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25000233600020160156801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-11

Radicación interna: 67353 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Autoexpress Morato S.A.·Demandado: Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogota En Liquidacion, Distrito Capital

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353) Actor: Autoexpress Morato SA Demandado: Distrito Capital - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. -hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición y da trámite a recurso de súplica.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 30 de enero de 2023, por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias en segunda instancia. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión objeto de recurso; 1.3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica. 1. la demanda 1. El 5 de agosto de 20161, la sociedad Autoexpress Morato SA interpuso demanda de reparación directa contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la nulidad del contrato de compraventa No. 742 de 2011, celebrado entre las partes, el cual resultó anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia de 21 de agosto de 2014, dentro del proceso de acción popular identificado con el número de radicado: 11001-33-31-044-2012-00068-00, por razones imputables a la entidad demandada. 2.

Decisión objeto de recurso 2. Mediante Auto de 30 de enero de 20232, se negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante consistente en: 1) el traslado de un dictamen pericial contenido en el incidente de desacato de una acción popular identificada con el radicado 2012-00068-00 2) el traslado de un dictamen pericial rendido por Sandra Rocío Prieto Mora 1 Folios 3 a 13 del Cuaderno No. 1 de primera instancia. Adicionalmente a folios 20 a 25 del mismo cuaderno obra en el expediente la subsanación de la demanda 2Índice Samai 16.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353) Actor: Autoexpress Morato SA Demandado: Distrito Capital - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. -hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 contenido en la aludida acción popular, dictamen que posteriormente fue allegado por la parte actora, 3) documentos relativos a piezas procesales de la acción popular. 3.

Todas las pruebas fueron negadas con los siguientes argumentos. 1) Frente a la prueba pericial decretada en el curso del incidente de desacato de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, prosperó una objeción por error grave, por lo tanto, si bien cumplía uno de los supuestos del artículo 212 del CPACA este medio probatorio era inconducente. 2) Respecto a la pericia elaborada por Sandra Rocío Prieto Mora, se observó que era improcedente porque no cumplía ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA toda vez que su finalidad no era calcular el monto de los perjuicios a reconocer, los cuales fueron cancelados por conceptos de restituciones mutuas ordenados en la sentencia. 3) Finalmente, fueron rechazadas las pruebas documentales aportadas el 12 de enero de 20223, 3 de junio de 20224 y el 13 de octubre de 20225, en la medida en que el auto que admitió el recurso de apelación cobro ejecutoria el 29 de noviembre de 2021, por lo tanto, resultaron extemporáneas. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de súplica 4. Inconforme con la anterior decisión, el 8 de febrero de 2023, la parte actora interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica6. Para tales efectos, solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se decretaran las pruebas solicitadas en el recurso de apelación y las demás allegadas. 5.

Como sustento del recurso, sostuvo que la solicitud probatoria resultó pertinente, toda vez que, paralelo al presente proceso, se decidió sobre la acción popular que dio origen al mismo, en esa medida, las pruebas negadas son necesarias, pues, pretenden demostrar hechos ocurridos después de la oportunidad procesal para aportar pruebas, en la medida en que son el resultado de las actuaciones realizadas dentro de la acción popular. 6.

Adicionalmente, agregó que el dictamen pericial elaborada por Sandra Rocío Prieto Mora contenido en la acción popular servía para advertir algún valor que fuera necesario descontar de resultar procedente, pero no influía en los montos a reconocer como indemnización del daño antijurídico; asimismo, destacó que las pruebas documentales aportadas, relativas a piezas del incidente de desacato, respaldan hechos que ocurrieron con posterioridad a la admisión de la apelación, relacionados 3 Índice Samai 8. 4 Índice Samai 10. 5 Índice Samai 14. 6 Índice Samai 20.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353) Actor: Autoexpress Morato SA Demandado: Distrito Capital - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. -hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 con la acción popular y que inciden en la decisión que se pretende en el presente proceso. 7.

El 14 de febrero de 20237, la parte demandada descorrió el traslado. Solicitó se confirmara el auto recurrido y manifestó que las pruebas solicitadas por la parte actora eran impertinentes, inconducentes, improcedentes y extemporáneas, pues, correspondían a documentos que se encontraban dentro de una acción popular, lo cual, a su juicio, “resulta incompatible” con el medio de control que se estudia en el presente caso. 2.

CONSIDERACIONES 8. El despacho en esta providencia confirmará el Auto de 30 de enero de 2023 que negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante, toda vez que las pruebas negadas resultan inconducentes e improcedentes. 9. Revisada la solicitud presentada por Autoexpress Morato SA: 1) respecto del decreto de la prueba pericial decretada en el curso del incidente de desacato, como se indicó en el auto recurrido, el 28 de febrero de 2020, se declaró probada la objeción por error grave8, en esa medida, el medio probatorio es inconducente, toda vez que, no es idóneo para demostrar un hecho. 2) Asimismo, respecto de la pericia elaborada por Sandra Rocío Prieto Mora, se advierte que lo pretendido por la parte demandante no es probar hechos posteriores, pues, los perjuicios ya estaban causados desde que se cometió el hecho dañoso, en ese orden, resulta improcedente el decreto del dictamen pericial, habida consideración de que no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) Finalmente, respecto de las pruebas documentales aportadas, se advierte que, al margen de que cumplan los requisitos del artículo 212 del CPACA, lo cierto es que se allegaron con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso que constituía el límite para hacer solicitudes probatorias. 10.

Por los motivos expuestos, se confirmará el Auto 30 de enero 2023. Sin embargo, como el recurrente interpuso el recurso de súplica en subsidio del de reposición, el expediente se enviará al despacho que sigue en turno para lo de su cargo. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 7 Índice Samai 23. 8 Según consta en la página web de consultas de la Rama Judicial, proceso: 11001-33-31-044-2012-00068-00.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01568-01 (67.353) Actor: Autoexpress Morato SA Demandado: Distrito Capital - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. -hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 4

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 30 de enero de 2023, proferido por este despacho, mediante el cual, se negó la solicitud probatoria respecto de unas pruebas y se rechazó por extemporánea las demás solicitudes.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno para que este resuelva el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente contra la decisión del 30 de enero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA