Micelio
08001233300020210019101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 6591-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carmen Cecilia Garcia Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) Demandante: Carmen Cecilia García Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente territorial en interinidad y nacionalizada.

No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA GARCÍA PEÑA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 016495 del 15 de julio de 2020, y (ii) RDP 020050 del 3 de septiembre de 2020; por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora 1 Ver expediente digital en el índice 36 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) y confirmó tal decisión respectivamente al resolver el recurso de reposición. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la accionante conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto y reajustadas anualmente desde el 18 de enero de 2018.

Que la parte pasiva asuma las costas del proceso y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la demandante nació el 24 de enero de 1957. Que en su vida laboral estuvo vinculada con el departamento del Atlántico en calidad de docente en interinidad para cubrir una licencia por el término de 90 días desde el 20 de septiembre hasta el 20 de diciembre de 1979.

Que luego fue nombrada docente en propiedad mediante el Decreto 2847 del 26 de diciembre de 1997 en el distrito de Barranquilla, desde el 29 de diciembre de 1997, y por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de abril de 2021). Que, el 19 de marzo de 2020, la reclamante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP.

Que la referida entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 016495 del 15 de julio de 2020, para lo cual manifestó que aquella no había demostrado un vínculo como educadora y la acreditación de todos los requisitos para acceder a la prerrogativa antes del 31 de diciembre de 1980. Que la actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución RDP 020050 del 3 de septiembre de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 137 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 2 Idem. 3 Idem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) de la Ley 37 de 1933; 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; y la Ley 42 de 1975.

Que la negativa de la UGPP frente al derecho reclamado demuestra que su actuar está basado en vías de hecho, pues desconoció pruebas existentes en el expediente (decreto de nombramiento y acta de posesión), o, en todo caso, cometió una falta de valoración probatoria, toda vez que, teniendo los elementos suficientes y necesarios para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia, aquella decidió de manera caprichosa no hacerlo.

Que con los medios de convicción aportados se demostró que la actora cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa en litigio, ya que acreditó la existencia de una vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980 y la acumulación de más de 20 años de servicio como educadora oficial. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de julio de 20214 y notificada a la UGPP5, quien radicó memorial de contestación6 en el que manifestó que, la parte actora no cumplió con su carga de la prueba para demostrar que tuvo un vínculo como docente antes del 31 de diciembre de 1980, pues solo aportó una certificación que no indica con precisión con qué acto fue nombrada y cuál fue su fuente de financiación. Que, además, la maestra tampoco tenía causados o cumplidos todos los requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989 que fue la fecha de entrada vigencia de la Ley 91 de 1989, tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000.

Que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que a los docentes nombrados a partir de 1.° de enero de 1990 tampoco se les pueden computar los tiempos laborados con posterioridad a dicha fecha, pues, al unificarse el régimen pensional de los maestros, en el entendido que solo tienen derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, puede colegirse que todo período que supere aquella data fue del orden nacional y por tanto inviable de ser contabilizado para adquirir la prerrogativa solicitada.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, y (iv) prescripción de mesadas. En la audiencia inicial7 el tribunal advirtió que no se vislumbraba vicio procedimental que invalidara lo actuado y que la UGPP solo propuso excepciones de fondo que debían ser resueltas en la sentencia. Adicionalmente, en esta diligencia se fijó el 4 Idem. 5 Idem. 6 Idem. 7 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) litigio con base en las pretensiones y los fundamentos de la contestación de la parte pasiva. Además, se declaró que el asunto en litigio no era susceptible de conciliación, por lo que se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas y se dispuso que una vez culminada la etapa probatoria se correría traslado para alegar sin fijar fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, lo cual ocurrió mediante el auto del 22 de junio de 2023.8 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados, y ordenar a la UGPP reconocer la pensión gracia a favor de la accionante desde el 19 de enero de 2018.

Argumentó que, conforme al material probatorio practicado, la accionante fue nombrada maestra interina en el departamento del Atlántico del 18 de septiembre al 18 de diciembre de 1979, designación que fue efectuada por el respectivo gobernador. Que, adicionalmente se concluyó que el período laborado entre el 19 de enero de 1998 y el 29 de agosto del 2019, fue por nombramiento efectuado por el distrito de Barranquilla mediante el Decreto 2847 de 1997, y de forma expresa se señala en el formato que el tipo de vinculación es distrital.

Que, si bien la actora fue trasladada a varios centros educativos distritales, no lo es menos que los mismos se realizaron sin solución de continuidad, manteniéndose de esta forma la naturaleza de la vinculación. Que, en consecuencia, habiéndose certificado que la reclamante laboró durante los 20 años que requería para el reconocimiento de la pensión gracia, se advierte que esta sí cumplió con tal exigencia, independientemente del origen de los recursos que financiaron el pago de sus salarios y demás prestaciones laborales.

Que, al respecto, no había lugar a considerar la fuente de los pagos realizados por los servicios prestados por la demandante, esto es, si provinieron o no del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), pues como ya lo planteó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, "lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada".

Que, en tal sentido, se puede concluir que la actora cumplió con las exigencias para obtener el derecho a la pensión gracia, dado que: i) su vinculación como docente se produjo antes del 31 de diciembre de 1980; ii) a la fecha de la solicitud de pensión gracia (19 de marzo de 2020), tenía más de 50 años de edad y más de 20 años de 8 Ver índice 31 de SAMAI – Tribunales. 9 Ver índice 42 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) servicios; y iii) en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración y con buena conducta, pues, las pruebas obrantes dentro del expediente no demuestran lo contrario.

Que no habrá lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, en razón a que la consolidación del derecho se dio el día 19 de enero de 2018 y la petición de reconocimiento fue presentada el 19 de marzo de 2019, es decir, que lo hizo dentro del término de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

RECURSO DE APELACIÓN10 La parte demandada mostró su inconformidad con el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que esta sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la actora. Argumentó que, contrario a lo que se resolvió en la sentencia impugnada, debe tenerse en cuenta que la vinculación por interinidad tiene como objetivo sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, es decir la vinculación bajo esta modalidad es temporal, se extingue con la incorporación de la persona sustituida y no existe continuidad en el desarrollo de la misma.

Que, por tanto, no puede ser tenido en cuenta el tiempo laborado por la actora antes de 1980, toda vez que la Ley 115 de 1994 en su artículo 105 es clara al determinar que la relación legal y reglamentaria al servicio educativo estatal solo puede efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial, motivo por el cual, ello no ocurrió en el caso concreto.

Que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que a los docentes nombrados a partir de 1.° de enero de 1990 tampoco se les pueden computar los tiempos laborados con posterioridad a dicha fecha, pues, al unificarse el régimen pensional de los maestros, en el entendido que solo tienen derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, puede colegirse que todo período que supere aquella data fue del orden nacional y por tanto inviable de ser contabilizado para adquirir la prerrogativa solicitada.

Que, además, la maestra tampoco tenía causados o cumplidos todos los requisitos para acceder a la pensión gracia antes del 29 de diciembre de 1989 que fue la fecha de entrada vigencia de la Ley 91 de 1989, tal como lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000. 10 Ver índice 45 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de diciembre de 2023,11 en el que se dispuso que, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia a menos que se presentara solicitud probatoria, lo cual no ocurrió. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES De conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, una vez concedido el recurso y hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, los sujetos procesales podían pronunciarse sobre el mismo, pero estos guardaron silencio.

POSICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Además, se tendrá que establecer si estas exigencias debían acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 11 Índice 4 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»12. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como docente en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201516 se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Resolución del caso concreto 16 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) Estima la Sala necesario pronunciarse en primera medida sobre uno de los planteamientos de impugnación de la parte pasiva, a saber, que la consolidación del estatus pensional, en especial, los tiempos de servicio computables para adquirir la pensión gracia debían adquirirse con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989).

Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, se precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» En ese sentido, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, pues, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».

Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Así pues, el hecho que la actora haya acreditado los 50 años o los 20 años de labor oficial después de 1989 no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos, incluido el de los tiempos de servicio, podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.

De este modo, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la reclamante cumplió con todos los requisitos para acceder a la prerrogativa pretendida, especialmente, verificando si demostró una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio bajo tales calidades.

Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) edad, se observa que la demandante nació el 24 de enero de 1957,17 de modo que cumplió los 50 años el 24 de enero de 2007.

Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la accionante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • Del 20 de septiembre al 20 de diciembre de 1979 (en interinidad) En lo que atañe a la vinculación de docentes interinos, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera temporal, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.18 En tal sentido, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.

Sobre el punto, en el caso particular se observa que obra un certificado de tiempos laborales de la actora emitido el departamento del Atlántico el 29 de abril de 2020,19 en el que se indica que, en efecto, aquella laboró para dicha entidad territorial durante el período bajo análisis. Lo propio fue ratificado mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral generado el 29 de agosto de 2019 por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla,20 en el cual se ratificó lo anterior, precisando también que el vínculo docente de la accionante fue territorial (del nivel distrital). 17 Según registro fotocopia de cedula de ciudadanía obrante en el expediente digital del índice 36 de SAMAI – Tribunales. 18 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016). 19 Índice 36 de SAMAI – Tribunales. 20 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) Igualmente, en el expediente reposa el Decreto 0348 del 18 de septiembre de 1979,21 por medio del cual el gobernador del departamento del Atlántico nombró interinamente a la reclamante para que cubriera la licencia concedida a la maestra Sofía Martínez Pedroza en el cargo de maestra de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, esto a partir del 20 de septiembre del mismo año y durante 90 días (hasta el 20 de diciembre de dicha anualidad).

Ahora, es de precisar que, si bien la actora tomó posesión de la plaza el 28 de septiembre de 1979,22 el período que debe analizarse debe ser el comprendido entre el 20 de septiembre y el 20 de diciembre de aquel año, equivalente a 90 días, pues ese fue el lapso autorizado para efectos de la licencia que esta cubriría desde el principio, ya que la designación efectuada por la mencionada entidad territorial fue expresamente para desarrollar la labor mientras durara esta vacancia, tal como además fue debidamente certificado según la documentación enlistada anteriormente.

En consecuencia, el interregno a valorar sí debe ser el de la interinidad completa. Aclarado lo anterior, la Sala destaca que en el referido acto administrativo de nombramiento se aprecia que la decisión fue adoptada sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la Nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER.

A partir de estos medios probatorios, se extrae con claridad que la relación legal y reglamentaria de la actora tuvo lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Atlántico, lo que indica que aquella lo fue en calidad de docente territorial, toda vez que en la parte motiva del acto en mención no se señala que dicha plaza se hubiese creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación, intervención que tampoco se encuentra en el decreto referido previamente.

De hecho, en ningún momento se extrae que el cargo ejercido por la reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de la mencionada cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que el mencionado vínculo fuera del orden nacional. 21 Idem. 22 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) Ello más aún cuando tal situación se ajusta a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto, lo cual se ajusta a lo demostrado mediante el acto de nombramiento y a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que prevé lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Por consiguiente, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 20 de septiembre al 20 de diciembre de 1979 (3 meses), pueden computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada. • Del 29 de diciembre de 1997, al menos hasta el 29 de agosto de 201923 De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 29 de agosto de 2019 por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla,24 se tiene demostrado con claridad que la reclamante laboró como educadora oficial durante el lapso bajo estudio mediante una relación legal y reglamentaria que tal documento señala del orden distrital.

Al respecto, en el expediente también reposa el Decreto 2847 del 26 de diciembre de 199725 proferido por el alcalde de la mencionada entidad territorial, en el que se decide nombrar a la accionante en el cargo de docente en el CEB No. 57 de dicho distrito adscrito a la planta de personal de dicha entidad autorizada y financiada a través del Fondo Educativo Regional con recursos del entonces Situado Fiscal, plaza de la que tomó posesión desde el 29 de diciembre de 1997.26 En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada con la intervención indirecta del delegado del Ministerio de Educación ante el aludido FER, pues este funcionario participó en la actuación al certificar la disponibilidad presupuestal para asumir los costos de las acreencias de esta docente, tanto así que de la parte considerativa de dicho decreto se verifica que el nombramiento efectuado se hacía en un cargo propio del ente territorial administrado por el fondo en comento, lo que 23 Esta fecha corresponde a la del certificado de historia laboral en el que se indica que, para ese momento, la accionante aún seguía activa. 24 Índice 36 de SAMAI – Tribunales. 25 Idem. 26 Idem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) implica que la plaza sería financiada con recursos del actual Sistema General de Participaciones. A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada en el período estudiado, y no territorial como fue certificado, ni mucho menos nacional como lo sostuvo la autoridad apelante, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado27 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal nacionalizado.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. […]» (Líneas intencionales). Con base en lo anterior, se observa que la designación de la actora en el interregno bajo análisis fue por decisión directa del alcalde del distrito de Barranquilla, para que aquella ocupara una plaza de la planta de personal autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.

En ese contexto, cabe concluir que el cargo desempeñado por la reclamante se creó o transformó en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6. ° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.

Ahora, si bien la parte pasiva en su recurso sostuvo que este tiempo fue nacional por haber sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la posición ocupada por la demandante haya sido de aquellas previstas para la estructura funcional de la Nación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al distrito de Barranquilla para que nombrara a la accionante en el cargo de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.

Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) maestra, pues no se verifica intervención directa de dicha autoridad en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la financiación a través del SGP.

En consecuencia, lo que se verifica para el lapso examinado es que: i) la posición a ocupar está prevista en la planta de personal de la mencionada entidad territorial, pero creada o autorizada para financiarse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional con recursos del SGP; ii) se advierte la presencia del delegado del Ministerio de Educación en la designación de la actora, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de nombramiento fue realizado ante la máxima autoridad administrativa departamental; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, cuando ya se había consolidado el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, por lo que, podían existir plazas vacantes de esa misma naturaleza, como la analizada.

Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Por consiguiente, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la actora como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 29 de diciembre de 1997 y el 29 de agosto de 2019 (21 años y 8 meses), observa la Sala que, sumando el primer período analizado previamente, la reclamante sí satisfizo el requisito de cumplir más de 20 años de labor educativa como maestra con vinculaciones compatibles con la esencia de la pensión gracia, toda vez que en total acumuló 21 años y 11 meses de servicio.

Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza de iguales naturalezas jurídicas a las mencionadas antes, previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad de que la demandante efectivamente laboró como tal al servicio del departamento del Atlántico en virtud Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) de un nombramiento del orden territorial del 20 de septiembre al 20 de diciembre de 1979, en un período anterior a la primera fecha en comento, por lo que está colmada la exigencia analizada.

En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó en el fallo apelado al acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la parte activa, de manera que se confirmará dicha providencia, incluido el análisis de la prescripción, pues, teniendo en cuenta el 19 de enero de 2018 como la fecha de consolidación del estatus tomada por el juez de origen (lo cual no fue materia de discusión en esta oportunidad), se advierte que, en efecto, entre esa data y la presentación de la petición de reconocimiento pensional (19 de marzo de 2020)28 y la interposición de la demanda (14 de abril de 2021)29, no transcurrieron más de 3 años de los previstos para el efecto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que no era necesario declarar la prescripción trienal de mesadas.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 28 Ver la parte motiva del acto demandado que obra en el expediente digital del índice 36 de SAMAI - Tribunales. 29 Ver acta de reparto en el expediente digital del índice 36 de SAMAI – Tribunales.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 08001-23-33-000-2021-00191-01 (6591-2023) En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente