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17001233300020220025201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-09

Radicación interna: 71933 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ana Beatriz Garcia Botero, Francisco Luis Zuluaga Duque·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario Ica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 17001233300020220025200 (71933) Actor: ANA BEATRIZ GARCIA BOTERO Y OTRO Demandado: NACIÓN-ICA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y, consecuencialmente, terminado el proceso; sin embargo, se advierte que resulta improcedente la impugnación incoada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de octubre de 2022, los señores Ana Beatriz García Botero y Francisco Luis Zuluaga Duque, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del ICA, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados con el sacrificio de 9 especímenes vacunos, el 8 de junio de 2020 (índice 6, Samai del Tribunal).

Como fundamentos fácticos que soportan las pretensiones se narró lo siguiente: Los demandantes son propietarios de la Hacienda Criadero La Ponderosa ubicada en la vereda La Florida del municipio de Filadelfia-Caldas, en donde desde el año 2013 iniciaron la crianza de ganado brahmán, rojo puro y cormercial. Los demandantes registraron su ganadería en la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú-ASOCEBÚ-, entidad que expide los certificados de pureza de los animales que nacen en Colombia.

Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00252-01(71933) Actor: Ana Beatriz García Botero y otro Demandado: ICA Medio de control: Reparación Directa 2 Los demandantes cumplen con el programa de vacunación obligatorio del ICA contra la fiebre aftosa y la brucelosis; además, para poder exponer su ganado se vincularon al programa Libre de Brucelosis, por lo que el ICA los certificó de acuerdo con las disposiciones contenidas en la resolución 7231 del 13 de junio de 2017.

ASOCEBÚ en calidad de organismo de inspección autorizado por el CIA realizó un monitoreo, mediante la prueba tamiz rosa de Bengala, resultando 16 animales positivos con brucelosis, los cuales fueron sometidos a confirmación mediante la prueba Fluorescencia Polarizada (FPA), que dio como resultado 6 positivos, 3 sospechosos y 7 negativos.

Finalmente, el ICA realizó como segunda estrategia de confirmación la prueba Elisa Competitiva que arrojó 9 positivos. Debido al resultado la entidad demandada expidió la resolución 067328 del 7 de mayo de 2020, que declaró en cuarentena el criadero de propiedad de los demandantes y ordenó el sacrificio de los 9 animales positivos. Contra la anterior decisión el señor Francisco Luis Zuluaga Duque interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se realizara una prueba complementaria (PCR, aislamiento bacteriológico o fijación de complemento) para establecer, sin lugar a equívocos, si los animales realmente padecían brucelosis.

A los recursos interpuestos no se les dio curso porque el acto era de ejecución y por tanto no procedía en su contra recurso alguno. El 8 de junio de 2020 fueron sacrificados los 9 animales en la Central de Sacrificios de Manizales, lugar al que asistió el señor Francisco Luis Zuluaga Duque y le solicitó al veterinario que tomara muestras a los animales, consistentes en suero sanguíneo, las cuales fueron radicadas ante el ICA para que les realizaran la prueba Fluorescencia Polarizada, luego de realizar el test se concluyó que 5 animales dieron como resultado positivo, 1 sospechoso y 3 negativos.

Los 9 especímenes sacrificados eran de alta genética según se puede constatar en el certificado expedido por ASOCEBÚ. Antes de ser sacrificados los animales, el señor Francisco Luis Zuluaga Duque le solicitó, por escrito, al CIA que se realizara la prueba complementaria (PCR, aislamiento bacteriológico o fijación de complemento), porque el predio de su propiedad había sido declarado en cuarentena por brucelosis, aún vigente y porque los animales sacrificados eran puros y de alto costo económico.

Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00252-01(71933) Actor: Ana Beatriz García Botero y otro Demandado: ICA Medio de control: Reparación Directa 3 Además de conformidad con lo estipulado en la resolución 7231 de 2017 los 9 animales sacrificados eran solamente sospechosos, pero no infectados porque no se les realizó las pruebas complementarias a pesar de haber sido solicitado por el demandante.

Según la demanda el ICA se encuentra inmerso en una falla al no cumplir con los esquemas de vacunación a tiempo, por la deficiente manipulación de las vacunas o biológicos, por la incertidumbre en los resultados de las pruebas realizadas a los animales sacrificados que en las 3 ocasiones fueron diferentes (índice 6, Samai del Tribunal). 2.

La excepción propuesta Mediante auto de 16 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda. En el término de traslado, la entidad demandada propuso la excepción que denominó “indebida escogencia del medio de control-inepta demanda”, como sustento adujo que el sacrificio de los animales fue ordenado mediante la resolución 067328 de 7 de mayo de 2020, razón por la cual el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho que debía ser presentado dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto y no el de reparación directa (índice 26, Samai del Tribunal). 3.

La providencia apelada Mediante proveído de 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de caducidad y decretó la terminación del proceso. Como sustento de la decisión adujo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque materialmente se cuestiona el supuesto de hecho que dio lugar a un acto administrativo particular y concreto, sin que la pretensión de reparación directa resulte idónea para esos fines.

A renglón seguido advirtió que la resolución 67328 del 7 de mayo de 2020 fue notificada personalmente el 12 de mayo de 2020 y la ejecución de los 9 bovinos se surtió el 8 de junio de 2020. En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo y solicitar la correspondiente reparación que dicho acto pudo haberle causado corrió entre el 9 de junio de 2020 Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00252-01(71933) Actor: Ana Beatriz García Botero y otro Demandado: ICA Medio de control: Reparación Directa 4 y el 9 de octubre de 2020.

El 30 de junio de 2022, la parte actora promovió la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, declarada fallida el día 11 de julio del mismo año, circunstancia que, en todo caso no afectó el cómputo de la caducidad, pues para tal fecha, el plazo para su configuración ya se había extinguido.

Todo lo anterior para concluir que resulta claro que la demanda radicada el 24 de octubre de 2022 es extemporánea (índice 28, Samai del Tribunal). 3. El recurso de apelación 3.1. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que el auto impugnado fuera revocado.

En dicha oportunidad adujo que no se está atacando la legalidad de las resoluciones 7231 de 2017 y 067328 de 2020, porque el juicio de reproche se dirige a “las operaciones ejecutivas antecedentes y subsiguientes, imperfectas, cuestionables, inseguras y generadoras del daño que se persigue sea indemnizado”, razón por la cual insistió que el medio idóneo era el de reparación directa y que la demanda había sido radicada dentro del término legal (índice 32, Samai del Tribunal). 3.2.

A través de auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto impugnado y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante (índice 35, Samai del Tribunal). El expediente fue enviado a esta Corporación e ingresó al despacho para resolver el recurso interpuesto, el 11 de octubre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El recurso de apelación presentado por la parte demandante se encuentra dirigido a controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas el 23 de agosto de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, consecuencialmente, terminado el proceso. Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00252-01(71933) Actor: Ana Beatriz García Botero y otro Demandado: ICA Medio de control: Reparación Directa 5 El parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA1 regula el trámite que se le debe imprimir a las excepciones presentadas con la contestación de la demanda y específicamente, en relación con la excepción de caducidad dispone que debe ser declarada fundada mediante sentencia anticipada, en los términos previsto en el numeral tercero del artículo 182A.

Por su parte el artículo 182A dispone que se podrá dictar sentencia anticipada en los siguientes casos: i) antes de la audiencia inicial, ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, o iv) en caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 del CPACA.

De conformidad con lo hasta aquí explicado no era procedente resolver la excepción planteada por la parte demandada mediante auto, dado que tal como lo dispone la norma antes enunciada, cuando se encuentre probada la caducidad se debe dar por terminado el proceso mediante la expedición de sentencia anticipada. Así las cosas, el despacho estima improcedente el recurso formulado por la parte demandante, en tanto que no es susceptible del recurso de apelación, dado que como la excepción que se encontró probada es la de caducidad no podía ser resuelta en auto, lo procedente sería que el a quo aplicara el trámite dispuesto en el artículo 182 A del CPACA y dictara sentencia anticipada, con el fin de dar por terminado el proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, se 1 ARTÍCULO 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: …PARÁGRAFO 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Radicación número: 17001-23-33-000-2022-00252-01(71933) Actor: Ana Beatriz García Botero y otro Demandado: ICA Medio de control: Reparación Directa 6

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 23 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y, consecuencialmente, terminado el proceso, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada