Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |11001-03-15-000-2022-00846-00 (1097) | |Demandantes: |Carlos Arturo Pérez Meza | |Demandados: |Nación - Ministerio de Educación Nacional -,| | |Municipio de Manizales. | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | Tema: Incidente de Nulidad AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandado, Ministerio de Educación Nacional[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado. Carlos Arturo Pérez Meza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el municipio de Manizales, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del dieciséis de julio de dos mil dieciséis (2016), que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios debido a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
El Tribunal Administrativo de Caldas por medio de fallo del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[2], negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionante. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)[3], en la que confirmó la decisión de primera instancia. 1.
El recurso extraordinario de revisión. Carlos Arturo Pérez Meza interpuso recurso extraordinario de revisión mediante correo electrónico el primero (1) de febrero de dos mil veinte (2020), contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Esta Corporación mediante auto de once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Corporación, con el propósito de llevar a cabo la notificación personal correspondiente, envió mensaje de datos el día catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) al correo notificacionesjudiales@mineducacion.gov.co. Para tales efectos, se anexó copia digital de la providencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) y del escrito contentivo del recurso extraordinario junto con sus anexos[4].
El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) se corre traslado del recurso extraordinario de revisión por el término de 10 días[5]. 2. Solicitud del incidente nulidad. La parte demandada radicó memorial mediante correo electrónico el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el que solicitó la nulidad del acto de notificación personal del auto que admitió el recurso extraordinario de revisión, debido a que la Secretaría no le dio acceso al expediente electrónico[6].
El Despacho, en auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de secretaria ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales del memorial mencionado, por el término de tres (3) días para que se pronuncien sobre el mismo, conforme lo dispone el artículo 110 inciso 2, del CGP. I. CONSIDERACIONES 1. De las nulidades procesales El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[7] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[8].
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[9] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[10]. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. El fundamento sustancial de la nulidad encuentra soporte en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.
Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal[11], de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios.
Por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12] el régimen de nulidades, aplicable al caso en concreto, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como esa normativa fue derogada por el artículo 626 del Código General del proceso (CGP), que entró en vigencia para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), se entiende que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran señaladas en el artículo 133 del CGP.
A su vez, el artículo 134 ibídem, dispone que la oportunidad para la solicitud de las mismas será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si la nulidad tuviese origen en ella. Sin embargo, tratándose de las nulidades saneables, cuando la parte actúa en el proceso después de ocurrida la causal y no la alega, se entiende saneada -art. 136 CGP-. 2.
Caso concreto El apoderado invoca la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que dice: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, […]” El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso consagra el vicio de nulidad en el trámite del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación de la demanda a personas determinadas, o cuando no se cita en debida forma a cualquier persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Considera el incidentante, que debe decretarse la nulidad del acto de notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) porque, si bien se envió al correo electrónico de la entidad demandada el oficio informando la admisión de la demanda y se adjuntó el auto que contenía tal decisión, no se allegó copia del escrito en el que se formuló este recurso, ni los anexos a éste.
Ahora bien, una vez verificadas las actuaciones realizadas en la plataforma SAMAI, el Despacho observa que no hay lugar a declarar la nulidad deprecada, por dos razones, a saber: i) la parte, antes de formular la nulidad, presentó un memorial solicitando que se le reconociera personería y se le permitiera tener acceso al expediente, memorial que fue respondido por la secretaria ese mismo día, informando al memorialista los distintos medios por los que podía acceder al expediente; y, ii) la comunicación para la notificación se envió vía correo electrónico a su destinatario el día lunes catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)[13].
La notificación n. º 17667 manifiesta que en providencia del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), se admitió recurso extraordinario de revisión en el asunto de la referencia y para tales efectos se anexó copia digital de la providencia y del escrito contentivo del recurso junto con sus anexos, y así consta en el registro de pantalla, en el que se observa la anotación en la que se dejó consignada la notificación[14].
Por consiguiente, como la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del CGP es de aquellas nulidades que, conforme lo dispone el artículo 136 ibidem, se sanean cuando la parte actúa dentro del proceso sin proponerla, lo que a su vez se constituye en impedimento para formularla, tal y como está consignado en el artículo 135 del mismo estatuto; que la parte actuara dentro del proceso antes de proponer la nulidad, saneó cualquier irregularidad que hubiese ocurrido y cercenó la posibilidad de que tal nulidad se declarara porque la norma ordena que cuando ocurre este supuesto factico, el juez debe rechazarla.
En síntesis, hay constancia de la notificación que se envió al correo electrónico de la entidad; se constató su envío con los documentos adjuntos y, la Secretaría de la Sección mediante oficio No. CGQ-0460 dio respuesta inmediata al memorial allegado por el apoderado del Ministerio de Educación, en el que solicitó de manera urgente se le autorizara acceso al expediente por medio de la plataforma digital SAMAI[15], informándole la forma en la que podría acceder a la consulta virtual del proceso.
En el mismo sentido, la Secretaría le indica que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que están a su disposición en las que puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias relacionados con los mismos directamente. Además, recordó que el acceso a la justicia cuenta con medios y formas presenciales, entre las que se cuenta la vía telefónica y la visita a las instalaciones de la corporación con cita previa.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM / Expediente digital ----------------------- [1] Visible en el índice No. 17 del aplicativo SAMAI. [2] Páginas 19 a 32 del documento ED_H309CARLOSARTURO(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Páginas 63 a 80 del documento ED_H309CARLOSARTURO(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] Índice No. 7 del aplicativo SAMAI [5] Índice No. 10 del aplicativo SAMAI [6] Situación que realizó la Secretaria General de la Corporación el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)[7]. [8] Ver.
Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [10] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [11] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [12] Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt [13] CPACA. “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y se tramitarán como incidente.” [14] Índice No. 7 SAMAI [15] IBIDEM [16] Índice No. 11 SAMAI ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2022-00846-00 (1097) Demandante: Carlos Arturo Pérez Meza