CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: FREDY ALONSO GAMBOA PUIN Autoridad: RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN PARA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA- Se regula por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de mayo de 2025, Fredy Alonso Gamboa Puin, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad psicosocial, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones seguras y dignas, al derecho de petición, a la no discriminación y protección frente al acoso laboral que considera vulnerados por la Rama Judicial del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión de no renovar su 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia teletrabajo, a pesar de las recomendaciones médicas psiquiátricas para que continuara en esta modalidad laboral. 2.
Hechos relevantes El señor Fredy Alonso Gamboa Puy, desde el 3 de diciembre de 2014, se encuentra vinculado laboralmente con la Rama Judicial del Poder Público, asignado al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá, en el cargo de citador III. En el año 2022 fue diagnosticado médicamente con trastorno de ansiedad y depresión, patologías de salud mental que se encuentran debidamente certificadas por la EPS Sanitas y reportadas a la ARL Positiva.
Desde inicio del año 2024 y hasta el 29 de abril de 2025, accedió a la modalidad laboral de teletrabajo, conforme al acuerdo PCSSJA24-12151 de 2024. Desde el 29 de abril de 2025, su superior lo encargó de labores en calle de notificación personal, incluyendo visitas a personas con prisión domiciliaria. El 13 de mayo de 2025 se socializó con el Coordinador titular y funcionarios de la Dirección Seccional las recomendaciones médicas que le entregaron los especialistas.
A pesar de lo antes señalado, no se ha adoptado medida alguna por parte de los superiores, para que retome el teletrabajo. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió al accionante en dos ocasiones la valoración por salud ocupacional y en ambas oportunidades el médico ocupacional omitió pronunciarse respecto a las recomendaciones psiquiátricas emitidas por la EPS, particularmente las que sugieren el teletrabajo o trabajo remoto como medida terapéutica y de adaptación laboral. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud integral, a la vida digna, a la integridad física y psicosocial, a la dignidad humana, al trabajo 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia digno y seguro, de petición y respuesta oportuna y a la no discriminación y protección frente al acoso laboral.
Esto, con ocasión de la omisión institucional en responder el derecho de petición elevado por el accionante para que se adopten las recomendaciones médico- psiquiátricas y se corrija la exposición a estresores laborales y lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los acuerdos PSAA16-10560 de 2016, que establece el compromiso en implementar el SG-SST, con enfoque preventivo integral, incluyendo estrategias para el manejo del estrés, la salud mental el autocuidado y el seguimiento psicosocial; y PCSJA24-12151 de 2024, el cual regula el teletrabajo como modalidad válida, efectiva y compatible con la prestación del servicio judicial. 4.
Trámite procesal El 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió escrito en el que indica que, mediante correo electrónico procedió a dar respuesta al derecho de petición del accionante, por lo que se configuraría un hecho superado por carencia actual de objeto.
El Consejo Superior de la Judicatura, remitió escrito de contestación en el que solicita negar el amparo constitucional en lo que tiene que ver con esa Corporación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Derecho de petición El artículo 23 Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige.
También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Constitución Política2. Caso concreto El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud integral, a la vida digna, a la integridad física y psicosocial, a la dignidad humana, al trabajo digno y seguro, de petición y respuesta oportuna y a la no discriminación y protección frente al acoso laboral, con ocasión a la falta de respuesta a su escrito petitorio, elevado ante el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La Sala advierte que, una vez revisado el expediente de Rad. nº. 11001-03-15-000- 2025-03315-00, en la plataforma de SAMAI, fue posible evidenciar que se efectuó lo pretendido por el accionante. 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia Así las cosas, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió escrito en el que indica en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor que, mediante correo electrónico adjunto procedió a respondérselo.
Lo anterior, tal como se evidencia en el índice 15 del sistema SAMAI. Manifiesta que se puede comprobar, a partir de los argumentos previamente expuestos y los soportes debidamente allegados que la Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para salvaguardar el derecho de petición que le asiste al accionante, resolviendo sus peticiones.
Por ejemplo, el 4 de julio de 2025, desde el Grupo de Bienestar y SG-SST – Talento Humano de la Dirección Seccional, se solicitó se desarrolle la revisión del puesto de trabajo del accionante (índice 18, SAMAI) y se dé continuidad a su proceso psicosocial, así como también le remitieron autorización de examen para aval de recomendaciones por psiquiatría (índice 18, SAMAI) Por lo anterior, como una de las autoridades accionadas efectuó lo pretendido por el accionante en el escrito petitorio elevado y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial-CARJUD, en la medida en que lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Presidencia de la Corporación, remitió escrito de contestación en el que expresa: «(…) El Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
En este sentido, se tiene que la citada ley en su artículo 85, numeral 13 dispone lo siguiente: 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Bajo dichas disposiciones, esta Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia de 2024, “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, que tiene como pilar fundamental el principio de voluntariedad que surge de la relación entre servidor y nominador, el cual desarrolla la Ley 1221 de 2008 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2022.
Por lo tanto, debe entenderse que el teletrabajo no es un derecho del servidor judicial, sino un acuerdo de voluntades que surge entre el empleado y su respectivo nominador.(subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, el contexto normativo expedido por la Corporación contempla el mecanismo, las condiciones y los términos, mismos los cuales son de estricto cumplimiento y de ninguna manera pueden ser inamovibles o inaplicados para cierto grupo poblacional como quiera que se estaría conculcando el derecho fundamental a la igualdad de los demás servidores judiciales del territorio nacional que se encuentren en situación similar o que por una u otra razón no reunían las exigencias establecidas.
En este orden de ideas, al Consejo Superior de la Judicatura le asiste la obligación de conformidad con el contexto normativo de regular el trámite del teletrabajo, mismo que le asiste su concesión al nominador. Subrayado y negrilla fuera de texto (…).» Como se señaló en párrafos precedentes, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en la acción de tutela, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación, como ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-03315-00 Accionante: Fredy Alonso Gamboa Puin Acción de tutela – Primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES vf