CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72844) Demandante: UNIGRAVAS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Medio de control: EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 28 de febrero de 2025, la sociedad Unigravas S.A. en liquidación presentó demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: PRIMERA: Que se libre MANDAMIENTO DE PAGO EN FAVOR DE UNIGRAVAS S.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS por las siguientes sumas de dinero: A. Por el capital insoluto actualizado de 13 de febrero de 2007 hasta 13 febrero de 2025, la suma de $513.256.934,11 B. Por concepto de intereses insolutos liquidados desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2025 la suma de $1.108.634.977,69 C. Total del mandamiento de pago, $1.621.891.911,80 SEGUNDA: Por el valor de los intereses de mora que se causen hasta el pago efectivo de la obligación antes referida, intereses que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio suscrito en 26 de octubre de 2006 y aprobado con autos de 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo 2000 02747 de Conigravas y otros contra INVIAS.
TERCERA: Por las costas del proceso, incluidas además las agencias en derecho. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 2. Como fundamento de las pretensiones, la ejecutante afirmó que el 26 de octubre de 2006, llegó a un acuerdo de conciliación con el INVÍAS, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de diciembre de 2006 y corregido el 6 de febrero de 2007.
Expuso que se pactó en el numeral 5 que «el proceso ejecutivo de la referencia (demandas acumuladas) terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de las sumas conciliadas con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación». 3. Manifestó que el INVIAS expidió las Resoluciones 2241 del 25 de mayo de 2010, 2806 de junio 25 de 2010, 3635 de agosto 12 de 2010 y 6441 de diciembre 28 de 2010 con las cuales ordenó el pago con títulos de tesorería TES a favor de Conic S.A. y Unigravas S.A. 4.
Por lo anterior, a su juicio, la vigencia de la conciliación quedó sujeta a la condición del pago. Asimismo, que se trata de un título ejecutivo complejo, pues las resoluciones expedidas por el INVÍAS establecen la forma de cumplir el acuerdo de conciliación. 5. Sostuvo que la obligación contenida en el acuerdo de conciliación siempre será exigible mientras el pago no se realice, por lo que, en su criterio, no ha empezado a correr el término de caducidad. 6.
Señaló que «en el peor de los casos y por tratarse de una conciliación, en el evento de que fueran computables términos de caducidad para la iniciación de un proceso ejecutivo, se contabilizarían desde que la Resolución de INVIAS quedó en firme, pues con ella se inició el proceso de pago, pero como la Resolución estuvo suspendida por decisión de la Fiscalía desde el 11 de mayo de 2011 hasta que quedó en firme la sentencia de primera instancia del proceso penal por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la casación interpuesta por la Fiscalía (13 de julio de 2022)». 7.
Explicó que desde el 29 de diciembre de 2010, hasta el 11 de mayo de 2011, transcurrieron cuatro meses y 14 días. De manera que, en su criterio, restan 4 años, 7 meses y 16 días. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 8.
Indicó que los términos estuvieron suspendidos entre el 12 de mayo de 2011 y el 13 de julio de 2022, por lo que, el término para demandar vence el 1 de marzo de 2027. 9. Manifestó que debe tenerse en cuenta que la Contraloría General de la República ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en noviembre 9 de 2010, la suspensión del pago de las cuentas cuyo pago ordenó el INVÍAS con títulos TES correspondientes a la Resolución 2241 de 2010 y a la conciliación del 26 de octubre de 2006 dentro del proceso 2000-02747. 10.
Adicionalmente, indicó que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, con ocasión del COVID- 19. B. Auto apelado 11. En auto del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad del medio de control ejecutivo.
Lo anterior, por cuanto la ejecutoria del título ocurrió el 13 de diciembre de 2006, y el plazo de 12 meses que se concedió para que la ejecutada realizara el pago de la obligación venció el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se hizo exigible. 12. Sostuvo que, si bien la actora indicó que el título ejecutivo era complejo al estimar que también hacían parte las Resoluciones 02241 del 25 de mayo de 2010, 3631, 3633, 3634 y 3635 del 12 de agosto de 2010, y 6441 del 28 de diciembre de 2010 expedidas por el INVIAS, mediante las cuales se ordenó el pago de las sumas contenidas en la conciliación aprobada judicialmente, el Consejo de Estado en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00213-01 en un caso de circunstancias fácticas similares sostuvo que los actos expedidos por la ejecutada eran actos de ejecución, y el título ejecutivo solamente estaba integrado por el acta de conciliación, el auto aprobatorio del 4 de diciembre de 2006 y el auto del 7 de febrero de 2007 que lo corrigió, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 13. Por lo anterior, consideró que el término de 5 años finalizó el 14 de diciembre de 2012, de manera que la demanda se radicó 12 años después, lo que denota la configuración de la caducidad.
