de (i) un laudo arbitral, puesto que los árbitros no tienen competencia para la ejecución de sus providencias; (ii) los derivados de los contratos estatales que comprende la ejecución de los actos administrativos expedidos en su ejecución. En estos casos, por no existir un juez contencioso administrativo del que provenga el título, será menester determinar la competencia con base en este criterio; esto es, si la cuantía excede de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes el asunto corresponderá al tribunal, de lo contrario, será de conocimiento de los juzgados administrativos.» (Negrillas y subrayado fuera del texto) 27.

De acuerdo con lo expuesto y en criterio de esta Sala21, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 201122, que disponía que las «ejecuciones de rad. 68001-23-33-000-2013-00529-01 providencial del 8 de octubre de 2014 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Actor: Marco Aurelio Diaz Parra 4) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez auto del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Expediente N.º 110010325000 201500527 00 (1424-2015) Actor: Antonio José Granados Cercado. 5) Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, fallo de tutela del 25-02-2015, rad 11001-03-15-000-2015-03479-00, accionante Nelda Stella Bermúdez Romero. 6) Radicado 11001-03-25-000-2013-1203-00 Interno 3021-2013, Actor Pedro Augusto Morales Granados del 19 de marzo de 2015, 3.

Radicación: 11001- 03-25-000-2015-00860 00 Número Interno: 3145-2015 Actor: Manuel Alberto Corrales Roa. CP. William Hernández Gómez, del 06 de junio de 2016. 19 Ver decisiones citadas rad. 110010325000 201500527 00 (1424-2015) y 11001-03-15-000-2015- 03479-00 20 Regulado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artículo 1° reforma 157, (Artículo 335 y 336 del C.P.C.). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536- 00(4233-19) 22 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 8 las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena. 28.

En consecuencia, se reitera que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia23. 29. Además, el Despacho observa que la jurisprudencia de esta corporación también ha establecido de manera pacífica que los procesos que se presentan ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de ejecutar los títulos establecidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia sin excepción alguna.24 4.3.2 Legitimación en la causa de las contralorías territoriales. 30.

El artículo 272 de la Constitución Política establece que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. 31. La Ley 1416 de 201025, en su artículo 3° estableció que: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.» 32.

La anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-643 de 201226, porque la Corte Constitucional consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 29 de octubre de 2015, expediente 110010325000 201500793 00 (2694 - 2015). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 4 de octubre de 2019, radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536- 00(4233-19) y Sección Tercera Subsección C, C.P Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 7 de octubre de 2014 radicación número: 47001-23-33-000-2013-00224- 01(50006). 25 «por medio de la cual se fortalece el control fiscal» 26 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 9 consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. 33.

Ahora bien, el Despacho precisa, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades,27 que si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, tal circunstancia no implica que carezcan de competencia para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, pues gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. 34.

El tema fue estudiado por la Sección Segunda de esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de julio de 200828 en la que se concluyó que aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales.

La anterior posición fue mantenida y desarrollada por la Sección Segunda de esta Corporación en providencias posteriores29. 35. Establecido lo anterior, la Sala decidirá el caso concreto atendiendo las normas y el criterio jurisprudencial, analizados en los acápites precedentes. V. Solución al caso concreto. 36. En el caso concreto, el Despacho observa que la señora Julieta Arenas Arenas inició demanda contra el Departamento de Santander y la Contraloría de Santander con el propósito de obtener la nulidad del Decreto 401 de 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos y el Oficio No. 8177 de 30 de diciembre del mismo año, por medio del cual se comunicó a la demandante la supresión del empleo que ella desempeñaba30. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Fallo de 22 de enero de 2015.

Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2008. Rad.: 19001233100020030131601(1626-2006) C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Fallo de 22 de enero de 2015.

Rad. 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13). C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Ver entre otros: Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Rad. 08001-23-33-000-2013-00632- 01(2436-14). C. P.: Dr. William Hernández Gómez. 30 Fol. 11 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho fl. 11 Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 10 37.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 13 de junio de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los actos acusados. Además, condenó al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander al reintegrar a la demandante y ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando el reintegro se hiciere efectivo31.

La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2009.32 38. La demandante presentó el 23 de septiembre de 2013, demanda ejecutiva con el propósito de hacer efectiva la anterior decisión33. 39. Mediante sentencia de 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente: i) declaró probada la excepción de condonación frente a la obligación de reintegro ii) declaró probada de forma parcial la excepción de pago y, iii) dispuso seguir adelante con la ejecución por las demás pretensiones de la demanda.

La providencia fue notificada el 30 de abril de 201934. 40. La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, esto es por la ejecutada – Departamento de Santander y Contraloría General de Santander –, ambos mediante escrito de 14 de mayo de 201935 y la parte ejecutante el 15 del mismo mes y año36. 41. Mediante auto de 9 de julio de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutada (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) y ejecutante, en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, toda vez que encontró que fueron presentados de manera oportuna37. 42.

El Despacho establece que, por tratarse de la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción en la que se condenó a la Contraloría General de Santander y al Departamento de Santander a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, la ejecución debió tramitarla el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, tal como sucedió 31 Fols. 11 a 23 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho 32 Fol. 25 vuelto del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho 33 Fol. 1 34 Fols. 303 y 303 vuelto 35 Fols. 306-316 y 317-343 36 Fols. 344-353 37 Fols. 408 y 408 vuelto Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 11 en este caso.

Lo anterior, en aplicación del principio de conexidad y de la regla que establece que el juez de la acción es el juez de la ejecución de la sentencia. 43. Además, la Ponente encuentra que, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver los recursos de apelación que presentaron las partes contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 44.

El Despacho también destaca que la Sub Sección B de la Sección Segunda de esta Corporación conoció este proceso en anterior oportunidad. En efecto, por medio de auto de 2 de junio de 201638, la Sala resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión que le negó de forma parcial el mandamiento de pago y le ordenó al tribunal a quo que se pronunciara respecto de la obligación de reintegro exigida por la ejecutante, quien ahora pretende que el proceso se tramite en única instancia; sin embargo, no es posible acoger su planteamiento pues, como se estableció, el proceso ejecutivo tiene vocación de doble instancia. 45.

En consecuencia, el Despacho determina que el auto recurrido de 9 de julio de 2021 se encuentra ajustado, toda vez que admitió los recursos de apelación que interpusieron las ejecutadas (Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander) y la ejecutante en contra de la sentencia del 30 de abril de 2019, providencia que fue expedida en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, pues fue el juez que conoció el proceso ordinario en primera instancia y profirió la sentencia base de ejecución. 46.

En cuanto al segundo tema de inconformidad, de la revisión del contenido de la demanda ejecutiva39 y de la sentencia de 13 de junio de 200840 traída como título base de recaudo, el Despacho establece que en este proceso ejecutivo se requiere de la comparecencia de las dos ejecutadas, pues si bien la entidad territorial es la persona jurídica y, en consecuencia, es quien tiene capacidad para acudir al proceso; el ente de control está encargado de asumir con cargo a su presupuesto las 38 Fols. 123 a a130 del cuaderno 2 39 Folios 1 a 7 del cuaderno 3 40 Folios 92 a 104 del cuaderno 1 Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 12 obligaciones derivadas de las relaciones laborales, toda vez que goza de autonomía administrativa y presupuestal para ello, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, referida en consideraciones anteriores. 47.

En el mismo sentido, al revisar el contenido de la sentencia que se constituye como base de recaudo, la Ponente comprueba que el tribunal a quo dispuso condenas a cargo de ambas entidades. A su vez, la parte ejecutante dirigió el escrito inicial en contra del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander, entidades frente a las que se admitió la demanda ejecutiva en el asunto de la referencia y quienes ejercen su derecho de defensa a través de sus respectivos apoderados judiciales. 48.

Por todo lo expuesto, este Despacho no repondrá el auto de 9 de julio de 2021, por medio del cual admitió los recursos de apelación presentados por la ejecutante Julieta Arenas Arenas y las ejecutadas Departamento de Santander y Contraloría General de Santander. 5.1. Del recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición 49.

Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, le corresponde a la Ponente decidir si el recurso súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. 50. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de ese código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 51.

Teniendo en cuenta que a través de la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción y que no nos encontramos ante un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes se encuentra enlistado en los Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 13 numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA.

La referida norma establece, lo siguiente: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» 52. Como se observa, la decisión que dispone la admisión de los recursos de apelación no se encuentra enlistada como de aquellas susceptibles de ser apeladas.

En consecuencia, y dado que no se configura alguno de los supuestos establecidos en el artículo 246 del CPACA para la procedencia del recurso de súplica, este será rechazado por improcedente. De conformidad con lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de julio de 2021, por medio del cual este Despacho admitió los recursos de apelación presentados por las partes ejecutante y las ejecutadas Departamento de Santander y Contraloría General de Santander.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado de manera subsidiaria al de reposición, conforme con la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado William Orlando Pulido Cañón, portador de la Tarjeta Profesional de abogado N.º 121.079 del C.S de la J. como apoderado del Departamento de Santander, de conformidad con el poder registrado en el índice 13 de SAMAI. Expediente: 68001-23-31-000-2000-01193-02 Número Interno (3886-2019) Ejecutante: Julieta Arenas Arenas Ejecutadas: Departamento de Santander y Contraloría General de Santander 14 CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REGRESAR el proceso al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.