Micelio
17001233300020150030402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 0919-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortíz

Actor: Catalina Andrea Hurtado Arango·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia Ingresa el expediente con informe secretarial de 4 de agosto de 2025 (índice 51) para proveer sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. 1.

Asunto Previo: - La sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de febrero de 2024 con ponencia Conjuez Doctor Alfonso Palacios Torres. - Ante la reconformación de la lista de conjueces, el expediente fue repartido a la suscrita ponente el 11 de febrero de 2025 (Actuación No 38 Samai) - En actuación que obra al índice 40 del expediente, dada la reintegración total de la Sección Segunda, por auto de 17 de marzo de 2025, el expediente fue remitido al Despacho al que fue inicialmente repartido para que decidiera si ocurría el desplazamiento de la conjuez designada.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia - La Consejera Doctora Elizabeth Becerra Cornejo decidió devolver el expediente a esta Conjuez, al considerar que tiene la competencia para decidir la solicitud de aclaración y modificación de la sentencia (Indice 48). 2.

De la solicitud de adición y aclaración: En escrito que obra al índice 34, el apoderado de la demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, para lo cual razonó de la siguiente forma: “…La presente solicitud de aclaración y adición busca que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado defina y establezca sin dubitación alguna cual es el restablecimiento del derecho por concepto de “prima especial de servicios” a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) a la que tiene derecho mi mandante debido a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

En otras palabras, que se establezca de forma clara, precisa y concisa la condena contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, esto es reconocer y pagar a la señora CATALINA ANDREA HURTADO ARANGO, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL respectivo al 30% faltante que corresponde a la prima especial de servicios y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico, desde el momento en que mi mandante ha sido funcionaria pública – Juez de la República - hasta la fecha en que siga ejerciendo dicho cargo, esto teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como la sentencia de Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, habida cuenta que en el numeral TERCERO de la sentencia de 06 de febrero de 2024 proferida por el ad quem deja sin efecto en (sic) numeral CUARTO de la sentencia Nro. 057 del 30 de agosto de 2019 suscrita por el a quo, cuando en este numeral se establecen varios literales que abarcan varios derechos solicitados en la demanda, esto es: el a), b)y el c).

Es decir, el ad quem sólo se enfoca en el literal c) – parte final - más (sic) no en los literales a) y b) del numeral CUARTO de la sentencia 057 del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces -, situación que contraría de forma diáfana la misma Sentencia de Unificación establecida por el Consejo de Estado, pues “borra de un plumazo” el verdadero motivo de la litis como es “la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” En otras palabras, hay dudas que genera interpretaciones extensivas o abstractas que pueden da (sic) pie para desconocer el restablecimiento del derecho de mi prohijada, como quiera que no se mencionó qué literales estaba modificando, dejando de pronunciarse sobre los siguientes puntos: a) Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; b) Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos; resolución DESAJMZR14-837 de 19 de agosto de 2014, la resolución DESAJMZR15-1042 de 10 de octubre de 2014, el acto administrativo ficto presunto negativo y la resolución no 4109 de 1 de julio de 2015; en tal virtud y al probarse que la demandante viene ocupando el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; c) Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante ( ) - parte inicial - (Subrayado fuera del texto) 3.

Análisis de la Sala: El memorialista ha solicitado aclarar y adicionar la sentencia proferida por la segunda instancia. Dispone el C.G.P., aplicable por vía del artículo 306 del CPACA, al regular cada una de estas situaciones procesales:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” (Subrayado fuera del texto) La sentencia que se pide aclarar y adicionar, decidió de la siguiente forma:

PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE y MODIFICAR la sentencia del 30 de agosto del 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

TERCERO: MODIFICAR el cuarto resuelve de la sentencia de primera instancia, en el sentido de no incluir a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, salvo en lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.

Lo anterior sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas a la entidad demandada.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Sea lo primero precisar que el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia fue desarrollado en los numerales 3º y 4º, en efecto: i. el numeral 3º modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia y ii) el numeral 4º revocó el numeral 6º de la sentencia apelada – condena en costas. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia Los argumentos del solicitante, se ocupan de la modificación que se hizo al numeral 4º de la sentencia proferida por el Tribunal y, tal como queda trascrito, la única decisión modificatoria del ad- quem fue la de “no incluir a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales”, ello fue consecuente con la consideración que adelante se cita: “7.2.