C. Recurso de apelación 14. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumentó que el título no está compuesto solo por las providencias que aprobaron el acuerdo, sino por las resoluciones expedidas por el INVÍAS, que dieron lugar al cumplimiento de la condición que se pactó en el auto que aprobó la conciliación. De manera que el título cobró su ejecutoria cuando se profirió la providencia que inadmitió el recurso de casación el 13 de julio de 2022. 15.
Insistió que las obligaciones emanadas de la conciliación fueron suspendidas por la Contraloría General de la República y por la Fiscalía General de la Nación el 9 de noviembre de 2010, y el 11 de mayo de 2011, respectivamente. Esas órdenes fueron revocadas por las decisiones del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín. 16. Reiteró que la obligación siempre será exigible mientras el pago no se realice, de manera que, en su criterio, no ha empezado a correr el término de caducidad. 17.
Se dio prevalencia al formalismo procedimental sobre el derecho sustancial, pues como víctimas damnificadas llevan años esperando que se hiciera realidad el restablecimiento de sus derechos. 18. Precisó que ha insistido en múltiples oportunidades con demandas ejecutivas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y con solicitudes de pago ante el INVÍAS desde la suspensión de este, pero el mismo no se ha hecho efectivo porque la demandada dio la orden de no pagar e insertó en las copias de la conciliación la advertencia de que su efectividad estaba suspendida «esa actuación hizo que, aunque las demandas se presentaron a tiempo, fueran rechazadas por carecer de exigibilidad.
Por esta razón la suspensión de términos no es imputable al ejecutante». 19. Manifestó que no es cierto que la ejecutoria hubiera ocurrido el 13 de diciembre de 2006, pues esta tuvo lugar el 13 de febrero de 2007. Asimismo, indicó que en el Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 acuerdo se estableció que, vencido el plazo de los 12 meses, solo se determinó el valor del interés a cancelar, por lo cual a partir del vencimiento de ese término, debía entenderse que el mismo era el de 18 meses, lo que permite deducir que la exigibilidad se surtió a partir del vencimiento de ese último plazo del 177 del CCA. 20.
El 21 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto y se ingresó al despacho por reparto el 22 de mayo siguiente. 21. En memorial del 13 de junio de la presente anualidad, la parte ejecutante aportó el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-009- 2025-00061-01 en el cual concluyó que «mientras no se acredite el pago total, el proceso acumulado se mantiene vigente y sigue siendo el único escenario procesal adecuado para la ejecución forzada de las obligaciones conciliadas.
Esto significa que el tribunal no solo reconoció la conciliación como un título ejecutivo, sino que se reservó el derecho de ejecutar las obligaciones conciliadas dentro del mismo proceso en caso de incumplimiento, lo que excluye la posibilidad de iniciar un nuevo proceso ejecutivo sobre la misma obligación mientras el anterior siga formalmente activo y no se haya satisfecho la condición impuesta en la conciliación».
II. CONSIDERACIONES D. Legislación aplicable 22. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de febrero de 2025-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 E. Competencia 23.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 24.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 2025, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago por caducidad, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.1 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna2, conforme lo señala el artículo 244 ibidem.
F. Caducidad del medio de control ejecutivo cuyo título está constituido por una sentencia condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 25. Para acudir a esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control ejecutivo, en aquellos eventos en que el título ejecutivo está contenido en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el literal k) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que la parte interesada cuenta con un término de «cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 26.
Esta Subsección en reciente pronunciamiento3 precisó que cuando el título objeto de recaudo lo constituye un acuerdo conciliatorio aprobado por esta jurisdicción en el marco de un litigio promovido al amparo del CCA, el término de exigibilidad, en principio, será de 18 meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 de la misma codificación, salvo que las partes hubieran acordado un plazo distinto o dicho lapso hubiese sido modificado en sede judicial.
Así las cosas, aunque la pretensión ejecutiva sea formulada en vigencia de la Ley 1437 de 2 El auto fue notificado por estado electrónico del 12 de marzo de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 13 y 17 de marzo del mismo año. El recurso se presentó el 17 de marzo de 2025, por lo que se evidencia que fue oportuno. 3 Auto del 21 de marzo de 2025.
Expediente con radicado 76001-23-33-000-2022-00968-01 (72.144). M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 2011, el juez debe corroborar bajo qué estatuto procesal fue aprobada la fórmula de arreglo y, por ende, determinar si se estableció algún término en específico o, por el contrario, se debe acudir al previsto por la norma procesal correspondiente -CCA o CPACA, según el caso-. 27.
El presente proceso tiene por objeto la ejecución de la conciliación del 26 de octubre de 2006, aprobada mediante auto del 4 de diciembre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo con radicado 05001-23-31-000-2000-02747-00, en los siguientes términos: 1.APROBAR la conciliación judicial total efectuada entre la parte ejecutante, a saber, BOTERO AGUILAR S.A., - CONIC S.A. – CONIGRAVAS S.A., INCIVIAL S.A., - UNIMEZCLAS, CONCRECONIC S.A., INVERSIONES KIERANS LTDA, LUCILA HENAO DE BOTERO, YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS, y la ejecutada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a través de sus apoderados, celebrada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el día 26 de octubre de 2006 ante esta Corporación y visible en los folios 373-377, en la forma y términos descritos en las consideraciones de esta decisión. 2.En consecuencia, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – pagará a los ejecutantes la suma de SETENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($74.000.000.000), con lo que se entenderán conciliados todos los extremos de la ejecución para cada uno de los ejecutantes, así: EJECUTANTE SUMA CONCILIADA INVERSIONES KIERANS LTDA 4.015.971.595.240 LUCILA HENAO DE B 8.031.943.187.49 BOTERO – AGUILAR 15.844.365.232.38 CONIC SA 15.844.365.232.38 CONCRECONIC 5.111.236.575.18 INICIVIAL S.A. 5.111.236.575.18 UNIMEZCLAS 5.111.236.575.18 CONIGRAVAS 6.715.157.676.25 YELITZA DEL C. MANJARRÉS F. 8.214.487.350.73 TOTAL CONCILIADO 74.000.000.000 2.1.
El pago de las sumas indicadas en el numeral anterior es exigible a partir del día siguiente a aquel en el cual quede ejecutoriada esta providencia y el saldo insoluto se materializará a través de la entrega de títulos TES o, en su defecto, ante la no consecución de los mismos, en sumas de dinero del presupuesto del INVIAS, para lo cual el ejecutado se compromete a incluir las partidas necesarias para su pago en el presupuesto que apruebe para la vigencia del año 2007.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 2.2. Igualmente, conforme el acuerdo suscrito, para el pago de la suma acordada se dispone de los valores actualmente embargados y que ascienden a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($13.971.783.066.17), los mismos que se distribuyen así:
2.2.1. PAGO DEL CRÉDITO A CONIGRAVAS S.A. El ejecutante CONIGRAVAS S.A. concilió con el INVÍAS el valor del crédito a su favor en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($6.715.157.676.25). Se ordena, en consecuencia, la entrega del valor descrito de $6.715.157.676.25 al apoderado de CONIGRAVAS S.A., por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión.
2.2.2. PAGO DEL CRÉDITO A INCIVIAL S.A. El ejecutante INGENIERÍA CIVIL VÍAS Y ALCANTARILLADO INCIVIAL S.A., por su parte, concilió con el INVÍAS el valor del crédito a su favor en la suma de CINCO MIL CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($5.111.236.575.18). Se ordena, en consecuencia, la entrega del valor conciliado, previo descuento del embargo de las resultas de este proceso, solicitado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($18.500.000), quedando un saldo a favor de INCIVIAL S.A. de CINCO MIL NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($5.092.736.575.18), el cual se entregará al apoderado de INCIVIAL S.A., por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión.
2.2.3. PAGO PARCIAL DEL CRÉDITO A YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ En favor de la señora YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ se acordó un pago total de los créditos cedidos a su favor, conforme el acuerdo conciliatorio por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($8.214.487.350.73).
Se ordena, en consecuencia, la entrega de la fracción del valor conciliado, que asciende a MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.642.897.470.15) a la apoderada de YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ. Por intermedio de la Secretaría, en los términos descritos y atendiendo expresamente las consideraciones efectuadas en la parte motiva de esta decisión, se efectuará dicha entrega.
2.2.4. PAGO DE REMANENTES DE EMBARGO DE LOS DEMÁS ACREEDORES Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 rdenados los pagos a los acreedores descritos en los numerales anteriores, se advierte que sobra un remanente de los dineros embargados por valor de QUINIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($502.491.344.59), que se distribuirá a prorrata entre los demás acreedores, excluyendo, obviamente, a los ejecutantes CONIGRAVAS S.A. e INCIVIAL S.A., a quienes se les canceló la totalidad de la suma conciliada, y el crédito de la ejecutante YELITZA DEL CARMEN MANJARRÉS FERNÁNDEZ, cancelando en su totalidad, correspondiente al de la cesión del 2.25%, atendiendo los pormenores del acuerdo suscrito entre las partes y conforme las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta decisión, así: (…)
3. SALDO PENDIENTE DE PAGO Se reitera, la conciliación lograda en el proceso de la referencia ascendió a la suma de $74.000.000.000 y con lo embargado se cancelaron algunas acreencias y parte de las otras por valor de $13.971.783.066.17 millones de pesos, quedando pendiente de pago a los acreedores, por parte del INVÍAS, la suma de $60.028.216.933.83, la misma que deberá cancelarse atendiendo las especificaciones de la conciliación y la aceptación de la cesión de los créditos, así: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.
Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). Si vencido este último plazo no se ha efectuado el pago real de las sumas conciliadas, se reconocerá a los ejecutantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar, más un doce por ciento (12%), hasta que se haga el pago real de la suma conciliada.
4. LAS CESIONES DE CRÉDITOS OTORGADAS (…) 4.3. En favor de la firma CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A., se acordó un pago total, conforme el acuerdo conciliatorio de la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.844.365.232.38).
La cesión otorgada y posteriormente reconocida por el INVÍAS, efectuada por la firma CONSORCIO NACIONAL DE INGENIEROS CONTRATISTAS CONIC S.A. fue: CEDENTE CESIONARIO %CESIÓN Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 10 Consorcio Nacional de Ing.
Contratistas CONIC S.A: UNIGRAVAS S.A. Por el 7% sobre el 21.625 % como valor único y total sobre el valor neto pagado a favor de CONIC S.A. 4.4. De acuerdo con los valores descritos y reconocidos en la conciliación, las partes ejecutantes que cedieron parte de sus créditos e INVÍAS, harán lo pertinente para la entrega a los cesionarios de lo que a estos les corresponda, en atención a los contratos de cesión debidamente notificados y reconocidos por el INVIAS en la forma y términos especificados. 5.
El proceso ejecutivo de la referencia (demandas acumuladas) terminará definitivamente cuando se alleguen las constancias de pago total de la sumas conciliadas con todos y cada uno de los acreedores favorecidos con la conciliación. (…) Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, esta providencia hace tránsito a cosa juzgada y junto con el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
Por lo mismo, conforme al artículo 115 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por Secretaría, expídase primera copia y auténtica del acta de conciliación (anexos) y de la presente providencia aprobatoria a cada uno de los acreedores que queden con saldos insolutos. 28. En providencia del 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrigió de oficio la anterior decisión «de un error de transcripción en la cifra total del embargo, consignada en la providencia en la cual se aprobó la conciliación judicial». 29.
Como se pudo observar, el referido acuerdo fijó un plazo de 6 meses para realizar el pago, y de 6 meses adicionales que causarían intereses. Como la anterior providencia fue notificada por estado del 6 de diciembre de 2006, el término de ejecutoria corrió entre el 7 y 12 del mismo mes y año, por ende cobró firmeza el 12 de diciembre de 2006.
Por tanto, los primeros seis meses de plazo corrieron entre el 13 de diciembre de 2006 al 13 de junio de 2007; y los otros seis meses corrieron desde el 14 de junio hasta el 14 de diciembre de 2007. Contrario a lo sostenido por la parte ejecutante, no resulta posible tener como fecha de ejecutoria el 13 de febrero de 2007, pues la corrección de una providencia no altera su firmeza, máxime si como en el presente caso la realizó de oficio el tribunal por fuera del término de Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 11 ejecutoria de la decisión; además, esta obedeció a una corrección puramente aritmética y no modificó ni alteró el sentido de la decisión. 30.
Lo anterior encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las providencias quedan ejecutoriadas y están en firme 3 días después de su notificación, cuando carecen de recursos o vencieron los mismos sin haberse interpuesto aquellos mecanismos que fueran procedentes, o en el evento en que se resuelva los interpuestos.
Cuando se solicita aclaración o adición de una providencia, la firmeza solo se configura una vez se encuentre ejecutoriada la decisión que resuelva la referida solicitud. 31. En esas condiciones, los 5 años del término de caducidad empezaron a correr desde el 15 de diciembre de 2007 y vencían, en principio, el 15 de diciembre de 2012; no obstante, la parte ejecutante alegó que debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, se trata de un título ejecutivo complejo integrado también por las Resoluciones de pago que expidió el INVIAS en el año 2010, y, además, porque existió una suspensión del pago decretada por la Contraloría General de la República y por la Fiscalía General de la Nación. 32.
El primer cargo de reproche no está llamado a prosperar, toda vez que las referidas resoluciones, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, son actos de ejecución del acuerdo de conciliación, en la medida que fueron expedidas en cumplimiento del acuerdo conciliatorio y las mismas no tienen la virtud de modificar la exigibilidad de la obligación. 33.
En cuanto a la suspensión de pagos, contrario a lo argumentado por la recurrente, la Sala considera que en ningún momento la Contraloría General de la República ordenó la suspensión de la obligación contenida en el acuerdo de conciliación. El Contralor Delegado de Infraestructura de la Contraloría General de la República, mediante comunicación 2010EE74937 de 9 de noviembre de 2010, le informó al director de crédito público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se encontraba investigando las causas que originaron la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso ejecutivo 2000-02747 y manifestó: La Contraloría General de la República, en ejercicio de su función constitucional de defensa del patrimonio público, ha venido adelantando algunas actuaciones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 12 tendientes a determinar las eventuales causas que dieron origen a la conciliación judicial celebrada ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo radicado 2000-02747, instaurado por la firma Botero Aguilar y Cia S.A. y otros, contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, aprobada por autos del 4 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de 2007.
(…) Para este ente de control existe un posible fraude al erario con base en la utilización de la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación, el cual presuntamente se encontraba en poder del INVIAS lo que le sirvió de base para la expedición de la Resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998 “por la que se ordena el pago total de un fallo judicial”, que está siendo objeto de investigación a través de una indagación preliminar en los términos del artículo 39 de la Ley 610 de 2000.
La Contraloría investiga por qué los demandantes en el proceso ejecutivo 2000- 02747 tenían en su poder la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación de 1998, cuando este documento presuntamente fue entregado por estos al INVIAS, con el objeto de acceder al pago, lo cual se corrobora por los derechos de petición impetrados y las acciones de tutela interpuestas para recuperarlos de la entidad estatal, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, ante la inminente entrega de TES por parte del Ministerio de Hacienda como parte de pago de la conciliación suscrita por valor cercano a los TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($34.000.000.000) le ponemos en conocimiento y para los fines de su competencia que la Tesorería del Ministerio no ha realizado a la fecha el desembolso efectivo de los precitados títulos. 34.
Con ocasión de la anterior comunicación, el director general de crédito público y tesoro nacional y la secretaria general del Ministerio de Hacienda remitieron al director del INVIAS un oficio en el cual se manifestó lo siguiente: Por lo anterior, este Ministerio considera procedente devolver sin tramitar las solicitudes de reconocimiento como deuda pública y pago con Títulos de Tesorería TES Clase B efectuadas por su dependencia mediante oficios Nos. 34260, 34261, 34263, y 34264 del 13 de agosto de 2010, con el fin que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS adelante las actuaciones a que haya lugar, atendiendo lo manifestado por la Contraloría General de la República, por cuanto la función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones aplicables, se circunscribe única y exclusivamente al pago y no a la determinación sobre la viabilidad de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones, lo cual es responsabilidad de la entidad a su cargo. 35.
Como se puede observar, el referido oficio se limitó a informar sobre el curso de las investigaciones adelantadas por ese ente de control con ocasión de la Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 13 conciliación, sin que se hubiera decretado alguna medida que impidiera la ejecución de la obligación contenida en el acuerdo. 36.
Sin embargo, la Sala observa que mediante Resolución del 11 de mayo de 2011, la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suspensión provisional del pago derivado de lo acordado en la conciliación del 26 de octubre de 2006, y la congelación del pago de intereses derivados de esas sumas.
Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000. 37. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones Mixto de Medellín absolvió al señor Édgar de Jesús Botero Henao como presunto autor de los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.
En el ordinal segundo, expresamente dispuso:
SEGUNDO: Conforme lo argumentado en el ítem 6.1 de la presente sentencia, dejar sin efecto la resolución del 11 de mayo de 2011, emitida por el Fiscal noveno de la Unidad Nacional de administración pública YESID LOZANO ROJAS, que ordenó suspender el pago derivado del acuerdo conciliatorio celebrado en el Rdo. 2000-02747 y congelar el pago de intereses.
En firme la presente sentencia se comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que a la oficina jurídica de INVÍAS para que tomen las determinaciones que consideren pertinentes. 38. Según constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín del 27 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 de julio de 2022. 39.
Ahora bien, esta Subsección4, en un proceso ejecutivo presentado por la sociedad Inversiones Kierans Ltda. determinó que «la orden de suspensión de pago, emitida por la Fiscalía General de la Nación, constituye una imposibilidad real de exigir a la entidad demandada el pago acordado, habida cuenta de que una restricción judicial de este tipo torna inviable cualquier tipo de reclamación, hasta 4 Auto del 13 de julio de 2016.
Expediente 05001-23-33-000-2015-01073-01 (56963). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 14 que se resuelva la controversia penal que emanó como consecuencia de la conciliación judicial celebrada entre las partes». 40.
En el mismo sentido, en un proceso de reparación directa promovido por la sociedad Unimezclas S.A., quien también hace parte del acuerdo conciliatorio del 26 de octubre de 2006 precisó que «no cabe duda de que la medida de suspensión de pago impidió a los accionantes disponer de su acreencia por el tiempo en el que se mantuvo vigente, esto es, durante todo el curso del proceso penal en el que fue decretada -aproximadamente diez años-»5. 41.
Por lo anterior, esta Sala considera que durante el tiempo que estuvo suspendido el pago, esto es, del 11 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2022, la parte actora no se encontraba habilitada para exigir judicialmente la obligación fijada a su favor en el auto que aprobó la conciliación del 4 de diciembre de 2006. 42. Así las cosas, con el fin de contabilizar el término de caducidad, la Sala observa lo siguiente: Ejecutoria del título ejecutivo 12 de diciembre de 2006 Vencimiento de los 12 de meses de plazo 14 de diciembre de 2007 Término transcurrido desde la exigibilidad de la obligación hasta la suspensión del pago 3 años, 4 meses y 27 días Suspensión de la exigibilidad de la obligación Del 11 de mayo de 2011 hasta el 13 de octubre de 2022 Término de caducidad restante 1 año, 7 meses y 3 días Vencimiento del plazo para demandar 17 de mayo de 2024 Presentación de la demanda ejecutiva 28 de febrero de 2025 43.
No resulta posible tener en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Covid-19, pues durante ese periodo la exigibilidad de la obligación se encontraba suspendida en atención a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación. 44. Queda claro entonces que, la demanda presentada por la sociedad Unigravas S.A. en liquidación, se interpuso extemporáneamente porque debió 5 Sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente 25000-23-36-000-2013-01338-01 (62952).
M.P. María Adriana Marín. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 15 radicarse hasta el 17 de mayo de 2024, lo que denota que operó la caducidad del medio de control ejecutivo. 45.
En cuanto al reparo propuesto por la recurrente, según el cual, ante la ausencia de plazo para el cumplimiento de la obligación, debía acudirse al término de 18 meses establecido en el Decreto 01 de 1984, la Sala considera que no está llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto en el acuerdo de conciliación sí se estableció un término para cumplir la obligación, tal como se puede observar: Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie.
Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma conciliada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efectúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis por ciento (6%). 46. En consecuencia, cuando las partes han estipulado un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación, dicho término prevalece sobre cualquier regulación supletiva, razón por la cual no resulta procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 47.
Ahora bien, luego de revisar el sistema de consulta de procesos, la Sala observa que, el 10 de febrero de 2012, la aquí accionante promovió una demanda ejecutiva contra el INVÍAS con radicado 05001-23-31-000-2012-00215-00. Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago. Esa decisión fue apelada y, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó mediante auto del 3 de diciembre de 2012, al considerar lo siguiente: Revisada la demanda ejecutiva, encuentra la Sala que el título ejecutivo contentivo de la obligación, necesario para librar el mandamiento ejecutivo, es de aquellos denominados títulos ejecutivos complejos, como quiera que esto constituido: i) por el acta contentiva de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2000- 02747; ii) Copia auténtica del auto de fecha 4 de diciembre de 2006 con la constancia de ser la primera copia que presta merito ejecutivo, por media del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, aprobó la conciliación judicial celebrada dentro del proceso ejecutivo 2000-02747; y iii) Copia auténtica del auto de fecha 6 de febrero de 2007, por medio del cual se corrigen unos errores aritméticos en la providencia que aprobó la conciliación judicial.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 16 Sin embargo, observa la Sala que en los documentos relacionados en los numerales ii) y iii), aparece consignado lo siguiente. “NOTA. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE PAGO.
Estas primeras copias son el soporte jurídico de la resolución de reconocimiento y pago No. 3635 del 12 de agosto de 2010 proferida por el INVIAS. De acuerdo con lo Dispuesto por el Fiscal Noveno (e) Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública con Oficio No. 55000-043-01-308 del 12 de mayo de 2011 y por el Contralor Delegado de Infraestructura, Contraloría General de la República, Oficio No. 2010EE-74937 de noviembre 09 de 2010, quedó suspendido el pago y la causación de los intereses.
Jaime Humberto Mesa Buitrago Jefe Oficina Asesoría Jurídica INVIAS” Así las cosas, no hay duda de que las obligaciones contenidas en los documentos que sirven de fundamento al recaudo ejecutivo no contienen una obligación exigible, por lo que no constituyen títulos ejecutivos, susceptibles de ser objeto de mandamiento de pago. (…) En el sub lite no hay duda de que la exigibilidad de las obligaciones contenidas en los documentos fundamento del recaudo ejecutivo está sujeta a las decisiones que se tomen por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, dentro de los procesos penal y fiscal que adelanta cada una de ellas, en donde se está cuestionando la legalidad de las obligaciones contenidas en los documentos base del recaudo ejecutivo.
(…) Para la Sala, no es viable jurídicamente librar y continuar un proceso ejecutivo hasta su culminación, sin importar que precisamente penda una causa penal o fiscal para determinar si se cometió un punible al momento de celebrar la audiencia de conciliación que sirve como título ejecutivo. (Subraya y resalta la Sala). 48. De igual modo, se observa que en el año 2015, la misma sociedad demandó ejecutivamente al INVÍAS.
En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 31 de julio de 2015, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En segunda instancia, mediante auto del 22 de julio de 20196, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer de la referida demanda ejecutiva, porque la cuantía era inferior a 1.500 salarios mínimos establecidos en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, de manera que les correspondía a los juzgados administrativos de Medellín conocer de la demanda en primera instancia. 49.
Adicionalmente, en el proceso con radicado 05001-33-33-002-2019-00542- 00, tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, se expidió un 6 Expediente 05001-23-33-000-2015-01075-01 (60861). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 17 auto el 13 de diciembre de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva promovida por Unigravas S.A. por haber operado la caducidad de la acción. Esa providencia no fue aportada por la demandante, por lo cual la Sala no puede analizar cuáles fueron los fundamentos que llevaron al referido juzgado para adoptar tal determinación. 50.
La Sala no pasa por alto que sobre el mismo título ejecutivo se han presentado diferentes demandas con el fin de obtener el pago de las acreencias que tienen a su favor. 51. En efecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 23 de septiembre de 20247, revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda presentada por la sociedad Unimezclas S.A. por caducidad porque el término empezó a correr el 14 de diciembre de 2007 y culminó el 14 de diciembre de 2012, y como la demanda se radicó el 9 de febrero de 2012, resultaba posible concluir que fue presentado en la oportunidad legal. 52.
En reciente pronunciamiento8, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en una demanda ejecutiva promovida por la sociedad Inversiones Kierans S.A.S. consideró que había operado la caducidad, por las siguientes razones: En consecuencia, el plazo de 12 meses para pagar, que fue el que se pactó en el acuerdo conciliatorio, finalizaba el 13 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual la obligación se hizo exigible, por lo que los 5 años del término de caducidad empezaron a correr desde ahí y vencían el 14 de diciembre de 2012, sin embargo, la demanda se presentó más de 12 años después, esto es, el 26 de febrero de 2025.
Además, las resoluciones de pago proferidas por el INVÍAS no prorrogaban el término, toda vez que, tal como se señaló en primera instancia, eran actos de ejecución que no modificaban el plazo. 53. Asimismo, consideró que, en el evento de considerarse que la suspensión de pago ordenada impedía presentar la demanda, la misma podía radicarse y solicitarse la suspensión del proceso por prejudicialidad, conforme lo prevé el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en un caso similar9, 7 Expediente 05001-23-33-000-2012-00213-01 (71331).
M.P. William Barrera Muñoz. 8 Auto del 18 de julio de 2025, expediente 05001-23-33-000-2025-00202-01 (72841). M.P. Alberto Montaña Plata. 9 Auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso con radicado 05001-23-33-000-2011-00829-00. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 18 pues la decisión a tomar dependía directa y necesariamente de la que se adoptara en los procesos judiciales que ordenaron la suspensión del pago.
Como la obligación se hizo exigible a partir del 13 de diciembre de 2007, desde ese momento era posible presentar la demanda ejecutiva, pues para esa fecha no existían órdenes de suspensión de pagos ni de la Contraloría ni de la Fiscalía. 54. Por último, sostuvo que, en todo caso, si se consideraba que la suspensión de pago también afectaba la caducidad, también se arribaría a la conclusión de que la acción fue ejercida en forma extemporánea, dado que: a. En la demanda ejecutiva y en el recurso de apelación se señaló que, el pago se suspendió desde el 9 de noviembre de 2010 por orden de la Contraloría, y desde el 11 de mayo de 2011 al 13 de julio de 2022 por orden de la Fiscalía. b. Desde el 13 de diciembre de 2007 (fecha en que la obligación se hizo exigible), hasta el 9 de noviembre de 2010 (fecha de la suspensión del pago), habían transcurrido 2 años, 10 meses y 24 días. c. La suspensión del pago se levantó el 13 de julio de 2022, por lo que la sociedad ejecutante tenía 2 años, 1 mes y 6 días para demandar, es decir, hasta el 19 de agosto de 2024.
La suspensión de términos con ocasión de la pandemia por COVID-19 ocurrió en el año 2020, por lo que no afectaba el conteo. d. Sin embargo, la demanda se radicó de manera extemporánea el 26 de febrero de 2025. 55. En suma, mientras que en el caso de Unimezclas S.A. la demanda fue presentada dentro del término legal y, por tanto, no operó la caducidad; en el caso de Inversiones Kierans S.A.S. se configura claramente la extemporaneidad en el ejercicio de la acción. La obligación se hizo exigible el 13 de diciembre de 2007, y aún considerando las suspensiones de pago ordenadas, el término restante para demandar vencía en el 2024.
Sin embargo, la demanda se presentó meses después cuando ya había transcurrido el término máximo permitido. 56. Por último, la Sala no se pronunciará sobre el memorial del 13 de junio de 2025 presentado por la parte ejecutante, en el cual aportó copia del auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso con radicado 05001-33-33-009-2025-00061-00, por cuanto la oportunidad para controvertir lo decidido por el tribunal de primera instancia precluyó al momento en que la recurrente optó por interponer el recurso de apelación. A ello se suma que el ordenamiento jurídico no contempla una etapa procesal para que la parte recurrente presente argumentos de reproche adicionales en el trámite de la segunda instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00220-01 (72.844) Demandante: Unigravas S.A. en liquidación. Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Medio de control: ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 19 57.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Asimismo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que aún no ha sido vinculada al proceso la parte ejecutada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF