Micelio
54001233300020210003801Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2021-03-20

Radicación interna: 1935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cárdenas Mejía

Actor: Felix Maria Montagut Montagut·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Procuraduria General De La Nación, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Trabajo, Departamento Nacional De Planeación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conjuez ponente: JUAN PABLO CÁRDENAS Bogotá D.C., 14 de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 54001-23-33-000-2021-00038-01 Accionante: Félix María Montagut Montagut Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que resuelve impedimentos Procede esta sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Conjuez del Consejo de Estado, Dra. Maria Teresa Palacio Jaramillo, en desarrollo de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y el Procurador General de la Nación con el objeto de que se tutelen sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital y el aumento del subsidio de transporte en Colombia.

Sostiene el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva de la expedición de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, a través de los cuales se dispuso el aumento del salario de los congresistas, el aumento del salario mínimo y el aumento del subsidio de transporte en Colombia. Por lo anterior solicita se ordene al Gobierno Nacional, al Presidente de la República y a los Ministros accionados suspender el aumento de salario del 5.12% al Congreso o que dicho porcentaje sea el mismo para el Salario Mínimo y los Pensionados de Colombia.

Por decisión del 9 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander decidió, por una parte, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, y de otra parte, declarar la improcedencia de la acción de tutela. El accionante presentó el 9 de marzo de 2021 impugnación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que sea revocada y en su lugar se ordene el amparo solicitado.

Por providencia del 15 de marzo de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander concedió la impugnación. El 28 de abril de 2021 los Consejeros Jaime Rodriguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales, manifestaron su impedimento. El 16 de junio de 2021, por sorteo, se produjo la designación de los conjueces Edgardo Villamil Portilla, Ruth Stella Correa Palacio y Juan Pablo Cárdenas Mejía. Por auto del 2 de agosto de 2023 y en la medida en que el conjuez Edgardo Villamil Portilla (ponente), ya no cumplía ese rol, se ordenó realizar un nuevo sorteo para elegir conjuez faltante y designar conjuez ponente.

El 4 de agosto de 2023 se produjo el sorteo en el que se designó como conjuez al doctor Hernando Herrera Mercado, y como ponente a Juan Pablo Cárdenas Mejía. Por providencia del 16 de agosto de 2023, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos declarados por los Consejeros de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

Por providencia del 8 de septiembre del 2003 la Sala de Conjueces aceptó el impedimento formulado por la Dra. Ruth Stella Correa. Por providencia del 19 de marzo de 2023 se aceptó la Sala de Conjueces aceptó el impedimento formulado por el Dr. Hernando Herrera Mercado. Por escrito del 19 de marzo de 2023 la doctora Maria Teresa Palacio Jaramillo manifestó que, como pensionada desde el año 2016, de acuerdo con la Resolución 2016_3942603 emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, está incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por sorteo realizado el 18 de abril de 2024, fueron sorteados como conjueces para el presente caso los doctores Fabricio Mantilla Espinosa y Edgardo Villamil Portilla. CONSIDERACIONES La Sala aceptará el impedimento propuesto con fundamento en la causal invocada por la Conjuez Maria Teresa Palacio Jaramillo por las siguientes consideraciones: Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

En tanto que el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso concreto, dispone: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Causal que en similares términos está prevista en el numeral primero, del artículo 141 del CGP que prevé: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad” Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)” En el caso concreto es evidente el interés directo en la actuación procesal que tienen la Conjuez Maria Teresa Palacio Jaramillo, pues de prosperar la tutela en el sentido que indica el accionante podría incrementarse la pensión de la misma.

Aun cuando los doctores Fabricio Mantilla Espinosa y Edgardo Villamil Portilla han manifestado que están impedidos para decidir de fondo la tutela, adoptan la decisión contenida en la presente providencia por razón de que la misma no versa sobre el fondo de la tutela. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, Por razón del impedimento manifestado por los doctores Fabricio Mantilla Espinosa y Edgardo Villamil Portilla se dispondrá que se haga un nuevo sorteo de conjueces.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento declarado por la Conjuez Maria Teresa Palacio Jaramillo.

SEGUNDO: DISPONER que se proceda a un nuevo sorteo de conjueces. Notifiquese JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Conjuez Ponente