CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: ÓSCAR ALBEIRO CARTAGENA MUÑOZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que negó la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Los señores Óscar Albeiro Cartagena Palomino, Miguel Eduardo Salazar Palomino, María Magnolia Palomino de Cartagena, Luis Fernando Salazar Palomino y César Augusto Cartagena Palomino, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el fallo del 13 de septiembre del 2023 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1 Identificado con número de radicado 18001-33-33-002-2013-00253-00/01 2 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá que profiera una decisión en reemplazo en la que se acceda a todas las súplicas de la demanda. 2.
Hechos relevantes Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional para reclamar los perjuicios derivados por la muerte de Iván Darío Cartagena Palomino en hechos ocurridos en el barrio San Luis de Florencia-Caquetá por miembros de la Policía al dispararle con unas armas de fuego de dotación oficial, con ocasión de una persecución policial en donde el fallecido habría accionado un arma contra un agente de policía que resultó herido.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar probada la concurrencia de culpas, pues la Policía Nacional usó la fuerza de manera arbitraria y desproporcionada, a pesar de que el señor Cartagena Palomino había producido el hecho generador del daño al haber hurtado un arma de fuego y haberla accionado en varias ocasiones contra el cuerpo de Policía. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación. El 13 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Consideró que los agentes de la policía no incurrieron en un uso arbitrario o desproporcionado de la fuerza, ya que se encontraba justificada, pues el señor Iván Darío Cartagena Palomino fue quien les disparó en varias ocasiones a los agentes. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienes que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral pues incurrió de un defecto fáctico.
Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el trámite del proceso que demuestran la condición de inimputable del señor Iván Darío Cartagena Palomino, por ello, no podría 3 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia considerarse culpa de la víctima.
Además, conocían que el occiso consumía estupefacientes, por lo que no podía responder por sus actos. Esgrimieron que el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció las pruebas que demuestran un uso arbitrario y desproporcionado de las armas de dotación oficial, pues eran al menos 10 policías que realizaron 36 disparos en medio de la persecución. 4.
Trámite de primera instancia El 21 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en calidad de tercero con interés. En el escrito de contestación el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario, pues la autoridad judicial valoró en su integridad el material probatorio allegado al proceso. Mediante sentencia de 18 de abril de 2024 la Sección Segunda Subsección B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues el Tribunal Administrativo de Caquetá sí realizó un estudio de fondo sobre las pruebas allegadas al proceso.
Estimó que los argumentos planteados por los accionantes demuestran una discrepancia interpretativa con el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial. Los solicitantes impugnaron. Reiteraron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico respecto de la interpretación, valoración y razonamiento de las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario.
El 10 de julio de 2024 se concedió la impugnación. El 23 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar el fallo de segunda instancia. 4 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B, que negó la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia de conformidad a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 5 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La providencia reprochada revocó la sentencia de 19 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caquetá al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
Estimaron que conforme al material probatorio allegado al proceso, estos es, la entrevistas realizadas a la policía judicial el día de los hechos, que fueron ratificadas dentro de la investigación penal, la declaración de un testigo presencial de los hechos y de los agentes de la policía que hicieron parte del operativo, se advierte que Iván Darío Cartagena Palomino hurtó un arma de fuego y procedió a disparar en contra de los agentes de la policía causándoles varias heridas, para luego salir huyendo con esta del lugar, motivo por el cual las unidades de apoyo de la Policía Nacional lo siguieron hasta el río Hacha para proceder a su captura, sin embargo el señor Cartagena Palomino continuó disparando, para luego ser abatido por los agentes.
Respecto al material probatorio allegado al proceso, la autoridad judicial señaló que: En efecto, de dichas entrevistas y declaraciones, merece especial atención la rendida por el señor YUBER BERMEO SILVA, quien, sin ningún vínculo con la entidad demandada, fue claro en manifestar que el referido señor Cartagena Palomino, después de accionar el arma que portaba en contra de la humanidad de uno de los policías, procedió a huir del lugar para refugiarse en las aguas del río Hacha, sitio al cual llegaron los integrantes de dos patrullas policiales a efectos de darle captura, ante lo cual procedió igualmente a accionar contra ellos la referida arma, agresión a la cual respondieron los agentes utilizando sus armas de fuego, para finalmente causarle la muerte.
Manifestación que, al unísono, es la misma que expresaron los agentes de policía que atendieron el operativo de persecución, al señalar que debieron responder al fuego que aquel les lanzó. Y debe decirse que lo referido por el declarante cobra fuerza si se analiza en conjunto con el informe del investigador de laboratorio realizado el 01 de febrero de 2011, quien efectuó el análisis de balística sobre el arma de fuego carabina marca Walther, estableciéndose que contenía dos proveedores, cada uno con capacidad para 10 cartuchos, y al momento de ser analizada por los peritos solo tenía un proveedor completo, pudiéndose inferir razonablemente que los 10 cartuchos del otro proveedor ya habían sido disparados.
Estimaron que, conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, las autoridades pueden hacer uso legítimo de la fuerza y hacer un uso de las armas de fuego como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que represente un menor daño. En virtud de lo anterior, la sala estimó que de las pruebas allegas al proceso los agentes de la policía respondieron en legítima defensa a los disparos propinados por la víctima, pues portaba un arma de fuego y 7 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia trataba de escapar.
Adujeron que no existía prueba que la policía hubiera hecho uso de las armas de dotación oficial de manera desproporcionada. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, respecto de la ausencia o errada interpretación probatoria por parte del Tribunal al estudiar el caso.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y negó la solicitud de amparo, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia del amparo e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo. Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-01319-01 Solicitante: Óscar Albeiro Cartagena Palomino y otros Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Óscar Albeiro Cartagena Palomino, Miguel Eduardo Salazar Palomino, María Magnolia Palomino Cartagena, Luis Fernando Salazar Palomino y César Augusto Cartagena Palomino contra el Tribunal Administrativo de Caquetá.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