Sin embargo, cometió un error el juez de primera instancia al otorgarle a la prima especial de servicios un factor salarial, para el cálculo de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, pues esta solo tiene este carácter para efectos de la pensión de jubilación.” Ahora, considera el solicitante que su restablecimiento del derecho ha quedado en duda en tanto el ad-quem no hizo referencia alguna a los literales a) y b) del mismo numeral 4º de la sentencia apelada.

Ese numeral 4º de la sentencia apelada, había decidido así: “CUARTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos; resolución DESAJMZR14-837 de 19 de agosto de 2014, la resolución DESAJMZR15-1042 de 10 de octubre de 2014, el acto administrativo ficto presunto negativo y la resolución n° 4109 de 1 de julio de 2015; en tal virtud y al probarse que la demandante viene ocupando el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) Desagregado el numeral antes trascrito, las siguientes fueron las decisiones allí contenidas: Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia 1.

A título de restablecimiento del derecho: 1.1. Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; 1.2. Reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengad. 1.3.

Pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social. 1.4. Efectuar aportes para seguridad social 2. A título de nulidad la declaró “como consecuencia” respecto de: 2.1. La Resolución DESAJMZR14-837 de 19 de agosto de 2014 2.2. La Resolución DESAJMZR15-1042 de 10 de octubre de 2014 2.3.

El acto administrativo ficto presunto negativo 2.4. La Resolución N° 4109 de 1 de julio de 2015 Se advierte que la nulidad de los actos demandados se declaró en el numeral 3º de la sentencia de primera instancia y, como si se tratara de una consecuencia del restablecimiento del derecho, también se declaró, en el numeral 4º lo cual, sin duda, constituye un yerro, pues la nulidad no es consecuencia del restablecimiento del derecho, sino al contrario, la nulidad del acto administrativo trae como consecuencia el restablecimiento del derecho.

Pero, sin perjuicio de lo anterior, ateniéndonos al planteamiento que ahora se examina, a juicio de esta Sala, que la sentencia de segunda instancia no se haya ocupado de cada uno de los literales del numeral 4º no pone en duda el restablecimiento del derecho pues, como se anotó la modificación quedó consignada en el numeral 3º de la sentencia de segunda instancia, únicamente, para “…no incluir a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, salvo en lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones…” Así pues, recapitulando, quedaron incólumes las ordenes de: 1.

El pago de prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 26 de agosto de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; 2. La reliquidación de las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido. 3.

El pago de los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación. 4. El pago de aportes para seguridad social Regresando a los alcances del artículo 285 del C.G.P., es decir que en la parte resolutiva existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, concluye la Sala, conforme a lo expuesto, que ello no ocurrió con la providencia que se pide aclarar, por el contrario, la decisión de modificación fue concreta y directa, se ocupó de modificar la sentencia apelada en el aspecto relacionado con los efectos prestacionales de la prima reconocida y exclusivamente de ello.

Ahora, en cuanto se refiere a la adición, a juicio de esta Sala, tampoco tiene no cabe pues, tal como lo dispone la norma que regula esta opción procesal, para que el juez proceda a ello es necesario que se haya omitido la decisión sobre uno de los extremos para el caso, la nulidad de nulidad o el restablecimiento del derecho. En este proceso, es nítido que la decisión modificatoria de la segunda instancia, no generó ausencia de pronunciamiento respecto del restablecimiento pretendido, como lo considera la demandante, se limitó a modificarlo eliminando los efectos prestacionales de la prima reconocida, como ya se explicó; en realidad el ad-quem no se ocupó de definir en su integridad extremo alguno de la litis, de ello se ocupó el a-quo.

En conclusión, el caso que se examina encuentra decididos los extremos procesales de la demanda, es decir, la pretensión de nulidad y la pretensión de restablecimiento del derecho, éste último, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia modificado, en ejercicio de sus competencias, por la segunda instancia para ajustar sus alcances a la jurisprudencia de unificación sobre este tema.

En últimas, no puede olvidarse que según lo expresamente previsto por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, avalado en su constitucionalidad por la sentencia C-279 de 1996, la prima especial allí consagrada fue creada por el legislador "sin carácter salarial". En concordancia con esta previsión legal, el punto primero de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 (Rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02) dejó sentado en el primero de sus decisiones de unificación que "[l]a prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación" (negrillas fuera de texto). En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1) Negar la corrección y la aclaración de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con Radicación 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) siendo demandante Catalina Andrea Hurtado Arango. 2) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2015-00304-02 (0919-2020) Demandante: Catalina Andrea Hurtado Arango Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Aclaración sentencia Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez