Micelio
25000233600020180084401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 69444 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. - Sucursal Colombia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Superintendencia De Notariado Y Registro, Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA-LEY 1437 DE 2011 Temas: Procedencia del medio de control de reparación directa cuando hay actos administrativos.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial y la forma de control y su caducidad. El daño derivado de los procedimientos agrarios de clarificación y recuperación de baldíos. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. estima que existieron fallas del servicio de las autoridades agrarias y registrales, así como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial por parte de la Corte Constitucional, en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a definir el estatus jurídico de los predios que hacen parte de la Hacienda Bellacruz.

En consecuencia, solicita las indemnizaciones correspondientes. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, ANT, en demanda de reconvención, sostiene que fue la firma arriba referida la que impidió injustificadamente la recuperación de tales predios y, por consiguiente, pide la indemnización de los perjuicios causados. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 2 II.

ANTECEDENTES En este acápite se incorporará (i) el resumen de la demanda, (ii) el trámite relevante de primera instancia, (iii) la correspondiente sentencia, (iv) el recurso de apelación y (v) las actuaciones surtidas ante esta Corporación. A. La demanda 1. El 5 de septiembre de 2018 (fl. 86, c. ppal, 1ª instancia), el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras, con base en las siguientes pretensiones (fl. 153, c. ppal, 1ª instancia): 1.

Que se declare responsable extracontractualmente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la CORTE CONSTITUCIONAL por el daño antijurídico consistente en la pérdida de aproximadamente 1200 hectáreas que hoy en día se encuentran cultivadas con palma de aceite, y de las que se espera obtener unos rendimientos proyectados al año 2034, tal como se encuentra discriminado en el rubro de “Lucro cesante” de esta demanda. 2.

En consecuencia, se pague la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($402.536.712.991 m/cte) como monto correspondiente a los perjuicios materiales causados, por concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante. 3. Dichas cifras deberán hacerse efectivas con la debida indexación según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 4.

Que se condene en costas a las entidades demandadas. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda y su reforma1 (fls. 2 a 19, c. ppal, 1ª instancia), se plantearon las siguientes grupos de hechos: (i) los relacionados con la propiedad del inmueble denominado Hacienda La Gloria; (ii) los atinentes al proceso de clarificación de títulos adelantado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora–;

(iii) los que dan cuenta de las transformaciones que ha sufrido el inmueble; (iv) los relativos al proceso de recuperación de los predios supuestamente baldíos e indebidamente ocupados; (v) los que tienen que ver con el proceso de acción de tutela n.° T-3.098.508 que culminaría con la expedición de la sentencia SU-235 de 2016, y (vi) los que se refieren a la ejecución de dicha providencia judicial. 1 El 6 de junio de 2019, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto del 11 de julio de 2019 (fls. 303 y 304, c. ppal, 1ª instancia).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 3 3. La propiedad del inmueble Hacienda La Gloria 3.1. La sociedad actora, antes Dolce Vita Estate, INC., adquirió –sin que se especifique fecha– la totalidad de las acciones de la sociedad MR de Inversiones S.A.S., propietaria del predio denominado Hacienda Bellacruz, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-1038 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar.

Para el momento de dicha negociación el predio se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-39010 y tenía un área de 5.833 hectáreas. 3.2. Mediante documento privado (no se indica fecha), unos accionistas particulares (tampoco se identifican) adquirieron el 100% de las acciones de la sociedad Dolce Vista Estate, INC., con el fin de desarrollar en el referido predio una proyecto agroindustrial de gran escala, cultivo de palma. 3.3.

El 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. firmaron un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda, a través del cual se creó el fideicomiso Dolce Vista, titular del derecho de dominio del pluricitado predio. 4. Hechos sobre el proceso de clarificación de títulos adelantado por el Incora 4.1.

El 6 de agosto de 1990, mediante resolución n.° 03948, el Incora ordenó adelantar el proceso de clarificación sobre los terrenos de la Hacienda Bellacruz, con el fin de determinar si una parte o la totalidad de los predios eran de propiedad privada o si tenían la calidad de baldíos. 4.2. La anterior resolución fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria n.°s 196-1038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (anotación n.° 16) y 192-2897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, ambas del departamento del Cesar (anotación n.° 8). 4.3.

El 20 de abril de 1994, por medio de la resolución n.° 1551, el Incora concluyó que los títulos de algunos predios de la Hacienda Bellacruz (Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel) resultaban insuficientes para demostrar el dominio frente al Estado; sin embargo, no declaró que dichos Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 4 bienes fueran baldíos ni tampoco ordenó su inscripción en los respectivos folios de matrícula. 5.

Hechos sobre las transformaciones del inmueble En el tiempo transcurrido entre la adquisición del predio y la terminación del proceso de clarificación, la Hacienda Bellacruz fue objeto de ventas parciales. El predio que en 1970 constaba de 9.000 hectáreas, pasó a tener 5.833 en el 2007, que fueron las que adquirió el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. 6.

La recuperación de predios baldíos 6.1. El 5 de septiembre de 2011, a través de la resolución n.° 2294, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante Incoder, ordenó iniciar las diligencias tendientes a la recuperación de los terrenos indebidamente ocupados de la Hacienda Bellacruz (Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel). 6.2.

Dicha resolución no fue notificada a todos los propietarios, como quiera que se adelantó sobre la totalidad de las 9.000 hectáreas del predio. 6.3. El Incoder al percatarse de que la resolución n.° 1551 de 1994 no había sido registrada en el respectivo folio de matrícula, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro proceder de conformidad. 6.4.

Esas solicitudes fueron rechazadas por la referida Superintendencia, toda vez que la resolución n.° 1551 no lo ordenó así. 6.5. La sociedad MR de Inversiones S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la resolución n.° 2294 de 2011, porque no cumplía con los presupuestos legales para iniciar dicho procedimiento, por la falta de objeto, de identificación predial, la omisión de precisar la condición de la recurrente, la indebida integración del litisconsorcio y la falsa motivación. 6.6.

Al resolver el referido recurso (no se indica el número de la resolución), el Incoder señaló que se podían pedir pruebas para acreditar lo que echaba de menos la recurrente. En consecuencia, la sociedad MR de Inversiones S.A.S. solicitó los Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 5 medios probatorios pertinentes.

Esa solicitud fue respaldada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. 6.7. Después de practicadas las pruebas, entre estas, una visita al predio y un dictamen pericial para su identificación, mediante la resolución n.° 0481 del 1 de abril de 2013, el Incoder concluyó que los bienes objeto del proceso de recuperación eran baldíos y ordenó su inscripción en los respectivos folios de matrícula. 6.8.

Mediante la resolución n.° 3322 del 9 de septiembre de 2013, el Incoder confirmó la resolución arriba referida al desatar los recursos presentados por las sociedades MR y el Grupo Agroindustrial, pero modificó los polígonos de las coordenadas del predio. 6.9. El 19 de marzo de 2014, el Incoder solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, la inscripción de la resolución n.° 0481 de 2013, la cual fue denegada, porque así no lo ordenó la resolución n.° 1551 de 1994.

Decisión que fue confirmada mediante resolución n.° 10446 del 18 de septiembre de 2014 del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Incoder, para lo cual, además, adujo que dentro del proceso de recuperación, los bienes nunca fueron individualizados, según el dictamen pericial practicado. 6.10.

El 19 de febrero de 2015, por medio de la resolución n.° 0334, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones n.°s 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, debido al cambio de la situación jurídica de los bienes, la falta de identificación de los mismos y la omisión de inscripción del proceso de clarificación. En consecuencia, dispuso reiniciar las diligencias para tal fin frente a los predios de la Hacienda Bellacruz. 6.11.

A través de la resolución n.° 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder también declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones n.°s 2294 del 5 de septiembre, 3246 del 2 de diciembre de 2011, 0481 del 1 de abril y 3322 del 9 de septiembre de 2013. 7. La acción de tutela n.° T-3.098.508 que finalizó con la sentencia SU-235 de 2016 Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 6 7.1.

El 8 de abril de 2011, el señor Fredy Antonio Rodríguez Corrales, como representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte, Asocol, presentó una acción de tutela para amparar los derechos a la vida, la igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de la referida agrupación, como consecuencia de la omisión de recuperar los baldíos del predio Bellacruz. 7.2.

El 28 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la referida acción, puesto que existían otros medios judiciales de defensa. 7.3. El 30 de junio de 2011, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el fallo atrás referido. 7.4. El 24 de noviembre de 2014, mediante auto A-363, la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues no se vinculó a la Fiduciaria Davivienda S.A. 7.5.

El 5 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió nuevamente falló denegatorio de la tutela, con los mismos argumentos de su decisión inicial. 7.6. El 26 de marzo de 2015, en el marco del recurso de la impugnación en contra de la decisión precedente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la vinculación de la autoridad pública demandada fue aparente y no material. 7.7.

Sometido a un nuevo reparto el asunto, el 22 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga denegó la tutela por improcedente al considerar que se contaban con otros instrumentos jurídicos de defensa. 7.8. El 29 de julio de 2015, el anterior fallo fue asumido para su revisión por parte de la Corte Constitucional. 7.9.

El 12 de mayo de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-235, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo y vivienda digna de los actores. En consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones n.°s 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 7 por medio de las cuales el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que adelantaron la clarificación y recuperación de los baldíos; ordenó adelantar la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados e identificados en la resolución n.° 481 de 2013 y dispuso la cancelación de los registros de propiedad de las sociedades M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., de los bienes de que trataban las resoluciones n.° 1551 de 1994 y 481 de 2013. 7.10.

La anterior decisión fue notificada a la parte actora y demás interesados. 8. De la ejecución de la sentencia SU-235 de 2016 8.1. El 30 de septiembre de 2016, la ANT profirió la resolución n.° 138 que adoptó las medidas necesarias para cumplir con la sentencia SU-235 de 2016. Esta resolución no fue notificada a los interesados. 8.2.

El 19 de diciembre de 2016, mediante la resolución n.° 810, la ANT asumió la administración de los predios declarados como baldíos mediante la resolución n.° 1551 de 1994 del Incora. Igualmente, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, la segregación a nombre de la ANT de cinco (5) folios de matrícula del folio n.° 196-1038, correspondiente a cinco globos de terrenos baldíos denominados Potosí, Venecia-San Simón, Caño Negro, Los Bajos y San Miguel. 8.3.

La anterior resolución fue confirmada mediante la n.° 1826 de 2017, por medio de la cual la ANT consideró improcedente el recurso interpuesto por el Grupo aquí actor (no se indica el tipo de recurso). 8.4. Con base en la resolución n.° 810 de 2016, la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Aguachica, Cesar, abrió los folios de matrícula inmobiliaria de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz y procedió a identificarlos y alinderarlos. 8.5.

Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de la sentencia SU-235 de 2016, ordenó a las autoridades de registro aclarar los folios de matrícula en los términos de la resolución n.° 810 de 2016, para que sólo fueran afectadas 1.200 hectáreas de baldíos y requirió a la ANT para que en el ámbito de sus competencias, expidiera la regulación correspondiente a la administración del cultivo de palma de dichos predios.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 8 8.6. En cumplimiento de lo anterior, la ANT expidió el Acuerdo 58 del 16 de abril de 2018, en el cual se estableció el reglamento para la administración de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y, en consecuencia, celebrar un contrato de aprovechamiento respectivo. 9.

El 4 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 10. En el marco fáctico descrito, estimó que hubo fallas en las actuaciones de las autoridades agrarias y registrales; defectos en el reparto del asunto para su revisión en la Corte Constitucional y error judicial en su sentencia SU-235 de 2016.

Esos cuestionamientos se precisarán al resolver de fondo el asunto. También adujo que había daño especial porque las autoridades administrativas, so pretexto de cumplir con las órdenes de tutela, han desconocido el principio de confianza legítima, toda vez que dejaron sin efectos las decisiones que finalizaban el proceso de clarificación y de recuperación y, además, otras autoridades del nivel municipal le han autorizado a la actora las actividades necesarias para la explotación del cultivo de palma de aceite.

Bajo el mismo título, sostuvo que la autoridades agrarias se han extralimitado en el cumplimiento de las mismas al expedir el Acuerdo n.° 056 de 2018 para el aprovechamiento económico del predio. B. El trámite en primera instancia 11. En auto del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 89 y rev., c. ppal, 1ª instancia). 12.

El 6 de junio de 2019, la parte actora reformó la demanda, en un escrito unificado, el cual fue admitido por auto del 11 de julio de 2019 (fls. 303 y 304, c. ppal, 1ª instancia). En las pretensiones, los hechos y los fundamentos de derechos contenidos en esta providencia se incorporaron estas reformas. 13. El 17 de junio de 2019, la parte actora, con similares argumentos a los de la demanda, solicitó como medida cautelar de urgencia que la ANT se abstuviera de tomar posesión de los predios declarados como baldíos, con el fin de no agravar los perjuicios causados (fls. 1 a 20, c. medidas cautelares).

Una vez se corrió traslado (fl. 36, c. medidas cautelares), mediante auto del 30 de julio de 2019, el a quo negó dicha Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 9 solicitud ante la falta de pruebas del peligro inminente alegado (fls. 59 a 64, c. medidas cautelares). 14.

La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y su reforma (fls. 109 a 127, 327 a 346, c. ppal, 1ª instancia). Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos sostuvo que debían probarse. 14.1. Propuso como excepciones previas las de caducidad, pues la fuente del daño lo fue la sentencia SU-235 de 2016, la cual se notificó a la actora el 8 de julio de 2016, mientras que la demanda se presentó el 5 de septiembre de 2018, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la cancelación de los registros inmobiliarios a nombre de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. fue consecuencia de la orden judicial contenida en la sentencia SU-235 de 2016. 14.2.

Estimó que lo decidido en la sentencia SU-235 no constituía un daño especial sino que correspondía al tipo de cargas que debían ser asumidas por todos los asociados. En todo caso, precisó que la responsabilidad que se persigue está dirigida a cuestionar la referida providencia de la Corte Constitucional y es en ese estricto marco que debe juzgarse, con todos sus elementos. 15.

La Nación-Rama Judicial (fls. 253 a 274, c. ppal, 1ª instancia) afirmó que en la sentencia SU-235 de 2016 no se había incurrido en el error jurisdiccional alegado. 15.1. Añadió que en dicha providencia se precisó que la resolución n.° 1551 de 1994 era válida y ejecutable, hasta el punto de que el Consejo de Estado rechazó una demanda en su contra.

Afirmó que la Corte, después de un análisis integral del régimen jurídico de los baldíos –cuestión de vital importancia si se tiene en cuenta que las actuaciones administrativas agrarias databan del año 1990 y se extendían en el tiempo–, precisó que el régimen aplicable a la clarificación era el de la Ley 135 de 1961. Este marco legal imponía al Estado un rol activo en la dirección y administración de la política agraria, reflejado en la importancia de las resoluciones del Incora dictadas en dicho marco, hasta el punto de ser títulos de adjudicación, sin perjuicio de la posición ambivalente de la jurisprudencia sobre el particular. 15.2.

En cuanto a la falta de publicación de dicho acto administrativo, es decir, la inscripción en el registro de instrumentos públicos, la Corte consideró que no afectó su validez, sino que constituía una exigencia de publicidad y toda vez que la Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 10 naturaleza de baldíos estaba determinada por la insuficiencia de títulos que demostraran la titularidad privada, que fue lo que echó de menos la pluricitada resolución, era menester demostrar lo contrario por parte de los ocupantes o autoridades y no fundarse en posibles defectos sin la entidad suficiente para enervar la propiedad de los predios en cabeza del Estado, único extremo que habilitaba su desconocimiento y que se concreta en la expedición de la resolución que así lo declare y, por consiguiente, oponible a terceros. 15.3.

Para la Corte, el precedente del Consejo de Estado del 30 de julio de 1985, que ordenó inaplicar el artículo 12 del Decreto 1265 de 1970, el cual imponía la comunicación a la oficina de instrumentos públicos para la cancelación de los títulos de propiedad privada de un inmueble clarificado como baldío, resultaba insuficiente para amparar la omisión de su cumplimiento por parte de los funcionarios del Incora, toda vez que se dictó en el marco de un caso particular y diferente, hasta el punto de que fue anterior a la Constitución Política de 1991; en todo caso, ninguna decisión judicial posterior anuló dicho artículo o lo dejó sin efectos. 15.4.

La sentencia cuestionada también precisó que el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, reproducido en el artículo 49 de la Ley 160 de 1994, dispone que la sola inscripción del acto por el cual se inicia el proceso administrativo de clarificación hace que las decisiones del mismo sean oponibles a terceros, lo cual ocurrió en el presente asunto.

Asimismo, los bienes fueron ubicados y alinderados. 15.5. Explicó que, para la Corte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar y el Incoder frustraron, injustificadamente, las expectativas de las personas desplazadas del predio Bellacruz en 1996, accionantes de la tutela, porque la primera omitió registrar la resolución n.° 481 de 2012 y dar otras órdenes en dicho marco y, la segunda, dejó sin efectos los procesos de clarificación y recuperación, con base en defectos insuficientes para dejar sin piso la condición de baldío de los bienes. 15.6.

Además, a juicio de la Corte Constitucional, las actuaciones de las demandadas (las autoridades agrarias) fueron irrazonables y desproporcionadas, en la medida que variaban todas las reglas para la demostración de la propiedad de los bienes declarados baldíos. Lo anterior como quiera que al dejarse sin efectos los actos de clarificación y recuperación y ordenarse reiniciar dichas actuaciones, ya no se aplicaría lo dispuesto en la Ley 200 de 1936, que permitía demostrar una Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 11 cadena ininterrumpida de títulos inscritos desde 1937, para aplicar la Ley 160 de 1994, que reprodujo el mismo supuesto, pero a partir de 1974. 15.7.

Sostuvo que se omitió interponer el recurso de nulidad de la sentencia SU-235 y, además, en los términos del artículo 1893 y siguientes del Código Civil, solicitar la acción de saneamiento por evicción. 15.8. Precisó que la tutela fue seleccionada para revisión y repartida, pero, después de verificarse la falta de vinculación de un interesado, se declaró la nulidad de lo actuado y se dispuso que una vez se surtiera el trámite respectivo volviera a la magistrada sustanciadora del reparto inicial de la revisión. Esto, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no configuró ninguna violación al debido proceso o a las garantías de ninguna de las partes, sino un trámite legal y normal dentro de cualquier proceso judicial.

En todo caso, este mismo argumento se resolvió en el auto 457 de 2016, en el que la Corte desestimó la falta de competencia de la Sala de Revisión para seleccionar el asunto. 15.9. Finalmente, hizo un recuento sobre la problemática de acumulación de tierras y desplazamiento forzado en el departamento del Cesar. 15.10. Propuso como excepciones de fondo la ausencia de daño y de causa, porque la sentencia respetó el ordenamiento jurídico, lo que descartaba fallas o errores judiciales en su expedición; la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que la parte actora no solicitó la nulidad de la sentencia SU-235 de 2016 ni el saneamiento por evicción, y el hecho de un tercero al ser necesario determinar el impacto de las actuaciones de las otras autoridades demandadas. 16.

La ANT (fls. 278 a 292, 347 a 363, c. ppal, 1ª instancia) estimó que la prosperidad de las pretensiones de la demanda estaba condicionada a la demostración de la propiedad de los predios baldíos; sin embargo, esto es improcedente, en tanto la resolución n.° 1551 de 1994 declaró que los predios Los Bajos, Caño Negro, San Simón-Venecia, Potosí y San Miguel, parte del globo de terreno de la hacienda Bellacruz eran baldíos, la cual, en los términos de la sentencia SU-235 de 2016, producía plenos efectos jurídicos a pesar de su falta de inscripción en los folios de matrículas privados y su consecuente cancelación. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 12 16.1.

Adujo que los bienes objeto de clarificación fueron identificados plenamente en la resolución n.° 481 de 2013, sin que la participación Asocol, tutelante dentro del marco de la sentencia SU-235 de 2016, pueda calificarse como una vía de hecho como lo acusó la parte actora, puesto que, tal como lo ratificó la Corte Constitucional en la providencia en cita, son actores dentro del contexto de reclamos por la tierra. 16.2.

Propuso como excepciones de fondo el hecho de un tercero, si se tiene en cuenta que las actuaciones del ANT son consecuencia del cumplimiento de las órdenes judiciales y, la culpa exclusiva de la víctima, porque debió conocer el estado jurídico de los bienes como baldíos, hasta el punto de que, desde 1990, estaban en proceso de clarificación. 17.

Demanda de reconvención. El 5 de agosto de 2019, la ANT presentó demanda de reconvención en contra del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., con base en las siguientes pretensiones (fl. 5 rev., c. demanda de reconvención): 1. Declarar al GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA como responsable extracontractualmente por el daño antijurídico causado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por generar condiciones que imposibilitan la recuperación material de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria y por lo tanto la correspondiente división material y adjudicación en cumplimiento de la sentencia SU-235 de 2016. 2.

Se le ordene al GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA pagar la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($20.526.970.520 m/cte), como monto correspondiente a los perjuicios materiales causados a mi apoderada, por concepto de daño emergente. 17.1. En los hechos (fl. 19, c. demanda de reconvención), explicó que la Hacienda Bellacruz, con un área aproximada de 9.000 hectáreas, se conformó entre los años 1934 y 1970, por los señores Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda. 17.2.

El 6 de agosto de 1990, mediante la resolución n.° 3948, el Incora inició el proceso de clarificación de la propiedad de la referida hacienda, el que finalizó con la resolución n.° 1551 del 20 de abril de 1994 y la que declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, partes del globo del primer bien referido, carecían de documentos que acreditaran la propiedad privada y, por lo tanto, eran baldíos.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 13 17.3. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al Incora la revocatoria directa de la resolución n.° 1551 de 1994, la cual fue denegada por la referida entidad a través de la resolución n.° 01125 del 13 de marzo de 1996. 17.4.

El 28 de junio de 1996, el Consejo de Estado rechazó una demanda en contra de la resolución n.° 1551 por encontrarse caducada la acción de revisión. 17.5. El 30 de diciembre de 1997, mediante escritura pública n.° 3744 de la Notaría Primera de Cartagena, la sociedad M.R. de Inversiones, integrada por la familia Marulanda Ramírez, realizó una división material de la Hacienda Bellacruz en 6 lotes de menor extensión y por un área total de 6.940 hectáreas.

Posteriormente, la referida sociedad modificó los nombres de los antiguos predios y les asignó nuevos folios de matrícula inmobiliarias, incluyendo los terrenos Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, haciéndolos parecer de propiedad privada. 17.6. En el 2007, la sociedad M.R., mediante la escritura pública n.° 3162 de la Notaría Séptima de Bogotá, englobó siete predios y actualizó el área y linderos de la Hacienda Bellacruz, ahora con un área de 5.833 hectáreas. 17.7.

Posteriormente, la sociedad MR solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica el cierre de los 7 folios de matrícula inmobiliaria divididos en 1997. También pidió la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para identificar los predios englobados que conformaban la antigua Hacienda Bellacruz. En consecuencia, la referida Oficina abrió el folio de matrícula n.° 196- 39010, sin mención alguna del proceso de clarificación y de la condición de baldíos de dichos predios. 17.8.

Las anteriores acciones, a juicio de la parte actora, evidencian el ánimo de ocultar la condición jurídica de baldíos de los bienes. 17.9. En el 2008, la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad MR de Inversiones S.A.S., con un total de 5.833 hectáreas y con folio de matrícula n.° 196-39010.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 14 17.10. El 22 de septiembre de 2009, por medio de la escritura pública n.° 1276, la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S. modificó el nombre de la Hacienda Bellacruz por el de Hacienda La Gloria. 17.11.

El 8 de abril de 2011, Asocol presentó la acción de tutela que terminaría con la expedición de la sentencia SU-235 de 2016. 17.12. El 5 de septiembre de 2011, por intermedio de la resolución 2294, el Incoder inició las diligencias tendientes a recuperar los baldíos declarados en la resolución 1551 de 1994. Esa decisión fue confirmada por las resoluciones n.°s 3246 y 3558 del 2 y 13 de diciembre de 2011, proferidas en razón de los recursos de reposición interpuestos por la sociedad M.R. 17.13.

El 9 de abril de 2012, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. se hizo parte del trámite de recuperación de baldíos. 17.14. El 1 de abril de 2013, con la resolución n.° 481, el Incoder definió el proceso de recuperación y, en consecuencia, declaró indebida la ocupación de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M.R. de Inversiones S.A.S., la Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria sobre los predios Potosí, Venecia-San Simón, Los Bajos y Caño Negro.

También ordenó la inscripción de dicha resolución en los respectivos folios de matrícula. 17.15. La resolución n.° 481 de 2013 se apoyó en un dictamen pericial del IGAC que determinó que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria venía ejerciendo actividades económicas en la Hacienda Bellacruz o La Gloria, incluso sobre los predios declarados baldíos. 17.16.

La resolución n.° 481 referida fue confirmada mediante la resolución n.° 3322 del 9 de septiembre de 2013, en la que sólo se modificaron los polígonos de coordenadas. 17.17. El 19 de marzo de 2014, el Incoder solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica la inscripción de la resolución n.° 481, pero esta se negó de manera sistemática, incluso, en sede de apelación, por medio de la resolución n.° 10446 del 18 de septiembre del citado año. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 15 17.18.

A través de las resoluciones n.° 334 del 19 de febrero y 5659 del 14 de octubre de 2015 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones de apertura y finalización de los procesos de clarificación y recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz. 17.19. En la sentencia SU-235 de 2016 se dejaron sin efectos las resoluciones arriba mencionadas y, en consecuencia, se ordenó seguir con la ejecución de la resolución n.° 481 de 2013, lo cual ha venido cumpliendo la ANT. 18.

El 24 de septiembre de 2019, el a quo admitió la demanda de reconvención y ordenó las notificaciones correspondientes (fl. 19, c. demanda de reconvención). 19. El Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, al contestar la demanda (fls. 47 a 77, c. demanda de reconvención), manifestó que la resolución n.° 1551 de 1994 se limitó a declarar que los predios Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel tenían títulos insuficientes para demostrar la propiedad privada, pero no los declaró baldíos.

Igualmente, insistió en que dicha resolución no fue registrada en los respectivos folios de matrícula, razón por la cual no resultaba vinculante. 19.1. Precisó que la demanda de revisión intentada por la familia Marulanda fue en contra de la resolución n.° 1125 de 1996, que decidió sobre una solicitud de revocatoria directa de la resolución n.° 1551 y fue sobre la cual se pronunció el Consejo de Estado. 19.2.

Sostuvo que los englobes y las nuevas matrículas no tuvieron como intención hacer pasar como privados los predios de que trata la resolución 1551 de 1994, sino que, ante las irregularidades de esta última, la sociedad MR de Inversiones tan sólo ejerció sus derechos absolutos de dominio sobre el predio. 19.3. Precisó que la resolución n.° 481 de 2013 se encuentra suspendida provisionalmente, mediante providencia del 14 de agosto de 20192. 19.4.

Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño alegado por la ANT es derivado de las actuaciones judiciales, 2 Exp. 49158, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 16 en particular en el marco de la acción de tutela, que son las que han impedido la recuperación material del predio.

Además, la resolución n.° 481, que ordenó la recuperación, se encuentra suspendida provisionalmente, como arriba se indicó. 19.5. Como excepciones de fondo, señaló que no estaban probados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada, toda vez que el daño es de aquellos que debe soportar la ANT y tampoco tiene la característica de cierto.

En tal sentido, afirmó que desconocía del contenido de la resolución n.° 1551 de 1994, toda vez que no se cumplió con la carga de publicidad, es decir, la inscripción en el registro. 19.6. Sostuvo que el daño no es cierto, en tanto aún es posible la recuperación de los baldíos, sino que la misma está sometida a unos procedimientos administrativos que deben respetar todas las garantías y derechos de los interesados, a las cuales se ha ceñido la demandada para exigir que se cumplan a través de los medios legales.

Además, tampoco la ANT ha estado interesada en una solución negociada para indemnizar los perjuicios causados a la propiedad del grupo empresarial. 19.7. Finalmente, alegó la culpa exclusiva de la ANT, en la medida que ante la suspensión de la resolución n.° 481, no ejerció los recursos de ley frente al auto que así lo dispuso, que es el que impide la recuperación de los predios. 20.

El 16 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial (índice 66). En esta comparecieron todas las partes y el Ministerio Público. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se manifestó. Una vez agotado el saneamiento del proceso y escuchadas los intervinientes, el a quo fijó el litigio así: Corresponde a la Sala establecer si se causó un daño antijurídico a los miembros del GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL COLOMBIA por la presunta pérdida de 1200 hectáreas que asegura ser de su propiedad, ante las actuaciones adelantadas por i) Agencia Nacional de Tierras en el marco del proceso de recuperación de bienes baldíos, ii) a la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial -Corte Constitucional por incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial dentro del proceso de revisión de tutela que culminó con la sentencia SU-235 de 2016, y iii) a la Superintendencia de Notariado y Registro si incurrió en vías de hecho administrativas en cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional.

En cuanto a la demanda de reconvención, corresponderá a esta Subsección determinar si el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A SUCURSAL generó un daño como consecuencia de las actuaciones dirigidas a Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 17 impedir la recuperación material de los bienes baldíos en cumplimiento a la sentencia SU-235 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que den lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los daños antijurídicos causados a la Agencia Nacional de Tierras. 20.1.

Agotada la oportunidad para conciliar, sin acuerdo, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes. 20.2. Por último, se dispuso que, una vez se agotaran los trámites secretariales, se subiera el expediente para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas. 21. El 7 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas (índice 93), la cual se continuó y finalizó el 24 de noviembre siguiente, fecha en la cual se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y lo pertinente, para el Ministerio Público.

Las partes, en el marco de la demanda y la demanda de reconvención, salvo la Superintendencia de Notariado y Registro, que guardó silencio, reiteraron los argumentos de sus intervenciones (índices 125, 126 y 127). El Ministerio Público no se pronunció. C. La sentencia de primera instancia 22. El 7 de octubre de 2022 (índice 132), el a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención. 22.1.

Frente la demanda principal, precisó que los daños alegados por la parte actora no eran antijurídicos, en cuanto el procedimiento administrativo adelantado por el Incora a través de la resolución n.° 3948 de 1990 fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-1038 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por lo que es evidente que conocía desde ese momento de la situación jurídica del inmueble.

Así, precisó que era conocedora de esta situación desde la constitución del fideicomiso entre MR de Inversiones S.A.S., la Dolce Vista Estate INC y la Fiduciaria Cafetera S.A., después Fidudavivienda, el 28 de septiembre de 2010. 22.3. Además, la resolución n.° 1551 de 1994, que finalizó el proceso de clarificación, en la que se señaló que varios predios no tenían títulos suficientes para acreditar la propiedad privada y, por lo tanto, eran baldíos, fue objeto de una solicitud de revocatoria directa, de una demanda de nulidad, rechazada por esta Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 18 Corporación y una acción de tutela que finalizó con la sentencia SU-235 de 2016.

Todo lo anterior ponía en evidencia de que se trataba de una decisión administrativa plenamente conocida, hasta el punto de que se ejercieron medios de defensa en su contra. 22.4. De todo lo anterior concluyó que la actora no contaba con el derecho de dominio sobre los predios baldíos, el cual estaba por determinarse en las actuaciones administrativas agrarias; pese a lo anterior, quedó probado que, sin ser la propietaria, usufructuó por varios años dichos bienes.

Entonces, conocedora de la indefinición de la situación del inmueble desde 1990, asumió el riesgo de adquirirlo y explotarlo en tales condiciones; por consiguiente, no había daño que alegar. 22.5. Frente a la demanda de reconvención, sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras cuenta con las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria (artículos 957 del Código Civil y ss) para reclamar las indemnizaciones correspondientes.

Además, podrá ejercer las medidas policivas por perturbación en la ocupación por parte de un tercero. D. El recurso de apelación 23. El 17 de noviembre de 20223, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 137). Insistió en que la resolución n.° 1551 de 1994 no declaró ningún predio como baldío, por lo que no se ordenó su inscripción. Señaló que, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado de la época, era posible adquirir la propiedad de los baldíos a través de la ocupación y, además, que la cancelación de los registros de matrícula inmobiliaria correspondía a las autoridades jurisdiccionales y no a las autoridades administrativas, como el Incora. 23.1.

Adicionalmente, en la resolución n.° 1551 tampoco se lograron identificar e individualizar los bienes Potosí, Venecia, Los Bajos, San Miguel, San Simón, Caño Negro y María Isidra, tal como lo señaló el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en su dictamen del 11 de noviembre de 2012; por consiguiente, resultaba material y jurídicamente imposible que la actora conociera la situación del inmueble. 3 La providencia objeto de alzada fue notificada a la parte apelante el 11 de noviembre de 2022 (índice 136).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 19 23.2. Precisó que el daño antijurídico alegado se concretó en la pérdida de aproximadamente 1200 hectáreas, las cuales se encuentran en la actualidad cultivadas con palma de aceite y cuyos rendimientos no se podrán obtener.

Lo anterior por la falla del servicio de la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro y el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producidos en el marco de la tutela que finalizó con la sentencia SU-235 de 2016, así como el daño especial por actuaciones legítimas de las entidades demandadas. 23.4.

Sostuvo que el a quo se limitó a resolver sobre la proporcionalidad de la carga impuesta a la parte actora, lo cual es propio del daño especial, pero no de las otras imputaciones de la demanda y su reforma. En efecto, no se dijo nada sobre la vía de hecho de las autoridades agrarias, tales como: la diferencia entre la extensión territorial del proceso de clarificación y el proceso de recuperación, la expedición de la resolución n.° 481 de 2013 sin soporte técnico, la intervención de terceros sin interés en el proceso de recuperación (en particular de Asocol, tutelante) y que el Acuerdo 56 de 2018 excedió lo ordenado en la sentencia SU-235 de 2016. 23.5.

Sostuvo que el daño es antijurídico, puesto que no está obligado a soportar una expropiación sin indemnización. Precisó que al incurrirse en vías de hecho en las actuaciones demandadas se impuso una carga desbordada y especial a la actora, que debe ser indemnizada. 23.6. Insistió en el defectuoso trámite de la tutela, toda vez que el reparto para revisión fue irregular, si se tiene en cuenta que en el auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado, en lugar de ordenar que el asunto se sometiera otra vez a reparto por tratarse de un nuevo proceso, sino que simplemente dispuso, una vez agotado el trámite correspondiente, remitirlo a la magistrada sustanciadora para su revisión. 23.7.

También reiteró en la necesidad de estudiar el error judicial contentivo en la sentencia SU-235 de 2016, por la indebida aplicación e interpretación de las normas y jurisprudencia relevante del caso, que al unísono señalaban que la propiedad de los baldíos se puede adquirir por ocupación y no tienen la calidad de imprescriptibles. El estudio de títulos se debió remontar a 20 años antes del inicio del proceso administrativo.

Y, finalmente, la violación de la confianza legítima y de la Constitución Política. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 20 23.8. Insistió en que se desconoció la jurisprudencia sobre el daño especial, en la medida en que, si bien en condiciones normales, el procedimiento administrativo y judicial cuestionados podría ser una carga normal, lo cierto es que en este caso se ha desconocido la confianza legítima de la parte actora, en consideración a la revocatoria de las resoluciones que finalizaron los procesos de clarificación y recuperación, así como de otras decisiones de las autoridades encaminadas a explotar el cultivo del predio. 23.9.

Estimó no probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en la resolución n.° 1551 de 1994 no se adoptó ninguna decisión sobre la condición de los bienes en cuestión, además de que careció de registro. 23.10. Finalmente, reiteró la cuantificación de los perjuicios que alega como causados. E. El trámite del recurso de apelación 24.

En auto del 15 de diciembre de 2022 (índice 139), el a quo concedió el recurso arriba referido. Por su parte, esta Corporación, mediante providencia del 15 de febrero de 2023, admitió la alzada (índice 3). 24.1. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación-Rama Judicial se opusieron a la apelación, con argumentos similares a los expuestos en sus intervenciones previas (índices 9 y 10).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 24.2. Ante las manifestaciones de impedimento por parte de los consejeros de Estado José Roberto Sáchica Méndez y Fernando Alexei Pardo Flórez, los cuales fueron debidamente aceptados, previo sorteo de conjueces (índices 22, 26, 30 y 34), fue asignado el presente asunto a la ponente de esta providencia (índice 38). 24.3.

En la medida de que no se pidieron pruebas, tampoco se dio traslado para alegar, en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24.4. El 29 de julio de 2025 se realizó el sorteo de conjueces para decidir de fondo el asunto (índice 51). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 21 III.

CONSIDERACIONES En este punto, la Sala se ocupará de determinar la jurisdicción, la competencia y el medio de control procedente; la legitimación de las partes y la oportunidad de la demanda. Finalmente, se fijará un plan para resolver el asunto de fondo. Vale precisar que el anterior análisis se limitará a la demanda principal, sin que pueda extenderse a la demanda de reconvención, toda vez que la decisión sobre esta por parte del a quo no fue objeto de la apelación. F. La jurisdicción, competencia y el medio de control procedente 25.

Atendiendo a la naturaleza pública de las demandadas, la presente controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del CPACA. 26. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su naturaleza y cuantía4, en los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 27.

Frente al medio de control procedente, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 27.1. Hechos relevantes como contexto. Con el ánimo de ilustrar lo ocurrido con los procesos de clarificación y recuperación de baldíos de la Hacienda La Gloria, la Sala destaca los siguientes: 27.1.1. El predio rural denominado “Hacienda Bellacruz”, con un área aproximada de 9.000 hectáreas, ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, fue integrado entre 1934 y 1970, por los señores Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda (información extraída de la sentencia SU-235 de 2016). 27.1.2.

Debido a las denuncias sobre desplazamiento y al cuestionamiento sobre la titularidad de los predios ubicados en la referida Hacienda, el Incora inició un procedimiento de clarificación a través de la resolución n.° 03948 del 6 de agosto de 1990, que finalizó con la expedición de la resolución n.° 1551 de 1994, que en su artículo 3º declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, 4 La cuantía de la demanda se estimó en 284.556’405.378 (fl. 85, c. ppal, 1ª instancia) y la de la reconvención en $20.526’970.520c(fl. 5 rev., c. demanda de reconvención).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 22 Venecia, María Isidra y San Miguel no acreditaron propiedad privada desde el 7 de abril de 1917. En este último acto también se procedió a señalar su ubicación e individualización (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.1.3.

La familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún tipo de recurso contra la anterior resolución (información extraída de la sentencia SU-235 de 2016). 27.1.4. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al Incora la revocatoria directa del artículo 3º de la resolución n.° 1551. Dicha solicitud fue denegada a través de la resolución n.° 1125 del 13 de marzo de 1996 (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia, texto resolución n.° 334 de 2015). 27.1.5.

El 28 de junio de 1996, el Consejo de Estado rechazó por caducidad la acción de revisión que la familia Marulanda Ramírez presentó en contra de la resolución n.° 1551 de 1994 (antecedentes sentencia SU-235 de 2016, numeral 19, cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia texto resolución n.° 334 de 2015). 27.1.6. Mediante resolución n.° 2294 de 2011, el Incoder ordenó recuperar los baldíos arriba referidos (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia, texto resolución n.° 334 de 2015). 27.1.7.

El Incoder, por medio de la resolución n.° 3246 de 2011, resolvió negativamente un recurso de reposición en contra de la resolución n.° 2294 (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia, texto resolución n.° 334 de 2015). 27.1.8. La resolución n.° 481 del 1º de abril de 2013 del Incoder decidió el proceso de recuperación de baldíos declarando la ocupación indebida de los predios de que trata la resolución n.° 1551 de 1994.

La anterior decisión fue confirmada por la resolución 3322 del 9 de septiembre de 2013 (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia, texto resolución n.° 334 de 2015) (ambos actos demandados ante el Despacho del Dr. Martín Bermúdez Muñoz y suspendidos provisionalmente). 27.1.9. A través de la resolución n.° 334 del 19 de febrero de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución n.° 1551 de 1994, que resolvió el proceso de clarificación (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 23 27.1.10. Por su parte, la resolución n.° 5659 del 14 de octubre de 2015 del Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones n.°s 481 y 3322 de 2013, que decidieron el proceso de recuperación (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.1.11.

La sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional dejó sin efectos las resoluciones n.°s 334 y 5659 (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.1.12. El 30 de septiembre de 2016, la ANT dictó la resolución n.° 138 que dio cumplimiento a la sentencia SU-235 y, en consecuencia, dispuso dejar sin efectos las resoluciones 334 y 5659 de 2015 (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.1.13.

Mediante resolución n.° 810 del 19 de diciembre de 2016, la ANT asumió la administración de los predios declarados como baldíos mediante la resolución n.° 1551 de 1994 del Incora. Igualmente, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, la segregación a nombre de la ANT de cinco (5) folios de matrícula del folio n.° 196-1038, correspondiente a cinco globos de terrenos baldíos denominados Potosí, Venecia-San Simón, Caño Negro, Los Bajos y San Miguel (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.1.14.

El Acuerdo n.° 56 del 16 de abril de 2018, estableció el reglamento para la administración de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y, en consecuencia, celebrar un contrato de aprovechamiento respectivo (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.2. Aunque en la demanda se alegó la supuesta existencia de unas fallas del servicio de las autoridades agrarias y registrales, lo cierto es que finalmente los cuestionamientos se direccionan a unas actuaciones que se concretaron a través de actos administrativos, que debieron ser demandados a través del medio idóneo, y que algunos fueron proferidos en cumplimiento de sendas órdenes judiciales. 27.2.1.

En efecto, el primer fundamento de la demanda fue la falla del servicio dentro del proceso clarificación y de recuperación de baldíos (fls. 155 a 161, c. ppal, 1ª instancia). Aquí adujo que se incurrieron en múltiples vías de hecho, la cuales, a juicio de la parte actora, pueden reclamarse a través de la reparación directa, siempre que se demuestren los demás elementos de la responsabilidad extracontractual.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 24 27.2.2. Para respaldar lo arriba expuesto, se citó una sentencia de la Sección en la que, a juicio de la parte actora, se dijo que las vías de hecho podían reclamarse como causal de nulidad en el marco de una acción de nulidad o como falla del servicio.

En este último evento siempre que se satisfagan los demás elementos de la responsabilidad extracontractual5. 27.2.3. Lo primero que debe precisarse es que en la sentencia referida por la parte actora se falló una acción de nulidad simple en contra de unos actos administrativos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En ese marco se precisó que la vía de hecho administrativa “se configura y caracteriza por dos elementos especiales: por una parte, cuando la administración ha pretendido ejercitar un derecho que la ley no le otorga; por otra, cuando la administración obra sin observar el procedimiento que se le ha impuesto”. También se aclaró que “las vías de hecho son operaciones materiales, totalmente extrañas a las que por la ley le están permitidas a la administración, y a través de ellas se amenaza ora la propiedad privada, ora las libertades públicas”6. 27.2.4.

Igualmente, en dicha oportunidad, la Corporación precisó que cuando se haya incurrido en una vía de hecho, por desconocimiento sustancial o procesal de la ley, puede alegarse tal causa i) como fundamento de nulidad en el marco de una acción de nulidad o ii) como falla del servicio, siempre y cuando se satisfagan los demás “elementos requeridos para la procedibilidad de una acción de reparación directa”7. 27.2.5.

Además, la sentencia en cita8, señaló que debían cumplirse los demás elementos de procedibilidad de la acción o medio de control. Uno de estos requisitos es que las actuaciones que se demanden sean diferentes a los contenidos en actos administrativos, toda vez que frente a estos los contenciosos de anulación son los procedentes. 27.2.6.

No obstante, la parte actora estimó procedente la acción de reparación directa, por cuanto se daban los elementos estructurantes de la responsabilidad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 25693, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. 25693, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 25 extracontractual, que no así los requisitos de procedibilidad. En efecto, sostuvo que el daño se derivada así (fls. 156 y 157, c. ppal, 1ª instancia): (…) la resolución 0334 de 2015 y la resolución 5659 de 2015, proferidas ambas por el INCODER, habían limitado los efectos negativos que para los derechos de mi cliente había producido la actuación de la autoridad de tierras.

Esto se debe a que los actos administrativos citados declararon, respectivamente, la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones: 3948 de 1990 (que inició el proceso de clarificación), 1551 de 1994 (que culminó el proceso de clarificación), 2294 de 2011 (que inició el proceso de recuperación de baldíos), 3246 de 2011 (que resolvió un recurso en el marco del proceso de recuperación), 481 de 2013 (que decidió el proceso de recuperación) y 3322 de 2013 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 481 de 2013).

Sin embargo, toda vez que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-235 de 2016, ordenó “dejar sin efectos las resoluciones n.° 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER”, el daño causado, específicamente por las resoluciones que resolvieron el proceso de recuperación, es actual y cierto.

Por lo tanto, el daño antijurídico causado debe ser resarcido. 27.2.8. Lo anterior avizora la improcedencia de la reparación directa propuesta. En efecto, en el fondo se cuestiona la decisión contenida en la resolución n.° 138 del 30 de septiembre de 2016, mediante la cual la ANT adoptó las medidas necesarias para cumplir con la sentencia SU-235 de 2016, entre otras, la de dejar sin efectos las resoluciones n.°s 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015.

Esto será más evidente al estudiar los fundamentos que la demanda señala como constitutivos de falla del servicio. 27.2.9. Ahora, en los hechos de la demanda se adujo que las resoluciones n.°s 1551 de 1994 y la 138 de 2016 no fueron notificadas a los interesados, es decir, se ejecutaron sin el cumplimiento de este requisito. 27.2.10.

En efecto, frente a la primera resolución, sostuvo que no se inscribió en los respectivos folios de matrícula. Este punto fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-235 al considerarlo debidamente publicitado e, incluso, afirmó que con la inscripción de la resolución que inició el proceso de clarificación, resolución n.° 3948 de 1990, era suficiente para su oponibilidad frente a interesados y terceros, así (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia): 148.

El primer argumento consiste en afirmar que como la Resolución 1551 de 1994 no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, los bienes hoy no tienen el carácter de baldíos. Según tal argumento, la Sentencia del Consejo de Estado de 1985 impedía darle aplicación al inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977 que ordenaba cancelar los asientos registrales que establecen la propiedad cuando se declare que determinados bienes son baldíos, porque la resolución que pone fin al proceso de clarificación Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 26 tiene efectos declarativos y no constitutivos.

Por lo tanto, sí se puede registrar la propiedad privada, pero no la propiedad pública. Agrega a ello que conforme a dicha jurisprudencia el INCORA debía demandar el acto de inscripción en el registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder declarar que determinados predios son baldíos. 149. Este primer argumento no resulta razonable por varios motivos.

En primer lugar, porque como ya se dijo, la inscripción en el registro de la resolución que declara un predio como baldío tiene como único efecto darle publicidad al acto, pero no constituye una nueva situación jurídica en favor del Estado. De la misma manera, la falta de registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se encuentren inscritos como propietarios.

Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.P. José Fernando Ramírez Gómez), en tales casos, el único efecto que tiene el registro es permitir identificar a los opositores de la declaración de baldíos de los bienes. 150. En segunda medida, el argumento no resulta razonable porque desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal.

El acto antepone la verdad formal del registro por encima del análisis topográfico, agrológico y de títulos que se llevó a cabo entre 1990 y 1994, y que dio como resultado, después de un examen minucioso de las cadenas de títulos inscritos de propiedad, que éstos eran insuficientes de conformidad con lo establecido en la ley vigente en ese momento. 151.

Por otra parte, no observa la Corte que el argumento aducido por el INCODER se relacione siquiera de manera tangencial con la causal de pérdida de fuerza ejecutoria alegada. No es claro cómo se relaciona la falta de registro de la Resolución 1551 de 1994 con la desaparición de los hechos que dieron fundamento a las dos resoluciones. Para alegar dicha causal, un requisito mínimo era que el INCODER hubiera identificado con precisión cuál es el fundamento jurídico o de hecho que desapareció. Sin embargo, en ninguna de las dos resoluciones de pérdida de fuerza ejecutoria se llevó a cabo tal identificación. La desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho supone la ocurrencia de un hecho, evento o circunstancia posterior a la ocurrencia del acto que pierde fuerza ejecutoria, la cual no se menciona en el presente caso. 152.

Finalmente, no sobra decir que la Sentencia con base en la cual no se registró el carácter baldío de los predios es anterior a la Constitución Política de 1991, y que además ordenó inaplicar por inconstitucional una regla jurídica en un caso concreto en el cual el problema jurídico se relacionaba con la posibilidad de que varias personas acumularan años de ocupación, es decir, se trataba de un problema jurídico diferente.

Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra anuló el artículo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso afirmar que dicho artículo gozaba de presunción de legalidad y constitucionalidad para el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994 y que si se consideraba razonable inaplicarlo, debía ser por una clara incompatibilidad de la norma con una regla constitucional nueva, pues el fundamento constitucional de la Sentencia de 1985 había desaparecido Así mismo, es necesario aclarar que la mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirma que debido al carácter declarativo de la resolución que identifica un predio como baldío tras un proceso de clarificación, la administración deba demandar el acto de registro de la propiedad para poder ordenar la cancelación del asiento registral.

Hacerlo no sólo desconoce el efecto útil de esa resolución y su fuerza vinculante, sino que también significa confundir el carácter declarativo de ciertos actos, con el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos. (…) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 27 156.

Finalmente el INCODER reformula el argumento de la falta de registro para justificar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperación de baldíos diciendo que la Ley 160 dispone que un presupuesto para iniciarlo es que el proceso de clarificación haya sido debidamente publicitado. Sin embargo, al no haberse registrado la Resolución 1551 de 1994 no se surtió este requisito. 157.

Este último argumento tampoco es aceptable para esta Corporación. Además de lo dicho en relación con el la falta de registro, es necesario agregar que el procedimiento de clarificación sí contó con la publicidad necesaria. Tanto es así, que la empresa M.R. de Inversiones nombró como apoderado al abogado Felipe Pérez Cabrera con tarjeta profesional 6.986 del Ministerio de Justicia, tal como consta en la misma Resolución 1551 de 1994, para que representara los intereses de la empresa en el trámite administrativo, quien interpuso recursos en contra de la resolución de apertura, y aportó documentos para acreditar la propiedad privada.

Más aun, el artículo 4º de la Resolución 1551 de 1994 ordena la notificación personal al Procurador Agrario y a los interesados. Aun cuando la empresa no interpuso el recurso de reposición, sí solicitó la revocatoria directa de la Resolución e interpuso una demanda contra ella ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, como se afirmó previamente, conforme al Decreto 1265 de 1977 y a la Ley 160 de 1994, una vez inscrito el acto administrativo de inicio del proceso de clarificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el resultado del proceso le es oponible tanto al interesado como a los terceros adquirentes del bien. 27.2.11.

Lo anterior reconduce la inconformidad planteada por el actor a lo decidido por la Corte Constitucional, lo cual será objeto de estudio en el marco del error judicial que se le imputa. 27.2.12. Frente a la resolución n.° 138 de 2016 es preciso indicar que la omisión imputada no está contenida en ningún acto administrativo, sino que es una materialidad del comportamiento de la administración9.

Ahora, aunque la resolución mencionada cumplió en parte lo dispuesto en la sentencia SU-235 de 2016, que fue la que dejó sin efectos las resoluciones revocatorias de los procesos de clarificación y recuperación, sí dio otras órdenes. En esa medida, la Sala considera que esta pretensión se resolverá con el fondo del asunto, en tanto es procedente la reparación directa, cuando los actos administrativos no son notificados. 27.2.13.

En el análisis de la falla del servicio en particular, la parte actora señaló que existía una diferencia significativa en la extensión territorial de los predios de la clarificación y la contenida en la actuación administrativa para la recuperación. Sostuvo que en la resolución n.° 1551 de 1994 se dijo que la extensión era de 9000 hectáreas, sin especificar los linderos, pero se desconoció que el predio cambió en su estructuración física y jurídica.

Tan protuberante fue esta deficiencia, a juicio de 9 Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2024, exp. 46690, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 28 la parte actora, que el IGAC, en el curso del proceso de recuperación de los baldíos, confirmó la imposibilidad de identificarlo.

Es decir, sin plena identificación se inició su recuperación. 27.2.14. Sostuvo que para cuando se inició la recuperación de los baldíos, casi 17 años después de la finalización del proceso de clarificación, la Hacienda Bellacruz, actualmente Hacienda La Gloria, pasó de tener 9.000 hectáreas a 5.833, debido a las diferentes tradiciones que se efectuaron en dicho interregno. De esto se sigue que la delimitación de los bienes resultaba por demás dudosa.

Además, estimó que la resolución n.° 481 de 2013 tomó unas coordenadas arbitrarias, con base en un plano que no fue decretado dentro de la actuación administrativa ni conocido por las partes, además de que no coincidía con la cartografía básica del IGAC. Todo lo anterior -estimó- constituía una protuberante falla del servicio. 27.2.15.

Asimismo, sostuvo que en el proceso de recuperación se permitió la actuación de terceros sin interés en las resultas, tal como Asocol, que, a través de apoderado objetó el dictamen pericial rendido por el IGAC y con base en esto la ANT decretó una aclaración que resultaba improcedente debido a la falta de legitimación de la referida asociación. 27.2.16.

También aseguró que la ANT se excedió en las órdenes judiciales al expedir la resolución n.° 810 de 2016, que ordenó la ejecución de las resoluciones n.°s 481 y 3322 de 2013, comoquiera que se expidió sin precisar previamente la cabida y los linderos de los predios afectados y con base en un plano que tenía las falencias arriba advertidas (numerales 27.11 y ss.). 27.2.17.

De la misma forma, dicho exceso lo concretó en la expedición del Acuerdo n.° 56 de 2018, por medio del cual la ANT dispuso sobre el aprovechamiento de los predios baldíos, cuando lo que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 235 de 2016 fue su recuperación y adjudicación. 27.2.18. Con base en lo expuesto, la Sala precisa recordar que la resolución n.° 1551 del 20 de abril de 1994 del extinto Incora, al resolver el procedimiento de clarificación de la situación jurídica de los terrenos que conformaban el predio rural denominado Hacienda Bellacruz, declaró que los títulos aportados sobre los bienes inmuebles rurales denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 29 Gloria, Pelaya y Tamalameque, departamento del Cesar, eran insuficientes para acreditar el dominio.

Mediante resolución n.° 334 del 19 de febrero de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza de la primera resolución en cita. 27.2.19. Mediante la resolución n.° 481 del 1 de abril de 2013, el Incoder declaró la indebida ocupación de los predios arriba indicados por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M.R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate Inc. sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. La anterior decisión fue confirmada, al resolver los recursos de reposición en su contra, a través de la resolución n.° 3322 del 9 de septiembre de 2013..

Mediante resolución n.° 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las referidas resoluciones. 27.2.20. El 12 de mayo de 2016, mediante sentencia SU-235/16, la Corte Constitucional dejó sin efectos las resoluciones n.°s 334 y 5659 del 19 de febrero y del 14 de octubre de 2015 y ordenó continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para que se finalizara con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la resolución n.° 481 de 2013. 27.2.21.

En el marco de la anterior orden, el 30 de septiembre de 2016, la ANT profirió la resolución n.° 138, “por la cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a la sentencia SU-235/16”, en la que resolvió y ordenó (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia, en el texto de la resolución n.° 810 de 2016):

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos las resoluciones n.° 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 de 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia SU-235/16 del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Corte Constitucional dentro del expediente n.° T-3 098.508.

(…)

ARTÍCULO CUARTO: A la Subdirección de Administración de Bienes de la Nación, que administre “los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la resolución n.° 481 de 2013”, hasta su adjudicación, de acuerdo a los lineamientos impartidos. 27.2.22. Mediante la resolución n.° 810 del 19 de diciembre de 2016, la Subdirección de Administración de Bienes de la Nación asumió la administración de los predios ordenada en la resolución n.° 138 arriba referida (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 30 27.2.23. Visto lo anterior, se tiene que aquí los reparos se dirigen a cuestionar las decisiones contenidas en las resoluciones n.°s 1551 de 1994, 481 de 2013, 138 y 810 de 2016 y el Acuerdo n.° 56 de 2018. 27.2.24.

Las dos primeras resoluciones, las n.°s 1551 de 1994 y 481 de 2013, por la falta de identificación e individualización del predio y, en particular, en el marco de la recuperación, porque la autoridad agraria para el efecto se valió de un plano, que no fue practicado en el marco de dicha actuación y, por ende, no fue controvertido. Como se observa, se trata de un asunto propio de dichos actos administrativos, cuya revisión escapa a la reparación directa y debió dirigirse a través de las acciones de anulación procedentes en contra de dichos actos, como finalmente ocurrió. 27.2.25.

Efectivamente, precisa recordar que el predio denominado Hacienda Bellacruz, de un área original aproximada de 9000 hectáreas, ubicado en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, fue conformado entre los años 1934 a 1970, por los señores Alberto Marulanda Grillo y Cecilia Ramírez de Marulanda. Debido a las denuncias sobre desplazamiento y al cuestionamiento sobre la titularidad de los predios ubicados en la referida Hacienda, el Incora inició un procedimiento de clarificación a través de la resolución n.° 03948 del 6 de agosto de 1990, que finalizó con la expedición de la resolución n.° 1551 de 1994, que en su artículo 3º declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel no acreditaron propiedad privada desde el 7 de abril de 1917.

En la misma resolución también se procedió a señalar su ubicación e individualización (antecedentes sentencia SU-235 de 2016, numerales 1 a 12, cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.2.26. La familia Marulanda Ramírez no interpuso ningún tipo de recurso contra la anterior resolución; sin embargo, el 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones Ltda. solicitó al Incora la revocatoria directa del artículo 3º de la resolución n.° 1551.

Dicha solicitud fue denegada a través de la resolución n.° 1125 del 13 de marzo de 1996 (antecedentes sentencia SU-235 de 2016, numerales 13 a 17, cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.2.27. El 28 de junio de 1996, el Consejo de Estado rechazó por caducidad la acción de revisión que la familia Marulanda Ramírez presentó en contra de la Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 31 resolución n.° 1551 de 1994 (antecedentes sentencia SU-235 de 2016, numeral 19, cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 27.2.28.

Así, es claro que frente a dicha resolución, que quedó en firme en vía gubernativa, también se presentaron las acciones judiciales pertinentes. 27.2.29. Ahora, en relación con la resolución n.° 481 de 2013, así como su confirmatoria, la n.° 3322 de 2013, es preciso señalar que están demandadas a través del contencioso de anulación, en cuyo marco fueron suspendidas provisionalmente debido a la falta de vinculación al procedimiento agrario definido por tales decisiones de la fiduciaria Davivienda S.A. y, además, por la omisión de correr el traslado correspondiente, a los que sí intervinieron en dicha actuación administrativa, del informe técnico para la identificación de los predios10.

Esta última cuestión es la que aquí se vuelve a proponer a través de la reparación directa. 27.2.30. Sobre la resolución n.° 810 de 2016, por la que se asumió la administración de los bienes objeto de recuperación en las resoluciones n.°s 481 y 3322 de 2013, caben los mismos reparos arriba expuestos, toda vez que se reiteran las inconformidades por la falta de identificación e individualización de los predios baldíos. 27.2.31.

Finalmente, el Acuerdo n.° 56 de 2018 también se atacó en su competencia, toda vez que se le acusó de un exceso en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-235 de 2016. Esto pone de presente que este vicio debió demandarse a través del contencioso de anulación, tanto es así que esta Subsección está conociendo de una nulidad simple en la que se ataca dicho acto por la misma supuesta falencia11. 27.2.32.

No puede pasarse por alto que en la demanda también se adujo la existencia de un daño especial, en tanto las autoridades administrativas, so pretexto de cumplir con las órdenes de tutela, han desconocido el principio de confianza legítima, hasta el punto de expropiar el derecho real de la actora, toda vez que se dejaron sin efectos las decisiones que finalizaban el proceso de clarificación y de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 14 de agosto de 2019, exp. 49.158, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Se trata del expediente 11001-03-26-000-2018-00097-00 (61964), el cual se encuentra para fallo, con ponencia derrotada de la aquí ponente por la Sala de conjueces.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 32 recuperación y, además, otras autoridades del nivel municipal le han autorizado a la actora las actividades necesarias para la explotación del cultivo de palma de aceite.

Bajo el mismo título, sostuvo que se han extralimitado en el cumplimiento de las mismas al expedir el Acuerdo n.° 058 de 2018 para el aprovechamiento económico del predio. 27.2.33. Como se observa, en vez de partir de la legalidad de los procesos de clarificación y recuperación de baldíos, que es lo procedente en este marco y bajo el referido título de imputación, se formulan reparos frente a ellos, en particular por la revocatoria de los actos administrativos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que iniciaron y finalizaron dichos procedimientos, así como por la extralimitación al ordenar el aprovechamiento de los bienes baldíos, dispuesto en el Acuerdo n.° 058 citado. 27.2.34.

Igualmente, como en la demanda también se aducen excesos en los actos de ejecución de la sentencia SU-235 de 2016, que fueron materializados en actos administrativos12, lo que pone en evidencia que los reparos se dirigen en contra de esta última decisión. 27.2.35. En los términos expuestos, la Sala declarará la indebida escogencia del medio de control, en relación con los procedimientos administrativos de clarificación y recuperación de baldíos, en la medida que se pretende revisar la legalidad de las decisiones allí adoptadas, en los términos que quedaron expuestos.

Vale advertir que no es posible adecuar las pretensiones, puesto que, como quedó visto, frente a los actos administrativos definitorios y cuestionados en esta sede ya se presentaron las acciones procedentes o se encuentran en curso. 27.2.36. Frente a la autoridad de registro, la parte actora se limitó a señalar que canceló los registros de propiedad de la sociedad M.R. de Inversiones S.A.S., así como del Fideicomiso, en cumplimiento de la sentencia SU-235 de 2016.

Como se observa, se trata de unos actos administrativos ejecutorios de una orden judicial, sin 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 20689, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el particular se precisó: “los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 33 que en el cumplimiento de los mismos se alegue una extralimitación13. Tampoco hay reparos de legalidad frente a los mismos, lo cual impide adecuar la demanda.

Todo apunta a que lo que se pone en tela de juicio son las órdenes de la referida sentencia. 27.2.37. En ese orden, se estudiará si la falta de notificación de la resolución n.° resolución n.° 138 de 2016 constituyó una vía de hecho. En relación con la Nación- Rama Judicial, es claro que resulta procedente el estudio de la reparación directa sobre el posible error judicial por parte de la Corte Constitucional, en el marco del trámite de la tutela en contra de las actuaciones administrativas proferidas alrededor del estatus jurídico de los predios que hacen parte de la Hacienda Bellacruz, actualmente Hacienda La Gloria, que finalizó con la expedición de la sentencia SU- 235 de 2016 y que es en el que se concretan los reparos de la demanda.

Igualmente, como quiera que los reparos por el indebido reparto se concretaron en el auto A- 363 del 24 de noviembre de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado y, a juicio de la parte actora, en lugar de ordenar que el asunto se sometiera otra vez a reparto por tratarse de un nuevo proceso, simplemente se dispuso que, una vez agotado el trámite correspondiente, se remitiera a la magistrada sustanciadora inicial para su revisión. G. La legitimación de las partes 28.

Precisada la procedencia del medio de control y en claro que debe contraerse a las revisiones de las actuaciones judiciales demandadas, se tiene que la parte actora se encuentra legitimada, como quiera que fue parte dentro del proceso de tutela en el que se profirió la sentencia SU-235 de 2016, la cual a su vez fue dictada por la Corte Constitucional, Corporación que hace parte de la estructura de la Rama Judicial, razones suficientes que la legitiman en esta causa.

Lo mismo ocurre con la ANT, en tanto fue la que expidió la resolución n.° 138 de 2016, al tiempo que la actora intervino dentro de dicha actuación. H. La oportunidad de la demanda 29. De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2012, exp. 20689, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 34 “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 29.1.

En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso. 29.2.

El plazo de caducidad no admite suspensión, salvo que se radique una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio; (ii) se registre el acta en los casos que la ley lo exija;

(iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable, o (iv) transcurra un término de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. 29.3. La sentencia SU-235 de 2016 fue notificada a la parte actora, Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., el 8 de julio de 2016, tal como lo puso de presente la Superintendencia de Notariado y Registro al contestar la demanda y formular la excepción de caducidad (fl. 118, c. ppal, 1ª instancia) y lo confirmó la parte actora en su demanda (fl. 150, c. ppal, 1ª instancia).

Tres días después dicha decisión cobró ejecutoria14, es decir, el 13 de julio de 2016, por lo que el plazo máximo para demandar era el 14 del mismo mes de 2018. 14 Sobre la ejecutoriedad de las sentencias de tutela objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación precisó: “(…) Los artículos 35 y 36 del decreto 2591 de 1991 denotan el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional en el marco de la revisión, esto es, el de revocar o modificar el fallo estudiado, por ello la decisión que desata el recurso extraordinario de revisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional (…).

En este sentido, resulta ajeno a cualquier interpretación posible que una sentencia que ha sido escogida para el estudio de la Corte Constitucional puede encontrarse en firme. Así lo dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-291 del 2014: (…) En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que, en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Y en la decisión T-307 de 2015, sostuvo que: (…) La revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. // Por lo tanto, es la decisión que termina con el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional la que determina la firmeza del fallo de tutela, el máximo tribunal constitucional sólo ahí ha sostenido que se configura la cosa juzgada definitiva”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 35 29.4. Ahora, como la parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de junio de 2018, la cual se declaró fallida el 4 de septiembre siguiente (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia), es claro que la demanda presentada el 5 de septiembre de 2018, lo fue en tiempo. 29.5.

Frente al auto A-363 del 24 de noviembre de 2014, debe precisarse que dicha decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual se desató mediante auto A- 388 del 2 de septiembre de 2015, el cual rechazó por improcedente, en la medida que los únicos recursos que caben en sede de tutela son en contra de la sentencia de primera instancia y la consulta para el auto que impone una sanción por desacato.

Esta misma circunstancia fue expuesta como nulidad de la sentencia SU- 235, la cual fue desatada a través del auto 457 del 21 de septiembre de 2016; sin embargo, como no se cuenta con la prueba de notificación de dichas decisiones15, con sólo tomar para el cómputo de caducidad, en virtud del principio pro damato y de acceso efectivo a la administración de justicia, la fecha de la última providencia, es claro que la demanda fue presentada en oportunidad. 29.5.

De otro lado, en relación con la falta de notificación de resolución n.° 138, con solo tomar la fecha de su expedición, 30 de septiembre de 2016, es clara la presentación oportuna de la demanda. I. El plan para resolver el fondo 30. Correspondería a la Sala determinar si la ANT incurrió en una vía de hecho y la Corte Constitucional en un defectuoso funcionamiento o errores judiciales imputados; sin embargo, como el Tribunal a quo ató este estudio a la existencia de un daño, la Sala primero determinará si este existió y, después, de ser el caso, determinará si están demostradas las imputaciones frente a la autoridad judicial referida. diciembre de 2018, exp. 44369, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

En el mismo sentido, entre otras: Sección Tercera, Subsección B, providencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 63937, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; del 26 de mayo de 2020, exp. 61414, M.P. Guillermo Sánchez Luque y del 22 de agosto de 2023, exp. 66901, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Revisada la página de la Corte Constitucional tampoco se deja constancia de la fecha de publicación de dicha providencia: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha- sentencia/8056/0/texto/0 yhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/ficha- sentencia/9433/0/texto/0.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 36 J. El daño 31. La Sala verificará la existencia del daño, por cuanto es el primer elemento que debe observarse en el correspondiente análisis de responsabilidad, pues solo ante su acreditación hay lugar a analizar si aquel resulta imputable o no al Estado16. 32.

El daño para que sea indemnizable requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (ii) que sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal17. 33.

En el caso examinado, la parte actora adujo que sufrió una aminoración en su patrimonio por la pérdida de aproximadamente 1200 hectáreas, que hoy en día se encuentran cultivadas con palma de aceite y de las que esperaba obtener unos rendimientos proyectados al año 2034, como consecuencia de los procesos de clarificación y recuperación, que la autoridad agraria había dejado sin efectos, pero que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-235 de 2016, dispuso revivir y continuar con su trámite correspondiente. 34.

En tal sentido, está demostrado que en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria n.° 196-1038 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, del predio denominado Hacienda Bellacruz, según las anotaciones n.°s 1, 2 y 3, en particular la última del 1 de febrero de 1971, los propietarios de 9.000 hectáreas hicieron el aporte de las mismas a la sociedad M.R. Inversiones Ltda. El 28 de septiembre de 2010, las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. firmaron un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Davivienda, a través del cual se creó el fideicomiso Dolce Vista, titular del derecho de dominio del pluricitado predio (cd, fl. 252, c. ppal, 1ª instancia). 16 Cfr. Entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, M.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 37 34.

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que dicho daño no tenía la calidad de antijurídico, toda vez que la parte actora conocía o debió conocer de la situación del inmueble, porque las actuaciones administrativas databan de 1990, las cuales fueron inscritas en el folio de matrícula respectivo y, además, la resolución n.° 1551 de 1994 fue objeto de revocatoria directa y demanda ante esta jurisdicción. Además, dichos procesos dan cuenta de que no hay titularidad del inmueble frente al cual se reclaman los perjuicios. 35.

Sobre el punto, la Sala considera que más allá de las particularidades de la propiedad o la condición de baldío del inmueble, que no corresponde definir en esta sede, la condición que se ventila en este tipo de procesos es la de damnificado. Esto significa que, con independencia de la calificación jurídica o titularidad frente a un inmueble, como ocurre aquí, lo importante es que en cabeza de los demandantes radique un derecho conculcado de manera definitiva. 36.

La primera precisión de la cual partirá la Sala es que la resolución n.° 1551 de 1994 declaró, en su artículo 3º, que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel no acreditaron propiedad privada desde el 7 de abril de 1917. 37. El anterior procedimiento se adelantó en vigencia de la Ley 200 de 1936 que, en su artículo 3º, señalaba que acreditaban propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial y, en consecuencia, desvirtuaban la presunción consagrada en el artículo 2º ejusdem, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos u otorgados con anterioridad a dicha ley, en que constaran tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. 38.

A su vez, el artículo 2º de la Ley 200 de 1936, al que refiere el artículo arriba precitado, disponía que se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo 1º de la misma ley. A su vez, este último artículo, modificado por el artículo 2 de la Ley 4 de 1973, prescribía que se presumía que no eran baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 38 39. Por su parte, el literal d) del artículo 3º y 28 BIS de la Ley 135 de 1961 estableció como funciones del Incora la de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el fin de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, previo el cumplimiento del procedimiento señalado para el efecto en el decreto correspondiente. 40.

El proceso de clarificación fue regulado en el Decreto 1265 de 1977, que en su artículo 1º señaló como funciones del Incora: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de: a) Identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al estado; b) Facilitar el saneamiento de la titulación privada y c) Cooperar en la formación de catastros fiscales. 41.

Hasta lo aquí expuesto, es claro que el procedimiento de clarificación se encaminaba a determinar si las tierras pertenecían al Estado y, de ser así, su recuperación. A su vez, el artículo 10 del citado decreto disponía que la resolución final, una vez practicadas las pruebas, contendría la decisión, mediante decisión motivada, de si los terrenos salieron o no del patrimonio del Estado. 42.

En esa dirección, la Corte Constitucional concluyó (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia): 20. Por lo tanto, mediante la Resolución No. 1551 del 28 de junio de 1996, proferida por el INCODER, finalizó el procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que componían la Hacienda Bellacruz. El acto administrativo concluyó que en la referida hacienda existían siete (7) predios baldíos, denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, con una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas., así: Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic) VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos. 44.

Vale recordar que frente a la resolución n.° 1551 de 1994 se declaró la pérdida de su fuerza ejecutoria, por resolución n.° 334 del 19 de febrero de 2015. Esta última fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-235 de 2016, para en su lugar disponer la continuación del proceso de recuperación, con el fin de adjudicar dichas tierras.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 39 45. En consecuencia, es claro que al recuperar vigencia la resolución n.° 1551 de 1994, la suerte de la calidad de los bienes depende de la legalidad de dicho acto administrativo y mientras esté incólume no hay daño que pueda reclamarse a título de propietario privado. 46.

Ahora, esto significa que se puedan causar perjuicios a quienes los explotan, como por ejemplo, de las mejoras, en este caso en concreto, por el cultivo de palma, que es lo único que se reclama en la demanda de reparación directa en estudio; sin embargo, como su reconocimiento puede ser parte de lo que se decida en la actuación agraria de recuperación, es apenas natural que su reclamación también esté atada a la decisión sobre la legalidad de los actos cuestionados, y mientras esto no ocurra, se trata de un daño inexistente. 46.

Efectivamente, el inciso 2º del artículo 50 del Decreto 2664 de 1994, con fundamento en el cual se expidieron las resoluciones n.°s 481 y 3322 de 2013, que definieron el procedimiento de recuperación, disponía que la resolución final del procedimiento de recuperación de baldíos decidirá, entre otros, si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas se pudiera considerar al ocupante como “poseedor de buena fe”, según las normas del Código Civil.

Dicha norma después fue modificada por el Decreto 1465 de 2013, que en el inciso 2º del artículo 38 reguló en similar sentido. 47. En esa dirección, la resolución n.° 481 de 2013 señaló (cd., fl. 252, c. ppal, 1ª instancia): En tal sentido, expóngase que la buena fe en el caso que nos ocupa, no se encuentra presente, pues se contó con información cognoscitiva que les permitían a los ocupantes, conocer y saber de primera mano, que los bienes que ocupaban detentaban la calidad de públicos.

En consecuencia, y atendiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 50 del Decreto 2664 de 1994, declárase que Frigorífico La Gloría S.A.S., M.R. DE INVERSIONES S.A.S., LA DOLCE VISTA ESTATE INC. Sucursal Colombia y el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A., tenían la obligación de actuar de forma diligente y conocer la declaración de baldíos, y en consecuencia no pueden ser considerados ocupantes de buena fe por lo que no se procede el reconocimiento de mejoras sobre los predios indebidamente ocupados por éstos. 48.

En consecuencia, es en aquel el escenario en el que se deben definir las cuestiones que pone de presente la parte actora y, por lo tanto, el daño depende de Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 40 la anulación de los actos administrativos que finalizaron el proceso de recuperación, los cuales se encuentran suspendidos provisionalmente, es decir, ya están siendo judicializados.

Por lo tanto, como la consumación de dicho daño depende de la suerte de la presunción de legalidad de la resolución mencionada y propios del marco de tales juicios. Así, el mismo, en este escenario, resulta ser inexistente. 49. Ahora, tampoco podría interpretarse de la causa petendi que el daño que se reclama es el derecho en sí mismo de una decisión ajustada a derecho, porque así no se pidió, hasta el punto de que no existe pretensión por perjuicio moral derivado del daño de acceso a la administración de justicia, sino que todo se concretó en la imposibilidad de explotar un área de la Hacienda La Gloria.

Por lo tanto, la conclusión arriba expuesta sería la misma, toda vez que dicho daño no está acreditado, en la medida que depende de otras decisiones administrativas, que están siendo controladas judicialmente. 50. De otro lado, como la posible vía de hecho por la falta de notificación de la resolución n.° 138 de 2016, es preciso insistir en que el único daño fue el que se acaba de estudiar, el cual es inexistente, razón suficiente para no tener que seguir con el estudio de dicha imputación. Con todo, vale aclarar que tal omisión per se no es una vía de hecho, en la medida que, inclusive, en el marco de la anulación tampoco es constitutiva de una irregularidad suficiente para enervar la validez de los actos administrativos -salvo que impacte el derecho de defensa y contradicción- puesto que se relaciona con los requisitos para su ejecutoriedad y ejecutividad, lo cual está en duda, comoquiera que se ordenaron medidas para cumplir una orden judicial, que está por demás conocida por los interesados y los terceros con la publicitación de la sentencia SU-235 de 2016.

K. Las costas 51. En el presente asunto se tiene que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ambas condiciones se concretan en la parte actora, comoquiera que la sentencia de primera instancia, en estricto sentido, no se revoca, sino que se dicta un fallo inhibitorio, respecto de unas pretensiones y, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 41 se niegan las demás, que, materialmente, es una decisión totalmente contraria a lo perseguido en la alzada. 52.

Por lo tanto, en esta oportunidad se condenará en costas a la parte actora, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando señala que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 53.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366.3 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido, se observa que se trata de un proceso de reparación directa, asunto en el que la parte actora presentó recurso de apelación que resultó desfavorable.

Para efectos de la fijación de las agencias en derecho en esta instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que sólo intervinieron en esta instancia la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación-Rama Judicial, mientras que la ANT guardó silencio. Por consiguiente, sólo se reconocerán a favor de las que aquí actuaron. 54.

El Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de agencias en derecho se fijaría en este tipo de procesos entre 1 y 6 SMLMV. A partir de lo expuesto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, monto que se deberá pagar por la parte actora a favor de las referidas demandadas, en partes iguales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00844-01 (69444) Actor: Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia confirmatoria 42 FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, INHIBIRSE para fallar el presente, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a favor de las demandadas la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación-Rama Judicial, en parte iguales, y en contra del Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán, de manera concentrada, por el a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaración de voto Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF