CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 190012333000201700252 01 No. Interno: 3332 - 2020 Demandante: NORA RUIZ MALES Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Nora Ruiz Males, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015, que reconoció a la señora Nora Ruiz Males como compañera permanente pero no le sustituyó la pensión de sobrevivientes en el porcentaje legal que le correspondía al 100%.
De la misma forma, pretende la nulidad de la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015, por la cual se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Antonio Pérez a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente.
Como consecuencia de lo anterior, la excluyó de nómina de pensionados y dejó en suspenso el 100% del posible derecho que le pudiera corresponder a la señora Magnolia Pérez Melecio en su condición de hija invalida. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la sustitución de la pensión de sobrevivientes y el pago de la pensión que percibía el señor Pedro Antonio Pérez, en un porcentaje equivalente al 100% de la prestación. También solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde el momento en que realizó la solicitud de la pensión con la respectiva indexación a la fecha de pago; se le condene a pagar los intereses corrientes a partir del momento en que se le dejó de reconocer la pensión y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 2 – 15): A través de la Resolución 6870 del 12 de agosto de 1988, al señor Pedro Antonio Pérez, se le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de julio de 1987, reliquidada mediante la Resolución 003783 del 16 de junio de 1992, efectiva a partir del 17 de julio de 1989, y aclarada por medio de la Resolución 20202 del 18 de marzo de 1993.
Luego, mediante las Resoluciones 26769 del 2 de junio de 2006, 48196 del 5 de octubre de 2007 y 45770 del 10 de septiembre de 2008, se le negó la reliquidación de la prestación. Refirió que el 10 de septiembre de 2007, falleció la señora Lilia Melecio de Pérez, en su condición de cónyuge del señor Pedro Antonio Pérez. A partir del 23 de noviembre de 2009, el causante inició una relación de pareja, estable y permanente, con convivencia bajo el mismo techo con la demandante, conformando una relación marital de hecho, la cual perduró hasta el 2 de enero de 2015, día del fallecimiento del señor Pérez.
Mencionó que el causante, en su convivencia permanente y estable por más de 5 años con la demandante, la acompañó en la larga enfermedad que padeció y le daba el sustento económico, aun cuando sus hijos nunca estuvieron de acuerdo con la relación. Sostuvo que convivían bajo el mismo techo, pero en ocasiones se quedaba en la casa de los hijos y los apoyaba económicamente, y ninguno era reconocido legalmente como discapacitado.
Alegó que la demandante requiere de la sustitución pensional, en la cuota parte que le corresponde, como compañera permanente, por no poder trabajar y requiere de manera inmediata de este ingreso que el causante le proporcionaba, para suplir las necesidades básicas. Mediante derecho de petición, le solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión reconocida al señor Pedro Antonio Pérez, con ocasión de su fallecimiento.
A través de la Resolución RDP 004773 del 18 de junio de 2015, se le reconoce el 50% de la pensión a la demandante, en su condición de compañera permanente. En contra de este acto administrativo, la señora Magnolia Pérez Melecio, hija mayor de edad del causante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015, en la cual se revoca parcialmente el acto recurrido, le niega la sustitución de la pensión a la señora Nora Ruiz Males, con violación a los principios de la necesidad de la prueba, debido proceso y contradicción, al poner en duda el contenido de la escritura pública No. 610 del 21 de marzo de 2012 firmada por la demandante y el causante, en la que se constituyó la unión marital de hecho.
Refirió que, a través del Auto 001572 del 5 de febrero de 2016, la entidad declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la demandante en forma injusta en contra de la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015, toda vez, que fue notificado en forma virtual el 6 de enero de 2016, violándole el derecho de contradicción, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la demandante.
Sostuvo que después de notificado el acto el 5 de febrero de 2016, el 12 de febrero del mismo año, en forma virtual, radicado de manera presencial el 19 de febrero de 2016, presentó recurso de queja, el que fue rechazado por extemporáneo. Manifestó que la señora Magnolia Pérez Melecio, hija mayor del causante, falleció el 5 de abril de 2017, quien fue la que interpuso el recurso de reposición, para que la demandante no reclamara la pensión, por cuanto ella, aunque era mayor de edad, reclamaba el 50% de la pensión, y solo logró con el recurso interpuesto, que le suspendieran el derecho a la sustitución a la demandante, por causas personales. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 5, 13, 29, 42, 47, 48, 49, 53 y 86 de la Constitución Política; 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; 11 al 16 del Decreto 1889 de 1994; 3 82, 85, 132, 135 a 139, 206 del C.C.A. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 119 a 127 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de esta.
Sostuvo que no es posible otorgar la sustitución pensional a la demandante por considerar que no cumple con los requisitos establecidos legalmente para tal efecto. Refirió que la demandante no convivió con el causante, motivo por el cual fue que se generó la revocatoria de la resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015 mediante la cual se le reconocía una pensión de sobrevivientes como compañera permanente equivalente al 50%, por cuanto al revisar la página del FOSYGA la demandante aparece como cabeza de familia, y las declaraciones extra juicio presentadas en el curso de la actuación administrativa se estableció que después de la muerte de la esposa del causante (Lilia Melecio), éste continuo conviviendo con sus hijos en la casa de habitación. De la misma forma sostuvo, que la UGPP niega la solicitud requerida por la demandante, en razón a que no se cumple con los requisitos requeridos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no se demostró los tiempos de convivencia. Refirió que la UGPP actuó conforme a derecho ya que no se cumple con los requisitos requeridos en la Ley 100 de 1993, en cuanto no hay certeza respecto de la convivencia de la demandante con el causante, motivo por el cual resulta improcedente acceder a lo pretendido por la parte demandante.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Luego de analizar la normatividad relativa a la sustitución pensional y el material probatorio allegado al expediente, el Tribunal encontró probado que la demandante no cumple con el requisito que establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con relación a la convivencia con el causante, por lo menos 5 años antes del fallecimiento.
Señaló que la prueba testimonial con la que pretende demostrar que era compañera permanente del titular del derecho pensional, no resulta coherente y no es consistente en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo la unión marital de hecho, respecto de las cuales encontró imprecisiones. Analizó cada una de las declaraciones allegadas al proceso, y concluyó que “no emerge la fuerza de convicción en la prueba testimonial aportada por la parte actora, para dar por demostrado o suministrar la certeza requerida de la convivencia por 5 años de la señora Nora Ruiz Males con el causante, y aunque existe similitud entre los testigos en afirmar que efectivamente si hubo convivencia en esa pareja, solo se observa la intención de hacer ver el cumplimiento exacto de ese requisito, porque todo parte desde el año 2009 en que se aduce surgió una relación en esa pareja a la luz de amigos, familiares y conocidos, pero que ninguna de las declaraciones de quienes fueron testigos de ello sea responsiva frente a los extremos temporales de la de convivencia que presuntamente establecieron los compañeros permanentes.” Hizo referencia a la declaración juramentada realizada por el mismo causante, con fecha 19 de agosto de 2014, en la cual manifestó vivir bajo el mismo techo con una hija; además encontró probado que la demandante percibe una pensión bajo la modalidad de sobrevivientes por el fallecimiento del esposo quien fue miembro de la Policía Nacional, por lo que no se puede afirmar que hubiera quedado en una situación de desprotección o abandono con el fallecimiento del señor Pedro Antonio Pérez. 4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 330 – 333), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se accedan a las pretensiones de la demanda. Alegó que la señora Magnolia Pérez Melecio, hija mayor de edad del causante, instauró una acción penal en contra de la demandante por el delito de fraude procesal estipulado en el artículo 453 del Código Penal, a cargo de la Fiscalía 238 de la ciudad de Bogotá, violando el debido proceso a la demandante.
Señaló que la escritura pública No. 610 del 29 de marzo de 2012 ante la Notaria Primera del Círculo de Popayán, a través de la cual se reconoce la convivencia entre el causante y la demandante, no se ha declarado nula ni como documento fraudulento; acto en el cual se encuentra consignada la voluntad del causante de reconocer la unión marital de hecho con la demandante, y en el cual, se cumplió todos los requisitos de ley.
Sostuvo que “[s]e cumplió con todos los requisitos para obtener a escritura pública y hasta ahora ninguna autoridad se ha pronunciado acerca de estos hechos como ilícitos o nulos, solo existe unas noticias criminis donde la señora MAGNOLIA PÉREZ, intento realizar las acciones para obtener la pensión en el 100% y no reconocer el 50% como lo venía realizando la señora NORA MALES, que incluso este reconocimiento demuestra que si había una relación marital al reconocer este porcentaje por la entidad demandada, pero después del tiempo es que la señora denunciante atribuye que ella es la dueña de la pensión en su totalidad y en función de que tenía una discapacidad médica, algo nunca lo pudo probar y fue entonces que la UGPP, direccionó la pensión de la señora MAGNOLIA, sin fallo judicial y sin ningún argumento jurídico solo con una petición y con una denuncia que hasta la fecha no tiene ningún resultado jurídico.” 5.
Alegatos de conclusión En escrito visible en el índice 13 de SAMAI, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales, así como los informes de seguridad realizadas, se logró determinar que la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de la prestación como quiera que no ostenta la calidad de compañera permanente del causante.
Sostuvo que de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, ya sea el cónyuge o compañera permanente, será que acredite de manera irrefutable, de una parte, que éste hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, de otra, que haya convivido con el fallecido por un término no menor de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requisitos estos que no se acreditaron.
Adicionalmente, la demandante aparece en el FOSYGA como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, lo que no la hace acreedora a la pensión pretendida. Finalmente, en gracia de discusión que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicita no ser condena en costas, al no advertirse temeridad ni mala fe en la conducta por parte de la entidad demandada.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público vencido el término concedido en el auto del 8 de julio de 2021 (f. 342), con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, no realizaron manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora Nora Ruiz Males en su condición de compañera permanente del señor Pedro Antonio Pérez (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación. Así las cosas, se revisará la legalidad de la Resoluciones RDP 024773 del 18 de junio de 2015 y RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales, con la primera, le reconoce a la demandante la sustitución de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje inferior (50%) al que le correspondía, y con la segunda, revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015, en la que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de lo anterior, excluyó de la nómina de pensionados a la demandante y dejó en suspenso el 100% del posible derecho que le pudiera corresponder a la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija invalida del señor Pedro Antonio Pérez.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020, negó el derecho a la sustitución de la pensión a la demandante como compañera permanente, y la condenó en costas. 2.3. Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 7 ibidem, que establece las causales por las que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución pensional, a saber: i) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos; ii) cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, lo cual se debe demostrar con prueba sumaria.
De igual forma, dispuso que en caso de que el causante tuviera hijos menores de edad, estos concurrirían en un 50% con la cónyuge o con la compañera permanente, en las proporciones consagradas en el artículo 8 ibidem. Las disposiciones anteriores establecen las reglas a través de las cuales se permite a la cónyuge supérstite reclamar la sustitución de la pensión causada por el causante, y determina con claridad que la compañera permanente tendrá derecho a la prestación cuando faltare la cónyuge, es decir, hay una exclusión entre una y otra, prefiriendo a la esposa del finado frente a la compañera.
Esta Corporación, mediante sentencia el 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, analizó la evolución jurisprudencial con relación al reconocimiento y protección que hizo la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto a los derechos de las personas que, sin estar vinculadas por el matrimonio civil o religioso, hicieron vida marital, así: “(…) 60.
Así, antes de la expedición de la Constitución de 1991, se presentó un rasgo jurídico muy importante en el cambio de concepción del vínculo extramatrimonial y de sus efectos patrimoniales, esta es, la Ley 54 de 1990, que determinó en el artículo 1º, que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.» quienes podrán conformar una sociedad patrimonial en los términos del artículo 2º de la misma codificación. 61. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999, que en múltiples jurisprudencias ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. 62.
Ahora bien, la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.
Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo. 63.
En este orden de ideas, sentenció la Corte, que la unión marital de hecho, esto es, la comunidad familiar constituida por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que es innegable, que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. 64.
Luego, con la expedición de la Carta Política de 1991, se estableció en el artículo 48 que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Por lo tanto, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las disposiciones normativas del Sistema General de Seguridad Social. 65.
La Sala precisa, que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes. 66.
En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que la pensión de sobrevivientes no solamente se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Posteriormente, esta normativa fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a partir de la misma exige una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 67. Así mismo, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia así: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.» (Negrillas fuera de texto) 68.
Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 69.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación. 70.
La Sección Segunda de ésta (sic) Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 2016, en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad. 71. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.» 72.
Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. 73.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.
(…) 77. Conforme a lo expuesto, se tiene que valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, por lo que resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista, pues se debe recordar, que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 78.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la proporción que éstas han fijado, veamos: (…).” Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la demandante - compañera permanente - demostró tener derecho a la sustitución pensional pretendida con la demanda.
De los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: A través de la Resolución 6870 del 12 de agosto de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció una pensión en favor del señor Pedro Antonio Pérez, efectiva a partir del 1 de julio de 1987. A través de la Resolución 003783 del 16 de junio de 1992 se reliquidó la pensión de jubilación del causante, elevando la cuantía, y efectiva a partir del 17 de julio de 1989.
Luego, mediante las Resoluciones 26769 del 2 de junio de 2006, 48196 del 5 de octubre de 2007, 45770 del 10 de septiembre de 2008 y UGM 014764 del 24 de octubre de 2011, se le negó la reliquidación de la pensión. Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 17 del expediente, el señor Pedro Antonio Pérez, falleció el 2 de enero de 2015.
La señora Lilia Melecio de Pérez, cónyuge del señor Pedro Antonio Pérez, falleció el 10 de septiembre de 2007 (f. 18). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015 (ff. 21 – 27), le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nora Ruiz Males, en su condición de compañera permanente del causante, equivalente al 50% de la prestación, a partir del 3 de enero de 2015 y con carácter vitalicio.
De la misma forma, el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto se acredite en debida forma la condición de invalidez. En contra de esta decisión, la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija del causante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la Resolución RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015, la UGPP revocó parcialmente la decisión contenida en la Resolución RDP 024773 del 18 de junio de 2015 que le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de compañera permanente, y la excluyó de la nómina de pensionados, al considerar que la demandante no convivió con el causante.
Por lo anterior, dejó en suspenso el 100% del posible derecho que le pudiera corresponder a la pensión de sobrevivientes a la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija invalida. En contra de esta decisión, procedían los recursos de reposición y apelación (ff. 30 – 38). La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 60 – 69), el que fue decidió mediante el Auto ADP 001572 del 5 de febrero de 2016, la UGPP rechaza el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la demandante, por haberse interpuesto en forma extemporánea.
Luego, interpuso recurso de queja (ff. 69 – 77) en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido mediante la Resolución RDP 013928 del 30 de marzo de 2016 (ff. 39 – 43), en el cual de declaró infundado, por cuanto fue proferido conforme a la ley. A folio 19 del expediente, obra copia del registro de defunción de la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija del causante, quien falleció el 5 de abril de 2017.
A folio 48 del expediente, obra Escritura Pública No. 610 del 29 de marzo de 2012 de la Notaria Primera de Popayán, a través de la cual, la demandante y el causante de mutuo acuerdo declararon la unión marital de hecho, en cuanto desde el 23 de noviembre de 2009, de manera libre y voluntaria conviven bajo el mismo techo en forma singular, estable, continua y permanente, prodigándose ayuda mutua.
A folios 49 a 52 del expediente, obran declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, rendidas por los señores Luisa María Dorado Ruiz, Jairo Yamir Jiménez Andrade, Leydi Patricia Rengifo Sánchez y Teresa Carvajal Salamanca, en las cuales manifestaron conocer al señor Pedro Antonio Pérez y a la señora Nora Ruiz Males, como compañeros permanentes desde el 23 de noviembre de 2009, convivieron bajo el mismo techo, compartían lecho y mesa, y existía apoyo económico, mutuo, prodigándose amor, comprensión y respeto.
Mediante la Resolución RDP 018565 del 11 de mayo de 2016, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a la señora Magnolia Pérez Melecio, en calidad de hija inválida, teniendo en cuenta que revisado el Sistema Integral de Información de la Protección Social Registro único de Afiliados RUAF, obra como cotizante afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a partir del 1 de julio de 2005, es decir, con anterioridad al fallecimiento del causante.
Además, revisado el dictamen de calificación de invalidez, se registró que la señora Pérez Melecio es casada, por lo que entendió la entidad que no se encuentra bajo la protección de los padres, y depende del cónyuge o de sí mismo, por lo que la dependencia económica estaba desvirtuada. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos mediante las Resolución RDP 027071 del 25 de julio de 2016 y RDP 027071 del 25 de julio de 2016, respectivamente, confirmando lo allí decidido.
La señora Magnolia Pérez Melecio interpuso acción de tutela, decidida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, a través de la cual, le tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, dejó sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, le ordenó a la UGPP a que expida acto de reconocimiento y pago con retroactividad de la pensión sustitutiva a favor de la hija inválida del causante.
Mediante la Resolución RDP 049640 del 29 de diciembre de 2016, la UGPP da cumplimiento al fallo de tutela, y le reconoce de manera definitiva la sustitución pensional a la señora Magnolia Pérez Melecio, en un porcentaje equivalente al 100%, a partir del 3 de enero de 2015. Por medio de la Resolución RDP 003712 del 2 de febrero de 2017, se modificó el anterior acto administrativo, en un porcentaje equivalente al 50%.
La UGPP a través de la Resolución RDP 009997 del 20 de marzo de 2018, le reconoció por una sola vez las mesadas causadas y no cobradas, con ocasión del fallecimiento de la señora Magnolia Pérez Melecio, teniendo en cuenta que la mencionada había fallecido el 5 de abril de 2017, a los señores Jennifer Magnolia Jiménez Pérez y José Bolívar Jiménez.
Se estableció que, la Policía Nacional a través de la Resolución 00231 del 1 de marzo de 2011, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca con fecha 25 de mayo de 2010, reconoció a la señora Nora Ruiz Males como beneficiaria de la sustitución pensional por muerte del señor Fredy Orlando Dorado Zúñiga, en su condición de cónyuge, a partir del 20 de octubre de 2000, junto con lo correspondiente por concepto de indemnización por muerte (ver cuaderno No. 3, folios 265 a 268), equivalente al 37.5% del 50% del total la prestación. En el curso de la primera instancia, se recibieron los testimonios de los señores Leydi Patricia Rengifo, Teresa Carvajal de Salamanca, Jairo Yamir Jiménez Andrade, José Efraín Valencia, Paolo Andrés Trujillo Rivera y Amparo Ariza Quintero, en audiencia celebrada el 10 de junio de 2019, declaraciones que fueron ampliamente transcritos en la sentencia de primera instancia. Al expediente, se incorporó noticia criminal No. 190016000602201505352 ante la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá D.C., en donde la denunciante era la señora Magnolia Pérez Melecio, indiciado: Nora Ruiz Males, por el delito de fraude procesal, en el cual se indicó que el proceso se encuentra en etapa de indagación. De igual forma, obra declaración juramentada con fines extraprocesales por la señora Nora Ruiz Males (f. 39 Cuaderno 3), en la cual declaró que la convivencia en unión libre de forma continua y permanente desde el día 23 de noviembre de 2009, con el señor Pedro Antonio Pérez, quien falleció el 2 de enero de 2015, en Popayán (Cauca), bajo el mismo techo, lecho y mesa y en ayuda mutua.
Conforme con lo anterior, en el presente caso, reclama el derecho la señora Nora Ruiz Males, en calidad de compañera permanente, a quien la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados, le negó el derecho a percibir la sustitución pensional del señor Pedro Antonio Pérez (q.e.p.d.), por cuanto no acreditó la convivencia efectiva con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, teniendo en cuenta que la normatividad no permite que se le otorgue el beneficio de la sustitución de la pensión a una persona que no mantenga una relación real de pareja, basada en el apoyo mutuo.
La Corte Constitucional mediante sentencia C – 1094 de 2003, se refirió a la exigencia de la convivencia, como requisito necesario para acceder a la sustitución pensional, al considerar que: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).”. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues, por un lado, se acreditó la condición de compañera permanente del causante con la copia de la escritura pública No. 610 del 29 de marzo de 2012 (f. 48), a través de la cual se declaró la unión marital de hecho entre el causante y la demandante desde el 23 de noviembre de 2009, de común acuerdo, sin que exista en el plenario prueba alguna de falsedad, lo que permite establecer que la misma conserva su validez.
Y si bien, obra en el plenario noticia criminal No. 190016000602201505352 ante la Fiscalía 381 Seccional de Bogotá D.C., en donde la denunciante es la señora Magnolia Pérez Melecio (hija del causante), y la indiciada: Nora Ruiz Males (demandante), por el delito de fraude procesal, en donde afirmó que en la escritura de declaración de unión marital de hecho, la firma allí plasmada no corresponde al señor Pedro Antonio Pérez (padre), no se incorporó al expediente que ello se haya encontrado probado por la justicia penal, motivo por el cual, la escritura por la cual se declara la unión marital de hecho, se presume autentica y conforme a derecho, y su contenido tiene plena validez, para todos los efectos legales.
De la misma forma, se estableció, que la convivencia de la demandante y el causante perduró por más de 5 años (5 años, 1 mes y 10 días), contados desde el momento en que se declaró la unión marital de hecho (23 de noviembre de 2019) hasta el día en que se produce el fallecimiento del señor Pedro Antonio Pérez (2 de enero de 2015). Adicional a lo anterior, de los antecedentes administrativos se estableció que la demandante para el reconocimiento de la sustitución pensional ante la UGPP, allegó declaraciones juramentadas con fines extraprocesales, rendidas por los señores Luisa María Dorado Ruiz, Jairo Yamir Jiménez Andrade, Leydi Patricia Rengifo Sánchez y Teresa Carvajal Salamanca, en las cuales manifestaron conocer al causante y a la demandante, como compañeros permanentes desde el 23 de noviembre de 2009, convivieron bajo el mismo techo, compartían lecho y mesa, y existía apoyo económico, mutuo, prodigándose amor, comprensión y respeto (ff. 49 – 52), afirmaciones que fueron ratificadas en las declaraciones rendidas en el curso del proceso.
De igual forma, se recibió la declaración del señor José Efraín Valencia Gómez, quien en forma categórica sostuvo haberles arrendado una casa en el barrio Venecia al causante y la demandante, y que ellos en conjunto se hacían cargo del pago del arriendo. De lo anterior, se advierte, que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra – juicio y las declaraciones rendidas, que corroboraran la convivencia ininterrumpida, desde el año 2009.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que no hay duda probatoria sobre la convivencia real y efectiva, entre la demandante y el señor Pedro Antonio Pérez desde el año 2009 hasta su fallecimiento en 2015, pues en aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T- 921 de 2010, la declaración jurada extra proceso de la demandante (requirente) junto con la de un tercero, en la cual conste la convivencia y el término de duración, se constituyen en la prueba idónea para acceder a la sustitución pensional pretendida, conforme sucedió en el presente caso, y en consecuencia, esta Subsección considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación negada en sede administrativa.
Cobrando importancia recordar, que esta prestación tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino, el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.
Unido a lo anterior, la Sala encontró que, el subdirector jurídico pensional de la UGPP, mediante “MEMORANDO RESULTADO DE HALLAZGO”, emitió concepto sobre la improcedencia de iniciar acción penal, teniendo en cuenta que la demandante al solicitar la sustitución pensional no solo lo realizó bajo la convicción de estar amparada en un derecho al cual podía acceder en su condición de compañera permanente, y al no haberse logrado demostrar la inexistencia de la convivencia como compañeros, en cuanto la misma se encuentra acreditada mediante la escritura pública que se incorporó a la actuación administrativa.
Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.
Conforme con lo expuesto, esta Corporación no se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto a diferencia de lo dicho en la sentencia objeto de apelación, encontró demostrado que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Pedro Antonio Pérez, por cuanto se advirtió la convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la señora Nora Ruiz Males.
Por lo expuesto, se procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de la señora Nora Ruiz Males en calidad de compañera permanente del señor Pedro Antonio Pérez, a partir del 3 de enero de 2015, día siguiente a la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la causante, en cuantía equivalente al 50% de la prestación, teniendo en cuenta que, la UGPP a través de la Resolución RDP 049640 del 29 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución RDP 003712 del 2 de febrero de 2017, da cumplimiento al fallo de tutela, a través de la cual le reconoció de manera definitiva la sustitución pensional a la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija invalida del causante, a partir del 3 de enero de 2015, equivalente al 50%.
La Sala advierte, a partir del 6 de abril de 2017, la UGPP deberá acrecentar el monto de la sustitución pensional de la señora Nora Ruiz Males, equivalente al 100% de la prestación, en consideración a que la señora Magnolia Pérez Melecio, en su condición de hija invalida del causante y quien percibía el 50% de la prestación, falleció el día 5 de abril de 2017.
Por último, en relación con la condena en costas dispuesta por el a quo, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto en la sentencia se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la primera instancia, teniendo en cuenta que con la presente sentencia se revoca la decisión y se acceden a las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que revisado el actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente el ejercicio de su derecho de defesa en beneficio de sus intereses.
Conforme con lo anterior, no habrá condena en costas en ninguna de las dos instancias. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita, la Sala concluye que en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Nora Ruiz Males, en su calidad de compañera permanente del señor Pedro Antonio Pérez (q.e.p.d.), en la medida en que se acreditó la convivencia real y efectiva y hasta el momento del fallecimiento, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia tomada 16 de julio de 2020, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora NORA RUIZ MALES, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 024773 del 18 de junio de 2015 y RDP 040443 del 30 de septiembre de 2015 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales le negó a la señora Nora Ruiz Males, el reconcomiendo y pago de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del señor Pedro Antonio Pérez (q.e.p.d.) SEGUNDO.- CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora Nora Ruiz Males en su condición de compañera permanente, la sustitución pensional a partir del 3 de enero de 2015, día siguiente al fallecimiento del señor Pedro Antonio Pérez (q.e.p.d.), equivalente al 50% de la prestación que le fue reconocida al causante, en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes previstos en la ley.
Sin embargo, dicha sustitución pensional acrecentará en un 100%, en favor de la demandante a partir del 6 de abril de 2017, teniendo en cuenta que la señora Magnolia Pérez Melecio, quien percibía el otro 50% de la prestación, falleció. Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la parte demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. TERCERO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL descontará las sumas reconocidas y canceladas a la demandante, en virtud del reconocimiento realizado a través de la Resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015.
CUARTO. - Dar aplicación en lo que corresponda a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTO.- Sin condena en costas en ambas instancias. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER